Decisión nº 89 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.Á.S., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nº 6.240.371, representado judicialmente por la abogada M.M., contra el acto administrativo consistente en la p.a. nº. 00274-12, dictada en fecha 13/09/2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente nº 009-2011-01-01548, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy accionante en nulidad en contra de la entidad de trabajo MÚLTIPLES DE FRICCIÓN, S.A., mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 02 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 13 de noviembre de 2013, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2013, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano M.Á.S., asistido por la abogado M.M., contra la P.A. Nº 00274-12 de fecha 13/09/2012, dictada por la P.A. N° 274-12, de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, correspondiéndole conocer en primera instancia y previa distribución al Juzgado Tercero de Juicio antes indicado.

En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente: 1) Que, el sentenciador expresa que el accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el despido injustificado y según él, por eso declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 2) Que, se puede apreciar claramente el despido injustificado; 3) Solicita, la nulidad por razones inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, solicitando ser restituido al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de salarios caídos.

II

DEL FALLO APELADO

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…)Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad que la Administración aplicó debidamente la referida normativa legal puesto que no consta en el expediente administrativo la prueba del despido injustificado, carga probatoria que le corresponde al trabajador solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos.

Igualmente aplico debidamente la Administración al considerar improcedente la solicitud por la circunstancia de que el trabajador solicitante no probó nada que le favoreciera en cuanto al despido efectuado, toda vez que el patrono en ningún caso admitió haber efectuado el despido, por lo que indudablemente no podía probar un hecho negativo.

En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciado la p.a. impugnada, toda vez que la Administración no dio por probado el despido de manera injustificada, ya que el recurrente no lo probo, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-

Por tanto, no habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide”

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:

…se pretende violentar la realidad de los hechos, después que de manera formal se despide a un trabajador violentando las Inamovilidades de las cuales gozaba para ese momento y que además las Sociedad de Comercio Múltiples de Ficción, S.A., no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en los artículos 453, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que regulaba la materia de ese momento hoy derogada.

Es pues, Ciudadano Juez que el sentenciador del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Laboral fundamenta la decisión en un falso supuesto, incurriendo en ultrapetita…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.

En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;

…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio

. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende esta Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma comete error de juzgamiento al aceptar que al hoy accionante le correspondía la carga de demostrar el despido en el procedimiento administrativo.

En atención a ello, este Tribunal se ve obligado a exhortar al recurrente y a su representación judicial a que en lo sucesivo, indique de manera precisa, los vicios de orden jurídico en que incurra la sentencia contra la cual se recurre, pues, el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, y ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así se resuelve.

Ahora bien, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando vicios de inconstitucionalidad como ilegalidad, ya que según el accionante se vulneraron los artículos 89 en sus numerales 2, 3 y 4, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), y los artículos 18 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 6, 19, 79, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo estableció la carga de probar el despido al hoy accionante en nulidad, cuando se puede evidenciar del expediente administrativo, el despido injustificado.

Así las cosas, se observa que el libelo de demanda no fue presentado en forma clara y precisa, estando nuevamente esta Alzada a exhortar al accionante y a la profesional del derecho que lo asistió en la presentación de la demanda, que en lo sucesivo precise de forma clara el vicio que esta denunciado en relación al acto administrativo impugnado; igual exhortación debe hacerse al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo y frente a situaciones como la presente aplique la herramienta prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de depurar y corregir el mencionado escrito libelar. Así se declara.

Pese a las determinaciones realizadas con antelación, como supra se determinó, se precisa que del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto se permite colegir la disconformidad del apelante con el fallo dictado por el juzgador de primera instancia; asimismo del escrito libelar, se permite identificar que el vicio denunciado es el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que le acto administrativo impugnado estableció:

En la presente causa salta a la vista el hecho de que, trabándose la litis específicamente en la ocurrencia del despido, era menester demostrar tal hecho, ya que es una acción nominada por reenganche y pago de salarios caídos, la ocurrencia del despido es capital, pues este es el supuesto de hecho que en conjunción con el o los fueron que amparen al trabajador o trabajadora, da nacimiento al derecho a reenganchar y percibir tales salarios caídos, y en contraposición, si tal hecho no queda evidenciado, el trabajador no puede pretender ser beneficiado de tal amparo, aún quedando demostrada y/o admitida la existencia del o de los fueros alegados.

Así las cosas, de seguida se establece que esa carga probatoria embarga al accionante, quien deberá en consecuencia demostrar fehacientemente la existencia de tal despido injustificado, no obstante, en el caso de marras, es evidente que el accionante no cumplió con su carga probatoria, por cuanto se empleo más bien en demostrar hechos que no estaban en entredicho, principalmente su condición de delegado de prevención y por en (sic) contrario ningún medio probatorio de los que aportó, otorgó certeza sobre la ocurrencia del despido injustificado, con lo cual es forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada…

Verifica esta Alzada, específicamente al folio 27 que la hoy tercera interesa en el procedimiento administrativo, alegó al ser interrogada sobre si efectuó el despido, lo siguiente:

…no en ningún momento mi representada a despedido trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo al solicitante, ya que la misma sufrió un cierre técnico del departamento para el cual laboraba, el ciudadano M.A.S., el cual fue debidamente notificado en esta Inspectoría del Trabajo en fecha 07/10/2011, y por cuanto el solicitante no acepto ningún traslado a ningún otro departamento la empresa se comprometió a cancelarle sus prestaciones sociales por todo su tiempo de servicio y el no acepto…

Visto lo anterior, esta Alzada debe puntualizar que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida . Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que el recogido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

Tratándose el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de un procedimiento de fisonomía triangular, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando como se demostró, la propia Administración posea poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.

Visto lo anterior, se observa que la entidad de trabajo sociedad, mercantil MULTIPLES DE FIRCCIÒN, S.A., en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche en sede administrativa alegó hechos nuevos, ya que indicó que la relación finalizó debido a que el departamento donde laboraba el accionante sufrió un cierre técnico, que el hoy accionante no acepto trabajar en otro departamento y que le realizo oferta de sus prestaciones sociales ante los Tribunales.

Consecuente con lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que no era carga del trabajador en el procedimiento administrativo demostrar el despido como lo estableció erradamente la Administración, determinación que le sirvió de fundamento para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el hoy demandante en nulidad; era carga de la entidad de trabajo sociedad, mercantil MULTIPLES DE FIRCCIÒN, S.A., en el procedimiento administrativo demostrar las afirmaciones que realizó como excepción a solicitud planteada en su contra por el hoy accionante en nulidad, esto sin menoscabar poderes inquisitivos en materia probatoria que posee las Inspectorias del Trabajo del estado en los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales como supra se indicó devienen en obligatorios. Así se declara.

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración no estableció correctamente los hechos afirmados por los interesados en el procedimiento administrativo y consecuencialmente determinó erradamente la carga probatoria, configurándose el vicio de falso supuesto; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la p.a.. Nº 000274-120, dictada en fecha 13/09/2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente nº 049-2011-01-015548. Así se establece.

Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem).

Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Con vista a lo anterior, y verificado como fue del acervo probatorio que la entidad de trabajo, sociedad mercantil MULTIPLES DE FIRCCIÒN, S.A., en el procedimiento administrativo no llegó a demostrar los hechos que afirmó para excepcionarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en su contra por el hoy accionante en nulidad, ya que los documentos producidos en sede Administrativa fueron elaborados unilateralmente por la parte patronal, tampoco llegó a demostrar que dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006; lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.

Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del ciudadano M.Á.S. a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR A SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación los aumentos decretados del salario mínimo. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el juzgado a quo deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 02 de octubre de 2013, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.Á.S., ya identificado contra el acto administrativo contenido en la p.a. nº. 000274-12, dictada en fecha 13/09/2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: CON LUGAR.la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.Á.S. contra la entidad de trabajo MÚLTIPLES DE FRICCIÓN, S.A., y en consecuencia SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del trabajador antes indicado, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaría,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2013-000341.

JHS/jca.

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