Decisión nº 083-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000868.

PARTES:

RECURRENTE: M.V.M., M.G.M., M.T.M.D.P., E.R.M., I.R.M. Y R.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-2.538.255, V-3.855.742, V-3.855.740, V-7.307.366, V-7.307.367 y V-7.307.368, respectivamente.

APODERADOS PARTE RECURRENTE: OSMERIO PALMA Y A.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 145.471 y 185.547, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por los ciudadanos OSMERIO PALMA Y A.G.B., abogados en ejercicio y apoderados judiciales de la parte rrecurrente contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia que la parte recurrente en fecha 27 de octubre de 2015, no formalizó su apelación.

Este juzgador para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, esta Alzada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, dejó constancia que la parte recurrente, en fecha 27 de octubre de 2015, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO en recurso de apelación ejercido por los ciudadanos OSMERIO PALMA y A.G.B., abogados en ejercicio y apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015, años 205 y 155.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. R.O.P.S.

En esta fecha se publicó a las 2:28 p.m., quedando registrada bajo el nº 083-2015.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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