Decisión nº HG212014000082 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 01

San Carlos, 09 de Abril de 2014.

203° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000082

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000825

ASUNTO : HP21-R-2013-000251

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS O.F., P.T., BIAMNA MEZZASALMA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.C..

RECURRENTE: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 19 de Noviembre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Jueves Doce (12) de Diciembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia oral y pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, se dictó auto donde la Jueza M.H.J., se Aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 07-12-2013, se reincorporó como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, en virtud del disfrute de sus vacaciones.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Enero de 2014, se recibió escrito presentado por la Abogada M.M.O., donde manifiesta su aceptación para conocer de la presente causa.

En fecha 08 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó Constituir la Sala Accidental Nº 01, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces G.E.G., M.H.J. y M.M.O., en consecuencia de conformidad con el Artículo 4 del Reglamento Interno de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, le correspondió asumir la Presidencia de la Sala Accidental N° 01 al Juez G.E.G.. Asimismo se acuerda mantener la distribución de la ponencia del asunto, correspondiéndole al Abogado G.E.G..

En fecha 08 de Enero de 2014, se dictó auto donde la Jueza M.M.O., se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de enero de 2014, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles doce (12) de febrero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que la Jueza Daisa Pimentel, se inhibió del conocimiento del presente asunto.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se constituyó la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral y Pública, y visto que no comparecieron los Defensores Privados O.F. en representación del acusado A.O., los Abogados P.T. y Biamna Mezzasalma, en representación del acusado Y.Y., así como la incomparecencia de la víctima E.L.; es por lo que se acordó diferir la Audiencia y fijarla para el día Miércoles Diecinueve (19) de Febrero de 2014, a las 11:00 horas de la Mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia oral y pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 26 de Febrero de 2014, se dictó auto acordando Fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública, para el día Miércoles doce (12) de Marzo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que en fecha 19/02/2014, no hubo despacho en esta Sala Accidental.

En fecha 12 de Marzo de 2014, se constituyó la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral y Pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 01 de Octubre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Octubre de 2013, de la manera siguiente:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de los ciudadanos: 1.- J.M. RUMBOS BECERRIT…; 2.- Y.R. YEPEZ MUJICA…; y A.A.O.… asistidos en el juicio por los Defensores Privados abg. O.F., BIAMNA MEZZASALMA y P.T. y la Defensa Publica Penal abg. M.C. por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la L.P. de los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O. y el cese de la medida cautelar de privación de libertad, se ordeno librar boleta de excarcelación. TERCERO: El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 14 días del mes de octubre del año 2.013…

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III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado W.A.L.M., ejerciendo en este acto en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico, HK21-P-2013-000825, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 01 de octubre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de octubre de 2013 mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M., y A.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el p.p. que nos ocupa, ocurrieron el 19 de enero de 2013, aproximadamente a las 10:4 pm, cuando el ciudadano E.A.L.M., se encontraba frente a la casa de su novia en su vehículo clase Moto marca Bera Socialista, color Rojo, ubicada en el Sector Puente Onoto, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, cuando hace acto de presencia tres (03) sujetos, de los cuales, uno portando arma de fuego lo apunta y bajo amenaza de muerte lo obliga a que entregue las llaves del referido vehículo automotor. Posteriormente uno de los sujetos tripula el vehículo de la víctima y se dan a la fuga. Seguidamente, el ciudadano E.A.L.M., sale a la vía principal a buscar ayuda, encontrándose con una comisión adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, a quienes les manifiesta lo ocurrido, señalando que los sujetos se habían dado a la fuga sentido Puente Onoto-Apartaderos. Por lo que la referida comisión procede a realizar el respectivo patrullaje; siendo el caso que al momento en que se desplazan por el Sector El Cartán, observan a tres (03) sujetos tripulando dos (02) vehículos automotores, clase Moto, dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso a dicho llamado, accionando un arma de fuego en contra de los funcionarios, obligándolos a repeler la acción con sus armas de reglamento, lo que origina que uno de los sujetos perdiera el control de la moto y colisionara, deteniéndose la otra moto a pocos metros. A pocos minutos hace acto de presencia la víctima en compañía del ciudadano J.M.C.B., logrando identificar a los sujetos como las mismas personas que momentos antes le habían despojado de su vehículo automotor clase Moto. Se realiza una inspección en el lugar, logrando incautarse un arma de fuego, de fabricación casera, calibre 44 con un cartucho percutido, así como los dos (2) vehículos automotores en los cuales se desplazaban los sujetos, los cuales resultaron aprehendidos en flagrancia e identificados como J.M.R.B., Y.R.Y.M., y A.A.O..

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 14/02/2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: J.M.R.B., Y.R.Y.M., y A.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218,277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, en fecha 01/10/2013, se concluyó el respectivo juicio oral y público, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha sentenciadora, resolvió entre otras cosas: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M., y A.A.O., por la presunta comisión de los delitos ut supra mencionados.

Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la parte dispositiva del fallo se pronunció en fecha 01/10/2013 y el texto íntegro de la sentencia se publicó en fecha 14/10/2013; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de despacho: Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25 y lunes 28, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el décimo (10mo) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 01 de octubre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M., y A.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M., RESISTENCIA A lA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 01 de octubre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M., y A.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA N.J.. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición sustantiva contenida en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que en dicho fallo a pesar de que la sentenciadora determinó correctamente la norma aplicable al supuesto de hecho objeto del proceso, aplicó una consecuencia jurídica distinta a la establecida por dicha norma sustantiva penal.

En tal sentido, es necesario señalar lo manifestado por la Juzgadora en la sentencia recurrida:

...CAPITULO III, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS... en el debate oral y publico quedo acreditado que los dos vehículos motos incautados en el procedimiento los cuales fueron: .- un vehículo moto marca skygo, modelo león, tipo paseo, color gis, año 2010 placa AE8U70A y 2.- un vehículo moto marca Dayan (sic), modelo DY150, tipo paseo, color rojo, año 2006, placas HAB327, no son los señalados por el ciudadano E.L.M. como el que le fue despojado, de igual forma no fue corroborado la titularidad o propiedad del presunto vehículo moto robado ni tampoco quedo acreditado la existencia del vehículo automotor ya que no consta en los autos algún medio de prueba (experticia de reconocimiento legal o identificación de seriales) que pudiera dar CERTEZA a este Tribunal sobre la existencia del vehículo moto presuntamente robado, es necesario e indispensable que conste reconocimiento legal o identificación de seriales por escrito en la causa a los fines de que esta juzgadora pueda realizar la comparación adminiculación (sic), conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico P.P.... En merito de las anteriores consideraciones estima este Tribunal que dicho dictamen no se realizo por ende no se cumplieron las formalidades de la prueba, por cuanto no fue incorporado al juicio oral el dictamen pericial del presunto vehículo automotor objeto del juicio, como lo prevén los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el principio de que toda prueba presentada en la fase de investigación sirve para ser valorada por un juez de control y poder soportar una medida cautelar o para sustentar una acusación en una audiencia preliminar pero nunca para fundamentar una sentencia en el cual las partes deben tener el derecho del contradictorio y sobre todo la legalidad del juez, las partes y el publico en general tengan un acceso a las explicaciones que haya dado el experto en su dictamen pericial, y para que este tribunal tanga la certeza de cumplimiento por parte del Ministerio Publico (sic) como Titular de la Acción Penal al momento de tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de haber (sic) ordenado las practicas de diligencias de investigación tendentes hacer contar la comisión del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los posibles autores... por lo cual considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los ciudadanos: J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O. hayan despojado al ciudadano E.L. de un vehículo moto no fue corroborado la titularidad o propiedad del presunto vehículo robado ni tampoco quedó acreditado la existencia del vehículo automotor ya que no consta en los autos algún medio de prueba (experticia de reconocimiento legal o identificación de seriales) que pudiera dar CERTEZA a este Tribunal sobre la existencia de dicho vehículo...

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Visto lo anterior, se puede observar que en primer término; el argumento utilizado por la ciudadana Jueza al momento de fundamentar el fallo recurrido, se refiere a la inexistencia del vehículo automotor clase moto despojado a la víctima, pues, a criterio de la recurrida no existe en autos algún reconocimiento legal o experticia de reconocimiento de seriales que demuestren la existencia del referido vehículo automotor. A consideración de la Juzgadora es necesario e indispensable, que conste en autos dicha experticia para dar CERTEZA sobre la existencia del objeto pasivo del delito; agregándole de esta manera, a criterio de esta Representación Fiscal, un nuevo elemento objetivo al tipo penal, es decir, un nuevo elemento objetivo al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Es así, como las normas penales mencionadas anteriormente establecen lo siguiente:

Artículo. 5. Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

"... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”. (Negrillas Nuestras).

Por su parte el Artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la referida ley especial, el cual menciona las circunstancias agravantes; establece:

...La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Omissis. 5. Omissis. 6. Omissis. 7. Omissis. 8. Omissis. 9. Omissis. 10. Omissis. 11. Omissis. 12. Omissis...

(Negrillas Nuestras).

Analizando el tipo penal parcialmente trascrito anteriormente, esto es, el Robo Agravado de Vehículo automotor y siendo el tipo penal definido como la descripción que se hace en una norma penal de una determinada conducta que se considera atentatoria de bienes jurídicos fundamentales, especificándose la misma mediante elementos descriptivos y normativos, así como objetivos y subjetivos, y haciendo que tal conducta surja como disvaliosa, aunque excepcionalmente pueda ser lícita o permitida. Resumidamente, puede decirse entonces que el tipo es la descripción de la conducta considerada delictiva por el legislador. (Alejandro J. R.M.. Síntesis de Derecho Penal Parte General. Caracas-Venezuela 2009. Pág. 253), se puede decir que para que se considere la existencia real de un tipo penal determinado, se deben verificar ciertos elementos previamente constituidos en una norma en específico.

Estudiando el delito que nos ocupa, esto es, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se puede decir que el mismo está constituido por los siguientes elementos estructurales:

  1. Verbo Rector (acción o conducta): "Apoderarse" de un vehículo automotor mediante violencia o amenaza.

  2. Sujetos: Tanto el sujeto activo, como el sujeto pasivo son indiferentes.

  3. Objetos: Debe distinguirse entre el objeto material, que en el presente caso sería el vehículo automotor el objeto jurídico, que en el presente caso por tratarse de un delito pluriofensivo, el cual ataca a varios bienes jurídicos protegidos, serían: la propiedad de la cosa (vehículo), la libertad individual de la víctima, la integridad física y hasta la vida.

Asimismo, en el presente caso se puede observar que el legislador acudió a elementos mencionados por la Doctrina Penal como descriptivos, objetivos y subjetivos, siendo el primero de ellos definido como aquellos que describen la conducta típica, que determinan cual conducta es la que ha sido tipificada por el legislador penal, por ejemplo, en el presente caso: “...el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor...”. En cuanto al segundo de los elementos, se remite a aquellos específicamente referidos a la parte externa de la conducta típica, por ejemplo en el presente caso: apoderarse del vehículo automotor, por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como amenaza cualquier tipo de arma y realizado por dos o más personas. El último de los mencionados elementos, se refiere a la intencionalidad del sujeto, tomando en cuenta e/propósito con que éste actúa; en el presente caso: “...con el propósito de obtener provecho para si o para otro”.

Cada uno de los elementos anteriormente mencionados, se configuran a la perfección en el presente caso, llegando a esta conclusión con las deposiciones de cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público. Tales como: el testimonio de los funcionarios actuantes, de la víctima directa y de un testigo referencial, los cuales fueron contestes al afirmar que el ciudadano E.A.L.M., había sido despojado de un vehículo automotor clase Moto, pero que sin embargo, el mismo no había sido incautado. Siendo el caso, que en lo que a este último particular se refiere, no indica el legislador por ninguna parte, tal como lo quiere hacer ver la sentenciadora; que es necesario para que se configure el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que se recupere el objeto pasivo del delito; en el presente caso, el vehículo automotor clase moto perteneciente a la víctima, pues, al tratarse de un delito de resultado, solo se requiere estimar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo (elemento descriptivo y objetivo del tipo penal).

Es así, como existe criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que este particular se refiere. Siendo que, en Sentencia No. 300, de fecha 27/07/2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó asentado lo siguiente:

“...AI respecto la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “...Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aún cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice. De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”. (Sentencia No. 435 del 8 de agosto de 2008)...” (Negrillas Nuestras).

Del criterio anteriormente plasmado, se puede observar que a la ciudadana Juzgadora no le asiste la razón al afirmar que por no haberse incautado el vehículo automotor despojado a la víctima, no se pudo, según ella, demostrar la existencia del objeto pasivo del delito, lo que trajo como consecuencia el pronunciamiento de una sentencia absolutoria a favor de los acusados. Pues, era necesario e imprescindible, según el criterio de la recurrida practicarle experticia de reconocimiento legal al vehículo automotor sustraído a la víctima. Argumento tal, que resulta contrario a lo establecido en la norma sustantiva penal bajo estudio (Art. 5, conc. Art. 6 num. 1, 2 y 3. Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), pues en ninguno de los elementos que la constituyen, se menciona que para verificar la realización del tipo penal, debe recuperarse el vehículo automotor sustraído para posteriormente realizarle algún reconocimiento legal, pues, como ya se ha dicho, en el presente caso se deben apreciar las circunstancias utilizadas por los acusados, según lo depuesto por los distintos órganos de prueba, a los efectos de comprobar la comisión del hecho ilícito. Lo que evidentemente hace llegar a la conclusión, que la recurrida, aunque aplicó en principio la norma sustantiva penal ajustada a los hechos objeto del presente debate, la misma aplicó una consecuencia jurídica distinta, a la establecida por el legislador. Toda vez, que a pesar, de que se acreditaron cada una de las circunstancias requeridas por éste, a los efectos de la comprobación del tipo penal, la ciudadana Jueza optó, por condicionar la verificación del mismo, con la necesidad de practicar un reconocimiento legal a un vehículo automotor que no logró ser recuperado.

Ahora bien Honorables Magistrados, igualmente este Representante Fiscal, con el debido respeto, considera que la Juzgadora Ad Quo incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente en relación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica, como medio de apreciación de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico.

Como es sabido, las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana critica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencia v los razonamientos lógicos. (Sala de Casación Penal, Sentencia No. 022, Ponente: Magistrada Ninoska Queipo Briceño).

Considera esta Representación Fiscal, que la ciudadana Jueza de Instancia, al momento de tomar su decisión, si bien es cierto, indicó que valoró cada uno de los medios de prueba según las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma al aplicar la debida consecuencia jurídica, indicó una distinta a la establecida por el Legislador Patrio. A tal efecto es oportuno señalar lo que la Juzgadora Ad Quo manifestó en su decisión:

...Con le declaración del ciudadano LINAREZ EDGAR... quien previamente juramentado expone; eso fue el 19-01-2013 como a las 10:30 horas de la noche, yo estaba en casa de mi novia y llegaron tres sujetos uno me amenazo con un arma el parrillero y el otro me agarro la llave, agarraron sentido apartaderos, le pido ayuda a un vecino y me lleva para apartaderos, casualidad que viene una unidad de la patrulla y tenían las tres personas detenidas y me dijeron estos fueron los que te robaron y yo les deje que si. Fiscal: ¿fecha y hora de los hechos? 19-01-2013, como a las 10:30 am... ¿Qué paso luego? Yo estaba tranquilo y llegaron tres sujetos y uno de ellos me amenazo con un arma... ¿llegaron a pie? En dos motos... ¿Qué paso luego cuando llegaron? Me amenazaron y que le entregara el vehículo ¿portaba armas? Yo vi un arma negra... ¿estas tres personas logran irse con la moto de su propiedad? Si... ¿le indico a uno de los funcionarios lo que había pasado? Si les dije el lugar... ¿recuerda las características de cada uno de estas personas que te despojaron de la moto? Si el del suéter azul es uno el que me amenazo con el arma, el del suéter blanco agarró las lleves y se llevo mi moto y el de amarillo andaba con el en la moto... ¿Cuántas personas estaban detenidas? Tres ¿estas personas eran las mismas que te habían despojado del vehículo? Si las mismas... Defensa Pública... Recupero el vehículo? No... ¿Cuándo llega al sitio ya estaban detenidos? Si ¿Estaba su moto? No... Defensa Privada... ¿Cuáles son las características de la moto? Roja, socialista nueva... Tribunal... ¿alguien le dijo a usted que dijera algo falso? No, yo estoy diciendo la verdad... ¿usted recuero la moto? No... La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo manifestó al tribunal que: los hechos ocurren el 19-01-2013 cuando 03 ciudadanos en dos vehículos motos lo despojaron de la suya, no es conteste, con lo manifestado por los funcionarios... lo cual crea dudas acerca del día de la ocurrencia del hecho... ya que los funcionarios actuantes indicaron que los hechos ocurrieron el día 18-01.2013 y que la víctima les indico que eran 04 los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo moto... Lo dicho por el ciudadano E.A.L.M. no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, solo se tiene sus dichos de igual forma no fue corroborado la titularidad o propiedad del presunto vehículo robado ni tampoco quedo acreditado la existencia del vehículo automotor ya que no consta en autos algún medio de prueba (experticia de reconocimiento legal o identificación de seriales) que de certeza sobre su existencia... Por ello debe señalar esta Juzgadora que esta declaración por si sola no es un elementos suficiente para establecer la culpabilidad de los acusados de autos... Con la declaración del ciudadano CABRERA JESUS... quien previamente juramentado expuso: el 19-01-2013 como a las 10 de la noche me encontraba de la casa y me dice que lo acompañe para aroita y las personas eran de allá lo acompaño y cuando vamos llegando al saman los policías del estado tienen tres personas y nos dan la voz de alto, y mi amigo le dice que era el afectado, el policía le pregunta si eran ellos y mi amigo les dijo que si, y nos dicen que buscáramos porque ellos se habían despojado de algo, y encontramos un arma de fuego. Fiscal... ¿al momento que el llega que te dice? Que le habían robado la moto en casa de la novia... ¿Cuántas personas eran las detenidas? Tres ¿masculino o femenino? Masculinos ¿Qué le respondió tu amigo a los policías cuando ellos le preguntaron si estos ciudadanos eran los mismos que le habían robado la moto? Que si eran los mismos... Tienes conocimiento si se encontró un ama? Si ¿Dónde en que parte? En el monte ¿esa arma la incautaron antes? Después que yo llegue ¿recuerdas si esta arma la encontró algún funcionario o uno de ustedes? Yo en conjunto con un policía... Defensa Privada ¿usted no presenció el robo de la moto? No ¿Qué le indica el señor Edgar? Que le habían robado la moto y que lo acompañara para aroita ¿conoce de moto? Si ¿logro ver la moto del señor Edgar? Bera socialista rojo... La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal pero debe señalar esta Juzgadora que de dicha declaración no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados de autos, ya que el ciudadano J.M.C.B. no es testigo presencial de los hechos... En cuanto al prueba documental de reconocimiento en rueda de individuos en la que figuro como reconocer (sic) el ciudadano E.A.L.M., si bien es cierto señalo a los acusados, pero esta circunstancia no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, solo se tiene el dicho del ciudadano E.A.L.M. de igual forma no fue corroborado la titularidad o propiedad del presunto vehículo robado ni tampoco quedo acreditado la existencia del vehiculo automotor ya que no consta en los autos algún medio de prueba (experticia de reconocimiento legal o identificación de seriales) que pudiera da CERTEZA a este Tribunal sobre la existencia del vehiculo moto presuntamente robado...

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Analizado la anterior, se puede observar, que la Juzgadora Ad Quo, al valorar en primer orden el testimonio del ciudadano E.A.L.M., víctima en el presente caso y posteriormente la prueba documental, en cuanto al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual dicha víctima reconoció a cada uno de los acusados como las personas que habían cometido el punible en su contra, la misma indica que lo hace siguiendo las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Sistema de Libre Convicción Razonada, como Sistema de Valoración de Pruebas en nuestro P.P., el cual está constituido por el método de la Sana Crítica, integrada a su vez por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Ahora bien, a pesar de que la ciudadana Jueza hace tal salvedad, sorpresivamente la misma indica que lo dicho por el ciudadano E.A.L.M., no pudo ser corroborado por alguna persona o testigo presencial de los hechos, par lo cual dicha declaración por sí sola no es un elemento suficiente para establecer la culpabilidad de los acusados de autos. Y se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Acaso la ciudadana Jueza, a los efectos de valorar las pruebas en el presente caso utilizó el Sistema Tarifado o también llamado Tarifa Legal?, pues, parece que sí, toda vez que la recurrida al mejor estilo del Código de Enjuiciamiento Criminal, utilizó un conjunto de reglas creadas por el legislador en el Sistema Inquisitivo, a los fines de darle a su mejor parecer, valor a cada una de las pruebas, es decir, la misma aplicó lo establecido en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía "testigo único, testigo nulo", contrariando así los principios que forman el Sistema Acusatorio, el cual rige en nuestro País. Lo que quiere decir que para que el testimonio del ciudadano E.A.L.M., haya tenido pleno valor probatorio para la Honorable Jueza de Instancia, era menester la existencia de por lo menos un testigo presencial más o lo que al referido texto adjetivo penal derogado (C.E.C) se refería con "Dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba". Situación que de acuerdo al método de la Sana Crítica es inaceptable, pues, la víctima es un testigo hábil y su dicho tiene pleno valor probatorio (Sala de Casación Penal, Sentencia No. 239, de fecha 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores). Por lo que considera quien aquí suscribe, que con tal razonamiento, la ciudadana Jueza violó la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los efectos de valorar la prueba, era la norma aplicable, sin embargo, la misma le dio consecuencias jurídicas distintas, pues en el presente caso debió darle pleno valor probatorio y no aducir que dicho elemento no era suficiente por cuanto no existía otro testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el escrito de acusación fiscal, fue promovido en calidad de testigo referencial el testimonio del ciudadano J.M.C.B., toda vez que el mismo tenía conocimiento por parte de la víctima de autos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habían ocurrido los hechos objeto del proceso, aunado de que este ciudadano al momento que se trasladaba con la víctima pudo observar a los tres (03) acusados detenidos y logró observar la incautación en dicho lugar, de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, por lo cual su testimonio era útil y pertinente, razón por la cual fue admitido en la etapa intermedia.

En tal virtud se escuchó su declaración en el juicio oral y público, indicando a cada una de las partes el conocimiento que éste tenía sobre los hechos, correspondiéndose tal declaración con la deposición de la víctima directa. Siendo que al momento de valorar dicha testimonial, la ciudadana jueza indica que realiza tal valoración en atención a lo establecido en el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, utilizando el método de la Sana Crítica. Sin embargo, a su vez indica que de dicha declaración no emergen suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados de autos, ya que el ciudadano J.M.C.B. no es testigo presencial de los hechos.

El testigo referencial es definido como aquel que recibe el conocimiento sobre éstos a través de la persona que realmente tuvo contacto con la conducta o el hecho que se debate en el proceso... Por lo que, estando investido nuestro p.p. del principio de libertad de pruebas, no entiende esta Representación Fiscal, como la ciudadana Jueza aplicando "la sana crítica" pudo indicar que del testimonio de este ciudadano no emergen suficientes elementos por no tratarse de un testigo presencial. Aplicando en tal sentido, una consecuencia jurídica distinta a la establecida por el legislador, pues, en el presente caso la juzgadora debió admicular el testimonio de este ciudadano, con el testimonio de la víctima directa y de los funcionarios actuantes, a los efectos de valorar correctamente dicha declaración.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 01 de octubre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de octubre de 2013 mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M., y A.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 del Código Penal, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciada su parte dispositiva en fecha 01 de octubre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de octubre 2013 mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M., y A.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 del Código Penal, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, o en su defecto copia certificada del mismo.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. …”. (Copia textual de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados O.F., P.T., Biamna Mezzasalma, actuando con el carácter de Defensores Privados, y la Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, NO DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por el recurrente ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en tiempo oportuno y en el cual alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., sustentada en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 12 de Marzo de 2014, tuvo lugar ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, (el fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). Solicitó se Revoque y se Anule la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal. Es todo...”, por lo que se observa del escrito recursivo la denuncia relacionada a la Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., sustentada en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j.…”, por las razones que a continuación señala: “…Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición sustantiva contenida en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que en dicho fallo a pesar de que la sentenciadora determinó correctamente la norma aplicable al supuesto de hecho objeto del proceso, aplicó una consecuencia jurídica distinta a la establecida por dicha norma sustantiva penal...”.

En razón de ello, y al realizar un análisis del fallo recurrido, hay que resaltar contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

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Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Observa esta alzada que el Aquo en el Capitulo que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:

…Este Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de los funcionarios policiales: R.T., J.M., C.P., J.S., y Jorvis Montilla, los cuales asistieron al debate oral y publico las cuales se aprecian y se valoran por cuanto los mismos como funcionarios actuantes participaron en el procedimiento, pero observa la Juzgadora que los funcionarios no fueron contestes el dicho de la presunta victima E.L.M. quien indico al tribunal bajo juramento que los hechos ocurren el 19-01-2013 cuando 03 ciudadanos en dos vehículos motos lo despojaron de un vehiculo moto, no es conteste, con lo manifestado por los funcionarios R.T., J.M., C.P., J.S., y Jorvis Montilla, lo cual crea dudas acerca del día de la ocurrencia del hecho y del procedimiento realizado, y de las presuntas personas que intervinieron en el hecho, ya que los funcionarios actuantes indicaron al tribunal que los hechos ocurren el día 18-01-2013 y que la victima les indico el día de los hechos que eran 04 los ciudadanos que lo habían despojado de su vehiculo moto, dichas declaraciones entre si se contradicen por lo que no existe certeza sobre los hechos.

De las experticias valoradas, la de inspección técnica solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos tales como: la existencia de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria calibre 44 de color negro, y los vehículos motos incautados en el procedimiento fueron: 1.- un vehiculo moto marca skygo, modelo león, tipo paseo, color gris, año 2010 placa AE8U70A y 2.- un vehiculo moto marca Dayan, modelo DY150, tipo paseo, color rojo, año 2006, placas HAB327, documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra de los acusados por cuanto los vehículos motos incautadas en el procedimiento no fueron los indicados por la presunta victima.

No existen testigos del presunto delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, solo se tiene el dicho del ciudadano E.L.M., y en cuanto al momento de la aprehensión de los hoy acusados no existe un testigos que corrobore lo manifestado por los funcionarios actuantes que den certeza sobre el procedimiento realizado y de la incautación de un arma de fuego.

En el debate oral y publico por solicitud del ministerio publico se acordó la practica de un carero entre los funcionarios aprehensores R.T., J.M., C.P., J.S., y Jorvis Montilla de conformidad con el Art. 222 del código orgánico procesal penal: “ Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio” El Maestro de todos los tiempos, DR. F.S. ANGULO ARIZA, enseña que: “ el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Pero si en síntesis ninguna de las dos ha llegado a convencer, el juez podrá desecharlas..” ( Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971) Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, , por cuanto el testimonio de los funcionarios discrepo de ciertos puntos: El sitio donde se realizo el presunto disparo; quien llego primero al sitio de la aprehensión la victima o la unida de patrulla; Si la persona aprehendida que fue trasladada al CDI fue dado de alta ese día o hospitalizado, quien realizo la inspección al vehiculo moto y en cuanto a la colisión de las motos. En el presente caso las circunstancias que quedaron acreditados en el careo entre los funcionarios actuantes fueron referidas al momento de la aprehensión no se refirieron de forma directa a la presunta comisión del delito de Robo Agravado de igual forma los puntos discordantes no se refirieron al delito de ocultamiento de arma de fuego.

Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: R.T., J.M., C.P., J.S., y Jorvis Montilla, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre lo ocurrido en el momento de la aprehensión y de la presunta incautación de un arma de fuego; de igual forma este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a la testimonial de: E.L.M., que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados aunado a que en los hechos descritos por el fiscal en la acusación que fue presentada dejaron constancia que: “originándose así su persecución, donde dos de los sujetos perdieron el control de una moto y chocaron con una cuneta cayendo al suelo, y aproximadamente 12 metros de estos fue aprehendido el otro sujetos, allí procedieron a realizarles una inspección de personas y les incautaron Un (01) Vehiculo Clase Moto, Marca SKYGO, Modelo León, Color Gris, Placa AE8U70A; Un (O 1) Vehiculo Clase Moto, Marca Dayun, Modelo Jaguar, Color Rojo, Placa HAB327, la cual le habían robado a la victima en la presente causa…”, y en el debate oral y publico quedo acreditado que los dos vehículos motos incautados en el procedimiento los cuales fueron: .- un vehiculo moto marca skygo, modelo león, tipo paseo, color gris, año 2010 placa AE8U70A y 2.- un vehiculo moto marca Dayan, modelo DY150, tipo paseo, color rojo, año 2006, placas HAB327, no son los señalados por el ciudadano E.L.M. como el que le fue despojado, de igual forma no fue corroborado la titularidad o propiedad del presunto vehiculo moto robado ni tampoco quedo acreditado la existencia del vehiculo automotor ya que no consta en los autos algún medio de prueba (experticia de reconocimiento legal o identificación de seriales) que pudiera dar CERTEZA a este Tribunal sobre la existencia del vehiculo moto presuntamente robado, es necesario e indispensable que conste un reconocimiento legal o identificación de seriales por escrito en la causa a los fines de que esta juzgadora pueda realizar la comparación adminiculación, conforme a los que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados en el proceso verificar que consten en autos pluralidad de pruebas que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral en formal legal teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 181, 182 y 183 (presupuestos para la apreciación de juez) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una obligación para esta instancia judicial lo previsto en el artículo 322 ejusdem. En merito de las anteriores consideraciones estima este Tribunal que dicho dictamen no se realizo y por ende no se cumplieron las formalidades de la prueba, por cuanto no fue incorporado al juicio oral el dictamen pericial del presunto vehiculo automotor objeto del juicio, como lo prevén los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de que toda prueba presentada en la fase de investigación sirve para ser valorada por un juez de control y poder soportar una medida cautelar o para sustentar una acusación en una audiencia preliminar pero nunca para fundamentar una sentencia en el cual las partes deben tener el derecho del contradictorio y sobre todo la legalidad del juez, las partes y el publico en general tengan un acceso a las explicaciones que haya dado el experto en su dictamen pericial, y para que este tribunal tenga la certeza del cumplimiento por parte del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal al momento de tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de haber ordenado la practicas de diligencias de investigación tendentes hacer constar la comisión del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los posibles autores.

En este sentido el Dr. J.E.C. en su obra “Revista de Derecho Probatorio” numero 11 página 213 señala: “Las experticias en el COPP se realizan en la fase preparatoria en sentido material, es decir, en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto o persona que constituye la evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe o escrito, el cual se incluirá en el expediente en la fase preparatoria”

Igualmente E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su quinta edición, pag 336 y siguientes señala: En cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo más importante del mismo, como bien lo dice el artículo 239 (ahora 225) del COPP, son las explicaciones que los peritos expresen, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte…”

En sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del año 2011exp 10-388 con ponencia de la magistrada Ninoska B.Q.B., estableció: “ …el artículo 239 (ahora 225) del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado o sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. El citado dispositivo, se refiere a los requisitos de la actividad probatoria, específicamente al dictamen pericial, el cual de acuerdo al contenido de la mencionada norma, debe ser apreciado y observado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio.”

Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella probanza.

Por todos estos razonamientos es que el legislador patrio, incluyo entre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal el requisito de presentación de la experticia por escrito independientemente de sus resultados y que la misma conste en los autos a los fines de garantizar la inmediación y contradicción de las parte de la prueba, concluyendo entonces este Tribunal que al no constar dicha prueba en la causa no puede esta juzgadora motivar una sentencia condenatoria, por no haberse cumplido los requisito de ley sobre los principios y medios probatorios y así se establece.

Por lo que en cumplimiento del requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos, es decir, testimoniales, documentales e informes (Reconocimiento legal del vehiculo moto) que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación en el juez de juicio de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio independientemente de su resultado, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera quien aquí juzga que el acusado goza en el proceso acusatorio ante el hecho que se le atribuye de la presunción de inocencia; siendo bueno precisar, lo que sobre este principio de favorabilidad contempla la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, a saber: [P 5991] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal."...los principios penales fundamentales, nos impone la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber (sic) juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar a una persona sobre bases exiguas o dudosas (sic) nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal…En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el p.p. garantista es (aún con las limitaciones que se acepta siempre tendrá la determinación judicial la decibilidad de la verdad) esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que “...El segundo elemento de la epistemología anti garantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...”. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable; por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los ciudadanos: J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O. hayan despojando al ciudadano E.L. de un vehiculo moto no fue corroborado la titularidad o propiedad del presunto vehiculo robado ni tampoco quedo acreditado la existencia del vehiculo automotor ya que no consta en los autos algún medio de prueba (experticia de reconocimiento legal o identificación de seriales) que pudiera dar CERTEZA a este Tribunal sobre la existencia de dicho vehiculo, así como tampoco quedo acreditado que los acusados hayan ocultado un arma de fuego, así como tampoco que se la hayan encontrado en su poder .

Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios, existe en consecuencia dudas sobre si los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O. hayan despojado al ciudadano E.L. de un vehiculo moto ya que no quedo acreditado la existencia del vehiculo automotor por cuanto no consta en los autos algún medio de prueba (experticia de reconocimiento legal o identificación de seriales) que pudiera dar CERTEZA a este Tribunal sobre la existencia de dicho vehiculo automotor, pues no quedo demostrado el objeto material sobre el cual presuntamente recayó el delito, si bien es cierto el Estado Venezolano protege el derecho de propiedad de todo ciudadano en el presente caso no quedo demostrado ni el vehiculo moto ni la propiedad sobre el mismo, y no podrá hacerse en esta oportunidad procesal por que los lapsos procesales precluyeron y solo consta denuncia y el dicho del ciudadano E.L.M. no consta ningún otro elemento de prueba que demostrara la existencia del vehiculo automotor.

La doctrina penalista en relación con el objeto material ha establecido la distinción entre el objeto material y el objeto jurídico del delito, el objeto material del delito como lo señalan autoridades penalistas es la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis tìpica del delito prevista en la ley en tanto que el objeto jurídico es el bien o valor tutelado por la norma cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo. Debe además tenerse presente que cuanto no existe el objeto material del delito requerido por el tipo nos encontramos ante una de las hipótesis del denominado por la doctrina delito imposible (Derecho Penal Venezolano A.A.S. décima edición pag 129 al 130), es decir, que al NO EXISTIR OBJETO MATERIAL DEL DELITO citando al doctrinario A.A.S. quien señala que debe tenerse presente que cuanto no existe el objeto material del delito requerido por el tipo nos encontramos ante una hipótesis de la denominada DELITO IMPOSIBLE. El derecho penal es un derecho penal de acto o hecho que afecten la vida social y dicha conducta debe estar tipificada como delito, en el presente caso no se encuentran dados los supuesto del delito previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, por cuanto no quedo demostrado la existencia del objeto material como lo es la existencia del vehiculo automotor por lo que este tribunal debe absolver a los acusados de autos por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y así se decide. Considera este Tribunal que en el presente caso se configuro lo que denomina la doctrina como delito imposible: “…es aquel en que existe imposibilidad del logro o del fin criminal perseguido, por razón de las circunstancias de hecho, de los medios empleados o de accidentes producidos…” Así, el designio criminoso de los sospechosos se ha agotado en la acción; todos los actos se cumplieron, pero el resultado no se logro debido a que la victima ni el ministerio público no acredito el objeto material sobre el cual recayó la acción delictiva, es decir, no existe certeza de la existencia del vehiculo automotor señalado por la presunta victima. La imposibilidad del fin, reside en el objeto y no en el medio. La regla es la impunidad de los delitos imposibles y su fundamento se halla en que al no ser posible con su actuación la lesión del objeto de la tutela penal. Concluyendo en tal sentido, que estamos en presencia de un delito imposible con respecto a la calificación del delito de robo agravado de vehiculo automotor.

De igual manera no quedo acreditado que a los acusados les haya sido incautado en su poder un arma de fuego con el animo o intención de ocultarla o de usarlas de forma indebida, por lo que no se puede concluir que los mismos hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra de los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O. y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. En cuanto al tipo penal previsto en el artículo 277 del código penal cabe traer a colación lo que al respecto del concepto de delito nos da el reconocido escritor F.M.C. en su obra Teoría General del Delito, Segunda Edición, Página 4. “…Normalmente son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad las características comunes a todo delito. El punto de partida es siempre la tipicidad, pues solo el hecho típico, es decir, el descrito en el tipo legal puede servir de base a posteriores valoraciones. Sigue después la indagación sobre la antijuridicidad, es decir, la comprobación de si el hecho típico cometido es o no conforme a derecho... Una vez comprobado que el hecho es típico y antijurídico hay que ver si el autor de ese hecho es o no culpable, es decir, si posee las condiciones mínimas indispensables para atribuirle ese hecho…Con la constatación positiva de estos elementos, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se puede decir que existe delito y su autor puede ser castigado con la pena que se asigne en cada caso concreto al delito en la ley…Después de todo lo dicho hasta ahora, podemos definir el delito como la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. De lo anterior se desprende un concepto de delito, el cual debe reunir unas características específicas, conforme al principio nullum crimen nullum poena sine lege; es decir son tres: Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, características estas que deben ser concurrentes para poder señalar una conducta típica y antijurídica como delito a una determinada persona. Ahora bien, siendo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, doloso, SUPONE EN EL SUJETO ACTIVO, UNA VOLUNTAD, de allí que esta conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica, en ese sentido, para que se configure el delito de ocultamiento de arma de fuego el agente debe actuar con dolo, es decir el conocimiento y voluntad de la realización del delito; De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo del autor, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto en el presente caso no quedo demostrado la intencionalidad de los acusados, es decir su voluntad en la realización del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, razones por las cuales al carecer el tipo penal de uno de sus elementos constitutivos para que se configure el delito debe esta instancia judicial absolver a los acusados: J.M.R.B., Y.R.Y.M. Y A.A.O., en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal de igual forma no existe otro testimonio diferente a la de los funcionarios actuantes que den fe del momento de la aprehensión y de que el arma de fuego haya sido ocultada por los acusados de autos y así se decide.

Tomando en consideración las sentencias absolutorias dictada por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, se debe decretar en consecuencia la ABSOLUCION por los delitos accesorios los cuales son: Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del código penal y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal por cuanto no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O. se subsumen en los tipos penales invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad de los acusados J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O., por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos: J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O. absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.

Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O. son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiesen incurrido en la comisión de unos hechos punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes con los dichos del ciudadano E.L.M. razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que los acusados haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O., de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal.

Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados en el mismo, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y la participación de los acusados en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.

La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el p.p.. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.

Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega G.U., procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí, y ello se observa de la valoración de las pruebas documentales donde solo hace una apreciación general y concluye que no le aportan nada, por lo que, en el presente caso, observa este Tribunal que la recurrida no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por lo que ante tal circunstancia denunciada por el recurrente debe declararse de oficio la nulidad del fallo aquí impugnado. Así se decide.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, y publicado el texto integro en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal y se REPONE la causa al estado de celebrar nuevo juicio oral y público en la presente causa, manteniendo los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, antes de celebrar el juicio aquí anulado, y se ORDENA a un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión realice nuevo juicio oral y público.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, y publicado el texto integro en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de celebrar nuevo juicio oral y público en la presente causa, manteniendo los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, antes de celebrar el juicio aquí anulado. TERCERO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Nueve (09) días del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ J. MARÍA MERCEDES OCHOA

JUEZA JUEZA

DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:40 horas de la Mañana.

DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/DP/Lg.-

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