Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8319.

Solicitantes: Ciudadanos M.Á.L., M.R.R., J.A.L., E.C., F.T., C.C., A.S., R.M. y M.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.692.332, V-8.764.201, V-5.303.110, V-2.497.941, V-276.265, V-3.470.108, V-6.839.912, V-6.927.304 y V-1.713.728, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogados L.B. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.216 y 53.230, respectivamente.

Motivo: Denuncia de Irregularidades Administrativas.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos M.Á.L., M.R.R., J.A.L., E.C., F.T., C.C., A.S., R.M. y M.R.B., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara terminado el procedimiento, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, signándole el No. 14-8319 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que la representación judicial de los solicitantes, no hizo uso de este derecho.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, y se dejó constancia que la misma entró al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, a partir de la fecha en mención, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo, fuera de su oportunidad legal, bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado por la representación judicial de los solicitantes, ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de agosto de 2012, entre otras cosas expuso:

Que la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, está integrada por trece (13) asociados, de los cuales nueve (09) conforman la presente solicitud, quedando solamente cuatro (04) asociados que no están integrados a la asociación, siendo ellos los ciudadanos L.D.R., A.A., G.S. y E.D.R.N..

Que los ciudadanos antes mencionados, actuando L.D.R., en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de la asociación civil antes indicada y la ciudadana E.M.M., quien no es asociada, convocaron a una asamblea extraordinaria para el día 14 de junio de 2008, donde se levantó un acta de asamblea sin el quórum requerido en el artículo 23 de los estatutos sociales y más aún, sin cumplir con los requisitos legales y estatutarios para llamar a una asamblea extraordinaria.

Que, posteriormente, el presidente encargado convoca a una reunión para el día 17 de julio de 2008, donde se levantó un acta de asamblea extraordinaria donde el ciudadano L.D.R., actúa en su carácter de presidente provisional de la asociación civil ya identificada, conformando dicha asamblea los ciudadanos A.A., E.D.R.N., M.E.M. (quien no es socia), G.F. y V.M.C., siendo que los dos últimos no son socios de la Asociación Civil por haber sido expulsados por la mayoría de votos de los asociados, en fecha 07 de marzo de 2006, expulsión que se efectuó legalmente por la mayoría de los asociados, es decir, el 50+1, cumplimiento que se estableció de conformidad con el artículo 289 del Código de Comercio.

Que los ciudadanos E.M.M., J.S., V.M.C., G.F., A.A., L.D.R., E.D.R.N. y G.D.S., fueron demandados por la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, representada por la junta directiva elegida en asamblea legalmente celebrada el día 31 de agosto de 2005, y registrada en fecha 06 de septiembre de 2005, demanda esta incoada por ante el A-quo, según consta de nomenclatura No. 583-08, donde se les demanda de acción reivindicatoria sobre las unidades de transporte que fueron entregadas por FONTUR a la asociación civil como tal y no como pretenden los ciudadanos antes mencionados, que las unidades de transporte fueron entregados a título personal, lo cual va en detrimento de sus derechos como asociados, así como también demanda interpuesta por los aquí solicitantes de tacha de falsedad de documentos, signado con el No. 596-08, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, comparecen a los fines de denunciar a los ciudadanos E.M.M., J.S., V.M.C., G.F., A.A., L.D.R., E.D.R.N. y G.D.S., por haber celebrado actas de asambleas de manera inconsultas y no cumpliendo el procedimiento que exige la ley, por cuanto si existían diferencias en la asociación, debía solicitar el 50+1 a la Junta Directiva legalmente constituida, que se llamara a una asamblea extraordinaria, lo cual no hicieron.

Que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados, contraviene expresamente el dispositivo del artículo 278 del Código de Comercio y los artículos 23 y 24 de los estatutos sociales de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, la cual le impone a la junta directiva la obligación de convocar extraordinariamente las asambleas, si así lo exigiere un número que represente el cincuenta mas uno (50+1) de los asociados, requisito este que no se cumplió.

Que se nombró al ciudadano V.M.C., presidente de la asociación civil ya identificada, y se conformó una junta directiva paralela a la junta directiva constituida legalmente presidida por el ciudadano A.S., constituyendo este hecho una gravísima irregularidad por parte de esta minoría de asociados.

Que en razón de que los ciudadanos denunciados, incurrieron en graves hechos inconsultos en designar una junta directiva ilegal, totalmente objeto de nulidad, resulta pertinente que el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, convoque de inmediato la asamblea extraordinaria de asociados con el objeto de que se designe una junta directiva que decida la mayoría absoluta de la asamblea de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, en presencia del tribunal.

Que solicitan oficiar al registrador inmobiliario del Municipio Acevedo, a los fines de prohibir el registro de otras actas de asamblea sin que medie:

  1. Verificación del quórum y aclaratoria de que los asociados M.Á.L., M.R.R., J.A.L., E.C., F.T., C.C., A.S., R.M., M.R.B., A.A., L.D.R., E.D.R.N. y G.D.S., son los únicos asociados de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”.

  2. El debido oficio para su registro expedido por el Tribunal, por cuanto las actas de asambleas registradas bajo los Nos. 49 y 50, folios 223 y 229, tomo 3, de fecha 04 de agosto de 2008, respectivamente, las cuales carecen del cumplimiento legal requerido como lo es la conformación del cincuenta mas uno (50+1) de los asociados para su legalidad, hasta tanto el Tribunal convoque a la asamblea extraordinaria aquí solicitada.

Que solicitan oficiar a la entidad bancaria BANESCO, agencia de Caucagua del Municipio Autónomo A.d.E.M., a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:

  1. Si la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, posee cuenta en esa sucursal bancaria, de ser positivo, cuál es el número de cuenta y desde cuándo está aperturada.

  2. El movimiento de la cuenta en todo su tiempo de vigencia, mes por mes y que sea certificado.

  3. Si está operativa, en solicitarle copia certificada de todo el expediente que cursa por esa entidad financiera.

  4. Prohibir el retiro de cualquier suma de dinero proveniente de la cuenta de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA” A.C., sin que medie un oficio del Tribunal autorizando a la junta directiva correspondiente para representar a la asociación por ante esa entidad financiera.

Que para el decreto de las medidas, juran la urgencia del caso y solicitan la habilitación del tiempo que sea necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, piden que su solicitud sea sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada procedente en definitiva, con la consecuencial convocatoria de la asamblea solicitada.

Por su parte,la representación judicial de los denunciados, presentó escrito el cual identifica como contestación a la demanda, esgrimiendo lo siguiente:

Que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa de la falta de capacidad de postulación o representación, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que el ciudadano J.G.S., nunca ha sido asociado de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, ni tiene interés en este juicio ni es parte.

Que niegan, rechazan y contradicen la presente acción por ser falsos los hechos y no asistirle el derecho en que fundamentan la acción intentada.

Que es falsa y temeraria la afirmación realizada en el libelo de demanda, en cuanto a que de los trece (13) asociados de los cuales nueve (09) conforman la presente solicitud, quedan cuatro (04) asociados que no están integrados a la asociación, sustentando en acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 31 de agosto de 2005.

Que los estatutos sociales de la mencionada asociación, en el ordinal 3º del artículo 17 establece: “Las causas de separación voluntaria o abandono a los fines del artículo 16 son: (…) 3) La falta de ejercicio voluntariamente por parte del socio, de su condición de chofer profesional, durante cinco (5) meses en el período de un año dentro de la sociedad”. Siendo entonces, que los presuntos denunciantes, al no tener unidades de transporte público por haberlos vendido aproximadamente hace cinco (5) años, dejan de ser socios.

Que en el artículo 24 de los estatutos sociales de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, dice: “Para que la asamblea se constituya válidamente, deberán estar presentes en ella, la mitad más uno de los miembros de la organización. Este quórum se comprobará mediante el libro de asistencia, que deberán firmar todos y cada uno de los asistentes. Si en la primera convocatoria no se lograra el quórum señalado se convocará a una segunda asamblea, con las mismas formalidades que la primera, la cual podrá considerarse válidamente constituida con la presencia de un número de los socios activos, no menor del treinta por ciento (30 %) del total”.

Que de acuerdo con la citada norma, una vez cumplida con las dos convocatorias podrá considerarse válidamente constituida la asamblea con la presencia de un número de socios activos, no menor del treinta por ciento (30%) de los socios.

Que es falso que los ciudadanos L.D.R., A.A., J.D.J.T. y E.D.R.N., no tengan cualidad para llamar a Asamblea porque siempre han estado integrados en la asociación.

Que niegan, rechazan y contradicen que en la demanda de acción reivindicatoria sobre las unidades de transporte que fueron entregadas por FONTUR a la asociación civil como tal, porque la asociación civil no tiene capital para adquirir los vehículos, conforme al Capítulo III de las Cuotas Sociales, en el artículo 19 de sus estatutos sociales, el cual establece: “Artículo 19º Se fija una cuota ordinaria de cinco bolívares (Bs. 5), la cual no podrá ser exonerada en ningún caso. Esta cuota se destinará para los gastos de funcionamiento de la sociedad durante cada ejercicio económico. Si quedase algún residuo o remanente, se repartirá por partes iguales entre los miembros, durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Artículo 20º: La asamblea de socios podrá establecer cuotas ordinarias, cuyo monto, destino, oportunidad y forma de pago se denominará en cada caso.”.

Que conforme a los citados artículos, establece como está formado el capital de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, es decir, que el aporte de cinco bolívares (Bs. 5) de los socios, no es capital para adquirir unidades de transporte, ya que nunca se celebró una asamblea para establecer cuotas ordinarias, en consecuencia, la mencionada asociación no tiene los recursos económicos para adquirir nueve (9) unidades de transporte urbano y las decisiones de los asociados no pueden anularse en asamblea, sean ordinarias o extraordinarias porque los recursos provienen de los asociados que asumen el compromiso de la cancelación del precio del vehículo frente al Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

Que los denunciados en la asamblea extraordinaria registrada el día 19 de mayo de 2005, se aprobaron los puntos de la Agenda siguiente: PRIMERO: Autorización de financiamiento del crédito y seguro de las unidades. SEGUNDO: Metodología de Asignación de las Unidades aprobadas a través del crédito. TERCERO: Estacionamiento para las Unidades. CUARTO: Características de las unidades a desincorporar. QUINTO: Designación del Administrador. Seguidamente, el ciudadano V.M.C., pasa a considerar el primer orden del día, dando a conocer oficio No. 3390 del 12 de mayo de 2005, emanado de FONTUR, para suscribir Contratos de Financiamiento del plan nacional de modernización del transporte terrestre implementada por esa fundación, en el cual se especifican las condiciones para el financiamiento, así como la cantidad del crédito aprobado, póliza de seguro exigida, tiempo del financiamiento inicial y cuota a pagar, así como tasas de interés, aprobado este por unanimidad. Acto seguido, se pasa a considerar el segundo orden del día, exponiéndose a los asociados la metodología a utilizar para la asignación de las unidades aprobadas en crédito, tomándose como metodología la siguiente: mérito, antigüedad, necesidad y solvencia económica de los asociados a ser beneficiarios. En el mismo orden del día, se designaron como beneficiarios del crédito a los siguientes socios: E.D.R.N., V.M.C., A.A., L.D.R., G.F., G.S., J.R.V., E.M.M., G.C., tal proposición fue aprobada por todos los asociados.

Que esos asociados que se comprometieron con la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), para la cancelación de las unidades de transporte público, no es ninguno de los denunciantes en este juicio.

Que en la asamblea extraordinaria celebrada el 15 de septiembre de 2005, el ciudadano A.S., señaló lo siguiente: “(…) una vez cumplida con la cancelación de las cuarenta y ocho (48) cuotas del crédito, lo que asimismo se tendrán que otorgar en la misma proporción la propiedad en el futuro, a los socios que hayan cumplido con su amortización de crédito, los cuales se harán mediante una Asamblea de Socios (…)”.

Que los denunciantes se acreditan la posesión de las unidades de transporte porque el certificado de origen está a nombre de la asociación civil, contraviniendo el acuerdo de los asociados a las asambleas celebradas el 19 de mayo y 15 de septiembre de 2005, estando en conocimiento los denunciantes que nunca cancelaron la inicial o algún giro como parte del precio.

Que conforme a los estatutos de la asociación civil, en su artículo 31 del Capítulo V, De la Junta Directiva, se establece que: “(…) La Junta Directiva será designada cada dos años pro votación directa, universal y secreta en asamblea general ordinaria de socios“.

Que los ciudadanos E.M.M., V.M.C. y G.F., estos dos últimos fueron excluidos en la asamblea extraordinaria de socios, celebrada el 07 de marzo de 2006, evidenciándose que no hubo procedimiento ante el Tribunal Disciplinario, que velara por la disciplina en la organización, actuando conforme a las normas de los estatutos y acta constitutiva, pretendiendo los denunciantes tomar por la fuerza las unidades de transporte que los denunciados habían cancelado con dinero de su propio peculio a FONTUR.

Que esa decisión contraviene el artículo 60 de los estatutos, el cual establece: “(…) El socio sindicado de haber volcado estos Estatutos o actuar en forma contraria al objeto y fines sociales será juzgado por el Tribunal Disciplinario, el cual podrá imponer sanciones de amonestación, multa de suspensión temporal y exclusión según la gravedad de la falta y actuando siempre conforme a estos Estatutos y sus Reglamentos”.

Que una vez más los denunciantes infringen las normas establecidas en los estatutos sociales de la asociación civil ya identificada, ya que las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de fecha 07 de marzo de 2006, fue contraria a la precitada norma y no hubo apertura del procedimiento administrativo para que los denunciados estuvieran en conocimiento de los hechos infringidos por ellos.

Que tampoco quedó probado que hubiesen actuado en forma contraria al objeto y fines sociales de los estatutos, como para que fueren excluidos, por lo que está, a su decir, viciada de nulidad esa exclusión que pretenden por medio de la asamblea, la cual no puede ser oponible y menos anular la asamblea extraordinaria registrada el día 19 de mayo de 2005, en donde estando presentes, aprobaron por unanimidad la asignación de las unidades de transporte a los denunciados, quienes aportaron dinero de su propio peculio y se comprometieron con FONTUR a cancelar el precio de la venta ofrecida, debido a que la asociación no contaba con los recursos económicos para hacerlo.

Que el compromiso ya mencionado, lo cumplieron en su totalidad, a pesar de la medida de secuestro que privó sobre las unidades de transporte durante cuatro (4) años que cursa en el expediente No. 583 (nomenclatura del A-quo) del año 2008, con motivo de la acción reivindicatoria que siguen los denunciantes contra sus representados.

Que en la asamblea celebrada el 19 de mayo de 2005, la asociada E.M.M., fue beneficiaria de una de las unidades cuyas características son las siguientes: placa anterior: GCI52T; placa actual: AF-4436; serial de carrocería: 8ZCKB97Y05V306626; serial del motor: 05V306626; marca: Chevrolet; año: 2005; capacidad: 27; color: blanco. Y que conforme al artículo 9 de los estatutos, cumple con los requisitos establecidos para su ingreso como asociada y posee la unidad de transporte público para cumplir con el objetivo de los estatutos, contenidos en el artículo 3, de garantizar al público usuario un eficiente, continuo y satisfactorio servicio de transporte de personas. Asimismo, desde la fecha que adquirió esta unidad, viene cancelando a FONTUR los giros convenidos hasta su cancelación total.

Que rechazan, niegan y contradicen que los ciudadanos V.M.C. y G.F., no sean socios ya que las actas de asamblea legalmente convocadas, fueron reincorporados como socios, puesto que las decisiones tomadas por el ciudadano A.S., fue una decisión írrita por no estar ajustada a los estatutos y derechos, ya que no fueron presentadas pruebas e informes de las razones por las cuales fueron expulsados los mencionados ciudadanos que avalaran y fundamentaran tal decisión. Sin embargo, nunca dejaron de prestar sus servicios con las obligaciones que FONTUR les concedió mediante el crédito para la adquisición de las unidades de transporte, prestando el servicio a las comunidades más desposeídas.

Que niegan, rechazan y contradicen que las convocatorias para llamar a asamblea no se hayan cumplido con lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de los estatutos sociales de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”; así como también la existencia de una Junta Directiva paralela a la constituida legalmente por el ciudadano A.S..

Que la junta directiva que presidió el ciudadano A.S., fue celebrada en fecha 31 de agosto de 2005, la cual tuvo como punto único a tratar, considerar y resolver sobre la elección, nombramiento y designación de la nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, donde designado presidente el ya nombrado ciudadano y demás miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, cuyo período venció el 31 de agosto de 2007.

Que en fecha 19 de septiembre de 2007, se celebra asamblea extraordinaria de socios para el período 2007-2009, por lo que impugnan por ser falsa la asistencia de los ciudadanos E.D.R.N., A.A., L.D.R. y G.S.T., ya que para esa fecha ya habían sido demandados por acción reivindicatoria por los denunciantes, es decir, que la acción ejercida y la medida de secuestro sobre las unidades de transporte que habían adquirido los denunciados, no podían sentarse a discutir ni opinar tal como lo expresa el acta de asamblea.

Que niegan, rechazan y contradicen la fundamentación jurídica en que el abogado J.A.C., basa su pretensión, en razón de que invoca el artículo 291 del código de Comercio, el cual sólo es aplicable a las sociedades de comercio que son las establecidas en el artículo 201 eiusdem, que son las que tienen por objeto un fin de lucro, y no a las sociedades, asociaciones civiles.

Que la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, adquirió su personalidad jurídica por el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.M. y se rige por lo establecido en el Código Civil y sus estatutos sociales, los cuales no remiten como norma supletoria lo establecido en el Código de Comercio, razón por la que, el apoderado judicial de la parte denunciante, equivocó el fundamento jurídico de su pretendida acción.

Que insisten en la validez de la asamblea extraordinaria celebrada el 17 de julio de 2008, para probar que el ciudadano V.M.C., fue designado presidente de la asociación civil antes identificada.

Que insisten en la validez de la asamblea extraordinaria celebrada el 14 de junio de 2008, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2008, en la que el ciudadano L.D.R., actúa en su carácter de presidente provisional de la asociación, conformada esa asamblea por los presentes, además de los ciudadanos A.A., E.D.R.N. y M.E.M., todos asociados a la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, porque no tenían ni tienen impedimento alguno para ser asociados y con el carácter llaman a asamblea e incluyen como asociados a los ciudadanos V.M.C. y G.F., en vista de que había vencido el período de la Junta Directiva y el presidente del tribunal Disciplinario tiene la potestad de llamar a elecciones una vez vencido el período de la Junta Directiva.

Que niegan, rechazan y contradicen la cualidad de socios de los ciudadanos A.S., M.Á.L.M., M.R.R., J.A.L., E.C., F.T., C.C., M.R.B. y R.M., por cuanto estos ciudadanos fueron excluidos de acuerdo a la asamblea extraordinaria de fecha 17 de julio de 2008, perdiendo por lo tanto su condición de socios; tal exclusión obedeció a no poseer unidades de transporte.

Que los ciudadanos M.L.M. y J.A.L., en ninguna de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, aparecen incluidos como socios y nunca han poseído vehículos.

Que niegan, rechazan y contradicen la petición formulada por los denunciantes de que el Tribunal convoque a una asamblea extraordinaria, en razón de que niegan la cualidad de socios de los denunciantes y también en razón de que se invoca el artículo 291 del Código de Comercio, el cual no es aplicable al presente caso por ser una asociación civil y no mercantil.

Que rechazan, contradicen e impugnan la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes, tales como: 1. Prohibir el registro de otras actas de asamblea en el Registro Inmobiliario. 2. Que oficiara a la entidad bancaria BANESCO, agencia Caucagua del Municipio Acevedo, a los fines de que informara sobre: a. si la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, posee cuenta en esa sucursal bancaria, y de ser así, cuál es el número de cuenta y desde cuándo está aperturada; b. el movimiento de la cuenta; c. si está operativa, en solicitarle copia certificada de todo el expediente que cursa en esa entidad financiera, y d. prohibir el retiro de cualquier suma de dinero proveniente de la cuenta de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, sin que medie un oficio del Tribunal autorizando a la junta directiva correspondiente para representar a la asociación por ante esa entidad financiera.

Que solicitan sean negadas tales medidas cautelares, por cuanto el denunciante ha equivocado la acción que debió ser de nulidad y no la invocada y fundamentada en el artículo 291 del Código de Comercio, ya que si no estaban de acuerdo, debieron intentar la acción de nulidad de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil, es decir, haber pedido la nulidad de las asambleas realizadas y debidamente registradas.

Que impugnan y desconocen la asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 19 de septiembre de 2007 y solicitan que los denunciantes exhiban el Libro de Asamblea de Socios, el cual reposa en sus manos a los fines de verificar quiénes estaban presentes.

Concluyó solicitando se declare sin lugar la acción intentada, por temeraria e infundada y no asistirle el derecho, y ser totalmente falsos los hechos que mencionan, así como su condena en costas y al pago de los honorarios profesionales causados.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con su escrito de solicitud, la representación judicial de los denunciantes consignó las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 06 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 4º, Protocolo Primero (F. 09 al 15 de la Pieza I del expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 31 de agosto de 2005, de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, en donde se llevó a cabo el nombramiento de los nuevos miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la asociación ya identificada, quedando como Presidente el ciudadano A.S., como Secretario de Organización el ciudadano E.C., como Secretario de Finanzas el ciudadano R.M., como Secretario de Tránsito y Reclamo el ciudadano A.A., como Secretario de Actas y Correspondencias el ciudadano M.Á.R.R., como Primer Vocal el ciudadano C.C., así mismo, se nombró como miembros del Tribunal Disciplinario a los asociados L.D. como Presidente, M.Á.R.B. como Secretario y F.T. como Primer Vocal; y se acordó la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 17 de mayo de 2005, por no haber sido convocada válidamente ni en la primera ni segunda convocatoria, la que además se hizo con el ánimo de producir ventaja sobre el resto de los socios quienes sí conforman verdadera mayoría en la asamblea. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “B”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 25 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 15º (F. 16 al 22 de la Pieza I del expediente). Esta Sentenciadora observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la asamblea extraordinaria de fecha 14 de junio de 2008, en la que se encontraban presentes los ciudadanos L.D.R., A.A., E.D.R.N., E.M.M. y G.S., en la cual se deja sin efecto la condición de socio del ciudadano M.Á.L. y se excluyen de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.”, a los ciudadanos A.S., E.C., M.Á.R.R., F.T. y M.Á.R.B., quienes no se encontraban presente en la asamblea, razón por la que les fue asignado como defensor el ciudadano E.D.R.N.; se aprobó por voto unánime, la reincorporación de los ciudadanos V.M.C. y G.F.; se aprobó la solicitud de los Libros de Finanzas y Actas de Correspondencia, y por último, la elección de una Junta Directiva Provisional, siendo nombrados los ciudadanos L.D.R. como Presidente y al Ciudadano A.A. como Secretario de Organización. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “D”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 04 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción (F. 23 al 29 de la Pieza I del expediente). Esta Alzada observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la asamblea extraordinaria de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.”, de fecha 17 de julio de 2008,en donde se incorporan como nuevos socios a los ciudadanos JOSEFINA D’ JESÚS, L.B. y R.E.C.; se nombró una nueva Junta Directiva conformada por los ciudadanos V.M.C. como Presidente, L.D.R. como Secretario de Organización, G.S. como Secretario de Finanzas, J.F. como Secretaria de Actas y Correspondencias, y A.A. como Secretario de Tránsito y Reclamo; se eligió como miembros del Tribunal Disciplinario a los ciudadanos E.D.R.N., L.D.R., L.B. y M.E.M.; se aprobó el nombramiento del asesor jurídico Dr. R.R., y, por último, el ciudadano L.D.R., solicita judicialmente la exhibición de los libros de finanzas por encontrarse en manos de la antigua directiva, fuera de la asociación ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con las letras “DD”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 17 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 5º del Protocolo Primero (F. 30 al 38 de la Pieza I del expediente). Este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la asamblea extraordinaria de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.”, celebrada en fecha 07 de marzo de 2006, en la que se acordó la exclusión de los ciudadanos V.M.C. y G.F.; se aprobó la reasignación de las unidades de transporte otorgadas por FONTUR, en virtud de lo decidido en la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de septiembre de 2005; se acordó cancelar entre los reasignados de las unidades, el registro de los vehículos dados en crédito por FONTUR; y se acordó ratificar todos y cada uno de los puntos tratados en la asamblea extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “F”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 05 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 4º, Protocolo Primero (F. 39 al 43 de la Pieza I del expediente). Este documento fue analizado anteriormente, resultando innecesario volver a examinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “G”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., quedando anotado bajo el No. 3, segundo trimestre del año 1.979 (F. 44 al 55 de la Pieza I del expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste los estatutos sociales por los que se rige la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C”. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “H”, copia simple de documento poder conferido por los ciudadanos M.Á.L., M.R.R., J.A.L., E.C., F.T., C.C., A.S., R.M. y M.R.B., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 19 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 30º (F. 56 y 57 de la Pieza I del expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste el poder conferido otorgado a los abogados L.B. y J.A. CLAVO N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.216 y 53.230, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “C”, copia simple de reproducción fotográfica (F. 58 de la Pieza I del expediente). Esta Alzada observa que esta documental nada aporta al caso controvertido, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la representación judicial de los denunciados, consignó las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.d.E.M. en fecha 10 de julio de 2012, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción (F. 52 al 57 de la Pieza II del expediente). EsteTribunal observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la asamblea general de socios de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA A.C.”, celebrada el día 30 de junio de 2012, en la cual se encontraban presentes los ciudadanos V.M.C., Presidente de la Junta Directiva, P.G.F.F., Secretario de Organización, G.D.J.S.T., Secretario de Finanzas, J.D.J.F., Secretaria de Actas y Correspondencias, A.A., Secretario de Tránsito y Reclamo, E.D.R.N., en representación del Tribunal Disciplinario, y los socios L.G.D.R., L.B.P. y M.E.M.D.A., en la cual se ratificó la misma Junta Directiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, copia simple de vouchers de pagos realizados ante la entidad bancaria Banco Fondo Común (F. 58 al 141 de la Pieza II del expediente). Esta Juzgadora observa que estas documentales nada aportan al caso controvertido, razón por la cual se desechan del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “I”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.d.E.M. en fecha 29 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción (F. 142 al 148 de la Pieza II del expediente). Quien aquí decide observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la asamblea ordinaria de socios de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.”, celebrada el día 03 de mayo de 2013, en la cual se aprobó por unanimidad el acta de la asamblea de socios de fecha 30 de junio de 2012; se hizo mención a los pagos realizados por cada socio a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) por las unidades de transporte entregadas, y se hizo la asignación de las mencionada unidades a los socios. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “J”, copia simple de “Convenimiento de Pago” suscrito entre el ciudadano M.Á.R., en su carácter de Presidente Ejecutivo de FONTUR, y V.M.C., actuando como Presidente de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.” (F. 149 al 154 de la Pieza II del expediente). Esta Alzada observa que este documento nada aporta al tema controvertido, razón por la cual es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “K”, copia simple de “Acta de Entrega de Unidades de Transporte a la Asociación Civil Nuestra Señora de La Iniestra, A.C.” suscrita entre el ciudadano M.Á.R., en su carácter de Presidente Ejecutivo de FONTUR, y V.M.C., actuando como Presidente de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.” (F. 155 y 156 de la Pieza II del expediente). Este Tribunal observa que este documento nada aporta al tema controvertido, razón por la cual es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

(…) el mecanismo procedimental pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, va encaminado a que el Juez oyendo a los administradores y comisarios, en este caso específico se trata de una Asociación Civil que por analogía corresponde escuchar entonces a las personas denunciadas pro cometer presuntas irregularidades y habiendo acordado la práctica de algunas diligencias probatorias, determine, si en el caso concreto existen indicios de verdad de las denuncias, expresión que implica el signo aparente y probable de que exista una cosa, lo cual se traduce en que el Juez, en jurisdicción voluntaria, “ha de limitarse a declarar la existencia de aquellos signos apreciables a simple vista, verosímiles, relativos a las sospechas de graves irregularidades alegadas y evidenciadas por los recurrentes”.

Aplicando al caso sub iudice las anteriores consideraciones, para el Tribunal los elementos probatorios aportados a los autos, ut supra examinados, no determinan ni se desprende de ellos fundados indicios que hagan procedente la denuncia que formula el Apoderado Actor de conformidad con lo normado en el artículo 291 del Código de Comercio; Dicho en otras palabras, lo que se desprende de las actas que conforman el expediente son situaciones jurídicas que no tienen su solución en el ámbito de la jurisdicción voluntaria sino en la jurisdicción contenciosa, por cuanto podría tratarse de nulidades de actas de asambleas o de verificar legalidad de documentos públicos consignados como pruebas y que solo pueden ser atacados a través del juicio de Tacha (juicio contencioso), ergo, debe desestimarse y declararse sobreseído el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se decide.-

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara terminado el procedimiento con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo de la controversia, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, señaló lo siguiente:

(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso (…)

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

...omissis…

4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)

En cuanto a éste requisito, se ha establecido que existe falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, lo cual resulta finalidad esencial de la motivación, siendo ésta no sólo una garantía creada por el Legislador para preservar a las partes de un determinado juicio, de las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, sino también un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.

De este modo, quien aquí decide observa de la revisión efectuada a la sentencia recurrida en apelación, que el Tribunal de la causa al momento de analizar las pruebas aportadas por las partes, se limitó únicamente en el capítulo III “Valoración de las pruebas “ de la sentencia recurrida, a mencionar las pruebas promovidas por el apoderado solicitante y por los denunciados junto al escrito de contestación a la solicitud, omitiendo de este modo el análisis a estos medios probatorios, con los cuales las partes pretenden demostrar la veracidad de sus alegatos, incurriendo de esta forma en un vicio sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1509 del 17 de julio de 2007, expediente 07-0773, dejó sentado que:

(…) si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional. (Vid. sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: J.A.L.).

…omissis…

(…) cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”). (Resaltado añadido)

Por tanto, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba, encontrándose éste fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho de la demanda interpuesta.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, expediente No. 08-0691, dejó establecido que:

(…) El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000) (…)

(Resaltado añadido)

(Fin de la Cita)

Conforme a lo anterior, y observándose notablemente que en el sub iudice la sentencia recurrida se encuentra viciada por silencio de pruebas, lo cual constituye una transgresión al deber que le asiste conforme a lo previsto en los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces de instancia “(…) deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.” . En consecuencia, ante el vicio cometido antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior para decidir, observa:

La norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

(Resaltado añadido)

La citada disposición legal tiene por finalidad salvaguardar los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, el Juez tiene las siguientes facultades a saber: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; y, b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

Con relación al procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 312 del 20 de julio de 2010, ratificando el criterio sostenido en sentencia No. 452, dictada en el juicio de Corporación 1942 C.A. y otras, contra Magare C.A., en fecha 21 de agosto 2003, expuso lo siguiente:

(...) En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

...Omissis...

Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos: A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria (…)

. (Resaltado añadido)

(Fin de la Cita)

Por tanto, se trata de un procedimiento sumario caracterizado por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, en el que reside la protección de los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad, sin que se le permita al juez mercantil intervenir en las decisiones de la sociedad, pues una vez acreditado el carácter de accionista del solicitante o solicitantes y que el socio o socios requirentes, reúnan la representación de una quinta (1/5) parte del capital social, sólo le esta dado al Juez que en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden la cual debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la misma.

Así las cosas, este Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, sirve de protección a los accionistas que pretendan sea convocada una Asamblea General de Accionistas en virtud de graves irregularidades que ocurrieren en la sociedad, pero para la procedencia de la misma, tal como lo señala el artículo 291 del Código de Comercio, se requiere que la parte interesada presente pruebas de las que emanen indicios que demuestren las graves irregularidades en las que han incurrido el administrador o administradores en el cumplimiento de sus deberes, y la falta de vigilancia de los comisarios. No se trata simplemente de alegar una serie de hechos que el accionista o socio considere como irregulares, sino que efectivamente los hechos alegados deben constituirse en hechos irregulares por parte de los administradores, y existir pruebas de donde al menos emanen indicios de estos hechos irregulares que afectan el funcionamiento y la buena marcha de la sociedad.

En el presente caso, los solicitantes alegan que los ciudadanos E.M.M., J.S., V.M.C., G.F., A.A., L.D.R. y E.D.R.N., G.D.S., convocaron una asamblea extraordinaria de socios en fecha 14 de junio de 2008, donde levantaron un acta sin el quórum requerido para ello, y que posteriormente en fecha 17 de julio de 2008, celebraron la asamblea en mención donde se procedió al nombramiento de la nueva junta directiva y a la elección de los miembros del tribunal disciplinario, efectuándose todo ello en contravención con lo exigido en el artículo 23 y 24 de los estatutos sociales de la asociación “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.”, los cuales exigen a la Junta Directiva, la obligación de convocar extraordinariamente las asambleas cuando así lo exigiere un número que represente el cincuenta más uno (50+1) de los asociados.

Seguidamente, la representación judicial de los demandados, mediante escrito presentado ante el A quo, expuso que los solicitantes en la presente causa fueron excluidos de la asociación “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.”, por no tener unidades de transporte público desde hace aproximadamente cinco (05) años, en razón de haberlos vendido, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17, ordinal 3º de los estatutos de la asociación in comento, dejan de ser socios. De igual forma alegó que una vez cumplido con las dos (02) convocatorias que exige el artículo 24 de los estatutos sociales de la asociación civil, se considera válidamente constituida la asamblea con un número no menor del treinta por ciento (30%) de socios activos.

Ahora bien, la representación judicial de los solicitantes alegan que las actuaciones realizadas por los denunciados, las cuales a su decir corresponden a graves irregularidades administrativas, contravinieron lo estipulado en los artículos 23 y 24 de los estatutos sociales de la asociación “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C”, los cuales textualmente expresan:

ARTÍCULO 23: Para la validez de las decisiones tomadas en la asamblea es imprescindible que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la asamblea haya sido convocada públicamente por lo menos con (48) horas de anticipación.

b) Que las decisiones sean tomadas por la mitad más uno de los socios presentes.

c) Que se levante acta de cada sesión firmada por el presidente y el secretario de actas y relaciones, en la cual se especifique los nombres de los socios asistentes; se haga un estracto de las deliberaciones y se señala el texto completo de las decisiones tomadas.

Para que las actas tengan valides definitiva deberán ser aprobadas por la asamblea siguiente

.

ARTÍCULO 24: Para que la asamblea se constituye válidamente, deberán estar presentes en ella, la mitad más uno de los miembros de la organización. Este quórum se comprobará mediante el libro se asistencia, que deberán firmar todos y cada uno de los asistentes.

Si en la primera convocatoria no se lograra el quórum señalado, se convocará a una segunda asamblea, con las mismas formalidades que la primera, la cual podrá considerarse válidamente constituida con la presencia de un número de los socios activos, no menos del treinta por ciento (30%) del total

.

De la transcripción realizada se observan los requisitos exigibles por la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.”, para la validez de la constitución de la asamblea de socios y de las decisiones que en ella sean tomadas. En este mismo orden de ideas, resulta preciso indicar lo afirmado por el Dr. R.Á.B. en su libro “De las Irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles”, (2ª. Edición, P. 169), al referirse a la noción de graves irregularidades:

(…) Las irregularidades del Art. 291 de nuestro Código aluden al acto voluntario indebido sea por acción, sea por omisión, así como a los hechos no conformes con la marcha normal de los negocios, según criterios de conservación y fructificación, cuyo origen puede rastrearse en el comportamiento de los encargados de la gestión y fiscalización societaria. Por consiguiente, quedan excluidos los hechos fortuitos o de fuerza mayor, a menos que estos sean producto de la torpeza gestora o de una razonable falta de previsión de administradores y/o comisarios.

La calificación de graves está en relación con la influencia que las irregularidades ejercen sobre la actividad normal de la empresa, susceptibles de reflejarse en el aspecto patrimonial directo del ente societario o en el indirecto de los socios. La característica dominante de las irregularidades graves es la de estar referidas a los asuntos contables y financieros, a las rendiciones de cuentas(…)

(Resaltado Añadido)

(Fin de la Cita)

En este contexto, y a la luz de lo señalado ut supra, observa esta Juzgadora que los solicitantes pretenden la convocatoria de una asamblea extraordinaria de socios, a los fines del nombramiento de una nueva Junta Directiva para el período de los años 2012-2014, por considerar que el Acta de Asamblea celebrada en fecha 17 de julio de 2008, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 04 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción (F. 23 al 29 de la Pieza I del expediente), donde se nombra una nueva junta directiva para el período de los años 2008-2010, fue realizada sin haberlo solicitado el cincuenta más uno (50+1) de los socios que conforman la asociación “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.”, lo que claramente correspondería al incumplimiento de determinadas formalidades intrínsecas para la validez de las decisiones tomadas por la asamblea de socios.

Es por ello que, resulta evidente el hecho de que los solicitantes confundieron el verdadero alcance de la norma establecida en el artículo 291 del Código de Comercio, puesto que si denuncian la violación de los estatutos sociales de la asociación civil en cuestión, como efectivamente lo hacen, por haberse celebrado una asamblea extraordinaria de socios sin el quórum legalmente exigido, resulta evidente que la misma pudiere adolecer de vicios que afectan directamente la validez de las decisiones adoptadas por los socios presentes en la asamblea, no siendo por tanto posible seguir la denuncia expuesta por los solicitantes mediante el procedimiento establecido en el artículo 291 eiusdem, en razón de que no se demuestra la constitución de graves irregularidades administrativas –presupuesto exigible para que el Juez Mercantil convoque una nueva asamblea de socios- que pudieren influir “(…) sobre la actividad normal de la empresa, susceptibles de reflejarse en el aspecto patrimonial directo del ente societario o en el indirecto de los socios (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que de forma similar los solicitantes desconocen la validez del acta de asamblea celebrada en fecha 14 de junio de 2008, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 25 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 15º (F. 16 al 22 de la Pieza I del expediente), por no haber sido llamada por el cincuenta más uno (50+1) de los socios, en la cual se convoca a una asamblea extraordinaria para el día 17 de julio de 2008, así como también se deja sin efecto la condición de asociado del ciudadano M.Á.L., y se aprueba la exclusión de los ciudadanos A.S., E.C., M.Á.R.R., F.T. y M.Á.R.B. de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.”, perdiendo de esta manera su cualidad de socios por haber permanecido inactivos en el ejercicio de su condición de chofer profesional durante cinco (05) meses en el período de un (01) dentro de la sociedad. Igualmente convinieron en aprobar la reincorporación de los ciudadanos V.M.C. y G.F., quienes forman parte de los denunciados en el presunto asunto.

De esta misma manera, de la revisión efectuado a los autos, los denunciados consignaron acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 30 de junio de 2012, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.d.E.M. en fecha 10 de julio de 2012, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción (F. 52 al 57 de la Pieza II del expediente), donde se ratificó a los miembros de la Junta Directiva vigente para ese entonces, para el periodo de los años 2012-2014; y acta de asamblea ordinaria de fecha 03 de mayo de 2013, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.d.E.M. en fecha 29 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción (F. 142 al 148 de la Pieza II del expediente). De estas actas de asambleas consignadas, se evidencia la ausencia de los solicitantes, ciudadanos M.Á.L., M.R.R., J.A.L., E.C., F.T., C.C., A.S., R.M. y M.R.B., ya identificados, por no formar parte de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C.”.

De este modo, y con vista lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que los solicitantes al momento de acudir a la vía judicial, a los fines de exponer las reclamaciones contra las irregularidades administrativas que, a su decir, se presentaron en la asociación civil ya tanta veces mencionada, no tenían la cualidad de socios, requisito indispensable exigido por la norma que fundamenta la presente solicitud, artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que ante una situación como la presente, donde los denunciantes buscan la designación de una nueva junta directiva de la asociación, sin ser socios de la misma, alegando a su favor que el acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 17 de julio de 2008, por la Junta Directiva de la asociación civil “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C”, en la cual ratifica el contenido del acta de asamblea celebrada en fecha 14 de junio de 2008, donde fueron excluidos por su inactividad como socios, fue celebrado sin el debido quórum exigido en contraposición de lo exigido en los artículos 23 y 24 de los estatutos sociales de la asociación civil in comento, la vía adecuado para satisfacer sus intereses se circunscribe a una vía contenciosa y no por medio de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que se sigue en esta causa, puesto que de la lectura del artículo del Código de Comercio mencionado ut supra se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de la sociedad, por lo tanto, la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios, debidamente acreditados como tales, ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO iniciado por solicitud del Abogado J.A.C., actuando en representación de los ciudadanos M.Á.L., M.R.R., J.A.L., E.C., F.T., C.C., A.S., R.M. y M.R.B., de conformidad con lo establecido el artículo 291 y 901 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ante los Tribunales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos M.Á.L., M.R.R., J.A.L., E.C., F.T., C.C., A.S., R.M. y M.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.692.332, V-8.764.201, V-5.303.110, V-2.497.941, V-276.265, V-3.470.108, V-6.839.912, V-6.927.304 y V-1.713.728, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido, el cual SE ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO iniciado por solicitud del Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230, actuando en representación de los ciudadanos M.Á.L., M.R.R., J.A.L., E.C., F.T., C.C., A.S., R.M. y M.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.692.332, V-8.764.201, V-5.303.110, V-2.497.941, V-276.265, V-3.470.108, V-6.839.912, V-6.927.304 y V-1.713.728, respectivamente, en consecuencia declarara terminado el procedimiento con fundamento en lo establecido en los artículos 291 del Código de Comercio y 901 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ante los Tribunales correspondientes.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD /RC/lag.-

Exp. No. 14-8319.

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