Decisión nº 35-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8532

Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2009, la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.518.026, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados S.R. y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.650 y 135.811, respectivamente, interpusieron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 1º de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 9 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 1º de marzo de 2005, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo ejercido Docente IV/AULA.

Que en fecha 16 de junio de 2009, recibió por concepto de prestaciones de antigüedad la suma de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 69.356,13).

Que la Administración erró en el calculo de la ruralidad ya que lo correcto era calcular la indemnización por antigüedad multiplicando los años de servicios por un mes de sueldo y no por una quincena, siendo que el capital de la ruralidad no generó intereses, por lo que el monto que debió de haberse pagado a la actora por dicho concepto es la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.769,02) y no la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 784,43). Que la Administración descontó dos veces el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto de anticipo.

Que lo anterior ocasiono un error en el cálculo de los intereses adicionales, e incidió sobre el monto correspondiente al régimen anterior por el cual afirma se le adeuda la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.267,71).

Que en relación al régimen vigente la Administración igualmente incurrió en errores en el calculó de los intereses acumulados por la incidencia del bono ruralidad. Que se procedió al descuento de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 319.10) por concepto de anticipo de fideicomiso lo cual es negado por la parte actora, ya que afirma nunca se solicito tal anticipo.

Que la Administración no canceló los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, desde la fecha del fin de la relación laboral, es decir, 1º de marzo de 2005, hasta la fecha del pago de las prestaciones de antigüedad, 16 de junio de 2009.

Con base a lo anteriormente expuesto solicita el pago de la diferencias de las prestaciones de antigüedad por un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.693.54) más los intereses de mora los cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.108,99), aunado a la corrección monetaria por los intereses generados desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del fallo, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada LUISHEC C.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado.

Que se calculó correctamente la ruralidad, ya que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece que este sólo incidirá a los efectos del tiempo de antigüedad para la jubilación, mas no para el cálculo de las prestaciones de antigüedad.

Niega que se haya procedido al doble descuento de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00).

Que no procede la indexación, ya que éste es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Que es criterio de la jurisprudencia patria que la indexación es improcedente, por ser ésta una relación de carácter funcionarial de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.

Que de ser condenada la República al pago de intereses de mora con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, deberá aplicarse la tasa establecida en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (tasa pasiva promedio anual de los 6 primeros bancos del país).

Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitan los apoderados actores se ordene el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad producto del errado cálculo del concepto denominado ruralidad, de los intereses adicionales, así como dos descuentos indebidos realizados, y los intereses de mora.

Ahora bien, con relación al primer concepto reclamado, el cálculo por concepto de ruralidad con base al último sueldo devengado por la parte actora, por considerar que el órgano recurrido efectuó de manera errónea el cálculo de éste, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual, aprecia este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto indicó que el beneficio del computo adicional por ruralidad tiene cabida sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones mas no sobre el cálculo de la prestación de antigüedad.

Ahora bien, en referencia al concepto ruralidad, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado. En el presente caso, este Juzgado observa de los documentos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar la condición de ruralidad que la hace acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104 (folio 15 del presente expediente), en el cual se evidencia que el órgano querellado le computo cinco (5) años de prestación de antigüedad por concepto de ruralidad, al efecto se observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación señala: “Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.

Como puede observarse de la norma transcrita, el computo adicional de tres meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador en el supuesto previsto en esta disposición sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.

Siendo ello así, no puede reconocer quien aquí decide, que el beneficio establecido en el artículo in comento deba ser tomado como base de cálculo para computar la prestación antigüedad del funcionario, pues esto comportaría un error de interpretación de la norma, la cual claramente expresa que tal beneficio va dirigido única y exclusivamente a la determinación del tiempo de servicio y no como un medio para que aquellos funcionarios que encuadren dentro del supuesto de hecho de la norma, incrementen sus prestaciones de antigüedad, por lo que resulta forzoso desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

En cuanto al presunto descuento doble de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), se observa de la hoja que cursa al folio 14 del expediente, en el grupo de Deducciones, el concepto denominado “Anticipo Artículo Nº 668” por la suma de Bs. 150.00, la cual se repite en el grupo de Totales específicamente en “total deducciones régimen nuevo”, siendo sólo de carácter enunciativo el primero de los grupos, procediéndose al descuento solo una vez en el grupo final llamado “TOTALES”, tal como se verifica de restar el monto denunciado con la suma arrojada por concepto de “total rural”, resultados régimen anterior y resultados nuevo régimen, por lo que no se evidencia de la información contenida en la planilla de cálculo que riela al folio 23 que se haya procedido a un doble descuento. Así se declara.

Con relación a que se procedió al descuento de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 319,10) por concepto de anticipo de fideicomiso lo cual es negado por la parte actora, ya que afirma nunca se solicito tal anticipo, y a lo cual no hizo referencia la apoderada judicial recurrida, aprecia este Órgano Jurisdiccional riela al folio 14 del presente expediente, planilla de finiquito de prestaciones de antigüedad, en donde se refleja en el reglón “Adelanto de Fideicomiso”, el denunciado descuento.

De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse. En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones de antigüedad, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la hoy recurrente solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones de antigüedad, en razón de no haberlo solicitado, por lo cual quien aquí sentencia, ordena el pago a favor de la recurrente de la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 319,10) por dicho concepto. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de marzo de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la actora, la cual no fue controvertida por las partes, y que se evidencia de la planilla de finiquito que riela al folio 14 del expediente, hasta el 16 de junio de 2009, día en el que se efectuó el pago de las prestaciones de antigüedad, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar y a lo constatado al folio 13 del expediente, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, lo cual se consagra en los siguientes términos:.

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen a derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de marzo de 2005, siendo que en fecha 16 de julio de 2009, recibió el pago de las prestaciones de antigüedad, es decir, luego de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de finalizada la relación estatutaria y haber nacido el derecho a cobrar dicho concepto, a pesar de ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo cual este Decisor ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la actora del mencionado concepto en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia calculados desde el 01-03-2005 al 16-07-2009.

Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República. Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo cual mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

A los fines de determinar el monto al cual ascienden los montos ordenados a pagar, se ordena de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Tribunal reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades adeudadas, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana A.J.M., por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados S.R. y A.M.M., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de mora contra el MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella. En consecuencia, se ORDENA el pago de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 319.10) descontada por concepto de anticipo de fideicomiso y los intereses de mora desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 16 de junio de 2009, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad por el concepto de ruralidad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por supuesto doble descuento y la corrección monetaria.

CUARTO

Se ORDENA a los fines del calculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011).Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8532

HLSL/npls

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