Decisión nº PJ0132014000110 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

Valencia, 09 de Julio de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000041

PARTE DEMANDANTE: M.M.

PARTE DEMANDADA: C.A; METRO VALENCIA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

(RECURSO DE APELACION RESPECTO DE LA DECLARATORIA DE DESIERTO EL ACTO DE EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA)

SENTENCIA

Suben las presentes actuación con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante recurrente en nulidad, contra la decisión de declaratoria de desierto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, contenida en acta de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; incoada por el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.430.715, representado por el abogado L.S.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.954.

En fecha 28 de Enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio, mediante acta levantada deja constancia de la declaratoria de desierto de los testigos promovidos por la parte actora, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionante, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de mayo del 2014, le dio entrada a la presente causa, reglamentando su trámite de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose mediante auto de fecha 02 de Junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación la cual tuvo lugar el día 25 de Junio de 2014, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Parte demandante recurrente:

Como apuntó el ciudadano juez, efectivamente se recurre de un acta de audiencia que en principio pareciera ser un acto de mero trámite, pero que no, porque en el se encuentra un caso, que como el que apunta el excelentísimo Devis Echandia, es un acto del inter procedimental que da lugar a una formación decisoria que podría afectar el ámbito de los derechos adjetivos de una de las partes.

En el caso sub judice, se trata nada más y nada menos, que de manera improntú, de manera sorpresiva, la ciudadana jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, pautó la celebración de la audiencia de juicio, pese a que las partes estábamos contestes en que íbamos a suspender. De hecho en el mismo acto de audiencia, las partes estuvimos contestes en que hubiese una prolongación posterior para que llegasen las resultas de unas pruebas de informes que son fundamentales para la resolución del fondo del asunto sub judice.

El argumento de la doctora se basó, en que la Dra. H.D., la Coordinadora del Circuito Judicial había dado instrucciones de que no se podía diferir mas las audiencias de juicio, porque había una especie de acumulación de audiencias de juicio que eran constantemente de manera casi viciada, diferidas, pospuesta, postergadas, prolongadas, etc.

Esta situación hizo en mi, hacer solicitud expresa a la ciudadana jueza H.D. de ese acto adminsitrativo, por lo que procedo a consignar la respuesta que le da H.D., la cual en esta ella le dice: “al respecto cumplo con informarle que en esta coordinación no se encuentra asentados actos administrativos relacionados con las instrucciones a que usted se refiere”. Y la instrucción a la cual yo me refiero es “si están diciéndole a los jueces que no pueden diferir audiencias de juicio”.

Resulta ser que si hay acto, sucede que hay un acta en el libro de actas de la Coordinación firmada por todos los jueces de juicio, donde dice que no se pueden diferir las audiencias de juicio.

No puede ser, que una coordinación de circuito, le imponga a un juez de juicio que celebre la audiencia, y yo me quede sin mi testigo fundamental, que es nada más y nada menos que el Gerente de Recursos Humanos que hizo la liquidación de mi representado.

Pese a que le hicimos la acotación de que no habíamos estudiado, que no estábamos preparados para esa audiencia, estábamos atiborrados de trabajo, y por esa circunstancia tuvimos que vernos constreñidos a suspender; lo que me llama la atención es como si se da chance de un mes para que lleguen las resultas de la prueba de informes, y sin embargo me pregunto por mis testigos. Si íbamos a suspender, ¿como iban a estar los testigos?

¿Cómo la ciudadana juez pudo graduar la importancia de las pruebas? ¿Cómo pudo descartar a priori que no iba a tener ninguna penetración en la convicción suya, el insumo material jurídico de la prueba de testigos, y que iba a tener una prelación inferior a la prueba de los informes que se iban a postergar para que llegaran?.

Si le vamos a dar una oportunidad a las pruebas, vamos a dárselas a todas las pruebas.

II

DEL CONTENIDO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO QUE CONTIENE LA DECISIÓN RECURRIDA

La parte demandante, interpuso formal recurso ordinario de apelación en contra de la decisión, que en su decir se encuentra contenida en el acta de audiencia de juicio de fecha 28 de Enero de 2014:

(…/…)

En el día de hoy 28 de enero del año 2014, siendo las 02:00 pm., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza E.D.C.G., conjuntamente con la Secretaria Accidental D.C. y el Alguacil V.R., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2010-000985, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano M.M., contra C.A. METRO DE VALENCIA. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico M.R. quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes el abogado L.S. inscrito en el IPSA bajo el No. 32.954 apoderado judicial de la parte actora y las abogadas M.D., IRMA RIVERO Y M.A.O. inscritas en el IPSA bajo los Nos. 55.919, 203.600 y 86.055 en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Seguidamente la Jueza procedió a dictar las pautas para el desarrollo del debate el inicia el acto en el cual las partes como punto previo ratifican las pruebas de informes promovidas por ambas, la parte demandada consignó previa su confrontación con su original fotostato de poder que acredita su representación constante de dos (2) folios y solicitan al Tribunal la prolongación de la audiencia, por un tiempo prudencial en aras de que las resultas consten al expediente ya que las mismas son fundamentales para la decisión. Se declaran DESIERTAS las testimoniales promovidas por la parte actora. Oída la exposición el Tribunal acuerda la solicitud formulada por la parte actora avalada por la parte demandada y al término de treinta (30) días hábiles fijará por auto expreso la continuación de la misma. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (resaltado y cursivas del Tribunal de alzada).-

(…/…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso incoado, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

Se tiene que el recurso de apelación se fundamenta sobre dos aspectos delimitados y determinados; el primero se soporta y se basa en que la Jueza de juicio manifestó, que la audiencia había que realizarla sin poder diferirla porque la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial así se los había sugerido a los jueces de juicio debido al número de audiencias que estaban siendo diferidas, y que de esa forma se imposibilitaba que las partes de común y mutuo acuerdo suspendieran la celebración de la audiencia de juicio, produciendo en la oportunidad de la audiencia ante este Tribunal de alzada; copia simple de un acta signada con el N° 02-2014 de fecha 23 de Enero de 2014, de cuyo contenido se observa que la Jueza Superiora Coordinadora del Circuito laboral se reunió con los cuatro jueces de juicio a los fines de revisar los diferimientos de audiencias llevados por estos tribunales, coordinar con mayor eficacia la utilización de las audiencias e juicio; igualmente consignó el abogado recurrente en su forma original oficio de fecha 04 de Febrero de 2014, dirigido por la Dra. H.D. al abogado L.S., de cuyo contenido se extrae que con el mismo se le da respuesta a comunicación enviada por el abogado en el que solicitaba se le expidiera copia certificada del acto administrativo mediante el cual se instruyó a los jueces de que no podían diferir las audiencias de juicio.

Al respecto este Juzgador, de la revisión del acta producida en copia simple y del oficio referido anteriormente; a los fines de concatenar los hechos que soportan su contenido con los hechos expuestos por el recurrente respecto de la que la Jueza Coordinadora había girado tales instrucciones; concluye de que el acta no se corresponde a dicha manifestación, ni tampoco se trata en su contenido de un acto administrativo; pues de la misma solo se desprende la constancia de haberse celebrado una reunión con los jueces de primera instancia de juicio a los fines coordinar la mejor forma de seguir brindando a los justiciables una justicia celera y expedita, coordinando la utilización de las salas y la mejor forma de que el personal administrativo como lo es el coordinador de secretarios coadyuve con los jueces y secretarios el trabajo administrativo para que la justicia laboral en este circuito funcione en forma cabal, eficaz, transparente tal y como ha funcionado desde su creación e implementación, por lo que se desestima, el alegato del recurrente de que la Jueza Coordinadota había instruido a los jueces de juicio de que no podían diferir las audiencias, hechos estos que no constan en los medios de pruebas documentales producidos por el recurrente y así se decide.

El segundo aspecto o punto de apelación, versa sobre la declaratoria en el acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de enero de 2014, de desierto la deposición testimonial promovida por la parte actora.

Frente al referido punto del recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra el acto que considera no solo decisorio sino que le causa un agravio, contenido en el acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de Enero de 2014; este Juzgador en aplicación de la notoriedad judicial, requirió del Tribunal recurrido le permitiera observar el Cd´s que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de Enero de 2014.

Del contenido de la reproducción audiovisual se constataron los siguientes hechos:

El ciudadano alguacil, indica a la ciudadana jueza sobre la presencia de las partes y de inmediato indica la incomparecencia de los testigos, frente a lo que la jueza de inmediato y sin haber instalado la audiencia declara desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial por incomparecencia de los mismos. Posteriormente y sin proceder a evacuar ningún otro medio de prueba como los documentales que se encuentran insertos en el expediente, el apoderado actor manifiesta a la ciudadana jueza que ambas partes allí presentes habían acordado manifestar solicitar diferir la celebración de la presente audiencia en razón de haberlo acordado previamente y porque faltaban unas resultas de unas pruebas de informe, frente a cuya petición la jueza acordó tal petición de las partes

.

Observa este Juzgador, que la jueza de juicio, una vez anunciado el inicio de la audiencia de juicio por parte del alguacil quien de inmediato refirió que los testigos no se hicieron presentes; no reglamentó el desarrollo de la misma, no indicó a las partes la forma de desenvolvimiento de la audiencia, no apertura el control y contradicción de los medios de pruebas promovidos por las partes, no les dio la oportunidad de que expusieran sus alegatos y excepciones respectivamente, es decir; que la declaratoria de desierto de la evacuación testimonial tal y como se ve en la reproducción audiovisual pareció haber respondido a un impulso de oído, que a un debate procesal en una audiencia estelar del proceso, como es la audiencia de juicio; pasando de inmediato el apoderado actor, sin que el desarrollo de la audiencia hubiese estado reglamentada a solicitar con la anuencia de su contraparte el diferimiento de la audiencia, y así fue acordado por la jueza de juicio en el acta de audiencia que contiene el acto que la parte recurrente considera agravioso a su derecho de evacuar los testigos por el promovidos.

Al respecto y considerando en principio, las actas son irecurribles ya que este tipo de autos de mero trámite o sustanciación no causan gravamen procesal, sí podrían ser inconstitucionales debido a una actuación del juez fuera de su competencia, es decir; cuando en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso lesiona un derecho o una garantía Constitucional, en cuyo caso, dichos autos podrían ser objeto de protección Jurisdiccional; y que en aplicación de los artículos 26, 48 y 257 Constitucional susceptible en consecuencia de admitirse la actividad recursiva.

En el caso bajo análisis, al no haber reglamentado la jueza recurrida la celebración de la audiencia, y habiendo declarado desierto el acto de deposición testimonial, sin haber aperturado el control y contradicción probatorio, actuó fuera de su competencia al haber lesionado el derecho a la prueba no solo del recurrente, sino de su contraparte, a tenor de lo establecido en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho Constitucional a la prueba como una garantía del debido proceso y del derecho de la defensa, que se satisface no solo con la posibilidad de que las partes propongan sus medios de pruebas, sino de que se les permita su derecho de recurrir de su admisibilidad y de su inadmisibilidad, derecho a la oposición o convenimiento, de contradicción, su derecho a la evacuación en la oportunidad que prevé la norma, su derecho que la misma sea valorada; por lo que es forzoso para este Juzgador considerar que la jueza Segunda de Primera Instancia lesionó a la parte actora su derecho a la evacuación de la prueba testimonial, al haberlos declarado desierto sin haber reglamentado el desarrollo de la audiencia, ni haber aperturado el control y contradicción probatorio de las partes en el proceso.

Corolario de lo expuesto, se revoca el acto considerado decisorio producido por la jueza de juicio en el que declaró desierto la deposición de los testigos promovidos por la parte actora; debiendo fijar la oportunidad procesal para la evacuación de los medios de pruebas promovidos por las partes sino ha discurrido dicho acto en el proceso en la oportunidad legal; en caso de haberse evacuado los medios de pruebas promovidos; debe la Jueza recurrida en un lapso no superior al término medio del plazo para la celebración de la audiencia de juicio establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijar la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos legales, jurisprudenciales y en aplicación de la sana critica, antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE ORDENA REPONER la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial proceda a evacuar los medios probatorios promovidos por las partes.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el citado artículo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

OJMS/YM/ojms

Exp.GP02-R-2014-000041.-

Exp. Principal: GP02-L-2010-000985

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