Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 04 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000133

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 09-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado M.D.V.C., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN en perjuicio de E.M., L.E.V. e YSBELIS RAMOS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 09-11-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado, M.D.V.C., ya identificado.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, se observa a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), de la pieza 5, evaluación psico-social de fecha 03-10-2011, la cual no está suscrita por el criminólogo ni el médico integral profesionales exigidos en el referido numeral del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que esta tenga perfecta validez, tal y como lo exige la norma referida.

En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

De otra parte no se observa que se haya realizado una verificación de la referida oferta, ni consta igualmente el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 09-11-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor del penado M.D.V.C.,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado E.A.B.T., Defensor Público, actuando en su carácter de defensor del ciudadano M.D.V.C., éste DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

OMISSIS

:

…me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:

Primero

Del todo, es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, el ordenamiento atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha junta para posteriormente, llegada la oportunidad legal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena para optar a las distintas formulas alternativa de cumplimiento de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; pero es el caso, que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus Superiores Jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; dicha junta no se ha constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento estricto de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario; ello implica, de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los internos que hayan cumplido el lapso de pena la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente; lo cual, redundaría en el hacinamiento extremo y la violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional y así solicito sea declarado.

Segundo

En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el Informe psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto. La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por equipo técnico. En el presente caso, el informe esta suscrito tal como lo reconoce EL ACCIONANTE, por funcionarios del área social, área psicologica y el área legal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, demás esta decir y afirmar que dicho Informe fue emanado de un Órgano Público, debidamente facultado al efecto, y su legitimidad no esta discutida, resultando a toda luces, inequívoco y certero sobre la probable reinserción social de mi defendido y así solicito sea declarado.

Tercero

En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena (autorización del trabajo fuera del establecimiento), oferta de trabajo, ni compromiso del oferente. Tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma. En todo caso, se consigno y consta en la causa la correspondiente oferta de trabajo. Demás esta indicar que por mandato expreso del artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario el organismo, por excelencia, a través de sus delegados, la encargada de supervisor, fiscalizador y orientador las actividades laborales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a ésta y no al tribunal, la que le asiste la facultad de verificar y supervisar, en principio, el cumplimiento o no de la actividad laboral para luego, mantener informado al Tribunal; quien proveerá lo conducente; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la autorización de laboral fuera del centro reclusorio otorgada, y así solicito sea declarado.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen el auto recurrido…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-11-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Visto el Oficio Nº 1698-11 emanado de la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 5 Región Oriental con sede en Carúpano, mediante el cual se consigna Informe, psico social correspondiente al penado M.d.V.C. quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado M.d.V.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.501, nacido en fecha 04/04/1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de S.C. y M.G., y residenciado Guayacán de las Flores, Sector 2, Casa S/N, Vereda el Monazo, Carúpano, Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Nueve,(9), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 Código Penal, Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de último cómputo efectuado en fecha 27 de abril del 2010, dicho penado, tiene un total de pena Legalmente cumplida de tres,(3), años, once,(11), meses y cuatro,(4), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro,(4), años, dos,(2), meses y cuatro,(4), días de prisión.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.

Así mismo se observa que, corre inserto oficio Nº 1698-11 emanado de la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 5 Región Oriental con sede en Carúpano , mediante el cual remiten resultado de evaluación Técnica practicada al penado M.d.V.C., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa c.d.C. del penado M.d.V.C., suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano M.T.R., en su carácter de Gerente General de REPRESENTACIONES MANDARINA, quien ofrece emplear al penado como Depositario al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:30 AM a 6 PM Lunes a Sábado, devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado M.d.V.C., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que M.d.V.C., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7 AM a 12 a 1 PM A 4PM de Lunes a Sábado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado M.d.V.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.501, nacido en fecha 04/04/1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de S.C. y M.G., y residenciado Guayacán de las Flores, Sector 2, Casa S/N, Vereda el Monazo, Carúpano, Estado Sucre. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta TATA ROJAS, en su carácter de Gerente General de REPRESENTACIONES MANDARINA, quien ofrece emplear al penado como Depositario al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:30 AM a 6 PM Lunes a Sábado, devengando salario mínimo mensual.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 5 Región Oriental con sede en Carúpano y a la Dirección del internado de esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como la contestación efectuada por el Defensor Público Penal de la penada de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado M.D.V.C., identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Riela a los folios 29 al 33 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el penado de autos, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS de prisión, razón ésta por la cual acertadamente consideró que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Nos habla el recurrente de la ausencia en su criterio de un pronóstico de mínima seguridad.

No obstante podemos leer en la decisión recurrida, como la juzgadora A Quo consideró la existencia y el resultado que arrojara el Informe Técnico realizado al penado de autos, producto de una Evaluación que le fuere realizada, por un grupo de especialistas evaluadores, entre los que se lee, el Director del Centro Penitenciario, un psicólogo, una trabajadora social, un abogado, el cual riela a los folios 25 al vuelto 27, y en el mismo se puede leer en las “CONCLUSIONES”, que “ de la evaluación psico-social realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada. Esa medida solicitada no fue otra que la Fórmula del Destacamento de Trabajo.

Esta Evaluación nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad considerando que no se evidencia de que en la causa curse informe emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida. Pero este señalamiento no puede pasarse por alta al hacerse el análisis de lo planteado, toda vez que como sabemos esa Junta Clasificadora como tal, no existe en nuestros Centros Penitenciarios, por cuanto no existe la Junta de Clasificación como tal, y han sido estos profesionales en el área penitenciaria los escogidos o designados para la elaboración y realización tanto de la entrevista como el informe que correspondiera en cada caso asignado, por el Ministerio de Régimen Penitenciario; todo lo cual obviamente ha de entenderse le dan la calificación necesaria para desempeñar y realizar la evaluación encomendada.

Es así como para la realización de esta Evaluación, considera esta Alzada debió este penado haber sido clasificado o escogido primeramente entre los opcionantes, para luego ser seleccionado a optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de la Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de ésta.

También podemos leer en la decisión recurrida que el Juzgador A Quo verificó la C.d.B.C. expedida a favor del penado de autos, y así lo verificamos, por cuanto la misma riela al folio 22, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario quienes conforman la Junta de Conducta, del Centro Penitenciario de la ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan expresa constancia de que el penado de autos se ha caracterizado por mantener buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en ese recinto penitenciario.

Se observa así mismo, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo, la misma es suscrita por la ciudadana: M.T.R., Gerente General de la Firma Mercantil ”REPRESENTACIONES MANDARINA C.A.”, en el horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a las 12:00 a.m, y las 2:00 a las 6:00 p.m, de lunes a sábado, devengando un sueldo mensual de Mil quinientos Doscientos ( 1.200,oo) bolívares, para desempeñarse como Depositario en la misma; de fecha 04 de octubre de 2011, y la misma riela al folio 28 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno resaltar que la sentencia recurrida tuvo como fundamento para el otorgamiento de la fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena solicitada, lo establecido con carácter Vinculante en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo este criterio fue considerado por el Juzgador A Quo a los fines de el Destacamento de Trabajo, toda vez que el penado M.D.V.C. fue condenado por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal; el cual puede observarse se subsume en los delitos y normas contenidas en la sentencia antes precitada. Además de establecérsele condiciones aleatorias a la Fórmula Alternativa otorgada, todo lo cual impide que pudiera considerarse una posible impunidad para culminar el cumplimiento de la pena corporal impuesta.

Todo lo antes indicado y verificado por este Tribunal Colegiado, lo cual ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que la Fórmula Alternativa concedida, se encuentra ajustado a derecho, por lo que considera no le asiste la razón al recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Podemos agregar a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria, derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado, en un estado de aliene iuris, pues no se encuentra por su situación fuera del derecho, si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, de lo contrario bajo ninguna circunstancias tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 09-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado M.D.V.C., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en perjuicio de E.M., L.E.V. e YSBELIS RAMOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente, ponente,

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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