Decisión nº 130 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 130

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000199

ASUNTO: LP21-R-2012-000109

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No.11.675.578, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud en virtud de la fusión por absorción acordada en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 67-A-Pro, de la Compañía D.O.S.A., Sociedad Anónima, acuerdo fusión que constas en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 13, tomo 8-A, en la persona de su Presidente ciudadano L.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.N., A.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., L.G.G.V., M.R.V., J.I.J.L., J.P.D.O., F.E.R.M., J.d.J.V.M., Pedro María Díaz Lozada, L.d.V.R.A., A.O.A., A.M.C. y Gerer Ozonian, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.942.920, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-8.705.303, V-10.108.703, V-18.125.837, V-9.281.831, V9.016.409 y V-9.321.254 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806, 140.533, 160..550, 48.373, 58.099, 141.449, 27.848, 48.197 y 39.182 respectivamente, domiciliados los nueve primeros en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los tres siguientes en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y los tres últimos en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado S.G., en su condición apoderado judicial del ciudadano M.P.M. (demandante), contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el demandante (antes mencionado) contra la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 08 de agosto de 2012 (folio 2251 de la séptima pieza), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J1-811-2012, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada, el 26 de septiembre de 2012 (folio 2254) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del séptimo (7º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 03 de octubre de 2012 (folio 2255).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el lunes 22 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos del recurrente y la defensa de la demandada; la Juez procedió a diferir la sentencia oral para el quito (5°) día hábil de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., correspondiendo para el día martes, 30 de octubre de 2012, oportunidad en que procedió a dictar el fallo, previa motivación, de manera oral.

Así las cosas, en el lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto del fallo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho S.G., con la condición de apoderado judicial del demandante-recurrente, expuso los argumentos de apelación, que se reproducen de manera resumida, así:

- Que, el Juez de primera instancia adelanto opinión, en el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la tercera prolongación, lo que produjo la convicción de cuál iba a ser su decisión y cómo se estructuraría la sentencia, al indicar que éste “juicio era igual a los demás”.

- Que, el Juez A quo, cometió vicios de orden público el orden público, porque conculcó el derecho a la defensa, establecido en las disposiciones 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle la apertura del procedimiento de tacha de un documento notariado, valorándolo anticipadamente, antes de dictar la motiva del fallo, siendo útil y necesaria la reposición en el presente asunto.

- Que, en la sentencia existe incongruencia negativa, por lo argumentado en la demanda sobre el fraude de Ley, porque sobre éste punto no hubo pronunciamiento en lo fallado, y que debió considerar el hecho de que éstos trabajadores, no tiene una licencia ambulante de licores, y la empresa demandada conservaba los originales de los recibos.

- Que, asimismo denuncia en el fallo la inmotivación, en virtud del planteado fraude de ley, y con relación al “test de laboralidad” o la prueba de incidíos, no siendo valorado atendiendo a las últimas corrientes jurisprudenciales como lo son la ajeneidad de costos y bienes

- Que, el Juez de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, respecto al período de prueba anterior a la constitución de la compañía, siendo un hecho que fue aceptado por la representación judicial de

- Que, no fue aplicado el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o teoría del contrato realidad al no determinar que la empresa del demandante con la cual existe un supuesto contrato de franquicia con la demandada no tiene licencia ambulante para el expendio de licores.

Finalmente, solicitó que se reponga la causa o se anule el fallo, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se ordene la reposición de la causa al estado que le sea admitida la incidencia de tacha de documentos interpuesta.

Defensa de empresa demandada:

Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la profesional del derecho, M.K.R.V., quien con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada, expuso en resumen lo siguiente:

- Que, la sentencia recurrida debe confirmarse, porque se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, con relación al período de prueba, no logro evidenciarse que existió el mismo, asimismo es de resaltar, que la relación que existió fue de carácter mercantil y así lograron demostrarlo en la oportunidad procesal correspondiente.

- Que, el demandante no prestó servicios de manera personal, y no hubo relación de subordinación, y que el ciudadano M.P.M. compraba y vendía los productos de cervecería y malta a través de una empresa de la que era el actor representante legal.

- Que, la empresa Comercial Peña Dávila, se encontraba plenamente operativa, inscribiendo sus estados financieros en el Registro Mercantil, que tenía trabajadores a los cuales pagaba su salario, y que suscribieron con la empresa demandada un contrato de fideicomiso.

- Que, los gastos de conservación y mantenimiento del vehículo corrían por cuente de la empresa de él (demandante), y que no quedo evidenciado el cumplimiento de un horario, no apareciendo el demandante dentro del libro de vacaciones de la empresa, por no ser trabajador.

- Que las partes se vincularon por contrato comercial y de franquicia.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 22 de octubre de 2012, así como la prolongación a los fines de dictar sentencia oral en fecha 30 de octubre de 2012, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un formato CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observados los fundamentos de apelación, extrae este Tribunal que el recurso ejercido se centra en dos particulares, a saber: 1) En la reposición de la causa para celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de juicio, por delatar que se vulneró el orden público, al quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que el Juez A quo adelantó opinión sobre su decisión y negó a la parte actora la apertura de la incidencia de la tacha del documento promovido por la accionada; y, 2) Que de no resultar procedente el punto anterior, se determine la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, y en consecuencia, de ser laboral se declare la procedencia de los conceptos reclamados; delatando que la recurrida incurrió en los vicios de incongruencia negativa, inmotivación del fallo y falso supuesto de hecho, con los alegatos expuestos ut supra.

Determinados los puntos a decidir en ésta instancia, se analizan en los términos siguientes:

Sobre el primer punto de apelación, referido a la solicitud de reposición de la causa por: Haber adelantado opinión el Juez A quo sobre la decisión, y por negar la apertura de la incidencia de tacha.

En primer lugar, se debe aclarar, en el punto delatado como “adelanto de opinión”, al manifestar el Juez A quo, que esta causa ”era igual a los demás”.

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que no fue prolongada, como erróneamente lo indica el apelante, no se evidenció en ninguna de las intervenciones que efectúo el Juez A quo, que hubiese hecho referencia directa o indirecta a las demás causas que cursaban por ante ese Tribunal, relacionadas con la demandada de autos, sólo se advierte que fue el propio apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de explanar los motivos por lo que tachaba de falsedad el documento denominado “acuerdo de terminación de relaciones comerciales”, quien refirió “como lo he manifestado en juicios anteriores”; en tal sentido, la solicitud de reposición con base en el adelanto de opinión del Juez de Juicio, no es procedente en derecho. Y así se decide.

En segundo lugar, con relación a la incidencia de tacha que según el recurrente no fue aperturada, es de advertir, que a pesar de no haberse indicado expresamente el recurrente, a cuál o cuales documental se refería, se evidenció en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 23 de julio de 2012, que en el momento de la evacuación de pruebas, la parte actora (recurrente) tachó las instrumentales insertas a los folios del 389 al 397 (segunda pieza), a saber, acuerdo de terminación de relaciones comerciales y finiquito de contrato de franquicia, así el Juez A quo, negó la tacha formulada sobre los referidos documentos.

Precisado lo anterior, es fundamental citar las normas 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cuáles son los motivos y el procedimiento de la tacha de falsedad de documentos públicos y privados, reconocidos o tenidos por reconocidos, así:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

De las disposiciones trascritas en precedencia, se observa que el tachante, debe hacer una exposición de los motivos y de los hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, en el caso examinado el recurrente oralmente expuso que de conformidad con el artículo 83, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalmente proponía la “tacha” de los documentos, con relación al primer documento inserto del folio 389 al 392, indicó que por “declarar hechos que no son ciertos, en virtud de que hubo fraude le Ley, porque supuestamente se hace mención a pagos, que en modo alguno se hicieron (…) ya que como lo ha manifestado en juicios anteriores, es una situación jurídica, que en caso de ser negada, ataca el derecho de probar (…)” y en lo referido al segundo documento, denominado finiquito del contrato de franquicia, que obra del folio 393 al 397, lo tacho de falso porque “el contenido de la relación de los hechos, fueron suscritas por la parte demandada, en perjuicio de las situaciones laborales que tenía sumergidas en esta relación de trabajo, (…) se declaran hechos que no son ciertos, y fue obligado a firmar (…) porque tenía dentro de las arcas de la empresa retenido no solamente un capital, sino también tenía un vehículo que no se lo querían entregar”.

En este orden, considera esta Sentenciadora, que los argumentos explanado por la parte actora para formular la tacha, fundamentalmente están referidos a que en ambos documentos se declaran hechos que no son ciertos, evidenciándose que los mismos no se corresponden con el supuesto de hecho, que como motivo de tacha prevé la citada norma 83 eiusdem, en el invocado numeral 6, que textualmente señala: “que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, circunstancia ésta que no coincide con lo alegado por el recurrente, es por ello, que la actuación del A quo al negar la apertura de la incidencia de tacha de los documentos solicitada por el demandante está ajustada a derecho; además es de destacar, que aún cuando esas documentales fuesen desechada del juicio, (como pretende el recurrente) no son los únicos medios de prueba que se evidencian para decidir el mérito del asunto, como se analiza más adelante; por esas razones, no es procedente reponer la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral y pública de juicio, por cuanto no hubo vulneración del orden público procesal (debido proceso y al derecho a la defensa) y esos elementos probatorios no son determinantes para decidir los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.

En relación al segundo punto de apelación, referido a la solicitud de revisión del fondo de lo debatido, específicamente la naturaleza del vínculo que lo unió a las partes, es de advertir lo siguiente:

Los Jueces del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben tener por norte de su actuación la verdad de los hechos, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

Por ello, es fundamental para los Jueces Laborales, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, por ende, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre ese punto.

Ahora bien, en el presente juicio el hecho controvertido, está centrado en la naturaleza de la relación, señalando el actor que bajo la modalidad de simulación para desvirtuar la relación laboral con una mercantil, constituyó una compañía anónima, siendo éste un requisito exigido por la demandada, posteriormente al cumplimiento de determinado lapso, que era un período de prueba, existiendo elementos según sus dichos, que no fueron considerados por el A quo.

En este sentido, procede esta Juzgadora, al análisis de las actas procesales, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación que hubo entre las partes, y así poder fijar, si en efecto, se configuran o no los vicios delatados en el fallo recurrido, como son: incongruencia negativa, inmotivación y falso supuesto de hecho.

Así las cosas, se evidencia del estudio de lo sentenciado, que fueron delimitados los hechos admitidos y controvertidos, y en razón de estos últimos, fue distribuida la carga de la prueba, otorgándosela a la empresa demandada, en virtud de que no fue negada de forma absoluta la vinculación, sino que se le adjudicó a la misma, carácter mercantil, aplicando en consecuencia, la presunción de laboralidad, porque el ciudadano M.P.M., argumentó la accionada, era el representante legal de una empresa mercantil denominada “Comercial Peña Dávila C.A.”, que compraba productos de cervecería y malta, a “Cervecería Polar C.A.” y los revendía, relacionándose comercialmente a través de un contrato de franquicia.

Por ello, al no negarse el vínculo, se aplicó a favor del demandante lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación. Advirtiéndose, que esa presunción es “iuris tantum”, por admitir prueba en contrario, vale decir, que la demandada es quien tiene y así fue establecido por el A quo, la carga de desvirtuar la vinculación laboral, probando que el actor no prestó servicios personales, así como la inexistencia en la vinculación de alguno de sus elementos constitutivo de la relación laboral, como son: la ajenidad, subordinación y el salario; por cuanto el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

En este orden, es necesario citar la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la vinculación que unió a las partes, que establecía: “Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

En la disposición transcrita se deja plasmada la definición del “trabajador”, destacándose que es a éste al que protege y se le conceden los derechos que estatuye la Ley en materia laboral; a tal efecto, se tiene que trabajador, es: 1) “Quién realiza una labor”, debe ser una persona natural, no jurídica; 2) “De cualquier clase”, es decir, que presta sus servicios en forma personal, de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; 3) La labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, 4) Con una remuneración, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

Ahora bien, en el asunto bajo análisis, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, de la evacuación y control de las pruebas aportadas por los litigantes, y la valoración efectuada por el Tribunal A quo, asentando esta sentenciadora que comparte la valoración efectuada en la recurrida, así, se tiene certeza de las actas procesales, que en efecto, se demostró que el ciudadano M.P.M., constituyó una persona jurídica de derecho privado, cuyo objeto principal es comercial, con fines de lucro, consistiendo la labor realizada en la compra a crédito o de contado de los productos que produce y comercializa la compañía Cervecería Polar C.A. a nombre de la empresa (Comercial Peña Dávila C.A.), incluso a través de la figura del obsequio, para su posterior distribución o venta en una ruta geográficamente determinada y con carácter de exclusividad, teniendo la indicada empresa de la que el actor ostentaba el cargo de Director Gerente, empleados, como se evidencia de las resultas de la prueba de informes, remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que indica como trabajadores activos de Comercial Peña Dávila a los ciudadanos: R.P., W.L. y A.P., con sus respectivos salarios.

Asimismo, se establece, de las resultas de la informativa que fue solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente de los Balances Generales que anualmente inscribía la empresa Comercial Peña Dávila C.A., que tenía como activo circulante un Fideicomiso, así como inventario de mercancía y de envases, crédito fiscales; asimismo que tenía gastos operativos; el pago de sueldos de empleados y directivos, pagaba prestaciones sociales, mantenimiento y reparación de vehículos, servicios contables, póliza de seguro, impuestos municipales; siendo por ejemplo, para el año 1997 la cantidad por ventas de Bs. 158.346.851,86, con ocasión de la reconversión monetaria, el monto de Bs.. 158.346,85.

Con relación al vehículo utilizado para la distribución de los productos, se suscribió un contrato de arrendamiento financiero (instrumento que fue desechado del proceso), sobre el vehículo identificado con la placa 57JGAS; sin embargo se evidencia, de las “facturas comerciales” expedidas por Cervecería Polar C.A., al destinatario Comercial Peña Dávila C.A., que obran insertas a los folios del 398 al 1233, que la indicada empresa retiraba el producto indistintamente con el tipo de vehículo Kodiak placa 57JGAS o Kodiak placa 602760, y como conductor fungía el demandante o el ciudadano G.P., siendo ésta empresa quien cubría los gastos por mantenimiento, reparación y compra de póliza de seguro. En este punto, vale destacar, que del examen del material probatorio, no consta prueba que acredite que efectivamente se produjo el periodo de prueba alegado por el accionante, como tampoco se evidenció el cumplimiento de un horario o jornada fija, y se observa, de las facturas que existía amplitud (varias horas en el día) en el horario para comprar los productos a la empresa demandada.

Sobre lo indicado por el recurrente, que el actor no tenía licencia de venta de licores, y que ésta le pertenecía a la empresa demandada, acotando que tal circunstancia evidencia que no fue aplicado el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se destaca el contenido de las siguientes disposiciones legales:

Artículo 57 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas: Las especies gravadas con los impuestos que establece esta ley no podrán circular ni ser retiradas de las Aduanas, establecimientos de producción, fabricación, expendios, depósitos, Almacenes Fiscales o almacenes generales de depósito sino mediante las guías, certificados y demás documentos que determine el Reglamento de esta Ley

. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Así, el Reglamente de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, establece:

Para la expedición de especies alcohólicas desde la Aduanas, establecimientos de producción, fabricación, desnaturalización, expendio; deposito o consignación, así como para la circulación de las mismas, se usarán guías confeccionadas en libros de hojas triplicadas y desglosables el original y duplicado. Dichas guías deberán estar numeradas consecutivamente, y estar signados los tres (3) ejemplares con un mismo número y con las inscripciones siguientes: nombre, dirección y número del Registro del establecimiento expedidor; denominación, ubicación y número del Registro del destinatario, si lo tuvieren; uso, número, clase y capacidad de los envases; clase y denominación comercial de las especies; procedencia, con indicación de si son nacionales o importadas y nombre del fabricante; volumen real en litros, fuera real; y cuando sea el caso, volumen del alcohol anhidro y peso de la especie expresada en kilogramos; nombre y número de la cédula de identidad del conductor; tipo de vehículo y número de placa; fecha de la expedición; firma del propietario del establecimiento o de la persona autorizada al efecto, y la conformidad del funcionario asignado a la planta, si fuere el caso.

El original de dicha guía servirá de amparo a la especie hasta el lugar de destino; el duplicado quedará en poder del funcionario actuante; y el triplicado será conservado en el establecimiento expedidor.

(…)

. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia con relación a este punto, de las normas señaladas que, para la circulación de los productos de cervecería, no era necesario portar la licencia de licores ambulante, como reseña el recurrente, sino que la circulación conforme a la normativa que rige la materia, se realiza a través de guías complementarias, así, se observa en el reverso de las facturas comerciales sello húmedos que indican:

En cumplimiento de la normativa en materia de expendio especies alcohólicas se está recibiendo de Cervecería Polar, C.A. el original de la factura-guía para que sirva de amparo a la carga; Se deja constancia que esta copia equivale al original a los efectos de su cobro.

Firma del Representante Legal: (ilegible)

Nombre: M.P.M.

C.I. 6027625

Por lo anterior, se tiene certeza que se acató dicha normativa, por lo que se declara en consecuencia, improcedente el argumento referido a la no aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Y así se decide.

Con relación a la contraprestación percibida por el demandante, ésta era obtenida por las ganancias resultantes entre los productos comprados a través de la empresa Comercial Peña Dávila C.A., a la empresa accionada y la venta de los mismos en la zona geográfica determinada; en consecuencia, para establecer si esa contraprestación es salario, se analiza lo siguiente:

Lo percibido por el ciudadano M.P.M., no tiene carácter salarial por faltarle los requisitos indispensables, siguientes: 1) Proporcionalidad con el servicio prestado, el demandante al finalizar la vinculación con la demandada (15 de mayo de 2009) percibía una contraprestación equivalente a diez mil bolívares (Bs.102.000,00) mensuales siendo para la época el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de Bs. 879,15; y, 2) Seguridad y certeza en el pago, no existía, pues dependía de lo facturado o vendido por él, debido a que se evidencia la compra consecutiva a la accionada de productos de malta y cerveza, lo que permite tener certeza que era una contraprestación por un servicio de distribución por cuenta propia. Y así se establece.

Seguidamente, con relación a la subordinación y ajenidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0865, de fecha 29 de mayo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., indicó:

En este sentido, advierte la Sala que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En este mimo (sic) sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo

. (Subrayadop de esta Alzada).

Así, en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se a.q.e.e.p. caso, el actor a través de la empresa “Comercial Peña Dávila C.A.”, distribuía el producto que compraba en Cervecería Polar C.A., asumiendo los riesgos, toda vez que de sus propios recursos de contado o a crédito debía comprar los productos, obteniendo su utilidad de la diferencia resultante entre el precio de compra y el precio de venta, por lo que el resultado económico favorable o adverso estaba supeditado a su habilidad comercial en la venta de los productos. En consecuencia, no hay duda, que el actor prestó un servicio personal por “cuenta propia”, desempeñando sus funciones bajo las características de “distribuidor independiente”, con una ganancia que variaba según el volumen de venta, lo cual reviste que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil, sin evidenciar esta Juzgadora que se configurara una simulación, ni fraude de Ley, en la relación que sostuvieron las partes. Y así se establece.

Por cuanto, de los hechos demostrados, se evidencia que se desvirtúo la presunción de la relación, porque no existen los elementos de ajeneidad y el salario, por ser éstos componentes estructurales, esenciales de la relación de trabajo, es por lo que se concluye, que es imposible subsumir los hechos demandados en la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la vinculación, en consecuencia, el vínculo que los unió no es de carácter laboral. Y así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, procede esta Sentenciadora a indicar pormenorizadamente las resultas de los argumentos de apelación, de la siguiente manera:

1) Con relación al vicio de incongruencia negativa, en virtud de que según el recurrente, se demandó el pago de unas prestaciones sociales por una relación de trabajo que fue simulada por una relación mercantil, y que hubo fraude de ley, señalando que sobre esto, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, es de resaltar:

El vicio que se conoce como incongruencia negativa o incongruencia por omisión, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un vicio de orden constitucional, y en sentencia No. 994, de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, específicamente se indicó:

(…) En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al a.e.r.v., hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:

…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949) (…)

.

Ahora bien con relación a la simulación en el Derecho del Trabajo la doctrina ha indicado lo siguiente:

En primer lugar, conviene señalar que la simulación en el Derecho del Trabajo se constituyen siempre bajo la modalidad de simulación relativa, esto es, la creación de un contrato ficticio de naturaleza civil o mercantil de aparente validez, cuando en realidad la relación que subyace entre las partes es de naturaleza laboral.

En segundo lugar, la simulación en esta rama del Derecho se ejecuta siempre en fraude a la ley, toda vez que su intención es evadir la aplicación de normas laborales en perjuicio de una de las partes integrantes del contrato: el trabajador, con lo que no se procede en este caso argumentar la tesis de la intención inocua o simulación sin ánimo de perjudicar a otro (…)

. (Saturno, Gustavo. 2009. La relación de trabajo. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela.

Observa este Tribunal, que la simulación, en el derecho del Trabajo,ha tenido un tratamiento de estudio en cada caso, por ello, a los fines de atacar ésta práctica fraudulenta, por ende, en el caso en concreto, se debe aplicar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, contenida en la norma 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente en la oportunidad de la vinculación entre las partes), correspondiendo al demandado probar la naturaleza jurídica civil o mercantil que vinculó a las partes, siendo así el instrumento para remediar las practicas simulatorias.

Ahora bien, en el fallo recurrido, que el Juez A quo, en el Capítulo VII, de la Motivación para decidir, indicó que:

Ahora bien, visto todo lo anterior, y principalmente las pruebas aportadas por las partes, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, por señalar en su contestación que la relación existente entre las partes era una relación de carácter comercial (mercantil) y no una relación de naturaleza laboral, en tal sentido a juicio de quien decide, aparecen demostrados con elementos que adminiculados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes.

En tal sentido, con el fin de determinar si la parte demandada (carga de la prueba) logró desvirtuar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(…)

,

Procediendo a los fines de determinar, si la parte demandada había desvirtuado la presunción de laboralidad, a la aplicación del llamado “test de dependencia o examen de indicio”, concluyendo que en efecto, la relación que unió alas partes fue comercial (mercantil).

Concluyendo de ésta manera quien sentencia, que al haber pronunciamiento sobre la naturaleza real de la vinculación, que es el mismo objeto que persigue el actor al alegar el fraude de Ley, como lo es una simulación de una relación mercantil, por la laboral, no se configura el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que dicha circunstancia fue así analizada, desestimando la presente denuncia. Y así se establece.

2) Del vicio de inmotivación del fallo, en virtud del planteado fraude de ley, y con relación al “test de laboralidad. En este punto, se precisa que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, estableciendo los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y aplicando las disposiciones legales y los principios doctrinarios. Así, del análisis realizado por esta Alzada, se verifica en primer lugar que el recurrente delata inmotivación por fraude de Ley, y de la misma manera indica que se configuraba el vicio de incongruencia negativa por dicha figura (fraude de ley), advirtiendo ésta Juzgadora, una contradicción en sus argumentos, sin embargo, como se indicó en precedencia, el objetivo perseguido por el actor, denunciando el presunto fraude de Ley, fue cumplido al analizar la naturaleza real de la vinculación.

Asimismo, se observa que el Juez en la recurrida, aplicó correctamente el “test de laboralidad” sujetándose a las corrientes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es improcedente la denuncia por inmotivación del fallo. Y así se decide.

3) Con relación al falso supuesto de hecho, originada por la no consideración en la recurrida de que el inicio de la relación de trabajo, fue anterior a la constitución de la compañía Comercial Peña Dávila C.A.

Al a.l.a., se ratifica que no consta prueba que acredite que efectivamente se produjo el período de prueba alegado por el accionante, en tal sentido, se confirma lo sentenciado por el A quo, que la fecha de inicio de la vinculación que unió a las partes, es partir de la protocolización del documento constitutivo de la sociedad mercantil Comercial Peña Dávila C.A., es decir, 10 de octubre de 1995, en consecuencia, se desestima la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

Finalmente, por los razonamientos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante es Sin Lugar, por ende, se confirma el fallo recurrido, con la motivación que aporta esta Alzada, y no haber incurrido en los vicios delatados por el recurrente. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado S.G.V., con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, con la motivación que aporta este Tribunal Superior, ratificándose:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.027.625, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C. A.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora-perdidosa por haber vencimiento total de conformidad con lo tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante – recurrente, de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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