Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE: 00004

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: M.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.873, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.286, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida.

CO-ACTORA CONTRA RECURRENTE: MELDRED L.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.705.552, domiciliada en Tovar, Estado Mérida, Apoderado Judicial L.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197.

CONTRARECURRENTES: A.R.M. y A.E.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.011 y V-17.769.105, en su orden, domiciliados en Bailadores, Estado Mérida, asistidos por la Abogada Y.V.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.758. AURIMAR R.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.830.182, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida, Apoderada Judicial BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.286. OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA. OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada A.M.N..

TERCERA INTERVINIENTE: M.L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.472, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida, Abogada Apoderada G.M.U.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.231.

MOTIVO: APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada en fecha 04 de julio de 2012, por el Abogado M.M.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., contra sentencia interlocutoria publicada en fecha 26 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acuerde fijar día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de enero del año 2011, que corre inserto al folio 555 del presente expediente.

Por auto de fecha 06 de julio de 2012, la juez de juicio oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y acuerda la remisión original del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su distribución.

En fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente, le da entrada y de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto día fijará por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho el día y la hora de la celebración de la audiencia.

En fecha 19 de julio de 2012, se fija audiencia de apelación oral y publica para el día 10 de Agosto de 2012 a las 9 de la mañana.

En fecha 30 de julio de 2012, se dejó constancia que la parte recurrente formalizó su apelación.

En fecha 06 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la codemandante presento escrito de alegatos a la apelación formulada, en esta misma fecha la Apoderada Judicial de la tercera interviniente consigna escrito de contradicción de alegatos a la apelación propuesta en el asunto que nos ocupa.

Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral y pública de la formalización del recurso de apelación en esta instancia Superior en contra de la citada sentencia, el abogado recurrente M.M.C. y los Abogados L.A.M.M. y G.M.U., expusieron respectivamente su apelación y contradicción a la apelación, los cuales serán desglosados posteriormente en la parte motiva de esta sentencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la apelación sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 17-09-2010 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por el abogado M.M.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., que interpuso contra los ciudadanos A.R.M. y A.E.R.M., el adolescente y n.O.N. y OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad, AURIMAR R.M., y el n.O.N., de once (11) años de edad, en la persona de su representante legal ciudadana MELDRED L.H.P., hijos del causante O.O.R.B.; formal demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Por auto de fecha 24-09-2012, se admite la solicitud, ordenando las notificaciones correspondientes y la publicación del Edicto.

Según diligencia de fecha 01-10-2010, la Defensa Pública acepta la representación de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

En fecha 18 de Octubre de 2010 el Alguacil J.G.M. consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 02-11-2010, el Alguacil R.T. consigna boleta de notificación firmada por la Defensora Ivelisse M.D.P. de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

Según escrito de fecha 08-11-2010, el Apoderado de la ciudadana MELDRED L.H.P., solicita la acumulación de expedientes (folios 194 -195).

En fecha 11-11-2010, la ciudadana AURIMAR R.M., otorga poder apud acta.

Mediante diligencia de fecha 12-11-2010, la apoderada judicial de la codemandada AURIMAR R.M. solicita un inventario de todos los bienes, así el presente juicio sea acumulado al juicio también de Reconocimiento de Unión Concubinaria que cursa también por ante este Juzgado signado con el N° 729, dada la identidad de causa, objeto y partes.

En fecha 13 de octubre de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admite la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, signada con el N° 00729, ordena notificar a la Fiscal, libra Edicto y oficio a la Defensa para proveer de un Defensor al n.O.N..

En fecha 22 de octubre de 2010 la Defensora Pública Segunda A.M.N. acepta el cargo de representante judicial del n.O.N..

En fecha 26 de octubre de 2010 el Alguacil J.G.M. consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 29 de octubre de 2010 el Abogado L.A.M.M. Apoderado de la ciudadana MELDRED L.H. consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) escrito donde ratifica su solicitud de que sean decretadas medidas cautelares, consigna jurisprudencia y Poder otorgado por la ciudadana MELDRED L.H.P. a su persona y a la Abogada B.N.T.H..

En fecha 08 de Noviembre de 2010 el Abogado L.A.M.M. consigna Edicto.

Por Escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Abogado L.A.M. solicita la Acumulación de causas.

En fecha 11 de Noviembre de 2010 la ciudadana AURIMAR R.M. otorga Poder Apud Acta a la Abogada B.N.T.H..

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, se acordó la acumulación del expediente 00729 al expediente 00551, ordenando dejar sin efecto las notificaciones efectuadas en el expediente 00729, quedando subsistente la notificación de la Defensora Publica Segunda Abogada A.M.N., Defensora del N.O.N..

En fecha 29 de Noviembre de 2010 la Secretaria del Tribunal Certifica la notificación de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08-12-2010 la Defensora Publica Segunda consigno escrito de contestación y promoción de pruebas.

En fecha 13-12-2010, la apoderada judicial de la codemandada AURIMAR R.M., consigno escrito señalando que contesta y promueve pruebas.

En fecha 13-12-2010, la Defensora Pública Primera representante de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, consigno escrito de contestación y promoción de pruebas.

En fecha 14-12-2010 el apoderado judicial de la ciudadana MELDRED L.H.P., consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15-12-2010, los codemandados A.R.M. y A.E.R.M., asistidos de Abogado, consignan escritos de contestación y promoción de pruebas.

En fecha 16-12-2012 el apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10-01-2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/01/2011 a las 12:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 474 ejusdem.

En fecha 18/01/2011 se dio inicio a la referida Audiencia, verificando la comparecencia de las partes, en la que se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 469 de la LOPNNA, prolongando en este acto la audiencia.

Por escrito de fecha 15-02-2011, el Apoderado judicial de la ciudadana MELDRED L.H.P., denuncia Fraude Procesal.

En fecha 21-02-2011, oportunidad para continuar la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se verifico la comparecencia de las partes, la Abogada Asistente de los codemandados ciudadanos ALBENIS y A.E.R.M., intervino haciendo referencia al delito de Prevaricación establecido en el artículo 250 del Código Penal, referente al poder otorgado por la ciudadana MELDRED L.H.P.; la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, expuso sus alegatos indicando que únicamente ejercería acto de representación en nombre de la ciudadana AURIMAR R.M., la juez de la causa visto lo manifestado por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, considero subsanado el punto planteado por la abogado asistente de los codemandados ciudadanos ALBENIS y A.E.R.M., a lo que la Representante de la Fiscalía Décima Quinta manifestó no tener objeción alguna que hacer a la misma, se prolongo la audiencia.

Mediante escrito de fecha 22-02-2011, el Apoderado judicial de la ciudadana MELDRED L.H.P., ratifica su solicitud de medidas cautelares.

Por diligencia de fecha 01-03-2011 y escrito con jurisprudencia el Apoderado judicial de la ciudadana MELDRED L.H.P., solicita se decreten medidas cautelares, para lo cual se fije una audiencia especial y ratifica se decreten medidas cautelares.

Mediante diligencia de fecha 03-03-2011, la Apoderada Judicial de la ciudadana AURIMAR R.M., solicita se decreten medidas cautelares.

Por auto de fecha 16-03-2011, vista la solicitud de medidas cautelares, acordó su análisis y pronunciamiento en su debida oportunidad, así mismo ordeno la apertura de cuadernos separados exhortando a la parte a consignar las respectivas copias, señalando los folios y una vez conste en autos lo solicitado se abrirán los respectivos cuadernos separados.

En fecha 22-03-2011, mediante escrito se hizo parte en el presente proceso la ciudadana M.L.M.L., consignado poder Apud acta en esa misma fecha a la Abogada G.M.U.D., plenamente identificada a los autos.

En fecha 22-03-2011, se celebró la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal a quo a incorporar al proceso a la ciudadana M.L.M.L., como Tercera Interviniente, las partes presentes manifestaron en ese acto no tener objeción alguna al respecto. En este mismo acto procedieron las partes a rechazar, contradecir, negar y convenir en relación a la demanda de la ciudadana M.L.M.L.. Así mismo la codemandada AURIMAR R.M., convino en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la ciudadana M.L.M.L.. En este acto las partes manifestaron no tener objeción alguna en relación a la acumulación de las causas, por tal motivo la Jueza de Sustanciación no realizo pronunciamiento al respecto dando por hecho que la acumulación de las causas se hizo conforme a derecho. En cuanto al fraude procesal alegado, el Tribunal se pronunció declarándolo sin lugar, de cuya decisión el apoderado judicial de la ciudadana MELDRED L.H.P. apeló en ese mismo acto. Seguidamente se continúo con la preparación de los medios de prueba, la parte co- demandante M.M.C., ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales y las testifícales. El apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadana MELDRED L.H.P., ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales y las testifícales, consignó en ese acto pruebas para ser incorporadas al expediente, en este estado se prolongo la audiencia.

En fecha 15-04-2011, se celebró la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, presente las partes con asistencia técnica, así como la Representación Fiscal, quien en su intervención solicita la reposición de la causa a los fines de garantizar la defensa y el debido proceso de la ciudadana M.L.M.L. como a las demás ciudadanas demandantes en la presente causa. A lo que la Jueza de Sustanciación se pronunció “acuerda reponer la causa…”

En fecha 28-04-2011 la ciudadana M.L.M.L., ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en fecha 22/03/2011. En esa misma fecha la Defensora Pública del n.O.N., contestó la demanda presentada por la ciudadana M.L.M.L. y promovió escrito de pruebas.

En fecha 03-05-2011 el apoderado de la co-demandante MELDRED L.H.P., convino en nombre de su mandante en la demanda presentada por la ciudadana M.L.M.L..

En fecha 03-05-2011 la Defensora Pública de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, contestó la demanda presentada por la ciudadana M.L.M.L. y presentó escrito de pruebas.

En fecha 04-05-2011, los codemandados ciudadanos ALBENIS y A.E.R.M., asistidos de Abogados contestaron a la pretensión en tercería de la ciudadana M.L.M.L. y presentaron escrito de pruebas.

En fecha 05-05-2011, el Apoderado de la ciudadana M.M.C., contestó la demanda de Tercería incoada por la ciudadana M.L.M.L. y presentó escrito de pruebas.

En fecha 18/ 05/ 2011, se celebro la audiencia de inicio de la Fase de Sustanciación por la Intervención de un Tercero, no comparecieron las partes co-demandantes, ni co-demandadas, presente los apoderados judiciales de las partes y Defensoras Públicas de los Niños y Adolescentes de autos, presente la Representación Fiscal solicita el diferimiento de la audiencia por la problemática existente en las vías de comunicación causadas por las lluvias. La jueza visto lo solicitado por la Representación Fiscal difiere la Audiencia para el día martes 14/06/2011 a las 10:00a.m., quedando las partes notificadas.

En fecha 02-06-2011, la Defensora de los niños R.M. consigna diligencia ratificando la totalidad de la contestación y promoción de pruebas.

En fecha 14/06/2011, se celebró el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar por un Tercero Interviniente, comparecieron las partes, presente la Representación Fiscal, la apoderada judicial de la ciudadana M.L.M.L. procedió a promover las pruebas. La Defensora Pública Segunda en defensa del ciudadano n.O.N. ofreció los medios probatorios y solicito su materialización. La Defensora Pública Primera en defensa de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, ratifico y solicitó la materialización de los medios probatorios. La abogada asistente de la parte codemandada ciudadanos ALBENIS Y A.E.R.M., ratificó las pruebas a los fines de que sean incorporadas y materializadas. La apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana AURIMAR R.M., promovió pruebas para su materialización, presentó otras y solicitó la preparación de nuevas pruebas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte codemandante ciudadana M.M.C., ratificó en todas y cada una de su partes las pruebas promovida. El apoderado judicial de la parte codemandante MELDRED L.H.P., ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas. Seguidamente la jueza prolongó la audiencia para el día martes 12 de julio del 2011 a las 10:00 a.m.

En fecha 12-07-2011 la Abogada BELITZA TORRES consigna escrito y solicita le entreguen cantidad de dinero producto de la renta de los bienes.

En fecha 12 de julio de 2011 oportunidad en se que llevo a efecto la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación, se verifico la comparecencia de las partes, la juez materializo las pruebas presentadas por el Apoderado de M.M.C., por el Apoderado de la ciudadana MELDRED L.H.P., por la Tercera Interviniente, por la Defensora Pública Segunda A.M.N. del n.O.N. y la Defensora Pública Primera IVELISSE MENDOZA de los CODEMANDADOS J.O. Y OMITIR NOMBRE R.M., se acordó la prolongación de la audiencia para el día 01 de agosto del 2012.

Mediante escrito de fecha 15-07-2011, el Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED L.H.P., apela de la decisión de la no materialización de prueba testifical del Doctor A.A.G..

Por auto de fecha 18-07-2011, el Tribunal de Sustanciación, limita la apelación intentada contra la sentencia interlocutoria y se entiende comprendida en el recurso contra la sentencia que pone fin al juicio.

En fecha 21-09-2.011 oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.C., su Apoderado, la incomparecencia de MELDRED L.H. y de su Apoderado, presente la Defensora A.M.M., presente la Defensora IVELISSE MENDOZA, presente los codemandados ALBENIS Y A.E.R.M., asistidos de Abogada, se deja constancia de la incomparecencia de AURIMAR ROSALES, de su Apoderada, de la ciudadana M.L.M.L. y de su Apoderada, no se encuentra presente la Fiscal, la Juez continúo con la materialización de los medios probatorios presentados por la Abogada Y.V. asistente de los codemandados ALBENIS Y A.E.R.M. y las de la codemandada AURIMAR R.M..

En fecha 30-09-2011, la apoderada Judicial de la ciudadana AURIMAR R.M., solicito la reposición de la causa, por cuanto el acto de fecha 21 de septiembre de 2011 esta viciado de nulidad y en consecuencia, solicita la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente ese acto, con la notificación de todas las partes en este proceso.

En fecha 05-10-2.011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta sentencia Interlocutoria, en la cual repone la causa al estado que se fije la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación en la presente causa, anulando el acta de prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 21 de septiembre de 2011 desde el folio 766 al 770, notificando a las partes.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2012 por cuanto constan en autos la notificación de las partes, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el día 17 de Abril de 2012.

En fecha 17-04-2012 se celebra la Audiencia de prolongación de la fase de sustanciación, constatada la presencia de las partes la Jueza continuo con la materialización de los medios probatorios presentados por los codemandados ALBENIS y A.E.R.M.; las de la codemandada AURIMAR R.M..

Por auto de fecha 23-04-2.012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, previo cómputo, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de Abril de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recibe el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 25-04-2.012, el Tribuna Primero de Juicio, fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de mayo de 2012 a la una de la tarde,

La Juez titular del Tribunal de Juicio reasume el conocimiento de la causa luego del disfrute del periodo vacacional, y acuerda diferir la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2012 a la nueve de la mañana.

En fecha 19-06-2.012, se apertura la audiencia de juicio verifica la comparecencia de las partes, el Tribunal de Juicio acordó REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acuerde fijar día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de enero del año 2011, dictando su decisión expresa, basada en fundamentos legales de conformidad con el artículo 473 de la Ley especial y anula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha de fecha 10 de enero del año 2011 y ordena remitir el expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Mediante diligencia de fecha 04-07-2012 el Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.C. apela a dicha sentencia, en estos términos esta planteada la controversia y subió a conocer esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que, en fecha 26 de junio del año dos mil doce la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo preceptuado celebró la Audiencia de Juicio oral y publica y procedió a dictar sentencia interlocutoria en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en los términos siguientes: acordó REPONER LA CAUSA, fundamentando la jueza A quo que su decisión se baso en la revisión de las actas procesales, llevadas durante la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, y del análisis de su contenido, se desprende que las mismas actas llevadas por la referida Instancia presentaban incongruencia y falta de claridad, que lejos de clarificar el proceso llevado lo que hacen es confundir las actuaciones, pues de su lectura se desprende, que no existe pronunciamiento del Tribunal de sustanciación sobre los presupuestos procesales.

En fecha 04-07-2012 la parte demandante-recurrente de la ciudadana M.M.C., mediante su Apoderado Judicial abogado M.M.C. inpreabogado N° 109.873, apelo a dicha sentencia consignando escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos: “Se constata del contenido de las actas levantadas en la Audiencia de la Fase de Sustanciación de fecha 18/01/2011 se dio inicio a la referida Audiencia. La Abogada Asistente de los codemandados ciudadanos ALBENIS y A.E.R.M., intervino haciendo referencia al delito de prevaricación establecido en el artículo 250 del Código Penal, que consta la intervención de las partes realizando sus alegatos; no constando en autos que el Tribunal de Mediación y Sustanciación haya resuelto tal planteamiento(folio 557). Manifestando el recurrente que esto no es cierto ya que en dicha audiencia solo se limito en Tribunal a escuchar la opinión de los niños”. (Folios 556 y 557). Igualmente que en la audiencia de fecha 21/02/11, (folios 465 al 570) se alego la prevaricación en la que las parte hicieron intervenciones y fueron contestes que en la presente causa no existía delito de prevaricación pronunciándose la jueza de mediación, en los siguientes términos (folio 568), "...La jueza visto lo expuesto por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en donde claramente indica la no aceptación de sus servicios para la ciudadana MELDRED L.H.P. y que únicamente ejercerá actos de representación tal y como lo ha venido realizando en nombre de AURIMAR R.M., considera subsanado el punto planteado por la abogada Y.V...." aunado a la respuesta del Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Visto y oído lo alegado por la Abogado BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ donde efectivamente no había la aceptación de su parte ni tácita ni escrita, esta representación fiscal no tiene objeción alguna que hacer de la misma" (folio 568-569). (Negritas mías).

Se constata que en fecha 22/03/2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, procediendo la jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación a incorporar al proceso a la ciudadana M.L.M.L., como tercera interviniente, sobre esta incidencia no consta en autos pronunciamiento del tribunal mediante sentencia interlocutoria.

En su escrito de formalización el demandante recurrente expone: “Es necesario hacer del conocimiento de esta Superioridad, que lo debatido en la audiencia supra indicada fue dejada sin efecto en audiencia de fecha 15/04/2011, ya que la Juez de Mediación y Sustanciación a petición de la fiscal repuso la causa al estado de convocar a una nueva audiencia preliminar para que la tercera interviniente ciudadana M.L.M.L. se le permitieran tener los mismos derechos que le corresponden a las partes originarias del proceso tal y como consta a los (folios 708,709,710) del presente expediente, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa dejando vigente los presupuestos procesales ya analizados y decididos, tales como la acumulación la cual fue convenida expresamente por las partes presentes en la mencionada audiencia, donde estas manifestaron no tener objeción alguna en relación a la acumulación de las causas las cuales fueron solicitadas por escrito que corre inserto a los folios 434 al 435. Por tal motivo esta juzgadora no hace pronunciamiento al respecto dando por hecho que la acumulación de las causas se hizo conforme a derecho."(Folio 661); y en lo referente al fraude procesal denunciado, el Tribunal lo declaro sin lugar haciendo la motivación necesaria para tal fin, tal y como consta a los folios 663 y 664 de la audiencia fechada 22/03/2011.

Continua el formalizante indicando que se constata que en fecha 18/05/2011, se celebró la prolongación de la audiencia, la cual consta en acta de diferimiento del inicio de la fase de sustanciación por la intervención de un tercero (Folio 741 al 742), no comparecieron las partes codemandantes, ni codemandadas, presentes los apoderados judiciales de las partes y defensoras publicas de los niños y adolescentes de autos, presente la representación fiscal quien solicita el diferimiento de la audiencia por la problemática existente en las vías de comunicación causadas, por las lluvias que impiden el paso de la población Tovar-Bailadores hacia la ciudad de Mérida ... (omisis)". Ciudadana Jueza, esta audiencia no fue celebrada por cuanto la misma se difirió a solicitud de la Representación Fiscal, debido a la problemática existente en las vías de comunicación causadas por las lluvias que impiden el paso de la población de Tovar-Bailadores hacia la ciudad de Mérida y la jueza de mediación vista la solicitud la acordó por cuanto lo alegado por la representación fiscal era un hecho público y notorio, aunado a que los apoderados de las partes estuvieron conformes ya que ellos querían que sus representados estuvieran presentes en las audiencias, tal como lo avalaron con sus firmas al pie del acta y del acta de la audiencia se evidencia que lo que se realizó, a través de esa audiencia, fue un DIFERIMIENTO y no un inicio de la fase de sustanciación o prolongación de la misma”.(Cursivas de esta Alzada)

Señalando igualmente que la jueza de Juicio que no existe pronunciamiento por parte del Tribunal de Mediación sobre las medidas cautelares solicitadas por dos de las partes, aseveración esta que obra al folio 919 de la sentencia que se apela. Ciudadana Jueza Superiora, es de resaltar que si bien es cierto que fueron peticionadas al Tribunal de Mediación MEDIDAS CAUTELARES, verbi gratia folio 399 del expediente, no es menos cierto que el Tribunal se pronunció en auto de fecha 16/03/2011, inserto al folio 600 y 601, exhortando a las partes a consignar por ante el Tribunal copias para formar los cuadernos de medidas, manifestando que una vez que constaran en autos se procedería a abrir los cuadernos separados, siendo la consignación de dichas copias carga de la parte solicitante de la medida cosa que las partes no hicieron, mal puede el tribunal suplirle las responsabilidades que por ley le son dadas a las partes.

Así las cosas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces procuraren la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (negritas y subrayado propios}

Respecto de las reposiciones inútiles a que hace referencia dicha norma rectora, se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, específicamente la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 985 del 17/06/08, estableció que:

"...Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...".

En tal sentido, la mencionada Sala del M.T., en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a ajusticia efectiva, es decir "... Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como e mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicia/mente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico..." El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.

Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el

Cual dispone:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por "formalidades no esenciales", "formalismos" o "reposiciones inútiles". En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en fallo N° 1482/2006, declaró que:

"...el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice un justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de la instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzarlas garantías que el artículo 26 constitucional dispone...."

Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente.

Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:

"...Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar la reposición…”

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Como usted podrá observar ciudadana Jueza Superiora, en el caso de marras no se violentaron las normas atenientes al debido proceso y el derecho a la defensa. Por el contrario a las partes intervinientes en este proceso la Jueza de Sustanciación siempre les resguardo tales derechos y los vicios que se le imputan a los actos cumplidos en el curso de la sustanciación de la causa, no son esenciales a la validez del acto, máxime cuando el acto respectivo al ser repetido, alcanzó el fin al cual estaba destinado.

Bajo estas premisas y con fundamento en las normas que regulan las nulidades procesales y en la interpretación que ha dado la Sala Constitucional a la utilidad de la reposición, se aprecia como improcedente, inútil y perjudicial al interés de las partes decretar la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerde fijar día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de enero del año 2011 que corre inserto al folio 555, pues en la presente causa ese acto ya fue cumplido y a todas las partes se les garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso.

Muy respetuosamente consideramos la reposición decretada una violación al debido proceso, pues ella implica repetir una tramitación ya efectuada, en la cual los actos respectivos han alcanzado el fin al que estaban destinados, todo de conformidad a la disposición del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicito respetuosamente a esta Superioridad, que el presente escrito de formalización sea agregado a los autos, y se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos.

Así mismo estando dentro de la oportunidad legal en fecha 06-08-2012 la parte co-demandante contra recurrente ciudadana MELDRED L.H.P., mediante su Apoderado Judicial abogado L.A.M.M. inpreabogado N° 8.197, presento sus alegatos de contradicción a la apelación quedo expresada en los siguientes términos: “…Sube el expediente ante esta alzada, vista la apelación interpuesta por el abogado M.M.C., actuando en representación de la codemandante M.M.C., en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Juez Primera de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual acordó reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fije día y hora para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 473 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia anuló todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de enero del año 2011.

El nombrado abogado M.M.C., presentó escrito por ante este tribunal y que corre agregado a los autos e indica en el "....con la finalidad de que surtan los efectos de Ley, lo cual hago en los siguientes términos:"

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en parte consagra textualmente:

"...El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades".

"Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos".

O sea, que la precitada norma consagra que será declarado perecido el recurso, cuando:

  1. El recurso no se presente en el lapso de los cinco días.

  2. No se exprese concreta y razonadamente cada motivo.

  3. No se exprese lo que se pretende.

Ahora bien, en principio, podemos observar que el escrito presentado por el abogado recurrente no lo motiva concreta y razonadamente como lo exige la norma transcrita. Pero partiendo del supuesto negado de que en ese escrito se expresa concreta y razonadamente cada motivo, también resulta insuficiente, porque en él no se indica o se expresa lo que se pretende, esto es, qué se pretende con la apelación.

Si ello es así, como en efecto lo es, el recurso debe ser declarado perecido y así expresa y formalmente lo solicito.

Para el supuesto de que sea declarada improcedente el pedimento que antecede de perecimiento del recurso, de manera subsidiaria, a continuación indico los argumentos que contradicen los alegatos del recurrente, tal como exige el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

En el numeral 1 del referido escrito, el recurrente afirma que no es cierta la aseveración de la jueza de la recurrida cuando dice que no consta de autos que el Tribunal de Mediación y Sustanciación haya resuelto el planteamiento referido al delito de prevaricación, ya que en la Audiencia de Sustanciación de fecha 21 de febrero de 2011, se alegó la prevaricación y en la misma fue resuelta.

Ello no es cierto, ya que de la propia transcripción hecha por el recurrente del folio 568, se observa que la jueza de sustanciación no decidió sobre el incidente de planteamiento del delito de prevaricación, sino que consideró subsanado ese punto planteado por la abogada Y.V.. Los puntos controvertidos entre las partes en un proceso, deben ser resueltos por una decisión de quien juzga. Se puede hablar de subsanación, cuando a quien le corresponde hacerlo, es a una de las partes en el proceso. Por ello, está ajustada a derecho la recurrida cuando dice que el alegato de prevaricación no fue resuelto mediante una decisión expresa de la juzgadora de sustanciación.

Una de las causas por las cuales la juez de la recurrida acordó la reposición y como así consta expresamente en autos.

En el numeral 2 del referido escrito, el recurrente afirma que lo debatido en la prolongación de la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2011, fue dejado sin efecto en la audiencia de fecha 15 de abril de 2011 y que por esa razón, en aquella oportunidad, 22 de marzo de 2011, no hubo pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria de la incorporación de la tercera interviniente M.L.M.L..

Continúa diciendo el recurrente, que lo debatido en la citada audiencia de fecha 22 de marzo de 2011, fue dejada sin efecto en la audiencia de fecha 15 de abril de 2011, ya que la juez de mediación y sustanciación, a petición de la fiscal repuso la causa al estado de convocar a una nueva audiencia preliminar para que la tercera interviniente, ciudadana M.L.M.L., se le permitiera tener los mismos derechos que le corresponden a las partes originarias del proceso. En contra de esta decisión de reposición decretada en la audiencia de fecha 15 de abril de 2011, las partes no interpusieron ningún recurso, por lo que la misma había quedado definitivamente firme y había que cumplirla.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente en el sentido de que lo debatido en la audiencia de fecha 22 de marzo de 2011, fecha en la cual se incorporó al proceso la tercera M.L.M.L., quedó sin efecto como consecuencia de la reposición decretada en la audiencia de fecha 15 de abril de 2011, tenemos que la tercera no fue incorporada formalmente al proceso, quedó fuera del mismo y fue por ello que esa reposición fue decretada al estado de convocar a una nueva audiencia preliminar, audiencia ésta que en ningún momento se llegó a celebrar y por lo tanto se incumplió con la decisión de reposición acordada en la citada audiencia de fecha 15 de abril de 2011.

Por otra parte, no existe duda de que al incorporarse la tercera al proceso, la jueza de sustanciación, a petición de la parte fiscal, repuso la causa al inicio de la fase de sustanciación, esto es, al momento indicado en el artículo 473 de la L.O.P.N.N.A. y como se desprende del acta que recoge la audiencia de fecha 14 de junio de 2011, que tiene como título: "ACTA DE INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN POR LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO". Pero resulta ser, que esta última acta recoge haberse celebrado la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, referida en el artículo 475 de la L.O.P.N.N.A., sin haberse previamente cumplido con la decisión de reposición al estado del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 473 de la L.O.P.N.N.A., dispositivo éste último que exige se debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Tampoco consta del expediente, auto de admisión de la demanda interpuesta por la tercera M.L.M.L..

Dice el recurrente que la acumulación fue convenida expresamente por las partes. Debo recordar a la contraparte, que las acumulaciones no se convienen, sino que las mismas están regidas por dispositivos legales expresos.

También dice que el fraude procesal denunciado, el tribunal lo declaró sin lugar haciendo la motivación necesaria para tal fin, tal como consta a los folios 663 y 664 de la audiencia de fecha 22 de marzo de 2011.

Debo aclararle a la contraparte, que la denuncia por fraude procesal se puede plantear por vía principal y por vía accidental, dentro de un proceso ya en curso.

Cuando se plantea por vía incidental, dentro de un proceso en curso, como es el caso que nos ocupa, es obligación de la juzgadora de ordenar que la otra parte conteste al día siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá un articulación de ocho días sin término de distancia, tal como lo consagra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, la jueza de sustanciación, sin acoger el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar el fraude procesal denunciado, sin oír a la otra parte, con el agravante de que no se pronunció sobre la apelación que interpuse en contra de esa decisión.

Al subvertirse el orden procesal con que están revestidos los procesos o juicios, se violentó el debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, por falta de aplicación el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Otra de las causas por las cuales la juez de la recurrida acordó la reposición y como así consta expresamente de autos.

Afirma el recurrente, que la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2011, fue un diferimiento y no un inicio de la fase de sustanciación o prolongación de la misma, ello como un alegato en contra de uno de los fundamentos de la recurrida para reponer la causa, específicamente cuando dice que no consta auto motivado para la declaración del diferimiento de la audiencia para el día 14 de junio de 2011.

Si bien es cierto, de que en ese momento podían existir motivos o causas para diferir la audiencia, y de que ese diferimiento fue solicitado por la parte fiscal, no es menos cierto que la juez de sustanciación ha debido motivar el diferimiento y no conformarse con los argumentos fundamento de la solicitud de la representación fiscal.

El recurrente, ante el argumento de la recurrida de que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de Sustanciación sobre las medidas cautelares solicitadas por dos de las partes, se descarga diciendo que ese tribunal si se pronunció al respecto en auto de fecha 16 de marzo de 2011, inserto al folio 600 y 601, exhortando a las partes a consignar por ante el Tribunal copias para formar los cuadernos de medidas, manifestando que una vez que constaran en autos se procedería a abrir los cuadernos separados, siendo la consignación de dichas copias carga de la parte solicitante de la medida, cosa que las partes no hicieron, mal puede el tribunal suplirle las responsabilidades que por ley le son dadas a las partes.

Es acertada la decisión al respecto de la recurrida, ya que es cierto de que la Juez de Sustanciación no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, ni sobre la apertura de los Cuadernos de Medidas, sino que solo se limitó a exhortar a las partes a consignar las copias para luego proceder a abrir los Cuadernos separados. Lo correcto hubiese sido acordar de inmediato la apertura de los Cuadernos de Medidas y luego exhortar a las partes solicitantes a la consignación de las respectivas copias para la formación de esos Cuadernos ya acordados apertura, para luego pronunciarse sobre las medidas.

Para qué consignar copias, si aún no se ha acordado la apertura de los Cuadernos, lo primero es acordar la apertura, para luego consignar las copias necesarias.

Pero por otra parte, no debemos olvidar, que en este proceso existen como partes cuatro menores de edad, que han venido siendo afectados en su patrimonio, con cuyas medidas cautelares también se querían proteger y que están representados por defensoras de menores.

Es oportuno transcribir parte de la jurisprudencia del más alto órgano judicial, traído a colación por la recurrida, a la cual hay que darle certeza dado el carácter del órgano de donde proviene:

"En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)"

"Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia".

"Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador— cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora". (Subrayado añadido).

Otras de las actuaciones de la Juez de Sustanciación que revelan el desorden procesal y la omisión de pronunciamiento, que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa, ocurrió con respecto a la promoción por parte de mi representada del recipe médico expedido por el Dr. A.G., inserto al folio 672, a los fines que lo ratificara y que respondiera preguntas al respecto. La Juez de Sustanciación, en la audiencia de fecha 22 de marzo de 2011, inserta del folio 157 al 169, no admitió por impertinente ese recipe, lo que motivó a que apelase de esa decisión según escrito inserto al folio 776, del cual anexo fotocopia con la nota de recibo de recepción del mismo. No hubo ningún pronunciamiento con respecto a esa apelación.

Luego, en la prolongación de la fase de sustanciación que consta en acta de fecha 12 de julio de 2011, inserta a los folios 758 al 766, se volvió a negar la admisión de ese recipe, ya no por impertinente, sino por extemporánea.

Estando este proceso en una misma instancia, en su fase de juicio, lo que aplicó la juzgadora en esa segunda fase, ante la serie de vicios de que adolecía el proceso, fue el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que en lugar de dictar la sentencia definitiva, repuso la causa al estado indicado en la respectiva sentencia de fecha 26 de junio de 2012, esto es, dictó una sentencia definitiva formal.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, mi representada pretende que se confirme, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida de fecha 26 de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual anuló todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de enero de 2011, que corre inserto al folio 555 del expediente y en consecuencia repuso la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordara fijar día y hora para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

En la misma fecha la apoderada judicial de la ciudadana M.L.M.L., tercera interviniente en la presente causa, G.M.U.D., plenamente identificada en autos, presento escrito de contradicción de alegatos a la apelación formulada por la parte codemandante, el cual quedo expresado de la siguiente manera: El abogado M.M.C., en representación de la codemandante M.M.C., interpuso apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual repuso la causa al estado indicado en esa sentencia, esto es, al estado que se encontraba para el día 10 de enero de 2011.

…Mi representada M.L.M.L., se hizo parte en este proceso, mediante formal demanda presentada por ante la taquilla de recepción de documentos de este tribunal, para luego incorporarse a una de las audiencias de sustanciación, específicamente la celebrada el 22 de marzo de 2011, audiencia ésta última que fue anulada de manera expresa mediante decisión de fecha 15 de abril de 2011, al estado de convocar a una nueva audiencia preliminar, esto es, se repuso la causa al estado de convocar para el inicio de la fase de sustanciación.

Si ello es así, como en efecto lo es, la Juez de Sustanciación ha debido fijar nuevamente por auto expreso el día y la hora para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como lo consagra el artículo 473 de la L.O.P.N.N.A., para que luego, de esa manera, el proceso fluyera y continuara de conformidad a lo previsto en el artículo 474 de la L.O.P.N.N.A., esto es, se cumpliese con la reposición decretada por ella…

Al no hacerlo así y no cumplir con lo estipulado en el citado articulo 473, se subvirtió el orden procesal con que el legislador ha revestido los juicios, máxime si tomamos en consideración que la citada audiencia de sustanciación en la cual incorporan por primera vez a mí representada, fue anulada de manera expresa y luego no la incorporan de manera expresa, sino que ella actúa en la misma sin preceder a ello auto expreso motivado por la Juez de Sustanciación, que haga constar esa circunstancia.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone a los juzgadores la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Y el artículo 245 de ese mismo texto legal consagra que la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal al estado que en la propia sentencia se determine.

Pues bien, la juez de la recurrida, acordó la reposición porque observó, precisó y analizó una serie de motivos que viciaban de nulidad el procedimiento, motivos esos que en parte a continuación transcribo de esa recurrida:

"Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales en la presente causa, observa esta administradora de justicia, que debido a la incongruencia y falta de claridad que se desprende del contenido de las actas que fueron llevadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la Audiencia Preliminar, lejos de clarificar el proceso llevado, lo que hace es confundir las actuaciones, pues de su lectura se desprende, que no existe pronunciamiento mediante auto motivado sobre los presupuestos procesales, alegados por las partes, que no existe pronunciamiento por parte del referido Tribunal sobre las medidas cautelares solicitadas por dos de las partes, que no existe pronunciamiento sobre la admisión de la tercera interviniente, que no existe pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la incidencia de la intervención de Terceros, que dejó sin efecto en parte la audiencia celebrada en fecha 22-03-2011, que anuló el acta de prolongación de fecha 21-09-2011, que difirió la audiencia de prolongación de fecha 18/05/2011, que las partes procedieron a contestar y promover pruebas en una segunda oportunidad sin que el Tribunal haya hecho pronunciamiento sobre tales actos, que no existe un orden cronológico en la redacción de las actas, que no existe concordancia entre las actas levantadas, considerando que tales actuaciones han conllevado a subvertir el orden procesal dejando en indefensión a las partes, a no establecerse con claridad los pronunciamientos de manera oportuna, lo que atenta contra las transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda en este orden de ideas, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia, ante tales razonamientos, resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar la Reposición de la Causa, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerde fijar día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de enero del ario 2011, que corre inserto al folio 555 del presente expediente, quedando vigente la presente decisión, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación una vez quede firme la decisión. Así se declara.".

Si bien es cierto que las reposiciones deben perseguir un fin útil, tal como lo afirma la parte recurrente, no es menos cierto que salta a la vista la utilidad de los motivos antes transcritos que dieron lugar para que la jueza de juicio repusiera la causa.

Del análisis de las actas procesales, debemos deducir que la recurrida decidió lo mismo que había decidido la juez de Sustanciación cuando ordenó la reposición de la causa al estado de convocar al inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, vista la incorporación de mí defendida al proceso.

Por lo antes expuesto, contradigo los alegatos del recurrente y en consecuencia, con ello pretendo que se confirme la decisión apelada de fecha 26 de junio del año 2012, conforme a la cual se anularon todas las actuaciones posterior a lo decidido en el auto de fecha 10 de enero de 2011 y se repuso la causa al estado del inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la L.O.P.N.N.A.

En fecha 10 de agosto de 2012, a las nueve de la mañana, siendo el día y la hora fijada por esta Alzada se llevo a efecto la Audiencia de Apelación oral y pública, constatándose la presencia de las partes se declaró formalmente abierto el acto, y se le dio el derecho de palabra al Abogado M.M. Recurrente, quien expuso, en forma sucinta los motivos de su apelación contra la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, de fecha de 26 de junio de 2012 , tal como consta en su escrito de formalización presentado en su debida oportunidad y que riela a los autos. De igual manera el Abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELDRED L.H.P., procedió a exponer oralmente los alegatos en los que fundamenta su escrito de contradicción a la apelación formulada por la parte recurrente en los términos contenidos en el escrito presentado en su debida oportunidad.

Seguidamente la Abogada G.M.U.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.M.L., también procedió a exponer oralmente los alegatos en los que fundamenta su escrito de contradicción a la apelación formulada por la parte recurrente.

De igual manera las partes presentes en la audiencia presentaron sus debidas conclusiones de conformidad con la Ley. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien profirió el dispositivo del fallo en la presente causa en los términos siguientes:

De lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora le resulta impredeterminable realizar las siguientes observaciones:

La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación efectivamente durante la fase de sustanciación cumplió con las etapas enumeradas previstas para dicha fase, en la Audiencia de Sustanciación de fecha 18 de enero de 2011, dio cumplimiento al artículo 80 de la Ley Especial.

Analizando así el cumplimiento de esta etapa en la fase de sustanciación se hace necesario el estudio del artículo 475 de la Ley especial en sus parágrafos uno y dos “En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones o garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente….”.

Del análisis exegético de los parágrafos parcialmente transcritos resulta evidente, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación se presentaron incidencias y presupuestos procesales que debieron ser resueltos de acuerdo a los procedimientos pautados para los mismos. Como se desprende del Acta de fecha 21-02-2011, en primer orden, donde la Abogada asistente Y.V.D.D.d. los codemandados ciudadanos ALBENIS y A.E.R.M., solicitó un pronunciamiento y sea resuelto el punto sobre el poder especial otorgado por la ciudadana MELDRED L.H.P. a los Abogados L.A.M. y BELITZA TORRES, ésta última funge también como apoderada de la ciudadana AURIMAR ROSALES conforme a Poder Apud Acta inserto en el expediente, situación en la que se está incurriendo en el delito de prevaricación de conformidad con el artículo 250 del Código Penal, si bien la señalada profesional del derecho alegó en su defensa argumentos, no hubo un pronunciamiento apegado a la norma en comento por la Jueza de la causa, para evitar quebrantamientos y violaciones de garantías constitucionales a la Tutela judicial efectiva.

En el Acta de prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 22 de marzo de 2011, la Jueza de la causa incorpora a un Tercero de conformidad con el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, como norma supletoria incorporándola en el estado actual en que se encontraba el mismo, por lo que se hace necesario revisar el tercer parágrafo del artículo 475 de la ley Especial que establece: “ …En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y la hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro del plazo no menor de quince ni mayor de veinte días a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso”.

Ahora bien establece en forma expresa la Ley especial el procedimiento para la intervención del tercero y la oportunidad procesal que le corresponde actuar, como puede observarse del parágrafo transcrito, la jueza de sustanciación no dio cumplimiento a lo preceptuado en la Ley, quebrantando de esta manera el orden jurídico establecido, aunado a que la referida audiencia de sustanciación posteriormente fue anulada mediante una decisión ambigua, creando incertidumbre a las partes al no haber un auto y una decisión expresa que resolviera el problema judicial presentado. Por lo que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal transgredido, garantizándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

En referencia al pronunciamiento de la Acumulación, considera esta Alzada que la Jueza de Mediación y Sustanciación, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, acordó dicha acumulación, y las partes no hicieron uso de los recursos en su debida oportunidad, por lo cual no se hace necesario un nuevo pronunciamiento al respecto.

En esta misma Audiencia, el Abogado L.M. alega el Fraude Procesal, que el Tribunal lo declaró sin lugar, con el agravante que no se pronunció sobre la apelación que interpuso en contra de esa decisión, violentándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas, se puede observar que el fraude procesal fue planteado mediante escrito, el cual corre inserto al expediente, si bien es cierto, que hubo un pronunciamiento de la Jueza de Mediación y Sustanciación tal como se evidencia, del contenido del acta de fecha 22 de marzo de 2011, también es cierto, que no fue garantizado la igualdad de la partes y el derecho a la defensa, previsto en el mismo artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto es deber del Juez en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden constitucional pronunciarse expresamente y garantizar como rector del proceso a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales, entre ellas las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a derecho, tanto mas el Juez de Protección; visto que tal omisión implica el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, es por lo que, lo procedente en derecho es subsanar esta omisión, y al reponer la causa, se garantiza la tutela judicial efectiva. Por último el Fraude procesal denunciado debe ventilarse por un proceso autónomo como lo ha preceptuado nuestro m.T. en distintas sentencias, en razón de ejercer las defensas y probanzas de manera más amplia. Y Así se declara.

Igualmente se pudo observar de la revisión de esta misma acta, que fueron consignadas pruebas, las cuales no fueron promovidas en la oportunidad legal que establece el artículo 474 de la Ley Especial, con lo cual se violento el debido proceso.

De la revisión del Acta de Prolongación de la Audiencia de la Fase de Sustanciación de fecha 15 de Abril de 2011, se observa que el Ministerio Público solicitó el cumplimiento del artículo 475 de la Ley especial, a los fines de garantizarle la defensa y el debido proceso a la ciudadana M.L.M.L., solicitando al Tribunal la reposición de la causa. Ahora bien, de este pedimento ambiguo, la Juez de Mediación y Sustanciación, sólo se limitó a reponer la causa al estado de convocar a una nueva audiencia preliminar para la Tercera Interviniente, que le permitiera tener los mismos derechos que le corresponderían a las partes originarias del proceso, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, dejó sin efecto lo actuado en la prolongación de la audiencia de fecha 22 de marzo de 2011, en referencia a la Tercera Interviniente, dejando vigentes los presupuestos procesales ya analizados y decididos, sin precisar ni aclarar los términos de la reposición, con lo cual omitió el debido pronunciamiento en base al problema judicial presentado, por lo que esta alzada considera que la Juez de Mediación y Sustanciación incurrió en un vicio de incongruencia y motivación para precisar el problema judicial resuelto, lo que atenta contra el desenvolvimiento que debe regir las actas procesales para la solución de los conflictos entre las partes, de manera expedita, ya que los puntos controvertidos durante el desarrollo del proceso deben ser resueltos por decisión expresa y motivada de quien Juzga. Así se declara.

De la revisión del Acta de Prolongación de la Audiencia de la Fase de Sustanciación de fecha 14 de Junio de 2011, se desprende que el lapso concedido según la norma tantas veces mencionada era exclusivamente para la tercera interviniente, conllevando que las partes originarias del proceso se abrogaran el señalado lapso promoviendo nuevamente las pruebas, observándose nuevamente el inicio de la fase de sustanciación, lo cual ocurre cuando se omite un pronunciamiento que garantice el debido proceso, quebrantándose de esta manera el procedimiento pautado en la ley especial, lo cual genera alteraciones que atenta contra la administración de justicia y perjudica el derecho de defensa de las partes, ya que el Juez como director del proceso debe observar en la tramitación de la causa cumpliendo las requisitos que rigen el proceso, y las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado de Alzada le resulta necesario y procedente decretar la Reposición de la causa para garantizar el debido proceso. Y Así se decide.

De la revisión del Acta de Prolongación de la Audiencia de la Fase de Sustanciación de fecha 12 de Julio de 2011, se observa que se fija la prolongación de la misma para el día primero de agosto del mismo año, no constando en el expediente la realización de dicha audiencia para esa fecha, no obstante se realiza la misma el día 21 de septiembre de 2011, y una de las partes intervinientes del proceso consigna escrito solicitando la reposición de la causa, por vicios en la fijación de la referida audiencia, observando quien aquí decide que la Jueza de mediación y sustanciación acuerda por sentencia interlocutoria la reposición de la causa, y anula el acta de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 21 de septiembre de 2011, criterio que comparte esta Juzgadora visto que no constaba en el expediente auto del Tribunal difiriendo la audiencia, lo cual constituye una formalidad esencial de orden público y a objeto de evitar nulidades posteriores y reposiciones inútiles. Finalmente en fecha 17 de abril de 2012, se llevo a efecto la Prolongación de la Audiencia de la Fase de Sustanciación, dando por concluida esta fase del procedimiento.

En este mismo orden de ideas de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar, que tres oportunidades la parte co demandante y contra recurrente Abogado L.M. solicitó se le acordaran medidas cautelares, igual solicitud la hizo la Defensora Publica Segunda del n.O.n. Abogada A.M.N. y la codemandada Aurimar R.M., no obteniendo un pronunciamiento de la Jueza al respecto, exhortando a las partes a consignar copias a los fines de abrir los respectivos cuadernos separados de medidas, con lo cual una vez mas existe omisión de un pronunciamiento expreso de acuerdo a lo solicitado por las partes, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.M., referente la negativa de materialización de la prueba testifical del Doctor A.A.G., observa esta jurisdicente que si hubo pronunciamiento de conformidad con el artículo 488 de la Ley especial. Es pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido del último aparte del artículo 488 de la Ley Especial que rige la materia “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas…”.

Tras un minucioso examen del contenido de las actas objeto de la presente apelación, esta superioridad observa que no existe concordancia entre las actas levantadas, considerando que con tales actuaciones han conllevado a subvertir el orden procesal dejando en indefensión a las partes, al no establecerse con claridad los pronunciamientos del director del proceso de manera oportuna, lo que atenta contra la transparencia que debe regir el procedimiento. El Juez como director del proceso debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, litigantes en las oportunidades procesales señaladas, y que de acuerdo a reiterada jurisprudencia, está en el deber de resolver en forma expresa y precisa todas las incidencias que se presenten o sean planteadas por las partes, para dar cumplimiento al principio de la exahaustividad que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes y que constituyen el problema judicial; y por lo tanto, no se debe incurrir en omisiones de pronunciamiento que tienen elevada importancia y que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Cuando el Juez incumple con tal mandato, incurre en una incongruencia negativa, que se configura, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum, y en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que debe Reponer la causa.

Hay situaciones procesales que son convalidables, pero las detectadas en el caso bajo estudio, constituyen una violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, que no hay forma de dejar pasar por alto.

Nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción ( Art. 26 de la CRBV), sino que además determina que el proceso se desarrolle con las debidas garantías, siendo éstas deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Pero ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas procesales vigentes, circunstancias éstas que se traduce en el Principio de Legalidad Procesal, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo de destacarse, que es reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en relación a que las normas procesales son de Orden Público, por lo que no le es dado a los Jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidos en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, sino que tiene la finalidad de garantizar el Derecho de Defensa y el ejercicio eficaz del proceso.

Dilucidadas como han quedado las actuaciones procesales realizadas por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, las partes y sus apoderados judiciales, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Apelación y Confirma el dispositivo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2012. Así se declara.

En cuanto al punto previo solicitado por el contrarrecurrente abogado L.A.M.M. en el escrito de contradicción a la apelación de formalización de declarar Perecido el Recurso interpuesto, esta Alzada observa que si bien es cierto el escrito de formalización del recurso ejercido es exigua, la formalización de recurso llenó los requisitos del artículo 488-A de la Ley Especial. Así se decide.

Se hace necesario con fines pedagógicos del Juez de Alzada, instar a la Jueza de Juicio para que en posteriores decisiones se abstenga de emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Juez de su misma instancia, circunscribiéndose sólo al ejercicio de la función jurisdiccional.

DECISION

Por las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.465.010, inscrito en el inpreabogado N° 109.873 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2012, en el juicio a que contrae el presente expediente. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial acuerde fijar día y hora para el inicio de la fase de Sustanciación, confirmando así la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202° y 153°

La Jueza

Abg. G.Y.J.

La Secretaria,

Abg. A.L.P. de González

En esta misma fecha se publicó a las 11: 50 a.m.

La Sría.

GYJ/alp/fmcs

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