Decisión nº KP02-N-2010-000486 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000486

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.M.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.475.541, asistido por el ciudadano F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.239.517, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 22 de septiembre de 2010 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador del Estado Portuguesa y del Contralor del Estado Portuguesa. De igual modo, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Portuguesa a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado al presente caso; todo lo cual fue librado el 01 de noviembre de 2010.

En fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno. En la misma oportunidad se pautó el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011 se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 18 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. Igualmente, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho.

En la audiencia definitiva, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando a la Procuraduría del Estado Portuguesa los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal declaró con lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 16 de septiembre de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 09 de abril de 2007 ingresó a prestar funciones para la Contraloría del Estado Portuguesa como Abogado I, adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, devengando un salario de Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs.1.291,01). Que el 24 de mayo de 2010 presentó su renuncia como funcionario de dicho ente Contralor, momento en el cual mantenía un sueldo de Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.995,21).

Que al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos dinerarios generados durante la vigencia de la relación funcionarial, el mencionado Órgano Contralor no le ha cancelado los aguinaldos y cesta navideña fraccionados correspondiente al año 2010, monto que se reconoce como “saldo restante a pagar”, por lo que dicho Órgano le adeuda la cantidad de Nueve Mil Quinientos Diez con Cincuenta Céntimos (Bs.9.510,50).

Que fundamenta la pretensión en los artículos 26 y 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en los parágrafos únicos de las cláusulas 24 y 31 del Contrato Colectivo celebrado entre la Contraloría del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Dependendientes del Poder Legislativo del Estado Portuguesa.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con la Contraloría del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.M.L.O., ya identificado; contra la Contraloría del Estado Portuguesa.

Con relación al fondo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el querellante alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados a la Contraloría del Estado Portuguesa pero que en dicho monto “no le fue cancelado los aguinaldos y cesta navideña Fraccionados correspondiente al año 2010”; por lo que solicita que se proceda cancelar la diferencia de prestaciones sociales, fundamentándose en las cláusulas 24 y 31 del Contrato Colectivo “celebrado entre la Contraloría del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Dependientes del Poder Legislativo del Estado Portuguesa”.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los autos, concretamente de los recaudos administrativos consignados se desprende que el ciudadano Á.M.L.O., ingresó a la Contraloría del Estado Portuguesa, en fecha 09 de abril de 2007 y egresó en fecha 24 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de Abogado I de dicho Órgano Contralor. De la misma documental se desprende que en fecha 07 de junio de 2010, el querellante recibió sus prestaciones sociales por un monto de Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.6.424,25), (vid. Folio 5); indicándose expresamente como “saldo restante a pagar” “Aguinaldos y Cesta Navideña Fraccionada 2010: 9510,50” y “Cestaticket 01-01-2010 hasta 21-01-2010: 2.090,70”.

Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

A ello, el querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Estado Portuguesa, pero que en lo recibido “no le fue cancelado los aguinaldos y cesta navideña Fraccionados correspondiente al año 2010”.

Al revisar el Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Dependientes del Poder Legislativo del Estado Portuguesa y la Contraloría del Estado Portuguesa consta que las cláusulas 24 y 31, señaladas por el querellante establecen lo que de seguidas se cita:

Cláusula Número 24

Bonificación de Fin de Año:

El Patrono de Compromete con los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa a cancelar por concepto de Bonificación de fin de año Ciento veinte días para el año 1998 y Ciento Cuarenta y cuatro días para el año 1999. Así como también este beneficio es extensible a los pensionados y jubilados.

Parágrafo único:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo el trabajador tendrá derecho a cobrar la Bonificación de fin de año completa si tiene un lapso igual o mayor a seis meses. Así mismo, para el pago del tiempo efectivo trabajado se prorrateará en base a la fracción de seis meses, el cual deberá ser incluido como parte del salario

Cláusula Número 31

Ceta Navideña:

Salvo lo expresamente previsto en este Contrato Colectivo el patrono se compromete a pagar a los Empleados un Pago único anual por concepto de cesta navideña, correspondiente a quince días de salario integral y Cien mil Bolívares (Bs.100.000,oo) el personal obrero. Dicho pago debe ser efectuado en el mes de noviembre, durante la vigencia de este Contrato.

Parágrafo único:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, el Patrono se compromete a incluir como parte del salario lo percibido por concepto de Cesta navideña. Así mismo se compromete a prorratear en base a la fracción de seis meses sobre el tiempo efectivo trabajado.

De lo anterior se colige el derecho del querellante, a saber, el ciudadano Á.M.L.O., de que le sean cancelados los conceptos de bonificación de fin de año fraccionada y cesta navideña fraccionada, debido a que la última anualidad por el laborada para la Gobernación del Estado Portuguesa se extendió hasta el 24 de mayo de 2010 (según su fecha de egreso), por lo que tendría derecho al pago de la bonificación de fin de año y de cesta navideña por la fracción que se extiende desde el 01 de enero de 2010, hasta el 24 de mayo de 2010.

Ahora bien, con relación a dicho pago, la Administración no acreditó la cancelación de los conceptos de bonificación de fin de año fraccionada y cesta navideña fraccionada, ya que, en el transcurso del procedimiento no realizó actuación alguna de la cual se derive lo peticionado ante este Tribunal.

De igual modo, al ser solicitado el expediente administrativo tanto en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2010, como en la audiencia definitiva de fecha 18 de abril de 2011, el mismo no fue consignado a los autos, todo ello pese a la consideración según la cual la Jurisprudencia ha considerado que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).

En efecto, según la exigencia legal todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó para tal fin, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Art. 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ratione temporis y Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Quedando claro que el expediente administrativo es un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio, no obstante, esta sentenciadora verifica que –en el presente caso-no fue consignado a los autos. Así se declara.

No obstante las consideraciones realizadas, de la revisión de las actas procesales se observa que la administración en la documental que riela al folio cinco (05) dejó plasmado que existía un “saldo restante por pagar” donde se incluyó los conceptos de “Aguinaldos y Cesta Navideña Fraccionada 2010”; lo cual hace considerar a este Juzgado que efectivamente dichas cantidades no han sido canceladas, por lo que el querellante tiene derecho a que se ordene su cancelación. Así se declara.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales de manera íntegra a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.M.L.O., supra identificado, contra la Contraloría Del Estado Portuguesa, por consiguiente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo de los conceptos acordados en la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.M.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.475.541, asistido por el ciudadano F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.239.517, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

- Se ORDENA el pago de los conceptos de aguinaldos fraccionados y cesta navideña fraccionada desde el 01 de enero de 2010 hasta el 24 de mayo de 2010; así como los intereses moratorios que correspondan.

- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:46 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:46 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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