Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000662

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.466.977.

APODERADOS JUDICIALES: F.R.R. y A.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.366 y 140.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES: R.A., J.C.P.R., L.E.A.G., V.J.T.P., E.C. BLONDET SEFATY, LYNNE HOPE GLASS, Y.A.D.S., BERNARDO WALLIS HILLER, EIRYS MATA MARCANO, N.C.G., M.F.E., H.E.T.A., E.B.G.G., E.C.C.C., P.J.S.C., D.R.R.R., P.O.C., F.B.M., F.Y.Z.W., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 28.680, 66.383, 70.731, 80.188, 76.526, 81.406, 76.888, 99.384, 83.742, 107.269, 112.018, 120.215, 85.559, 114.997, 111.971, 129.943 y 76.056, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.V.A. contra el BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 16 de mayo de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de junio de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando el 21 de septiembre de 2011, auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Por cuanto el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia el día 26 de septiembre de 2011 por la cual se daba expresamente por notificados del auto que ordenó su notificación y, vista la consignación realizada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, esta alzada en auto del 07 de octubre de 2011 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 31 de octubre de 2011, a las 10:00 a. m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que al trabajador se le vulneraron ciertos derechos que no fueron tomados en cuenta en la sentencia de la primera instancia, pues el juez en su sentencia tomó en cuenta la compensación de cantidades de dinero que el banco le da a los trabajadores para que si demandan al banco sean compensadas; en consecuencia solicito se tome en cuenta esa parte de la compensación que fue tomada en la sentencia vulnerando los derechos del trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la sentencia está ajustada a derecho pues al revisarse cada concepto demandado y efectuar la debida valoración probatoria de las pruebas aportadas por ambas partes en juicio y en especial, la inspección judicial practicada que cursa a los autos, donde fungimos como ente bancario que recibía los pagos realizados a favor de la accionante, donde quedaron admitidos los pagos que constan a los autos y se alegaron como pagados, así como aquellos montos en los cuales resultaban diferencias procedió a emplear la figura de la compensación alegada en la contestación. Que dicho monto pagado en exceso asciende a la suma de Bs. 98.905,02, el cual se refleja de la liquidación como extra gratificación voluntaria adicional, complementaria y especial y dado que el monto pagado fue mayor que el monto que resultó no demostrado como pagado, se declaró sin lugar la demanda, porque se logró demostrar el pago de los conceptos reclamados y aquellos que no se logró demostrar el pago fue alegada la compensación, aduciendo que ese criterio fue ratificado por sentencia N° 922 de fecha 03 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social, en razon de todo lo cual solicita se declare sin lugar la apelación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que el sentenciador de la primera instancia una vez declarado la procedencia de diferencias en el pago de conceptos que por derecho corresponden a la accionante procedió a declarar la compensación de montos cancelados por la accionada en el momento de liquidar sus prestaciones, lo cual considera un mecanismo ilegítimo pues se le arrebatan a su representada sus derechos reconocidos.

Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en fecha 28 de noviembre de 1990, desempeñando como último cargo el de COORD. ADMIN. RRHH, adscrita a la Sub-Unidad de Beneficios Sociales al Personal y S.A.E., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.977,32. Que luego de innumerables reuniones con la Unidad de M.L., en fecha 31 de julio de 2009, se le ofreció el monto total por concepto de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 120.621,36, el cual fue aceptado procediendo a extender su renuncia por voluntad común de las partes de dar por terminada la relación de trabajo en virtud del plan de redimensión.

Que el salario integral estaba compuesto por la alícuota de utilidades en 120 días y de bono vacacional en 48 días, para un salario integral diario de Bs. 194,44. Que le actor canceló 15 días de antigüedad por lo que reclama 730 días de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses, 24 días de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 ejusdem y 25 de antigüedad conforme al parágrafo primero, aparte C del artículo 108 ejusdem.

Que el banco le otorgó una gratificación voluntaria adicional lo cual pudiera tratarse de la bonificación especial en caso de retiro contemplada en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2005-2008 a lo cual solicita se explique si fue calculada sobre la base del salario normal o integral y solicita su pago con base al salario integral diario de Bs.194,44. Que el banco le otorgó una gratificación voluntaria complementaria que pudiera tratarse de las indemnizaciones por despido injustificado, a lo cual solicita se explique qué concepto quiso cubrir y si fue calculada sobre la base del salario normal o integral. Que el banco le otorgó una gratificación voluntaria especial que pudiera tratarse de las indemnizaciones por despido injustificado, a lo cual solicita se explique qué concepto quiso cubrir y si fue calculada sobre la base del salario normal o integral.

Que las vacaciones no fueron disfrutadas en su totalidad pues el patrono no le permitido el disfrute razón por la cual reclama esos días pendientes de pago. Que no le fueron canceladas la fracción de utilidades del mes de diciembre de 1990.

Que la demandada dedujo Bs. 43.583,03 por saldo anticipo cuando en realidad ha debido deducir Bs. 42.829,99 por lo que procedió a deducir por demás Bs. 753,04 lo cual tendrá que ser retribuido con sus intereses. Que la demandada dedujo Bs. 14.542,09 por saldo de préstamo cuando en realidad ha debido deducir Bs. 8.250,00 por lo que procedió a deducir por demás Bs. 6.292,09 lo cual tendrá que ser retribuido con sus intereses. Que la demandada procedió mes a mes y contra las asignaciones salariales entre el 18 de junio de 1997 al 31 de julio de 2009 a deducir el denominado D65 REEMBOLSO CRÉDITO FIDEICOMISO, por lo que le debe retribuir Bs. 54,60.

Que le adeuda 180 días de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue cancelado en su oportunidad, más los intereses conforme al artículo 668 ejusdem. Que le adeuda 240 días por concepto de tickets de alimentación de los años 1998 y 1999 en función de la actual unidad tributaria. Que recibió de liquidación de prestaciones sociales Bs. 93.903,51.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió la existencia de la relación de trabajo la fecha de inicio, el último cargo desempeñado, el último salario alegado por la accionante, arguyendo que al momento de finalización de la relación laboral y liquidación de sus prestaciones la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 93.903,51, por concepto de los derechos laborales.

En cuanto a la reclamación por concepto de supuestas diferencias legales y convencionales en el pago de utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros beneficios laborales, señaló que resultan improcedentes, por cuanto su representada durante la existencia de la relación de trabajo y hasta el momento de la terminación, efectuó debidamente el pago de la totalidad de cada una de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales haya podido corresponder a la actora.

Asimismo, respecto a lo reclamado por concepto de intereses de antigüedad resulta improcedente, toda vez que la demandante autorizó su depósito en un fideicomiso y la tasa de interés aplicable es el rendimiento que produzca dicho producto en la institución financiera que se trate y no la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela,

Por otro lado, señaló que en el supuesto negado de existir alguna diferencia debe operar la compensación de deudas, ya que al momento de la terminación de la relación de trabajo se le pagó a la demandante, la cantidad de Bs. 98.985,02 por concepto de bonificaciones especiales transaccionales a través de los conceptos de indemnización extra, gratificación voluntaria adicional, gratificación voluntaria complementaria y bonificación voluntaria especial.

Que el cálculo de la prestación de antigüedad se realizó sobre la base del salario integral de la actora, es decir, el salario básico mensual más el subsidio familiar, así como el bono vacacional y las utilidades cuando eran efectivamente devengados y la inclusión de los beneficios salariales y las mismas fueron depositadas en el fideicomiso. Que en el cálculo de la antigüedad del escrito libelar se hace referencia a un concepto denominado “variación”, sin explicar la causa de los montos indicados.

Niega que la actora haya sido objeto de presiones para aceptar un convenio denominado plan de redimensión pues lo cierto es que la relación finalizó por retiro injustificado o renuncia voluntaria, por lo que no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado. Alega que la gratificación voluntaria es una liberalidad pagada por el banco.

Niega que a la demandante le sea aplicable lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, al haber terminado la relación por retiro justificado o renuncia voluntaria, por lo que niega que la gratificación voluntaria adicional corresponda a la bonificación especial en caso de retiro contemplada en dicha cláusula pues lo cierto es que lo pagado constituye una liberalidad.

Niega que haya trabajado más de 100 horas extras anuales y el sobretiempo fue debidamente pagado. Niegan que las gratificaciones voluntarias pagadas se concedieran a partir de derechos laborales que le correspondían pues lo cierto es que las mismas fueron liberalidades pagadas a la finalización de la relación laboral con la intención de compensar cualquier diferencia que pudiere existir, por lo que no estaba obligarlas a pagarlas con el salario integral.

Niega que haya deducido en exceso los anticipos y préstamos tomados por la actora tova vez que se dedujo el monto exacto. Niega que le adeude la antigüedad acumulada, sus intereses y compensación por transferencia pues estos fueron debidamente pagados a la terminación de la relación laboral. Niega que deba cancelar 24 y 25 días de antigüedad pues este concepto de antigüedad fue correctamente pagado. Niega que le adeude días pendientes de disfrute de vacaciones pues los disfrutó y fueron pagadas en su oportunidad. Niega que adeude bono vacacional al ser pagado en su oportunidad. Niega adeudar concepto de utilidades 1989 al haber sido pagado con el salario para el momento en que se generó el pago y no conforme el último salario como lo calcula la parte actora. Niega adeudar bono de alimentación 1998 y 1999 al haber sido cancelado.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, al considerar que todos aquellos montos diferenciales que en efecto correspondían en derecho a la trabajadora debían ser compensados con las cantidades canceladas en exceso y a titulo de gratificación especial por la accionada.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a resolver los puntos de apelación argumentados por la parte actora, y a tal efecto se observa que, de acuerdo con los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, su labor revisora se circunscribe en determinar la procedencia o no de la compensación de deudas, alegada por la parte demandada y, que fue acordada por el a quo para determinar que no existía diferencia alguna a favor de la demandante.

Efectivamente, reconoce la parte actora que el banco le otorgó una gratificación voluntaria complementaria y una gratificación voluntaria especial, que pudieran tratarse de las indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual se evidencia de la planilla de liquidación que riela a los folios 8 del cuaderno de recaudos 1 y folio 3 del cuaderno de recaudos 2, consignada por ambas partes en juicio, razón por la cual son apreciadas por esta Alzada con pleno valor probatorio. Respecto al pago de dichas cantidades la demandada señala que las mismas fueron liberalidades pagadas a la finalización de la relación laboral con la intención de compensar cualquier diferencia que pudiere existir.

Así pues, visto el alegato de la parte demandada sobre la solicitud de compensación de deudas con los montos cancelados en exceso a favor del actor que asciende a la cantidad de Bs. 98.985,62, el a quo, ordenó su compensación indicado que esta cantidad excede de la suma de estos conceptos de antigüedad e intereses, utilidades, tickets de alimentación, por lo que indicó que no existía diferencia alguna a favor de la demandante.

Al respecto observa esta Alzada, como lo indicó el a quo, que no existe elemento probatorio alguno a los autos que permitan determinar la existencia de hechos que evidencien la ocurrencia de un despido injustificado que conllevaran a la parte demandada a tener que cancelar las indemnizaciones correspondientes para que puedan ser consideradas como pagadas con cargo a las cantidades canceladas por concepto de gratificaciones complementarias y especial.

Por otro lado, es preciso destacar que si bien la parte actora con la documental marcada B inserta a los folios 7 del cuaderno de recaudos 1, pretende evidenciar que existía una propuesta de pago por indemnizaciones por despido injustificado debido a la destitución injustificada, como fue señalado por el a quo, no consta a los autos que dichas cantidades hayan sido efectivamente percibidas por la reclamante y si consideraba la accionante que se trataba de un despido injustificado, no debía firmar la planilla de liquidación marcada c que riela a los folios 8 del cuaderno de recaudos 1 y 3 del cuaderno de recaudos 2, consignada por ambas partes lo que impone a esta Alzada apreciarla en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que se indica como causa de terminación de la relación laboral renuncia voluntaria de la trabajadora. Observa igualmente esta Juzgadora que tampoco debió la actora suscribir la comunicación de fecha 28 de julio de 2009, inserta a los folios 13 del cuaderno de recaudos 1 y folio 2 del cuaderno de recaudos 2, la cual fue consignada por ambas partes y también valorada en su pleno valor probatorio, de cuyo contenido se evidencia la voluntad unilateral e inequívoca de la actora de poner fin a la relación de trabajo con la demandada por motivos personales.

Asimismo, es de advertir que los montos indicados en la propuesta marcada C por los conceptos de gratificación voluntaria complementaria y gratificación voluntaria especial no se corresponden con los montos indicados en la planilla B para las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que mal podría considerar esta alzada que esas gratificaciones equivalían al pago de indemnizaciones por despido injustificado como lo pretende la parte actora.

Respecto a la factibilidad de la figura de la compensación de pago en materia laboral, ha considerado nuestro M.T. en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso FERRETERIA EPA & DEAR BRACHO ESCALONA, lo siguiente:

Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular. Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador. No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral. De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear J.B.E., las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

Asimismo, recientemente la Sala Social en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIA PORRAS, caso J.E.N.O., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sostuvo el mismo criterio:

“De la reproducción efectuada, observa la Sala que el juez de Alzada, respecto al alegato de la parte demandada de la falta de aplicación del artículo 1363 del Código Civil, confirmó la valoración dada por el juzgado a quo, esto es, otorgó valor probatorio a dicho acuerdo en lo que respecta a la deducción de las cantidades de dinero recibidas por el actor por los conceptos laborales descritos en el acuerdo y desestimó la compensación de aquellas cantidades contenidas en las declaraciones del acuerdo que a juicio del ad quem, obedecieron a una concesión “graciosa del patrono”, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de cantidades de dinero por diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya condena estableció en la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos veinte bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 113.420,24).

En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales.

En aplicación al caso bajo estudio de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos parcialmente, estima esta Alzada que el Juez de la recurrida obró correctamente al efectuar la compensación de los montos pagados en excesos por la accionada a favor de la actora al momento de la terminación de la relación laboral y ulterior liquidación de sus prestaciones sociales, toda vez que dichas cantidades constituyen y constituirán siempre un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador en virtud de la terminación del vínculo laboral independientemente de la denominación dada por las partes a dichos conceptos, y su desconocimiento por parte del juez bajo la premisa de un pago de una bonificación especial como lo pretende el actor, generaría un argumento antijurídico no congruente con el análisis efectuado por esta Alzada respecto a los hechos fácticos del expediente, según los cuales, la parte demandada niega haber realizado el pago de los mismos como imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales reclamadas por el actor y por el contrario pide su compensación con algún diferencial que pudiera surgir en la definitiva.

De manera que al considerarse los conceptos complementarios y especiales canceladas por la parte demandada en exceso, los cuales suman un total de Bs. 98.985,62, y al no tenerse como pagadas por concepto alguno derivado de la relación laboral sino como lo indicó la parte demandada, como liberalidades pagadas a la finalización de la relación laboral, es pertinente para esta Alzada declarar la procedencia de la compensación con cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiera corresponder a la actora, como lo indicó el a quo, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI DE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que la actora reclama el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses conforme al artículo 668 ejusdem, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses, antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, antigüedad conforme al parágrafo primero, aparte C del artículo 108 ejusdem, días pendientes de pago de vacaciones, fracción de utilidades del mes de diciembre de 1990 y tickets de alimentación de los años 1998 y 1999.

En cuanto al reclamo de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, así como los respectivos intereses, el a quo declaró la improcedencia de tal reclamo bajo el fundamento que la demandada logró demostrar su pago.

Al respecto, observa esta Juzgadora a los folios 7 y 315 al 317 del cuaderno de recaudos Nº 2, certificación emitida por la Directora de Nóminas y Gastos del Personal de la demandada, referida a la impresión del sistema “SIGAGIP”, la cual se corresponde con la inserta al folio 58 de la pieza 2, que fue impresa en la Inspección Judicial practicada por el a quo, evidenciándose el pago realizado por la demandada a favor de la reclamante por concepto de Indemnización de antigüedad en Bs. 452,66 y bono por transferencia en Bs. 388,00, con motivo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, saldo de prestaciones al 31 de diciembre de 1996 en Bs. 64,66, por lo que, como lo indicó el a quo, al evidenciarse plenamente en juicio el pago de dichos conceptos forzoso es declarar la improcedencia de tal reclamo y sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI DE DECIDE

En cuanto a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses, el a quo indicó que le correspondían al actor 730 días por prestación de antigüedad y 156 días adicionales de antigüedad, realizando los cálculos con base al salario integral que incluye el concepto denominado variación que se corresponde con la sumatoria de los conceptos pagados por la parte demandada en los recibos de pagos mensuales, ya sea el caso, por vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias, pago de comida y transporte, pago de comida y transporte horas extras, horas extras, contribución de gastos de estudios, jornada no laboral, que se evidenciara su pago en forma regular y permanente, arrojándole por concepto de antigüedad todo un total de Bs. 50.576,84, así mismo le correspondían sus respectivos intereses de los cuales se observa su pago de la documental marcada E cursante a los folios 8 al 14 del cuaderno de recaudos 2 que se corresponde con los listados impresos en la Inspección Judicial realizada por el a quo que riela a los folios 123 al 134 de la pieza 2, por lo que les otorga valor probatorio.

En ese sentido, advierte esta Alzada que de la cantidad señalada por el a quo de Bs. 50.576,84, se ordenó deducir los adelantos de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 43.583,03, para indicar que existía una diferencia a favor del actor de Bs. 6.999,81. En cuanto a la deducción de adelantos de prestaciones sociales, se observa a los folios 8 al 16 y 17 al 253 cuaderno de recaudos 2 originales de estados de cuenta de prestaciones sociales, desde el 31 de enero de 2002 al 3 de agosto de 2009, emitidos por la demandada, que fueron impugnados por la parte actora por considerar que no están suscritos por su representada y emanan de terceros, sin embargo, se corresponde con los listados impresos en la Inspección Judicial realizada por el a quo que riela a los folios 123 al 134 de la pieza 2, por lo que les otorga valor probatorio, como lo hizo el a quo, y además originales de planillas de solicitud de préstamos y anticipos de prestación de antigüedad, todos con sus respectivos anexos que fueron impugnados por la parte actora los folios Nº 45, 114, 123, 128, 129, 133, 139, 145, 160, 172, 173 al 177, 183, 192 al 194, 197 al 200, 205, 206, 210, 215, 217, 218, 219, 223, 224, 226, 227, 228, 231 al 234, 237 al 239, 242, 243, 246, 250, 252, por cuanto emanan de terceros y no están suscritos por la demandante, sin embargo, se corresponde con los impresos en la Inspección Judicial, que rielan a los folios 84 al 134 de la pieza 2, por lo que les otorga valor probatorio.

De manera que la sumatoria de los anticipos recibidos arrojan la cantidad de Bs. 43.583,03, como lo indicó el a quo y no la cantidad pretendida por la parte actora de Bs. 42.829,99, por lo que el a quo obró ajustado a derecho al ordenar descontar esa cantidad como adelanto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, y determinado como fue la existencia de una diferencia a favor del actor de Bs. 6.999,81 por concepto de antigüedad como lo indicó el a quo, y siendo que la demandada opuso la compensación por los montos cancelados en exceso a favor del actor las cuales alcanzan un total de Bs. 98.985,62, el cual debe compensarse con la suma y los intereses aquí acordados que en modo alguno superan la cantidad cancelada en exceso por la demandada, por lo que no existe diferencia alguna a favor de la demandante en este sentido, declarándose sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la fracción de utilidades del mes de diciembre de 1990 indicó el a quo que no se evidencia el pago de este concepto de Bs. 1.325,70 y en cuanto a los tickets de alimentación de los años 1998 y 1999 indicó el a quo que no se evidencia el pago de este concepto de Bs. 7.800,00. Sin embargo, siendo que la demandada opuso la compensación por los montos cancelados en exceso a favor del actor las cuales alcanzan un total de Bs. 98.985,62, el cual debe compensarse con la suma aquí acordada que en modo alguno superan la cantidad cancelada en exceso por la demandada, por lo que no existe diferencia alguna a favor de la demandante en este sentido, declarándose sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los días pendientes de pago de vacaciones y bono vacacional indicó el a quo que se evidencia el pago realizado por cada uno de estos conceptos, razón por la cual declaró improcedente lo reclamado.

Ahora bien, se evidencia a los folios Nº 254 al 314 del cuaderno de recaudos 2, planillas denominadas “solicitud o notificación de vacaciones y/o permisos”, así como de recibos de vacaciones y bonos vacacionales, que coinciden con los históricos de vacaciones impresos en la Inspección Judicial realizada por el a quo que rielan a los folios 40 al 46 de la pieza 2, por lo que se les otorga valor probatorio, por lo que como lo indicó el a quo, al evidenciarse su pago se declara improcedencia de tal reclamo y sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la retribución de cantidades de dinero descontadas por la demandada a la actora por concepto denominado •D65 reembolso crédito fideicomiso, que considera no debieron ser deducidas. Observa esta alzada, como lo indicó el a quo, que dichas deducciones se corresponden con los adelantos de anticipos del fideicomiso que se evidencian de los folios Nº 17 al 253 del cuaderno de recaudos 2, motivo por el cual resulta improcedente lo reclamado por este concepto y sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la gratificación voluntaria adicional que indica la parte actora que pudiera tratarse de la bonificación especial en caso de retiro contemplada en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2005-2008 a lo cual solicita se explique si fue calculada sobre la base del salario normal o integral y solicita su pago con base al salario integral, la parte demandada señala que esa cláusula no le es aplicable a la demandante por cuanto solo procede en los casos de despido indirecto, incapacidad y/o enfermedad profesional declarada por los organismos competentes o por acogerse al plan de redimensión.

Ahora bien, observado el contenido de dicha cláusula, como consta del folio Nº 254 y 255 del cuaderno de recaudos 4, el banco conviene en otorgar a aquellos empleados que egresen por despido indirecto, incapacidad y enfermedad profesional así declarados por los organismos competentes, una bonificación adicional de cuarenta y cinco (45) días de salario básico y en el presente caso la relación de trabajo que existió entre las partes de este asunto culminó por la voluntad unilateral e inequívoca de la demandante, razón por la cual como lo indicó el a quo, no se encuentran dados los supuestos establecidos en la cláusula transcrita y resulta forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado y sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante CONFIRMAR la sentencia de la Primera Instancia con el señalamiento de que es igualmente declara SIN LUGAR la demanda de autos, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.V.A. contra el BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/07112011

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