Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.T.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: W.F.B.R., L.R.B.D. Y LEON S. BENSHIMOL SALAMANCA.

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: V.J.C.M., G.S. Y G.N..

OBJETO: REAJUSTE DE LA PENSIÓN JUBILATORIA.

En fecha 28 de marzo de 2007 los abogados W.F.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, Inpreabogado Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.T.L., titular de la cédula de identidad N° 2.108.913, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 9 de abril de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 12 de junio de 2007 a través de los abogados V.J.C.M., G.S. y G.N., inpreabogados Nos. 23.978, 81.576 y 66.085, respectivamente.

El actor solicita se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud reajustar el monto de su pensión de jubilación, tomando como base el sueldo de un millón ciento noventa y cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.194.875,00) asignado actualmente al cargo de Analista de Personal VI, grado 25, el cual sustituyó al cargo de Jefe de Personal VI (cargo del cual fue jubilado), “por implantación de los Decretos N° 318 y 193, de fechas 29 de junio de 1989 y 27 de mayo de 1994 respectivamente”. Que en consecuencia se le cancele la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 955.900,00) mensuales por concepto de pensión de jubilación, que corresponde al ochenta (80%) por ciento del monto actual del sueldo asignado al cargo de Analista de Personal VI, grado 25, que sustituyó el de Jefe de Personal VI, que desempeñaba para la fecha en que le fue otorgado dicho beneficio. Pide igualmente que con carácter retroactivo se le cancelen las diferencias por concepto de reajuste de pensión de jubilación que legalmente le corresponden desde el 01 de enero de 2007 hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

El 25 de junio de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron quienes dieron su conformidad a los límites fijados, e igualmente hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes ratificaron sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Argumenta el querellante que prestó servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, organismo que le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 1° de noviembre de 2003, momento para el que ocupaba el cargo de Jefe de Personal IV en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, asignándosele como porcentaje el ochenta (80%) por ciento del sueldo promedio para un monto mensual de seiscientos veinte mil cuatrocientos ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 620.408,92) mensuales, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asevera que el derecho a esa homologación se la acuerda el artículo 13 de la Ley antes citada, 16 de su Reglamento, así como la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco.

Que para la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación, el cargo que desempeñaba se encontraba clasificado como Jefe de Personal VI, Código 15.526, grado 24, dentro de las especificaciones oficiales de clases de cargos contempladas en el Decreto N° 1.379 del 15 de enero de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.905 extraordinario del 18 de enero de 1982. Que, mediante el Decreto 318 del 29 de junio de 1989, publicado en fecha 4 de julio de 1989 Gaceta Oficial N° 4.113 Extraordinario, se actualiza el sistema de clasificación de cargos de la Administración Pública Nacional y el citado cargo que ocupaba se reclasificó bajo la denominación de Analista de Personal VI, Código 15.126, grado 24. Que de igual forma, mediante el Decreto N° 193, del 25 de mayo de 1994, publicado en fecha 27 de mayo del mismo año, en la Gaceta Oficial N° 4.728 Extraordinario, nuevamente se actualiza dicho sistema quedando reclasificado el cargo que ocupaba bajo la denominación de Analista de Personal VI, código 15.126, grado 25. Que con el objeto de dar cumplimiento a dichos Decretos N° 318 y 193, el Ministerio reclasificó el cargo del cual era titular de Jefe de Personal VI, al de Analista de Personal VI, tal como fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, según se evidencia del oficio N° 1.445 del 26 de noviembre de 2004 suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento de dicho Ministerio.

Que actualmente percibe por concepto de jubilación la cantidad de novecientos treinta y un mil doscientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 931.200,80) mensuales, por tanto el sueldo básico actual previsto para el cargo de Analista de Personal VI, grado 25, está establecido en la Escala de Sueldos para los Funcionarios Públicos, vigente a partir del 1° de febrero de 2006, aprobada mediante Decreto N° 4.270 del 6 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377 del 10 de febrero de 2006, es la cantidad de un millón ciento noventa y cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares (1.194.875,00) por lo que el monto de su jubilación debe ser reajustado tomando como base ésta remuneración. Que en consecuencia le corresponde por dicho concepto y en razón del ochenta por ciento (80%) de la remuneración base otorgada la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 955.900,00).

Por su parte los sustitutos de la Procuraduría General de la República advierten que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no cuestiona el derecho y la obligación de revisar y pagar el ajuste del monto de la jubilación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Que lo que se cuestiona en la presente querella es la imposibilidad legal de la Administración Pública, en ejercicio de la función ejecutiva, de aplicar un ajuste de jubilación al querellante al cargo de Analista de Personal VI, grado 25, en virtud de que el actor fue jubilado, según consta en la Resolución N° 039 de fecha 11 de septiembre de 2003, en su condición de Jefe de Personal VI, grado 24, calculándose su jubilación de conformidad con la normativa legal vigente. Que deben resaltar, que si bien es cierto, que para el momento de la jubilación del actor existían los Decretos N° 318 y 193, éstos no eran aplicables en el Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, “debido a que la implantación de las clases de cargos contenidas en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, estaba sujeta en cada organismo a un estudio de clasificación realizado por la Oficina de Personal aprobado por la Oficina Central de Personal, así como la existencia de recursos presupuestarios para la implantación de estos Decretos”. Que el querellante no era un funcionario activo para el momento de la aplicación del Manual Descriptivo de Cargo, ya que éste fue jubilado el 11 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 11 de noviembre de 2003, según Resolución N° 039 de fecha 11 de septiembre de 2003. Que en el presente caso, el ajuste del monto de la pensión de la jubilación del actor está correctamente calculado de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que de aceptarse la pretensión del querellante se dislocaría el régimen de pensiones y jubilaciones establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con graves perjuicios, no sólo en el orden de la Administración de los recursos humanos del Estado, sino igualmente de orden fiscal, por las graves consecuencias que implica que un personal jubilado pretenda que para el ajuste de la pensión se le apliquen los beneficios que sólo corresponden a los funcionarios activos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los sustitutos de la Procuradora General de la República basan el rechazo a la pretensión de ajuste de pensión de jubilación que hace el querellante, argumentando la condición de jubilado del actor para el momento en que se hizo la reclasificación de cargos, inobservando que la clasificación ya estaba decretada para el día 25 de mayo de 1994, según se puede constatar de la Gaceta Oficial N° 4.728 de fecha 27 de mayo de 1994, lo cual implica que el actor era acreedor del derecho, pues para el momento era funcionario activo del Organismo, por ello cuando al Decreto se dio cumplimiento él quedó arropado por lo dispuesto en ese instrumento legal, y es así como el cargo hoy, es denominado Analista de Personal VI, en consecuencia se revela éste como el último cargo desempeñado por el actor, lo que además queda determinado en el documento que dirigiera la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (folios 21 al 23 del expediente), en el cual expresamente se señaló que el cargo de Jefe de Personal VI que desempeñaba el Sr. M.L. (actual querellante) luego de una proposición y decisión fue clasificado como Analista de Personal VI. Así pues, que al querellante le asiste el derecho de percibir como monto de su jubilación la cantidad que reclama de novecientos noventa y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 995.900,00) mensuales, lo cual representa según lo afirma el actor y no lo desdice la República, el ochenta (80%) por ciento del monto que tiene asignado el cargo de Analista de Personal VI, lo cual debe pagársele desde el 1° de enero de 2007, tal como es solicitado en el escrito libelar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados W.F.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.T.L., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

SEGUNDO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEl PODER POPULAR PARA LA SALUD), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 1 de enero de 2007, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Analista de Personal VI, Grado 25 en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, esto es la suma de novecientos noventa y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 995.900,00) mensuales, lo cual representa el ochenta (80%) por ciento del monto que tiene asignado el cargo de Analista de Personal VI.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

CHERYIL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 13 de agosto de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

07-1918

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