Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005474

ASUNTO : OP01-R-2014-000235

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano M.Á.R.S.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Estafa e Ilícito Cambiario

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano M.Á.R.S., en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 27 de junio de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado justiciable, por los delitos de Estafa e Ilícito Cambiario, el primero, descrito en el artículo 462, encabezamiento, del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 21).

Al folio 22, riela auto de fecha 29 de julio de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000235, constante de veinte y uno (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C-1994 -14, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.R.B.; Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-005474, seguido en contra del imputado M.Á.R.S., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Al folio 23, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 30 de julio de 2014, a saber:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000235, interpuesto por la Abogada M.R.B.; Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-005474, seguido en contra del imputado M.Á.R.S., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000235, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, alega la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano M.Á.R.S., lo que sigue:

‘…Quien suscribe, M.R.B., Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano M.A.R.S. a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2014-005474, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5| del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso penal, previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 27/06/14, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:

…OMISSIS...

Segundo

De la Procedencia del la Medida Cautelar de Coersion (sic)

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 1 y 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:

Con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como acta policial de fecha 25/06/14 suscrita por los funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, acta de entrevista de fecha 25/06/14 suscrita por la ciudadana Lucilane de Araujo, reconocimiento legal Nº 914-06-14 de fecha 25/06/14, inspección Técnica con fijación fotográfica N° 780-06-14 de fecha 25/06/14, debemos destacar que las actuaciones no consta la incautación de ningún billete de moneda extranjera.

Se pregunta esta Defensa, si es imposible verificar si ralamente en la presente causa estamos en presencia del delito de ilícito cambiario, cuando en el procedimiento no fue incautada moneda extranjera ni ningún otro elemento que acredite que esa transacción realmente se llevo a cabo, como puede el Tribunal considerar acreditado el numeral 1° del artículo 236 del mencionado Código.

…OMISSIS…

Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos, sin embargo la ciudadana Juez se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir, la decisión dictada en es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, más no concatenó las actuaciones entre si, ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano bajo una medida privativa de libertad.

Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículo 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómico hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

Petitorio

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 14 al folio 16, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 27 de julio de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy VIERNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 12:30 horas del medio Día, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, ABG. E.V.O. y la Secretaria ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, y el Alguacil de Sala F.H., con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano M.A.R.S., Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, titular de la cedula de identidad numero V-16.547.664 de profesión u oficio Comerciante, nacido el 03-02-1982 de 32 años de edad, residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Rodríguez, Cerca del Antiguo Festejo “Yuliannis”, Casa s/n, Municipio García, estado Nueva Esparta, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensa Pública Penal ABG. M.B.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. A.B. quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son ampliamente narrados en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual hace presumir que el ciudadano M.A.R.S., es autor o partícipe de la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, existiendo suficientes elementos de en contra del imputado, solicitando se acuerde, en virtud de que el mismo posee más de dos medida cautelares de libertad, se decrete una Medida Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P. con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado, M.A.R.S. quien entre otras cosas expone: “Lo que le puede decir que tengo tiempo que no meto en problemas, tengo mi factura de lo que construí poco a poco”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa representada por el ciudadano ABG. M.B., quien entre otras cosas expuso que vista la precalificación del ministerio público, en primer lugar solicito se ejerza el control judicial conforme al delito de Ilícito Cambiario todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción para imputar tal delito; así como el tornamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se tome en consideración el daño causado todo conforme a las previsiones de los artículos 8, 9, 229, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL Nº 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en cuanto al delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, este tribunal considera que el presente delito, aun cuando no aparezca monedas extranjeras, sin embargo la declaración de la victima deriva del cambio ilícito entre el imputado y la misma victima, este tribunal acoge el mencionado delito, razón por cual se niega la solicitud de la defensa de ejercer el control judicial en relación a éste delito.. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado M.A.R.S. podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta Policial N° 14-0915 de fecha 25 de Junio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; Acta de Lectura de los Derechos de fecha 25 de Junio de 2014, Acta de Entrega de Bienes de fecha 25 de Junio de 2014, Acta de Entrevista de fecha 25 de Junio de 2014, levantada al ciudadano Lucilane de Araujo Silva, Reconocimiento Legal N° 914-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 780-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado M.A.R.S.d. la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los registros policiales del imputado este Tribunal verifica en el sistema juris que el mismo posee varios asuntos los cuales se encuentran en trámites el asunto N° OP01-P-2010-007159 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial, lo cual cumple con un Régimen de presentaciones, así como el asunto OP01-P-2010-004995, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, lo cual imposibilita otorgar otra medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 último aparte del Código Penal, aunado a la conducta predelictual, en consecuencia, vista la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se acuerda a favor del mismo, una Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se ordena seguir por el procedimiento ORDINARIO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las12:40 horas del medio día, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa basa su recurso en el hecho que:

‘…Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos, sin embargo la ciudadana Juez se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir, la decisión dictada en es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, más no concatenó las actuaciones entre si, ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano bajo una medida privativa de libertad…’

Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano M.Á.R.S., en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, al ciudadano M.Á.R.S., se le imputa la comisión de los delitos de Estafa e Ilícito Cambiario, el primero, descrito en el artículo 462, encabezamiento, del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dichos tipos penales. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

No pudiendo pretender la quejosa que el tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro m.T., en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Útil es traer a colación la sentencia Nº 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, entre otras cosas, sentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Asimismo, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la misma Sala Constitucional, que estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Del mismo modo, la tantas veces referida Sala Constitucional del Altísimo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, precisó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, consignó lo que sigue:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

Se observa que la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad, así:

‘…Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado M.A.R.S. podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta Policial N° 14-0915 de fecha 25 de Junio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; Acta de Lectura de los Derechos de fecha 25 de Junio de 2014, Acta de Entrega de Bienes de fecha 25 de Junio de 2014, Acta de Entrevista de fecha 25 de Junio de 2014, levantada al ciudadano Lucilane de Araujo Silva, Reconocimiento Legal N° 914-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 780-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014…’

Por todo lo anteriormente expuesto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, de fecha 27 de junio de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado ciudadano M.Á.R.S., por los delitos de Estafa e Ilícito Cambiario, el primero, descrito en el artículo 462, encabezamiento, del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano M.Á.R.S., en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de junio de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado ciudadano M.Á.R.S., por los delitos de Estafa e Ilícito Cambiario, el primero, descrito en el artículo 462, encabezamiento, del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE - PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARIN

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000235

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR