Decisión nº InterlocutoriaN°033-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2010

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000498.- Sentencia Interlocutoria No. 033/2011.-

En fecha 30 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Egleé Torres Medina, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.498, actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente MIKRO 760, S.A., asistida por la ciudadana M.E.D.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.523, contra la Resolución Nº DA-182/2010 emanada de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A. el 13 de agosto de 2010, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº DSHM-00861/2009 emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía.

En fecha 4 de octubre de 2011, se ordenó darle entrada al expediente signado con el No.AP41-U-2010-000498, así como la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio J.F.R.d.E.A.. A tal efecto, con la finalidad de notificar a estos últimos, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 14 de febrero del año en curso, se recibieron las resultas de la encomienda y, en fecha 21 de febrero de los corrientes, se admitió el referido recurso,, mediante sentencia interlocutoria Nº 032/2011.

Seguidamente visto que, conforme con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición y que la recurrente MIKRO 760, S.A., tiene su domicilio fiscal en la Av. R.G., Edificio Mikro, piso 1, oficina central, La Urbina, Caracas, pero ejerce actividades económicas en la Av, Intercomunal, La Victoria, El Consejo, jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., se observa lo siguiente:

En base a lo anterior es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece la creación o puesta en funcionamiento de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial afectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de éstas en los procedimientos judiciales.

Del artículo mencionado, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que persigue es la adecuada defensa del contribuyente, en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia No. 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nros. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 5 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 9 de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 748 del 22 de julio de 2010, Caso: Construcciones Yamaro, C.A., en los términos siguientes:

“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

Omissis.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria....

Ahora bien, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., reiterada en las decisiones Nros. 01494 y 01778 de fechas 21 de octubre y 3 de diciembre de 2009, casos: Citibank N.A. y Mapfre La Seguridad C.A. de seguros, respectivamente).

En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario en su artículo 333 dispone: Omissis.

En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, dictó la Resolución Nº 1.459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, “estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Lara con sede en Barquisimento, localizado en la Carrera 17, ente Calles 24 y 25, Edif. Nacional” y, del mismo modo, se estableció que las causas “que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso.” No obstante, las nuevas acciones serían recibidas por el mencionado tribunal, según su competencia por el territorio.

En vista de lo antes expresado, estima la Sala necesario precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el órgano jurisdiccional competente. Así, en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos y del análisis de las actas procesales, advierte la Sala que la contribuyente alegó que conforme a su Registro de Información Fiscal, tiene “su domicilio principal en la Avenida Beethoven, Torre Financiera, Piso 6, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, así como del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) distinguido con el No. J-00068411-1 y del ACTA DE LOS NUEVOS ESTATUTOS SOCIALES de CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.”, por lo que podría considerarse en principio, que debían ser los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en el Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto.

Sin embargo, resulta relevante advertir que la contribuyente posee “establecimiento permanente en el sector Gamelotal, vía Barqto-Acarigua (sic), Sanare, Municipio S.P., Estado Lara”, desde el cual ejerce actividades en esa entidad local, y por la que se causa y paga tributos al referido Fisco Municipal; por tanto, es el lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente en materia municipal, lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible, concretamente para el caso bajo análisis, del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar generado en el Municipio S.P.d.E.L..

En virtud de ello, esta Alzada considera que el lugar donde se encuentre ubicada la base fija o dirección permanente de negocios en la municipalidad, determina el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre los contribuyentes y el órgano municipal respectivo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

Con fundamento en lo antes expuesto concluye la Sala, al igual que el a quo, que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente Construcciones Yamaro, C.A., contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Culminatoria de Sumario dictada en fecha tres (3) de noviembre de 2008, por el (…) Director de Hacienda Pública Municipal del Municipio S.P. del Estado Lara”, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, por lo que resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia planteada. Así se declara” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido se observa, de los actos administrativos aportados por la recurrente, expedidos por la Dirección Sectorial de Hacienda del Municipio J.F.R.d.E.A., que la empresa MIKRO 760, S.A, tiene domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, pero posee una sucursal en la población de La Victoria, situada en la jurisdicción de esa entidad local, donde ejerce actividades económicas, poseyendo Licencia signada con el No. 0193, que autoriza las mismas.

De manera pues, siendo el norte de la Constitución y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva, garantizado por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde la parte recurrente mantiene un establecimiento desde donde desarrolla actividades económicas y, visto igualmente, que los Tribunales a los cuales alude la referida norma, fueron creados por Resolución N° 2003.0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003, y su funcionamiento ya se ha materializado; es evidente, en consecuencia, que el presente recurso ejercido por la empresa MIKRO 760, S.A, domiciliada en Av. Intercomunal La Victoria, El Consejo, Sector La Mora, La V.E.A., le corresponde su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003, el cual se constituyó el primero (1°) de Septiembre de 2.003.

Motivo por el cual, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario y, en tal virtud, declara:

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el Artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de Despacho, para que las partes, al estar a derecho, planteen la Regulación de Competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia, Av. Aranzazu, entre Calles Silva y Cantaura, al final de la Av. Lara, Valencia, Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a la empresa recurrente..

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ

MARIA INES CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:57 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000498

MIC/ecpm/vgv

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