Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte querellante: M.Á.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.293.

Apoderado judicial de la parte querellante: E.A.d.A., Ildemaro Mora Mora y A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 77.301, 23.733 y 77.934.

Ente querellado: Fiscalía General de la República.

Representante judicial del ente querellado: Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrículas Nº 56.601.

Motivo: Querella funcionarial (Revocatoria de nombramiento).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2013, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 10 de enero de 2013, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en esa misma fecha, y quedó distinguida con la nomenclatura Nº 3381-13.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, este Juzgado ordeno la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformulado en fecha 16 de mayo de 2013 y admitido en fecha 17 de enero de 2013, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. No obstante, consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para la práctica de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión, en fecha 13 de febrero de 2013. La presente querella fue contestada en fecha 29 de abril de 2013, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha ocho (08) de julio de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

La nulidad de la revocatoria de nombramiento al cargo de Asistente Administrativo I del ciudadano M.Á.P.M. y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en otra dependencia del Ministerio Público para que complete el período de dos (02) años con una nueva evaluación por parte de su superior inmediato, así como el pago de todos los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, así como el pago de bonos vacacionales, aguinaldos, bonos especiales, bonos de evaluación y cualquier otro beneficio laboral, tal como aumento de sueldo y demás variaciones que se hayan experimentado, por concepto de primas de profesionalización y de antigüedad, así como los aportes a la Caja de Ahorros del Ministerio Público. Subsidiariamente, en caso de que este Juzgado considere que el acto es válido, solicitó se ordenara su reincorporación al cargo de Mensajero que tenía asignado antes del régimen de obrero a empleado a los fines de preservar su derecho a la estabilidad laboral.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar servicios en la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de enero de 2005 bajo contrato a tiempo determinado para ejercer el cargo de Mensajero.

Que duró seis (06) años en dicho cargo, y aún cuando en nómina tenía cargo de mensajero la actividad que desempeñaba era de Asistente Administrativo, razón por la cual la Dra. Y.A. propuso su postulación a dicho cargo.

Que en fecha 03 de octubre de 2011 mediante comunicación Nº DRH-DTD-DRS-1344-2011 le notificaron la aprobación del cambio de régimen laboral de obrero a empleado y le indicaron que debía ponerse a disposición de la Dirección de Recursos Humanos a fin de iniciar el periodo de prueba de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Estatuto Personal del Ministerio Público.

Que debido a desacuerdos suscitados con la Dra. Y.A. solicitó por escrito el cambio físico a otra dependencia del Ministerio Público, según consta en comunicación Nº AMC-59-78-2012 de fecha 24 de enero de 2012, lo que motivó que el día 14 de marzo de 2012 le revocaran el nombramiento provisional por haber obtenido un resultado negativo en la evaluación.

Que objetó el resultado porque no se le mostró en que había fallado y ejercía funciones del cargo de Asistente Administrativo con anterioridad a su postulación, sin quejas de su jefe inmediato, aunado al hecho que no fue cumplido el plazo de dos (02) años de periodo de prueba establecido en el Estatuto Personal del Ministerio Público.

Que lo correcto era trasladarlo a una nueva dependencia para complementar la evaluación parcial realizada por la Dra. Y.A.R. y no la revocatoria del cargo de manera extemporánea.

Que en fecha 03 de abril de 2012 ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la Dra. L.O.D. en fecha 25 de octubre de 2012.

Denunció que no tuvo acceso a la evaluación que le fuere realizada, de conocer los parámetros de evaluación y el motivo del resultado negativo, igualmente la in motivación de la misma y su poca objetividad.

Denunció falso supuesto y violación del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que a su decir la norma que aplicó la Administración esta dirigida a los aspirantes a ingresar al Ministerio Público, que no es su caso puesto que trabaja desde hace seis (06) años en el Organismo. Igualmente afirma que en caso que el Ministerio Público considerara a los dos (02) años que no superó el periodo de prueba debían revocarle el cargo provisional de Asistente Administrativo y reincorporarlo como mensajero, a fin de preservar su estabilidad laboral.

Denunció la indefensión que le causó la Administración al no permitirle concluir el periodo de prueba y no darle información sobre el desempeño evaluado ni la oportunidad de cambio de dependencia que solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, negándole el derecho a ser oído.

Denunció la vulneración del principio in dubio pro operario y de progresividad de los derechos laborales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se realizaron gestiones de reubicación al cargo de mensajero u otro similar dentro del Ministerio Público.

Denuncia la violación del principio de legalidad por parte de la Administración.

Denunció la inmotivación de la Resolución dictada por la Fiscal General, que no es una revocatoria, puesto que esta significa reponer su situación al estado anterior de producirse el nombramiento. Comenta que su representado no estaba por ingresar al Ministerio Público en virtud que tenía siete (07) años trabajando en la Institución, igualmente indicó que la Fiscal General de la República se limitó a enunciar los fundamentos de derecho sin explicar los parámetros de la evaluación.

Denuncia violación del derecho a la defensa y debido proceso debido a que la Administración no permitió que culminara los dos (02) años de período de prueba, en consecuencia gozaba de estabilidad laboral y para retirarlo se le debió aperturar un procedimiento administrativo, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa.

Finalmente, indicó que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad encuadra dentro de los supuestos de nulidad establecidos en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la profesional del derecho Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrículas Nº 56.601, dio contestación a la presente querella bajo la exposición de los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, por las razones que se exponen a continuación:

Señala que los Órganos que conforman el Poder Ciudadano poseen autonomía funcional, financiera y administrativa, tal como indica el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello, a fin de regular el manejo de personal de la Fiscalía General de la República se dictó el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que el mencionado Estatuto señala en su artículo 8 que el aspirante a ingresar al Ministerio Público será sometido a un periodo de prueba de dos (02) años, lapso durante el cual estará sometido a evaluación, que de no ser aprobada, se procederá a su retiro de la Institución.

Que es cierto que el querellante ingresó a laborar en el Ministerio Público en fecha 07 de enero de 2005 con el cargo de Mensajero, regulado por el régimen laboral aplicable a los empleados, es decir, la Convención Colectiva de Trabajadores del Ministerio Público y la Ley Orgánica del Trabajo.

Que fue designado como Asistente Administrativo I a partir del 03 de octubre de 2011, operando un cambio de régimen laboral al régimen funcionarial previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, quedando sometido al período de dos (02) años establecido en su articulo 8, por lo que a su decir no resulta procedente el argumento esgrimido por el querellante según el cual a su decir la norma contenida en el artículo 8 del mencionado Estatuto no le resultaba aplicable por tener mas de seis (06) años al servicio de la Institución en el Cargo de Mensajero.

Igualmente, afirma que dentro del periodo de prueba de dos (02) años deben efectuarse las evaluaciones correspondientes para la permanencia en el cargo al cual se ingresa, bastando con solo una evaluación negativa para que proceda la revocatoria de nombramiento, por lo que el único procedimiento a cumplir es la realización de las evaluaciones.

Indica que mal puede el querellante alegar la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso al no esperar a que transcurriera el periodo de prueba de dos (02) años para evaluarlo, y que si le indicaron los parámetros de la evaluación ya que el formato de evaluación contiene cada ítem evaluado y el contenido y descripción de lo que abarca, asimismo se le dio la oportunidad de comentar su evaluación.

Acota que la evaluación realizada es la correspondiente al desempeño del cargo de Asistente Administrativo I por lo que resulta improcedente que el querellante enuncie que ya había sido evaluado satisfactoriamente en el cargo de Mensajero y que en el referido Cargo ejercía las funciones de Asistente Administrativo I.

Que el querellante denuncia de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto y que estos vicios no pueden coexistir, ya que un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho por ser apreciados erróneamente, ser inexactos o falsos.

Que en cuanto al vicio de inmotivación, el acto recurrido mediante el cual se le revoca el nombramiento al ciudadano M.Á.P.M. del cargo de Asistente Administrativo I se fundamenta en lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, por estar el recurrente en período de prueba, obteniendo en la evaluación realizada por su superior jerárquico un resultado negativo; asimismo, en el referido acto se le señaló los recursos que podría ejercer de no estar conforme con la evaluación y los lapsos para su interposición.

En relación al vicio de falso supuesto, el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público quedará sometido al periodo de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y que de no aprobar su evaluación, se procederá a su retiro de la Institución, bastando para ello una sola evaluación, por lo que con fundamento en la evaluación negativa que obtuvo durante el periodo de prueba dio cabida a la revocatoria de nombramiento sin necesidad de completar íntegramente las evaluaciones que comprendían el periodo de dos (02) años de prueba.

Para desvirtuar la supuesta vulneración al principio de legalidad, indicó que el acto fue dictado por la máxima autoridad del Ministerio Público en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 6, 8 y 25 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Finalmente, con respecto a la violación del principio pro operario fundamentado en la falta de realización de las gestiones tendientes a la reubicación del recurrente en el cargo de mensajero u otro similar, se observa que el querellante antes de ingresar al régimen funcionarial ocupaba un cargo calificado como de obrero, por lo que no es posible realizar una gestión reubicatoria ya que ese es un derecho con el que cuentan los funcionarios de carrera que pasan a un cargo de libre nombramiento y remoción, igualmente no se le pueden otorgar al querellante derechos y beneficios no establecidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto solicitó a este Tribunal se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad de la revocatoria de nombramiento al cargo de Asistente Administrativo I del ciudadano M.Á.P.M. y como consecuencia de ello solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en otra dependencia del Ministerio Público para que complete los dos (02) años que conforman el periodo de prueba, y la practica de una nueva evaluación por parte de su superior inmediato al finalizar el mismo, así como el pago de todos los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, bonos vacacionales, aguinaldos, bonos especiales, bonos de evaluación y cualquier otro beneficio laboral, tal como aumento de sueldo y demás variaciones que se hayan experimentado, por concepto de primas de profesionalización y de antigüedad, así como los aportes a la Caja de Ahorros del Ministerio Público. Subsidiariamente solicitó su reincorporación al cargo de Mensajero que tenía asignado antes del régimen de obrero a empleado a los fines de preservar su derecho a la estabilidad laboral.

Recuerda esta Juzgadora que la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso, del principio de legalidad principio in dubio pro operario y de progresividad de los derechos laborales, y el vicio de falso supuesto e inmotivación.

De seguidas para esta Juzgadora a dilucidar el fondo de la presente controversia y verificar la procedencia de las denuncias delatadas:

En primer lugar, denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso por la falta de inicio o apertura de un procedimiento administrativo donde pudiera ejercer su derecho a la defensa, todo por el derecho a la estabilidad que se acredita por la permanencia en el cargo de obrero; por el cambio de régimen laboral; y por la imposibilidad de acceso a los parámetros de la evaluación.

Por su parte, la representación del Ministerio Público indica que mal puede el querellante alegar que, se le vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso al no esperar a que transcurriera el periodo de prueba de dos (02) años para evaluarlo, y que si le indicaron los parámetros de la evaluación ya que el formato de evaluación contiene cada ítem evaluado y el contenido y descripción de lo que abarca, asimismo se le dio la oportunidad de comentar su evaluación.

Se hace necesario destacar que la parte querellante para nada impugna la evaluación práctica cuyos resultados negativos constituyen el fundamento del acto impugnado, solo hace referencia a la imposibilidad de acceso a los resultados de esta, lo cual demuestra en principio conformidad con el contenido de la misma, pero aún así impugna la revocatoria del nombramiento derivado del resultado negativo obtenido en la evaluación.

Ahora bien, para dilucidar el asunto el Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece:

Artículo 8°.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.

Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.

Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

.

La norma citada establece el lapso de período de prueba, los efectos de la no aprobación del mismo y de la falta de evaluación oportuna, además la excepción para el cumplimiento de este periodo.

De las actas que cursan en autos este Órgano Jurisdiccional observa, al folio 138 del expediente judicial comunicación Nº DRH-DTD-DRS-1344-2011 dirigida al ciudadano M.Á.P.M., mediante la cual le notifican lo siguiente:

…Me dirijo a usted a objeto de informarle que la ciudadana Fiscal General de la República, aprobó el Cambio de Régimen Laboral de Obrero a Empleado para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía 59º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir 03-10-2011, en tal sentido, deberá ponerse a disposición de la citada Dependencia en la fecha indicada, iniciando así el periodo de prueba de dos (02) años conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Artículo 8º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 366654 de fecha 04-03-99, por lo que deberá ser evaluado hasta cumplir su período de prueba…

Del acto parcialmente trascrito se desprende que el querellante se le informó expresamente su ingresó al cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía 59º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de octubre de 2011 por cambio de régimen laboral; el inicio del período de prueba de dos (02) años contemplado en el artículo 08 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y la advertencia de evaluación hasta cumplir el periodo de prueba, lo que hace inferir que el aspirante a ser evaluado reiteradamente durante el lapso de prueba y no al final tal como lo plantea la parte querellante, circunstancias que eran de pleno conocimiento del mismo por cuanto se encuentra en el acto que lo ingresa al Ministerio Público como funcionario, el cual no fue cuestionado por el querellante.

Visto que el querellante se encontraba en pleno periodo de prueba y que el nombramiento otorgado previamente sólo tiene carácter provisional, no puede acreditarse el derecho a la estabilidad, mucho menos por los supuestos sobre los cuales lo sustenta por ser incompatibles con su condición funcionarial y la carrera fiscal.

Con respecto a la falta de acceso a la evaluación denunciada por el querellante, se observa al folio 97 el expediente administrativo la Evaluación de Desempeño realizada al hoy querellante en fecha 08 de marzo de 2012, en el cual se evidencia que fue practicada conjuntamente con su persona, que realizó las observaciones que consideró procedentes, y así queda demostrado con el estampado de su firma y la nota al pie de página que reza: “…no estoy de acuerdo con mi evaluación en todo…”., prueba que desvirtúa la denuncia de falta de acceso a la evaluación efectuada por el querellante y así se establece.

Visto que el querellante no detentaba el derecho a estabilidad alguna y al quedar plenamente demostrado que tuvo acceso a la evaluación que le realizó su superior jerárquico, esta Juzgadora considera forzoso desestimar la denuncia de violación al debido proceso y así se decide.

En segundo lugar recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, y señaló, que el primero se configura por la falta de explicación de los parámetros de la evaluación a pesar de explicar los fundamentos de derecho; el segundo vicio por la incorrecta aplicación de una norma que no le corresponde por cuanto se encuentra dirigida a los aspirantes a ingresar al Ministerio Público, que no es su caso puesto que trabaja desde hace seis (06) años en el Organismo, en cuyo caso, de considerar al vencimiento de los dos (02) años que no superó el periodo de prueba se le debía reincorporar al cargo de obrero, a fin de preservar la estabilidad laboral.

Se observa que la parte querellante denuncia simultáneamente el vicio de inmotivación, y a su vez, el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto cuestionó la aplicabilidad del artículo 8 de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes debido a que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

Sin embargo, pese a la falta de técnicas jurídicas del abogado de la parte querellante para denunciar con claridad los vicios que afectan la legalidad del acto y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas gravamen a la parte actora, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

Para fundamentar el vicio de inmotivación se alega la carencia de explicación de los parámetros de la evaluación; pero es el caso que el acto que debe contener los parámetros de esta es la evaluación de desempeño realizada a su persona durante el período de prueba, la cual no fue atacada, (circunstancia que evidencia conformidad con su contenido) y no el acto de revocatoria de nombramiento.

Por su parte, el acto de revocatoria de nombramiento dictado en fecha 19 de marzo de 2012, indica:

…Que el ciudadano M.Á.P.M., portador de la cédula de identidad No. 16.330.293. Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien encontrándose en período de prueba conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado de evaluación negativo.

RESUELVO

REVOCAR el nombramiento provisional, del ciudadano M.Á.P.M., portador de la cédula de identidad No. 16.330.293, Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferido desde el día tres (3) de octubre de 2011…

Del acto transcrito se evidencia que la Administración motivó el acto administrativo de revocatoria de nombramiento en la no superación del período de prueba de acuerdo al resultado negativo obtenido en la evaluación de desempeño (fundamento de hecho) y en el efecto establecido por el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es decir, su retiro inmediato de la Institución (fundamento de derecho).

Al observar que el acto impugnado contiene expresamente las razones de hecho y de derecho que lo motivan, debe esta Juzgadora forzosamente desechar de inmotivación delatado por el querellante y así se establece.

En segundo lugar, recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho configurado, a su decir en la inaplicabilidad de la norma que se encuentra dirigida a los aspirantes a ingresar al Ministerio Público, que no encuadra con su caso, puesto que trabaja desde hace seis (06) años en el Organismo.

Pero es el caso que el fundamento no se corresponde con el vicio delatado sino con el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual se desestima el mismo, pero aun así se entra a resolver el argumento planteado:

Si bien es cierto que el querellante ingresó a laborar en el Ministerio Público en fecha 07 de enero de 2005 con el cargo de Mensajero, regulado por el régimen laboral aplicable a los trabajadores, no menos cierto es que fue designado como Asistente Administrativo I a partir del 03 de octubre de 2011, operando un cambio de régimen laboral al régimen funcionarial previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, tal como le fue informado en su nombramiento, en razón de lo cual quedaba sometido a lo establecido en su artículo 8, que prevé el período de prueba de dos (02) años y los efectos de la no aprobación del mismo, circunstancia, que reiteramos fue de su pleno conocimiento, con la cual estuvo conforme hasta el momento de la revocatoria del nombramiento.

El mencionado artículo del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece claramente la condición del sometimiento a prueba de los aspirantes a ingresar al Ministerio Público por un período de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y los efectos de la no aprobación, consistentes en el retiro de la Institución. Siendo esto así mal puede el querellante cuestionar la aplicabilidad del artículo para tratar de enervar sus efectos y exonerarse del cumplimiento del requisito para ingresar a la carrera fiscal haciendo valer su permanencia y antigüedad en un cargo excluido del régimen funcionarial del Ministerio Público, por lo que este Tribunal desestima la denuncia referida al falso supuesto de hecho. Y así se decide.

En tercer lugar, denuncia el querellante la violación del principio de legalidad, sin embargo observa esta Juzgadora que del libelo consignado por la parte actora no se desprende el fundamento de su denuncia, por lo que se desecha la misma al ser genérica e infundada y así se establece.

Finalmente, recuerda esta Juzgadora que el querellante denunció la vulneración del principio in dubio pro operario y de progresividad de los derechos laborales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se realizaron gestiones de reubicación al cargo de mensajero u otro similar dentro del Ministerio Público.

Con respecto a este punto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 40 del Estatuto que rige el caso concreto, es decir, el Estatuto de Personal del Ministerio Público, supuesto régimen aplicable al querellante, que contempla los supuestos donde el Ministerio Público se encuentra obligado a realizar gestiones reubicatorias, a saber:

… El fiscal, funcionario o empleado de carrera del Ministerio Público, que pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho, una vez que cese en sus funciones, a menos que haya sido retirado del Ministerio Público, a ser trasladado, en caso de ser posible, a un cargo similar al que desempeñaba con anterioridad; de no serlo, entrará en situación de disponibilidad.

La citada norma, establece los supuestos para la procedencia de la reubicación de un funcionario, estos son, que sea funcionario público de carrera y que haya sido nombrado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción.

Recuérdese que el cargo ejercido por el ciudadano M.Á.P.M. antes que le otorgaran nombramiento provisional al cargo de carrera de Asistente Administrativo I correspondía a la categoría de obrero, por lo que no se cumplen ninguno de los supuestos señalados para que la Administración deba realizar alguna gestión reubicatoria. Aunado a esto debe resaltarse la incompatibilidad de los regímenes que amparan al querellante. Por todo lo expuesto se hace imposible la reubicación al cargo de obrero.

Por ello, este Tribunal desestima la denuncia referida a la violación del principio pro operario y la progresividad de los derechos laborales por encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados E.A.d.A., Ildemaro Mora Mora y A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 77.301, 23.733 y 77.934, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.293, contra la Fiscalía General de la República..

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. La Secretaria Temporal,

M.C.C.

En esta misma fecha, dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

La Secretaria Temporal,

M.C.C.

Asunto: 3381-13/FLCA/MCC

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