Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintidós de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000126

ASUNTO: FE11-N-2008-000126

Concluido el 11 de agosto de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.713, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de agosto de 2009, la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación, así como también en fecha 11 de agosto de 2009, las abogadas P.D.Z. y Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nº 126.922 y 126.923, respectivamente, con el carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrida, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales ratificadas y promovidas en el Capítulo I y II, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Respecto a las sentencias promovidas y marcadas con la letra U, se observa que las mismas no constituyen un medio de prueba. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió prueba de exhibición en los siguientes términos: “…solicito a este Juzgado intimar bajo apercibimiento a la recurrida a la exhibición o entrega de las siguientes documentales, que ya ratifique y promoví en el presente escrito de promoción de pruebas, las cuales están identificadas y/o marcadas con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, O, P, Q, R, S y T, respectivamente…”; al respecto este Juzgado Superior observa:

Las documentales marcadas con las letras A, B, G, I, J, K, L, LL, M, M, N, O, P, fueron consignadas en original por la parte recurrente y recurrida, respectivamente, en consecuencia resulta improcedente su exhibición. Así se decide.

Las documentales marcadas con las letras C, E, O, no emanan del Instituto demandando, por ende no puede solicitarse del mismo su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las documentales marcadas con las letras Q y R, contentivas de copias simples de la convención colectiva de trabajo del sindicato unitario regional de trabajadores, empleados públicos y privados, profesionales, técnicos y administrativos de la salud y asistencia del Estado Bolívar (SUNEP-SAS), suscrita en el año 1996 y la convención colectiva de trabajo por reunión normativa laboral de empleados del sector salud de la Administración Pública Nacional, vigente para el año 2006, constituyen cuerpos normativos de las relaciones laborales cuyos contenidos no son susceptibles de apreciarse por las reglas de la valoración de los medios probatorios, pues las mismas constituyen derecho mismo, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible esta prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Con relación a las copias simples marcadas con las letras, D, F, H y T, se evidencia que los hechos que pretende demostrar la parte recurrente a través de la exhibición de tales documentales, no se encuentran controvertidos en la presente causa, en consecuencia se declara inadmisible su exhibición. Así se establece.

Finalmente, respecto a las documentales marcadas con la letra S, contentivas de copias simples del reporte de asignaciones y deducciones del recurrente desde el año 2000 al 2008, observa este Juzgado que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencia presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promovente consignó copias simples de las documentales indicadas, igualmente existe presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado; por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., exhiba o entregue las referidas documentales, con la advertencia que si los instrumentos no fueren exhibidos en el plazo indicado, se tendrá como exacta la afirmación hecha por el solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2009, las coapoderadas judiciales del Instituto de S.P.d.E.B., se opusieron a las pruebas promovidas por la parte recurrente en los siguientes términos: “…solicitamos muy respetuosamente a este d.J. no le otorgue valor probatorio alguno a las documentales promovidas y consignadas por el ciudadano M.R., y deje sin efecto la solicitud realizada por el recurrente en la presente causa”; al respecto, este Juzgado Superior observa:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la potestad de convenir u oponerse a las pruebas de la contraparte que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (Destacado añadido).

En conexión con la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02184, del fecha 14 de noviembre de 2000, señaló que “…la finalidad del lapso allí referido, es además de permitir la exacta determinación de los hechos que deben ser objeto de prueba, facultar a las partes para que, mediante la oposición, ejerzan el control de las pruebas presentadas cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

En el caso de autos, el lapso de promoción de pruebas venció el once (11) de agosto de 2009 y a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho que disponían las partes para oponerse a las pruebas presentadas por su contraparte, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

12 de agosto de 2009, miércoles.

13 de agosto de 2009, jueves.

16 de septiembre de 2009, miércoles.

Total: Tres (03) días de despacho

Del cómputo realizado, se evidencia que el lapso para oponerse a las pruebas venció el dieciséis (16) de septiembre de 2009 y la representación judicial del Instituto de S.P.d.E.B. se opuso a las mismas el veintiuno (21) de septiembre de 2009, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso de para ejercer esta defensa, lapso que conforme al cómputo supra indicado debía discurrir entre los días miércoles 12 de agosto, jueves 13 de agosto y miércoles 16 de septiembre de 2009, y siendo que tal oposición fue realizada un día después de vencido el lapso legalmente establecido, resulta evidente que la misma deviene en extemporánea por tardía, al no realizarla en el lapso indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las pruebas documentales, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/nesg

Asunto Antiguo Nº 12167

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