Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPresunción De Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de enero de 2016.

205º y 156º

PARTE ACTORA: M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.589.224.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.P. y R.M.Q.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.160 y 53.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CLARASOL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1996, bajo el N° 24, Tomo 178-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B.Q. y L.E.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 32.013 y 199.449, respectivamente.

MOTIVO: Presunción de admisión de los hechos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2015 por el abogado L.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 3 de noviembre de 2015.

El 5 de noviembre de 2015, fue distribuido el expediente; el 10 de noviembre de 2015, se dio por recibido; el 13 de noviembre de 2015, se ordenó la devolución para corregir errores observados en la tramitación; el 24 de noviembre de 2015, se dio por recibido nuevamente; el 1º de diciembre de 2015, se fijó audiencia para el 13 de enero de 2016 a las 11:00 a.m.; el 1º diciembre de 2015, se homologó el desistimiento de las apelaciones de MAXIMINI MARCOS y B.L.M.F. como codemandados en forma personal; el 13 de enero de 2016 a las 11:00 a.m. se celebró la audiencia y se difirió el dispositivo para el 20 de enero de 2016 a las 3:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

El sistema procesal venezolano se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

En el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los límites de la controversia fijados en el libelo de la demanda, sino lo condenado por el a quo, no objetado por el apelante en la audiencia de alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, está supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

El objeto de la apelación delimitado por la demandada en la audiencia oral se circunscribe a lo siguiente: basa sus argumentos de hecho y de derecho contra la sentencia emanada del Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, denuncia que en la sustanciación del expediente hubo una subversión del procedimiento, se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; que hay una inadmisibilidad sobrevenida de la acción pretendida; la presente demanda fue presentada bajo la figura de litisconsorcio pasivo necesario, que la parte actora demanda a la Administradora Clarasol, C.A., igualmente, demandó a las personas naturales: M.M. y B.L.M.F.; que hubo una falta de notificación referente a las personas naturales, que el Secretario del Tribunal no debió certificar las notificaciones realizadas, por cuanto las personas naturales no habían sido notificadas, que se puede evidenciar del folio 326 al 330 del expediente, que en esas actas se puede constatar que el ciudadano Alguacil J.C. se trasladó en una única oportunidad a la sede de la empresa, que todas las notificaciones fueron dejadas a una persona llamada J.M.V., quien según el dicho del Alguacil funge como encargado de la sociedad mercantil, hubo una falta absoluta de notificación y para demostrar la falta fue consignado un escrito de fundamentación de la apelación junto con una copia simple del pasaporte del codemandado M.M. persona natural, donde se evidencia que para la fecha de la notificación él se encontraba fuera de Venezuela, desde el 4 de septiembre teniendo entrada nuevamente al país el 25 de septiembre, que es imposible que el Alguacil haya notificado al codemandado antes mencionado, igualmente a la otra persona natural; fue consignado el original del pasaporte para que el ciudadano Juez lo constatara con la copia simple anteriormente consignada; sí hubo una falta absoluta de notificación, siendo afirmativo que nunca se notificó a las codemandadas (personas naturales), entonces no se debió certificar esas notificaciones y aún más grave, el Juez del Tribunal 29º de Primera Instancia, nunca debió realizar la audiencia preliminar, por cuanto lo prohíbe expresamente el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la audiencia preliminar se celebrara al 10º día siguiente a la última de las notificaciones si fueren varios demandados, que según el artículo 49 de la Constitución que establece que el debido proceso debe ser aplicado a todas aquellas actuaciones sean judiciales o administrativas y el mismo artículo establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la causa, situación que se violó en su totalidad en el presente procedimiento; que en el supuesto negado que no le asista la razón la denuncia que hace que la presente demanda debe ser declarada sin lugar por lo siguiente: que una vez que se abre la audiencia preliminar, la parte actora desiste de la demanda en contra de las personas naturales, hizo referencia a la jurisprudencia y doctrina referente a ese caso, cuando se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y la parte actora desiste de una de las partes, se está en presencia de una inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, se pretende que la parte desista de uno cualquiera de los codemandados sin que se tenga como desistida la demanda contra todos los demandados.

La parte actora hizo las siguientes observaciones a la exposición del apelante: Insiste en la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es cierto que desistió en la audiencia preliminar de las personas naturales, el ciudadano Juez homologó el desistimiento, también es cierto que la parte demandada primero solicitó una aclaratoria solicitando la condenatoria en costas por el desistimiento realizado por la parte actora, después apelan de la esa sentencia, luego desisten las personas naturales de esa apelación, es pues así que convalidaron el desistimiento y luego el Tribunal Superior homologó ese desistimiento; no se puede hablar de violación al derecho del debido proceso y a la defensa, porque ellos tuvieron su oportunidad, le llama la atención que la contraparte traiga el pasaporte de la persona natural, si bien es cierto la persona puede viajar, es un empresario y por lo tanto, tiene trabajadores a su cargo en las diferentes empresas que tiene, y debe de ser diligente de tener apoderados abogados que lo representen en su ausencia; le llama más aún la atención que ante el Tribunal 34º de Primera Instancia, en el año 2013 asunto AP21-L-2013-002233, se presentó la misma demanda pero hubo un desistimiento de la parte actora, se notificaron a las mismas personas naturales, un caso exactamente igual sólo que hubo una o dos prolongaciones y luego un desistimiento y hasta allí llegó el caso, por eso es que le llama la atención, en esta oportunidad como ellos no comparecieron a la audiencia ni como persona naturales, ni como personas jurídicas, pretenden alegar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, mostró una copia simple del poder presentado en el otro caso anterior asunto AP21-L-2013-002233, en el cual se le otorga poder al Dr. J.G.B.Q. y L.R.M.F., para que representaran a la sociedad mercantil Administradora Clarasol, le dan una gama de facultades como darse por notificados y citados, gestionar notificaciones entre otras, por lo tanto, tenían poder de representación para representar a la persona jurídica como tal y no pretender alegar de que el Sr. estaba viajando, porque él acostumbra viajar varias veces al año, por lo tanto, solicita la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Intervino nuevamente la parte demandada apelante y manifestó lo siguiente: ese poder le fue otorgado para ese juicio en específico, demanda que la misma Dra. interpuso y luego de 2 prolongaciones desistió, no tienen la culpa que ella intente demanda y luego desista de ella, no tienen nada que ver con eso; es ilógico que se pueda cometer fraude a la ley alegando que los abogados debían presentarse, las normas que citó una es de orden público y la otra es de naturaleza constitucional, esa es una práctica que se ha venido presentando por los abogados en los Juzgados de Primera Instancia, donde los abogados demandan a personas naturales y empresas, y luego cuando se va a celebrar la audiencia preliminar desisten de uno y queda la empresa sola, con el fin de cometer fraude en la sustanciación del proceso, no es que no tengan derecho a desistir, sí lo tienen, cuando ven que la notificación no es válida, lo que hacen es desistir para que se celebre la audiencia, eso no se puede hacer, se tienen que cumplir las leyes, los abogados no se pueden prestar para esas actuaciones.

Seguidamente expuso la parte actora: le llama la atención que el Dr. hable de fraude por parte de la apoderada judicial de la parte actora, en el asunto anterior no pudo asistir por inconvenientes y desistió también porque no había medida de conciliar con la parte demandada, si hubiera fraude ni el Juez del Tribunal 29º Primera Instancia, ni ahora el Superior hubieran homologado los desistimientos con respecto a las personas naturales, es decir no hay fraude, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de precisar el objeto de la apelación y delimitar la controversia en alzada, el Juez preguntó a la parte demandada y se precisó que el objeto es el siguiente: en la sustanciación del expediente hubo una subversión del procedimiento; se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; sobrevino una inadmisibilidad; se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, se demandó a una empresa y a dos personas naturales; las personas naturales no fueron notificadas, hubo falta absoluta de notificación de las personas naturales; el secretario no debió certificar las notificaciones, porque las personas naturales no fueron notificadas, se puede verificar del folio 326 a 330 del expediente; el Alguacil se trasladó a la sede de la empresa entregó al encargado el cartel, fijo el cartel e igualmente, entregó los carteles de las personas naturales allí en el mismo sitio; colocó a la vista el original del pasaporte, cuya copia presentó en el expediente del ciudadano M.M.F., señaló que no se encontraba en Venezuela, que regresó el 25 de septiembre, es decir, no se encontraba en el país al momento en que se practicó la notificación que fue el 22 de septiembre, el Secretario no debió certificar las notificaciones, se debieron aplicar los artículos 126, 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la de la Constitución, en el supuesto negado que no le asista la razón con la denuncia que hace, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

El Juez interrogó a las partes de la siguiente manera: Juez: el Alguacil se trasladó el 22 de septiembre a la siguiente dirección: Esquina de Ceiba a Porvenir, Casa-terreno Nº 78, urbanización La Pastora, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, ¿esa es la sede de la empresa? Sí, lo atendió el quien recibió los carteles fue el ciudadano J.M.V., C.I. Nº V-4.315.314, ¿él es el encargado, que recibió las notificaciones?; el Alguacil manifiesta que es el encargado de recibir la correspondencia, pero es un trabajador común, Juez: ¿pero sí trabaja en la empresa? Sí, es trabajador de la empresa. Juez: ¿pero usted no planteó eso en la apelación de la demanda, usted en su objeto de apelación no dijo eso? Yo dije que a decir del Alguacil era encargado; Juez: ¿o sea que él recibió las 3 notificaciones? Sí, recibió las 3, según el dicho del Alguacil. Juez: M.M. Fuertes y Benigno M.F., ¿son socios de la empresa? Sí; ¿son accionistas de la empresa? Sí; ¿son 2 hermanos, son representantes legales de la empresa? Sí ambos; ¿hacen vida allí en la empresa, van con frecuencia? No, quien frecuenta la empresa y la administra semanalmente es el hijo de M.F. que es abogado y administrador; entonces ¿tuvieron conocimiento de la notificación? No; ¿y cómo si dice que el hijo es abogado y estaba a cargo, y el ciudadano J.M.V. estaba allí no tuvieron conocimiento? No, porque el sr. J.M.V. le entregó el cartel después que regresó el Sr. M.d.E., es decir, después del 25 de septiembre fue que le entregó la notificación, ¿bueno, y cuándo fue la audiencia preliminar? El 9 de octubre, ¿y el regresó el 25 de septiembre, no tenía tiempo de enterarse desde el 25 de septiembre hasta el 9 de octubre? es que no sé en qué fecha fue después del 25 de septiembre, sé que fue después de la audiencia, que ya había pasado todo; Juez: en el asunto anterior que se invocó el AP21-L-2013-002203 en el cual se celebraron 2 prolongaciones y luego desistió la parte actora, fue notificado Benigno y Maximino en la misma sede de la empresa, ¿ustedes sí comparecieron? Sí comparecimos. Juez: ¿en aquella oportunidad (año 2013) las notificaciones también las recibió el ciudadano J.M.V., C.I. Nº V-4.315.314, recibió la del Sr. Benigno, de Maximino, en el mismo sitio? Sí, así es ¿es cierto que las primeras notificaciones se llevaron acabo en la misma sede de la empresa? Bueno no recuerdo muy bien, pero si están en el expediente es cierto, sí comparecieron, con la finalidad de cumplir con el proceso laboral de la notificación, que en este caso no sucedió así, Juez: ¿ahora, usted no está argumentando ni haciendo algún alegato de fondo en contra la sentencia? Yo argumento como primer punto, que en la sustanciación de ese procedimiento hubo una absoluta falta de notificación y se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, subvirtiéndose el proceso, que el Juez no debió celebrar la audiencia al ver que no estaban notificadas las personas naturales, que al percatarse que los codemandados no están notificados válidamente, ¿cómo el Juez debió percatarse que supuestamente había una irregularidad en las notificaciones, si en el juicio anterior se notificó en el mismo sitio a las mismas personas? Porque se estaban demandando a las personas naturales y la finalidad de simplificar el procedimiento para la notificación y comparecencia del demandado no significa que no deba agotarse el conseguir, buscar a las personas naturales a los fines de que los pongan en autos de esa demanda, de ese procedimiento, pero en este caso no teníamos la mínima idea, ojala hubiésemos tenido la oportunidad de llegar a un acuerdo, si es de pagar, se paga, ¿el Sr. fue trabajador? Sí, el señor sí fue trabajador, sí se le debe, se le pagó algo pero están demandando una diferencia y si con las pruebas se verifica que se le debe se le paga, pero están demandando es una diferencia, que si hay alguna diferencia lo que se debe es llevar las pruebas y revisar si queda algún monto por pagar, y se le paga, ¿no ha tenido esa conversación con la parte actora? No, no hemos tenido esa oportunidad, no se tuvo ninguna conversación con la abogada, si se le debe al trabajador, se le cancela, en el primer juicio se presentaron 300 folios de pruebas

Garantizándole el derecho a la defensa a la parte actora, su apoderada judicial manifestó lo siguiente: que ese sr que recibió las notificaciones sí es el encargado, él vive allí, está noche y día, incluso sábados y domingos y en esas mismas condiciones estuvo su representado, vivió allí, estaba día y noche allí, sábados y domingos, nunca le dieron vacaciones, es la primera vez que ve al abogado de la demandada en este caso, siempre habían estado otros abogados, fueron renuentes a llagar a algún acuerdo, nunca le dieron recibos a su representado, le pagaban en efectivo y que firmara, si está dispuesta a llegar a un acuerdo siempre que presenten los recibos ajustados a la realidad y a los hechos, que si no llegaron a un acuerdo en aquella oportunidad porque la parte demandada estaba renuente a presentar los recibos de pago, que la parte actora hizo los cálculos en base a dos salarios mínimos, el sr. trabajaba de 6:00 a.m. a 11:00 p.m., no le dieron vacaciones, tampoco bono vacacional, sólo le daba un dinero pero no le daban recibos, que hay una diferencia de prestaciones sociales, que la persona jurídica ya está legalmente notificada al igual que las personas naturales, hay un desistimiento y también hubo una homologación.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano M.J.M. contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A., M.M.F. y B.M.F., una vez admitida la demanda el 7 de agosto de 2015, por parte del Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se ordenó la notificación de los codemandados, librándose carteles de notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 23 de septiembre de 2015, el Alguacil encargado de practicar la notificación, consignó los carteles de notificación, cuyo trámite se analizará posteriormente.

El 25 de septiembre de 2015, se dejó constancia por Secretaría de la notificación practicada, comenzando a transcurrir el término de los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.

Por distribución de fecha 9 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido (folio 313) y de seguidas levantó acta (folio 314) dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogado R.Q., Inpreabogado Nº 53.350 y de la incomparecencia de los codemandados; la parte actora desistió de la demanda con respecto a las personas naturales M.M.F. y B.L.M.F. e insistió en la demanda con respecto a ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A.; el Tribunal homologó el desistimiento con respecto a las codemandados en forma personal, se reservó 5 días para dictar sentencia y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora; el 19 de octubre de 2015, difirió por 5 días la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; el 26 de octubre de 2015, dictó sentencia en la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

El 29 de octubre de 2015, declaró que no hay lugar a la condenatoria en costas, en vista de la aclaratoria solicitada sobre ese punto en fecha 27 de octubre de 2015, por los abogados L.O. y L.M., en su carácter de apoderados judiciales de M.M.F. y B.L.M.F., respectivamente; el 30 de octubre de 2015, ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A. apeló de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 y el 30 del mismo mes y año apelaron M.M.F. y B.L.M.F., apelaciones que fueron oídas en ambos efectos; el 5 de noviembre de 2015, los ciudadanos M.M.F. y B.L.M.F., desistieron de las apelaciones y este Tribunal homologó el desistimiento el 1º de diciembre de 2015.

De acuerdo con los alegatos de la parte demandada en la audiencia de alzada, en el presente caso no se alega caso fortuito, fuerza mayor o alguna eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, imponga cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación de asistir a la audiencia preliminar, sino una subversión del proceso por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, falta absoluta de notificación y falta de cualidad, sobre lo cual el Tribunal observa:

1) Litisconsorcio pasivo necesario: Se alega subversión del procedimiento, violación al derecho a la defensa y debido proceso y falta de cualidad, porque a decir de la demandada, ADMINISTRADORA CLARASOL, C.A. y los ciudadanos M.M.F. y B.L.M.F., codemandados iniciales, conforman un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia debieron ser demandados conjuntamente y no podía la parte actora en la audiencia preliminar desistir de la demanda con respecto a ellos, ni certificarse la notificación para la audiencia preliminar hasta tanto no estuviesen todos notificados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 856 de fecha 8 de julio de 2013 (Pedro P.L.D. y otros en revisión), declaro ha lugar solicitud de revisión constitucional contra la sentencia N° 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

De acuerdo a esa sentencia en la Sala cual examinó si es posible accionar contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, lo que se aplica en el caso de demandas contra una persona jurídica y solidariamente a personas naturales, así como de acuerdo a la doctrina vinculante de la misma Sala, que reiteró en el mismo, contenida en el fallo Nº 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo), se concluye que:

1.1) La solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas.

1.2) Según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros.

1.3) De acuerdo a los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda.

1.4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.

1.5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono.

En consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista o patrono y accionistas, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección.

En caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior, si era posible desistir en la audiencia preliminar con respecto a las personas naturales codemandadas y la demanda subsiste respecto a la entidad de trabajo, de manera que no hay subversión del proceso, violación al derecho a la defensa y debido proceso, ni falta de cualidad, por lo que no prospera la apelación en esos puntos. Así se establece.

2) Falta absoluta de notificación: Se alega que los codemandados personalmente como deudores solidarios no fueron notificados, que al ser un litisconsorcio pasivo necesario el Alguacil debió notificarlos personalmente y las notificaciones se efectuaron en la sede de la entidad de trabajo; y que el codemandado M.M.F., salio de Venezuela el 4 y regresó el 25 de septiembre de 2015, por lo que no pudo haber sido notificado.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2944 de fecha 10 de octubre de 2005 (Agropecuaria Giordano, C. A. en amparo), estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Alguacil debe: 1) Fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa; 2) Entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 3) Dejar constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma; 4) Dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Según dicho fallo la notificación constituye un medio flexible, sencillo y rápido, pero eficaz, que debe garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si bien no se exige que se entregue el cartel exclusivamente a las personas que en ella se indican como patrono o representantes del patrono, pues, la misma cumple su fin siempre y cuando cumpla con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apunta la Sala que para que la notificación garantice el derecho a la defensa de la demandada, el Alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual debe solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

En el presente caso, una vez admitida la demanda el 7 de agosto de 2015, por parte del Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; consta a los folios 306, 308 y 310 que el 23 de septiembre de 2015, el Alguacil J.C. dejó constancia de que el 22 de septiembre de 2015, se trasladó a la dirección procesal indicada en los carteles, a saber, Esquina de Ceiba a Porvenir, Casa-Terreno Nº 78, Urbanización La Pastora, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, no objetada y aceptada por la demandada en la audiencia de alzada, se entrevistó con el ciudadano J.M.V., C. I. Nº V-4.315.314, en su carácter de encargado, carácter de trabajador no objetado, sin que se haya demostrado que no era encargado, le hizo entrega de los carteles de notificación dirigidos a ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A., B.M.F. y M.M.F., quienes según aceptó la demandada en la audiencia son accionistas y dueños de la empresa, que revisó conforme y firmó según consta a los folios 307, 308 y 310, respectivamente; y dejó constancia que fijó los carteles de notificación en la puerta principal de entrada a la sede de la entidad de trabajo.

De acuerdo a lo antes señalado, no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, las notificaciones se practicaron en la sede de la empresa, el Alguacil identificó correctamente a la persona que las recibió, quién firmó los carteles, fijó los carteles en la puerta de la sede de la empresa, es decir, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que según consta de copias cursantes a los folios 285 al 286 al 298, la parte actora intentó una demanda anteriormente contra las mismas personas en el asunto Nº AP21-L-2013-2203, en el cual en fecha 19 de noviembre de 2013, se declaró desistido el proceso por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, en cuyo proceso el Alguacil J.C. el 29 de julio de 2013, dejó constancia de que el 26 de julio de 2013, se trasladó a la dirección procesal indicada en los carteles, la misma que en este asunto, a saber, Esquina de Ceiba a Porvenir, Casa-Terreno Nº 78, Urbanización La Pastora, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, se entrevistó con el ciudadano J.M.V., C. I. Nº V-4.315.314, en su carácter de encargado, el mismo que en este caso, carácter de trabajador que no fue objetado, le hizo entrega de los carteles de notificación dirigidos a ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A., B.M.F., M.M.F., A.M., codemandado en aquel proceso y ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A., dejó constancia de que fijó los carteles de notificación en la puerta principal de entrada a la sede de la entidad de trabajo; sin que conste que se haya objetado en aquel proceso la dirección, el carácter del que recibió el cartel, ni que debió haberse recibido personalmente.

Adicionalmente, en cuanto a que el ciudadano M.M.F. estuvo fuera de Venezuela entre el 4 y el 25 de septiembre de 2015, ya se estableció que la notificación cumplió su fin porque se entregó al encargado de la entidad de trabajo, la audiencia preliminar fue el 9 de octubre de 2015, por lo que desde el 25 de septiembre de 2015 fecha en que arribó al país, hasta el 9 de octubre de 2015, fecha de la audiencia preliminar, tenía suficiente tiempo para enterarse de la misma, aunado a que según el apoderado de la demandada la entidad de trabajo estaba controlada y administrada por un hijo de uno de los socios (M.F.), quien la frecuenta y administra semanalmente, quien además es abogado.

El cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traslado a la sede de la empresa, fijación del cartel y entrega al patrono o a una persona debidamente identificada que labore en la empresa, es responsabilidad del Tribunal, es responsabilidad del Alguacil cumplir con esos requisitos, no así lo que pase después, es decir, si se practica una notificación válidamente como ocurrió en este caso y posterior a ello no se entrega a tiempo el cartel a la persona encargada de atenderla, ello es responsabilidad exclusiva de la empresa, que debe implementar los controles necesarios para que ello no ocurra, no del Tribunal, además, al funcionar como un litisconsorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de la entidad de trabajo de haberlo hecho, aprovechaba a los codemandados personales.

En consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar sin lugar la apelación, sobre ese punto.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 279 y 280 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

A los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nº 1 copias de cheques por Bs. 15.000,00 y Bs. 34.743,52, emitidos por ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A., a favor del demandante, que se alega son por concepto de prestaciones sociales.

Al folio 4 copia de la renuncia presentada por el demandante a la demandada el 15 de noviembre de 2012 recibida el 16 de noviembre de 2012.

Al folio 5 copia de forma 14-02 suscrita por el demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES MARCOS, presentada el 29 de agosto de 1987, que demuestra la inscripción por parte de esa empresa por ante el IVSS en esa fecha.

Al folio 6 copia de estado de cuenta del IVSS en la que aparece inscrita por INVERSIONES CLAMARXUI, C. A.

Al folio 7 constancia de trabajo expedida por INVESRSIONES MARCOS, S. R. L. el 15 DE SEPTIEMBRE DE 1997, que se aprecia, de la cual consta que dicha empresa hizo constar que el demandante presto servicios para ella desde el 15 de junio de 1987 hasta el 15 de septiembre de 1997 como parquero.

Al folio 8 constancia de trabajo expedida por ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A., el 2 de diciembre de 2012, que se aprecia, de la cual consta que dicha empresa hizo constar que el demandante presto servicios para ella desde el 6 de abril de 1987 hasta el 2 de diciembre de 2012, como parquero.

A los folios 9 al 14 relación de vehículos que parquean en el estacionamiento, que se desecha porque carece de firma de la demandada.

Al folio 15 copia de recibo de adelanto de prestaciones sociales.

A los folios 16 al 103 del cuaderno de recaudos Nº 1, 2 al 255 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 2 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 3, libros en los que se anotaba la relación de pagos, que carece de valor por no estar suscritos por la demandada.

CAPITULO IV

DEL FONDO DEL ASUNTO

Según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo y el tribunal sentenciará conforme a la confesión.

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 (Víctor S.L. y R.O.Á. en nulidad): Que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.

Sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y P.L.F. en nulidad): Que el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa remitida bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, por falta de contestación a la demanda o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), que podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar y que la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En este caso a la luz de esas normas y criterios, se tiene que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, como en efecto sucedió en el caso de autos, los mismos deben valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo A.P.G. contra Cocacola Femsa, S.A.) e igualmente cuando se trata de condiciones exorbitantes como domingos y feriados laborados o bono nocturno, horas extras, la carga de la prueba corresponde al demandante, según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 365 del 20 de abril de 2010 (Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C. A.), en la cual asentó que los días de descanso y feriados trabajados y no cancelados, aplicable al bono nocturno y demás condiciones exorbitantes, la carga de la prueba corresponde al actor, aún cuando opere la admisión de los hechos, en este caso por incomparecencia a la audiencia preliminar, distinción que no hizo la recurrida y no puede entrar a revisar este Juzgado Superior por no haber sido sometido a su conocimiento al no haberse señalado nada respecto al fondo en la audiencia de alzada, es decir, ello constituye cosa juzgada.

La parte demandada en la audiencia de alzada, se limitó a alegar subversión del proceso, violación al derecho a la defensa y debido proceso, falta de notificación y falta de cualidad, lo cual fue resuelto, y no alegó absolutamente nada con respecto al fondo del asunto, mas bien, aceptó la existencia de una relación laboral, fecha de ingreso y egreso, cargo, no objetó salario, conceptos, cálculos, alícuotas, incidencias, montos, tasas de interés, calculo de indexación y totales condenados por la recurrida, nada de lo cual puede ser revisado por este Juzgado Superior, en vista de que el conocimiento se limita al objeto de la apelación determinado en la audiencia.

Así, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y debe reproducirse lo condenado por la sentencia apelada, con fundamento en la existencia de una relación laboral dese el 7 de abril de 1987 hasta el 2 de diciembre de 2012, fecha en que el actor renunció, el último salario básico Bs. 4.095,02 mensual o Bs. 136,50 diarios, el tiempo de servicio 25 años, 7 meses y 25 días, el cargo de vigilante, el salario integral Bs. 163,04 diarios.

En consecuencia, reproduciendo la condena del a quo, al demandante le corresponde:

Indemnización de antigüedad por cambio de régimen artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: 30 días x 10 años = 300 días desde 07-04-1987, al 19-06-1997, por el último salario para esa fecha Bs. 9,43 = Bs. 2.829,00, suma demandada en el libelo de la demanda al folio 16 del expediente.

Compensación por transferencia artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: 30 días x 10 años = 300 días, desde el 07-04-1987 al 19-06-1997, por el último salario normal al 31-12-1996 de Bs. 4,48 = Bs. 1.344,00, cantidad establecida en el libelo de demanda al folio 16 del expediente.

A los montos antes señalados, debe deducírsele Bs. 600,00 con lo cual corresponde el pago por estos conceptos de Bs. 3.573,00.

Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (lo correcto es garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): 935 días y 240 días adicionales = 1.175 días x el salario integral histórico = Bs.183.491,65 menos Bs. 58.393,50 pagados = Bs.125.098,15, conforme se establece en el libelo de demanda de los folios 117 al 122 del expediente.

Intereses sobre prestación de antigüedad y días adicionales de la prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.114.041,96 menos Bs. 231,93 pagados = Bs.113.810,03, cálculo correspondiente al lapso desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, según los parámetros establecidos de conformidad con el párrafo 4º del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al pedimento del libelo contenido en los folios 117 al 122 del expediente.

Utilidades Vencidas y fraccionadas: Desde el 07-04-1987 hasta el 31-12-2011, 15 días x por año y fraccionadas del año 2012, 27,5 días x los salarios de las respectivas fechas = Bs. 32.697,13, como se establece en el libelo de demanda al folio 273 del expediente, menos Bs.10.073,13 = Bs. 22.624,00.

Vacaciones Vencidas y fraccionadas: 585 días de vacaciones vencidas desde el 07-04-1987 hasta el 07-04-2012 y 12,5 días de vacaciones fraccionadas del 07-04-2012 hasta el 15-12-2012, por el último salario normal = Bs. 408,61 diarios, total Bs.174.271,76, según el pedimento del libelo contenido en el folio 274, monto al que debe deducírsele Bs. 5.227,62 pagados = Bs. 169.044,14.

Bono Vacacional vencido y fraccionado: 347 días de vacaciones vencidas desde el 07-04-1987 hasta el 07-04-2012 y 9,58 días de vacaciones fraccionadas del 07-04-2012 hasta el 15-12-2012, por el último salario normal = Bs. 408,61 diarios = Bs.118.326,37, conforme lo pretendido en el libelo de demanda al folio 275, menos Bs. 4.153,54 pagados = Bs. 114.172,83.

Horas Extraordinarias Diurnas desde 17-06-1997: desde el 17-06-1997 hasta el 02-12-2012 = Bs.180.941,91, tal y como se establece en el libelo de demanda en las tablas de cálculo cursantes a los folios 131 al 133 y del 134 al 272 del expediente.

Horas Extraordinarias Nocturnas desde el 17-06-1997: desde el 17-06-1997 hasta el 02-12-2012 = Bs.197.636,09, según se establece en el libelo de demanda en las tablas de cálculo cursante a los folios 131 al 133 y del 134 al 272 del expediente.

Bono nocturno desde 17-06-1997 artículo 117 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: recargo del 30% al valor de la hora de trabajo diurna de la respectiva fecha, desde el 17-06-1997 hasta el 02-12-2012 x el número de horas al mes laboradas y x el número de meses laborados, tal como se muestra en las tablas de cálculo cursantes a los folios 131 al 133 y del 134 al 272 del expediente = Bs. 28.505,21.

Sábados y domingos trabajados desde el 17-06-1997: proceden a razón de recargo de un día de salario = Bs. 42.873,61 como se establece en el libelo de demanda cursante a los folios 131 al 133 y del 134 al 272 del expediente.

Días feriados trabajados desde 17-06-1997 artículo 188 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: procede el pago de los feriados con recargo de un día de salario y un día descanso compensatorio = Bs. 9.252,80, conforme lo peticionado en el escrito libelar (folios 131 al 133 y del 134 al 272 del expediente).

Horas Extraordinarias Diurnas antes del 17-06-1997: desde el 07-04-1987 hasta el 16-06-1997 = Bs.1.695,44, según lo establecido en el libelo en las tablas de cálculo cursante a los folios 21 al 22 y del 23 al 116 del expediente.

Horas Extraordinarias Nocturnas antes del 17-06-1997: desde el 07-04-1987 hasta el 16-06-1997 = Bs. 2.516,90, según libelo de demanda en las tablas de cálculo cursante a los folios a los folios 21 al 22 y del 23 al 116 del expediente.

Bono nocturno antes del 17-06-1997 artículo 117 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde el pago de un recargo del 30% al valor de la hora de trabajo diurna de la respectiva fecha, desde el 07-04-1987 hasta el 16-06-1997 x el número de horas al mes laboradas y x el número de meses laborados, tal como se muestra en las tablas de cálculo cursantes a los folios 21 al 22 y del 23 al 116 del expediente, totalizando la cantidad de Bs. 484,47.

Domingos trabajados antes del 17-06-1997: procede el pago de los sábados y domingos trabajados desde el 07-04-1987 hasta el 16-06-1997 x el salario de las fechas respectivas, con recargo de un día de salario = Bs. 508,45, según pedimento libelar en los folios 21 al 22 y del 23 al 116 del expediente.

Días Feriados trabajados antes del 17-06-1997 artículo 188 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: procede su pago con recargo de un día de salario y un día de descanso compensatorio = Bs. 136,91, según lo solicitado en el libelo a los folios 21 al 22 y del 23 al 116 del expediente.

Cesta Tickets: 1.354 cesta tickets desde el año 2004 hasta el año 2012 por la respectiva unidad tributaria = Bs.108.900,00 conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, folios 276 y 277 del expediente.

Intereses moratorios sobre indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia artículos 666, 667 y 668 Ley Orgánica del Trabajo de 1997: procede la cancelación sobre estos conceptos que fueron calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el Módulo de Información Estadístico, Financiero y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta la fecha de la decisión recurrida, arrojando un monto a pagar de Bs.14.147,47, tal como se desprende de las tablas impresas cursantes a los folios 327 al 333 de la primera pieza del expediente.

Intereses moratorios sobre prestaciones: procede la condenatoria al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente debiendo ser calculados pasados 5 días desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 02/12/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operará el sistema de capitalización de los intereses. Procede entonces la cancelación sobre estos conceptos que fueron calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el Módulo de Información Estadístico, Financiero y Cálculos del Banco Central de Venezuela y que se anexaron como parte integrante de la sentencia recurrida (folios 325 y 326), arrojando un monto de intereses por la cantidad de Bs.112.334,84.

Intereses de otros conceptos laborales: se acuerdan los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por los otros conceptos laborales, que deberán ser calculados en fase de ejecución por el Juez 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, utilizando el Módulo de Información Estadístico, Financiero y Cálculos del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la parte demandada 22-09-2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de los intereses activos de los primeros 6 bancos del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Además, los intereses de mora que se generen a partir de la publicación de la sentencia recurrida y hasta que quede definitivamente firme deberán ser determinados en fase de ejecución por el Juez 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante la aplicación del Modulo de Información Estadístico, Financiero y Cálculos del Banco Central de Venezuela; a la tasa activa, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o mediante cualquier otra forma de cálculo de no ser posible la utilización del Módulo antes identificado.

Indexación de Prestaciones y de los Intereses de Prestación de Antigüedad: Tal como se establece en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, las prestaciones sociales se indexarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 02-12-2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en este caso los cálculos hasta la fecha de publicación de la sentencia recurrida fueron determinados mediante el Módulo de Información Estadístico, Financiero y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta el 31-12-2014, y se anexaron como parte integrante de la sentencia en las tablas impresas marcadas como anexo “A” (folio 324 primera pieza), arrojando un monto total a cancelar de Bs. 329.466,33, adicionales al monto inicial.

Indexación de otros conceptos laborales: Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por los otros conceptos laborales, que deberán ser determinados en fase de ejecución por el Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que será igualmente calculada desde la fecha de la notificación de la parte demandada 22-09-2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

En resumen, corresponde lo siguiente:

Concepto Monto a pagar Monto pagado Monto condenado

Indemnización de antigüedad

por transferencia y bono de compensación (art. 666 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 4.173 -Bs. 600 Bs. 3.573

Prestación de antigüedad y días adicionales (art. 108 LOT) Bs. 183.491,65 -Bs. 58.393,50 y 34.743,52 = Bs. 93.137,02 Bs. 90.354,63

Intereses de prestación de

Antigüedad Bs. 114.041,96 -Bs. 231,93 Bs. 113.810,03

Utilidades vencidas y

Fraccionadas Bs. 32.697,13 -Bs. 10.073,13 Bs. 22.624

Vacaciones vencidas y

Fraccionadas Bs. 174.271,76 -Bs.5.227,62 Bs. 169.044,14

Bono vacacional vencido y

Fraccionado Bs. 118.326,37 -Bs. 4.153,54 Bs. 114.172,83

Horas extraordinarias diurnas Bs. 180.941,91 --------- Bs. 180.941,91

Horas extraordinarias nocturnas Bs. 197.636,09 --------- Bs. 197.636,09

Bono nocturno Bs. 28.505,21 --------- Bs. 28.505,21

Sábados y domingos trabajados Bs. 42.873,61 --------- Bs. 42.873,61

Días feriados trabajados Bs. 9.252,80 --------- Bs. 9.252,80

Horas extraordinarias diurnas

(antes del 17-6-1997) Bs. 1.695,44 --------- Bs. 1.695,44

Horas extraordinarias nocturnas

(antes del 17-6-1997) Bs. 2.516,90 --------- Bs. 2.516,90

Bono nocturno (antes del

17-6-1197) Bs. 484,47 --------- Bs. 484,47

Domingos trabajados (antes del

17-6-1997) Bs. 508,45 --------- Bs. 508,45

Días feriados trabajados (antes

del 17-6-1197) Bs. 136,91 --------- Bs. 136,91

Cesta tickets Bs. 108.900 --------- Bs. 108.900

Intereses moratorios sobre indemni-zación de antigüedad por transferen- cia cia de compensación (art. 666 LOT) Bs. 14.147,47 --------- Bs. 14.147,47

Intereses moratorios sobre prestaciones sociales Bs. 112.334,84 --------- Bs. 112.334,84

Intereses de otros conceptos

Laborales Por calcular --------- Por calcular

Indexación sobre prestaciones sociales y sus intereses Bs. 329.466,33 --------- Bs. 329.466,33

Indexación sobre otros

Conceptos Por calcular --------- Por calcular

Total conceptos condenados --------- Bs. 1.539.133,06

En consecuencia, ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A. debe pagar al ciudadano M.J.M., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.539.133,06) por concepto de corte de cuenta, esto es, antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad y días adicionales (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), intereses de prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno, sábados y domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extraordinarias diurnas (antes del 19-6-1997), horas extraordinarias nocturnas (antes del 19-6-1997), bono nocturno (antes del 19-6-1997), domingos trabajados (antes del 19-6-1997), días feriados trabajados (antes del 19-6-1997), cesta tickets, intereses moratorios sobre indemnización de antigüedad por transferencia y bono de compensación (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo), intereses de mora, indexación sobre prestaciones sociales y sus intereses, más lo que resulte por concepto de intereses sobre “otros conceptos” distintos a la antigüedad e indexación sobre “otros conceptos” que deberá calcular el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución utilizando el Módulo del Banco Central de Venezuela (para la fecha de publicación de este fallo presenta fallas y no se tiene acceso en este Tribunal) hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria y en caso de que no se cumpla voluntariamente aplique el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calcule los intereses de mora e indexación hasta la fecha del pago.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 30 de octubre de 2015 por el abogado L.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de noviembre de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano M.J.M. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A. pagar al ciudadano M.J.M., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.539.133,06) por concepto de corte de cuenta, esto es, antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad y días adicionales (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), intereses de prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno, sábados y domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extraordinarias diurnas (antes del 19-6-1997), horas extraordinarias nocturnas (antes del 19-6-1997), bono nocturno (antes del 19-6-1997), domingos trabajados (antes del 19-6-1997), días feriados trabajados (antes del 19-6-1997), cesta tickets, intereses moratorios sobre indemnización de antigüedad por transferencia y bono de compensación (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo), intereses de mora, indexación sobre prestaciones sociales y sus intereses, más lo que resulte por concepto de intereses sobre “otros conceptos” distintos a la antigüedad e indexación sobre “otros conceptos” que deberá calcular el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución utilizando el Módulo del banco Central de Venezuela hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria y en caso de que no se cumpla voluntariamente aplique el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calcule los intereses de mora e indexación hasta la fecha del pago. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA CLARASOL, C. A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años: 205º y 156º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de enero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.M.

SECRETARIA

EXP. Nº AP21-R-2015-001514.

JCCA/JM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR