Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, veintisiete de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2010-000912

DEMANDANTE: M.O.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.486 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475. y de este domicilio.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.Á., G.G., J.L., JHEANCERLHIS ECHENIQUE, R.B. y A.C.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.584, V-12.584.561, V-11.238.418, V-13.433.142, V-9.595.951 y V-9.594.601, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 116.254, 75.668, 104.368, 88.626, 98.327 y 74.022, respectivamente y de

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana M.O.L. de M. por cobro de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana M.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.486, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…

.

En fecha quince (15) de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el cargo de Obrera, el día 16 de mayo de 1985, adscrita a la Escuela Básica el Recreo.

• Que cumplía un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm.

• Que en fecha 01 de octubre de 2009 le concedieron el beneficio de jubilación por haber trabajado un total de veinticinco (25) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 59.721,63).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no contestó, y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Educación la misma se considero contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

De las Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• No consignó ningún tipo de prueba.

En el lapso probatorio:

• Promovió marcado con la letra “A” cursante del folio 59 al 61, Resolución Nº 09-03-03, de fecha 01 de octubre de 2009, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

• Promovió marcados con la letra “B”, cursantes del folio 62 al 71 recibos de pago, a favor de la ciudadana M.L., correspondientes al año 2009 y 2006.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió y consigno cursantes del folio 74 al 90, debidamente certificado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, expediente administrativo de la Trabajadora M.O.L..

• Promovió Prueba de Informe a la División de Egresos de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que informe los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente asunto en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada reconoció la relación de trabajo alegada por la demandante, el tiempo de servicio y la condición de jubilada, en razón de ello manifestaron que se sometían a los cálculos realizados por el Tribunal para determinar el monto que se le adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales, por tanto el Tribunal A quo consideró inoficioso la valoración de las pruebas aportadas al proceso y relevo dicho en virtud de que no hay hechos controvertidos.

En consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral las mismas deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, este Tribunal pasa a realizar los cálculos respectivos a los fines de determinar los montos que corresponden a la accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Tiempo de servicio:

De 16-05-84 Al 01-10-09= 25 años, 04 meses y 15 días

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 16-05-84 Al 18-06-97 =13 años, 01 meses y 02 días

13 años x 30 días= 390 días x Bs. 2,05=Bs. 799,50

Intereses Bs. 647,36

  1. de Transferencia. (L. b)

De 16-05-84 Al 31-12-96 = 12 años, 07 meses y 15 días

13 años x Bs. 15,00= Bs. 195,00

Total antiguo régimen…………………………………......….Bs. 1.641,86

Intereses Articulo 668 LOT………………………………….…Bs. 3.779,28

ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con S. Integral)

De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 3,43= 171,50

De 01-05-98 Al 31-12-98 = 40 días x 5,03= 201,20

De 01-01-99 Al 30-04-99 = 20 días x 5,21= 104,20

De 01-05-99 Al 30-04-00 = 62 días x 6,03= 373,86

De 01-05-00 Al 31-12-00 = 44 días x 7,23= 318,12

De 01-01-01 Al 30-04-02 = 86 días x 7,96= 684,56

De 01-05-02 Al 30-06-03 = 88 días x 8,65= 761,20

De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 9,52= 142,80

De 01-10-03 Al 31-12-03 = 15 días x 11,23= 168,45

De 01-01-04 Al 30-04-04 = 20 días x 12,84= 256,80

De 01-05-04 Al 31-07-04 = 27 días x 15,38= 415,26

De 01-08-04 Al 30-04-05= 45 días x 16,67= 750,15

De 01-05-05 Al 31-12-05 = 54 días x 18,95= 1.023,30

De 01-01-06 Al 31-01-06 = 05 días x 19,49= 97,45

De 01-02-06 Al 30-06-06 = 41 días x 28,08= 1.151,28

De 01-07-06 Al 30-04-07 = 50 días x 28,42= 1.421,00

De 01-05-07 Al 30-04-08 = 78 días x 33,68= 2.627,04

De 01-05-08 Al 01-10-09 =105 días x 47,62= 5.000,10

Total Antigüedad……….………………..Bs. 15.668,27

Intereses………………….…….……..….Bs. 14.719,55

Aguinaldos o B. de Fin de Año no Cobrados. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

Al trabajador le fue concedido el beneficio de jubilación, en fecha 01-10-2009. Por lo tanto, el concepto reclamado es cancelado en diciembre de cada año en su condición de trabajador jubilado.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………….Bs. 35.808,96

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el cual declaró Parcialmente con Lugar la acción intentada por la ciudadana M.O.L. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos Total Antiguo Régimen, la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.641,86); por concepto de Intereses Articulo 668 LOT, la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.779,28); por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quince Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 15.668,27); por concepto de Intereses la cantidad de Catorce Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.719,55); resulta un total adeudado de Prestaciones Sociales por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 35.808,96). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado L.E.F., la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

P., Regístrese, D.C. en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., el día veintisiete (27) de febrero de 2013, Año: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

F.R.V.E..

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

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