Decisión nº KP02-R-2012-001209 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-0001209

En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 755, de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la tacha de falsedad opuesta por el ciudadano M.E.G.O., titular de la cédula de identidad N° E-81.468.428, asistido por el abogado E.S.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.770, contra el instrumento marcado con la letra “B”, que acompaña al libelo de la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad N° 370.073; contra el ciudadano antes identificado.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S.Z.S., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la pretensión de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD”.

En fecha 03 de octubre de 2012, se le dio entrada al asunto y se fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado E.S.Z.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte tachante, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del término otorgado para la presentación de informes, fijando, a su vez, el correspondiente lapso de observación, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana E.d.C.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.J.R., consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la presentación de observaciones, motivo por el cual, este Tribunal se apegó al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar la sentencia correspondiente. De seguida, el día 01 de febrero de 2013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2010, el ciudadano M.E.G.O., asistido por el abogado E.S.Z.S., ya identificados, presentaron escrito de contestación en la demanda por cumplimiento de contrato, que fue intentada por el ciudadano A.J.R., impugnando y oponiendo a la vez, la tacha de falsedad -que hoy se decide- ejercida contra el instrumento marcado con la letra “B”, que acompaña al libelo.

Por su lado, el 02 de noviembre de 2010, el ciudadano R.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.R., ya identificado, presentó escrito de contestación a la tacha de falsedad opuesta.

Con posterioridad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de noviembre de 2010, procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho la tacha de falsedad opuesta por la parte demandada, ciudadano M.E.G.O., ya identificado.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado E.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, promoviendo experticia a fin de determinar la autenticidad de la firma que aparece en el supuesto documento privado y supuestamente firmado por su poderdante, solicitando que por ser su mandante de escasos recursos económicos, la práctica de la misma fuese efectuada a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Por su lado, el día 11 de noviembre de 2010, el abogado G.L.Á., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R., ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió el mérito favorable; ratificando el contrato concensual de compra-venta celebrado entre las partes. Igiualmente, solicitó la prueba de informes requiriendo oficiar al Banco Nacional de Crédito, agencia Barquisimeto-Oeste, para que informase al Tribunal lo concerniente a los cheques Nros. 34600145 y 35601270, de fechas 23 y 24 de marzo de 2010. El día 11 de noviembre de 2010, el abogado G.L.Á., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.165, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R., ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió el merito favorable que se desprende de los autos, por cuanto la tacha debió ser inadmitida y desechada, ya que no consta en autos que el demandado tachante haya solicitado al Tribunal la exhibición del original del documento cuya firma pretende tachar; igualmente, ratificó e hizo valer el contrato concensual de compra-venta celebrado entre las partes; solicitó la prueba de informes requiriendo oficiar al Banco Nacional de Crédito, agencia Barquisimeto-Oeste, para que informe al Tribunal lo concerniente a los cheques Nos 34600145 y 35601270 de fechas 23 y 24 de marzo de 2010. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado el día 12 de noviembre del mismo año.

Luego, el día 22 de noviembre de 2010, la parte demandante en el juicio principal, apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, puesto que, a su decir, la experticia no debe ser realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); así el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó agregar a los autos el oficio N° UPCLC/FT-2293/10, recibido del Banco Nacional de Crédito Banco Universal de fecha 17 de diciembre de 2010, en el cual dio respuesta parcial a lo requerido.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el abogado E.S.Z., apoderado judicial de la parte demandada-tachante, participó al Tribunal su renuncia a la prueba de experticia promovida en la incidencia; puesto que, ya existía en el expediente principal, una experticia a su decir “vinculante”.

De seguida, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 01 de junio de 2011, acordó agregar a los autos el oficio N° 11-189, de fecha 06 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la apelación interpuesta. En efecto, en fecha 14 de abril de 2011, el referido Juzgado Superior, declaró con lugar el recurso ejercido, revocando parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado, ello respecto a la designación de los expertos.

Paralelo a lo anterior, en fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la renuncia a la experticia promovida, advirtió que en virtud del principio de adquisición procesal, las pruebas incorporadas al proceso dejan de pertenecerle al promovente, siendo que en el asunto debatido juega un papel importante el orden público, motivos por los cuales, se negó a considerar la manifestación otorgada.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la designación de experto, por lo que el 14 de febrero del mismo año, el abogado E.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y tachante, propuso como experto al ciudadano J.S.L.M.; mientras que, el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.L., propuso como experto al ciudadano L.J.C. y por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, propuso al ciudadano R.S.. En esa misma fecha se acordó librar las boletas correspondientes.

El día 17 de febrero de 2012, estuvieron presentes en el Tribunal los ciudadanos L.J.C. y J.S.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.832.965 y 3.863.004, respectivamente, quienes aceptaron el cargo de expertos grafotécnicos recaído en ellos y prestaron el juramento de ley. En esa misma fecha el ciudadano Alguacil, consignó la boleta de notificación firmada por el ciudadano R.S., experto designado por el Tribunal.

De igual manera, ese día, 17 de febrero de 2012, el abogado G.L.Á., apoderado judicial de la parte accionante, recusó a los expertos R.S. y J.L.M., por cuanto los mencionados expertos eran los actuantes y presentantes del informe de cotejo contenido en el expediente principal, signado con el N° KP02-V-2010-002750.

En tal virtud, el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012, advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la proposición, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 01 de marzo de 2012, el Juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la recusación propuesta y en consecuencia, advirtió que al quinto (5º) día siguiente, tendría lugar el acto de designación de nuevos expertos grafoténicos.

En virtud de lo anterior, en fecha 08 de marzo de 2012, el abogado E.S.Z., apoderado de la parte accionada, propuso como experto al ciudadano G.C.Á.B., quien el día 13 del mismo mes y año, compareció ante el Tribunal aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2012, propuso como experto al ciudadano R.O.M., a quien ordenó notificar; librando la boleta correspondiente.

Ahora bien, el Tribunal en fecha 29 de marzo de 2012, fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes consignaran los informes en el asunto, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El día 30 de marzo de 2012, el abogado E.Z., apoderado judicial de la parte accionada, solicitó prórroga para la evacuación de la prueba de experticia, y con ello, la revocatoria del auto de fecha 29 de marzo del mismo año.

Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal acordó realizar un cómputo por secretaría, percatándose del retardo por parte de ese Órgano “(...) a fin de proveer con respecto al nombramiento del referido experto (...)”, motivo por el cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 29 de marzo de 2012.

En este sentido, el Tribunal esa misma fecha, 03 de abril de 2012, acordó la extensión del lapso probatorio por veinte (20) días de despacho, “(...) a fin de garantizar la evacuación de la prueba de experticia promovida (...)”.

Como actuación subsiguiente, se evidencia que el día 10 de mayo de 2012, el Juzgado a quo, fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes consignaran sus informes.

Por lo que, en fecha 11 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes y el Tribunal el día 12 del mismo mes y año, advirtió a las partes que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el asunto, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el Juzgado a quo, el día 10 de agosto de 2012, declaró sin lugar la pretensión de tacha incidental de falsedad opuesta, condenando en costas a la parte tachante y perdidosa.

Por ello, el apoderado judicial de la parte tachante, el 18 de septiembre de 2012, apeló de la decisión dictada; recurso oído en ambos efectos.

II

DE LA TACHA INCIDENTAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2010, el ciudadano M.E.G.O., asistido por el abogado E.S.Z.S., ya identificados, procedió -además de contestar en el juicio principal- a impugnar y tachar de falsedad un instrumento presentado anexo al escrito libelar, en los términos siguientes:

...En los términos y con la finalidad de IMPUGNAR la prueba escrita en la cual el actor fundamenta su pretensión, y que cursa la misma al folio dieciocho (18) del expediente marcado con la letra “B”; TACHO DE FALSO dicha prueba escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 numeral primero del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439, 440 en su único aparte, 441 y 442 todos del Código de Procedimiento Civil…”.

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, resolvió lo siguiente:

(…) resultaba necesario para la tachante atenerse a la incorporación, bien a través de fotostatos compulsados por Secretaría, o por medio del desglose de la experticia cuyos resultados quiso hacer valer la demandada tachante, en defecto de lo cual, mal puede quien decide auxiliarse de elementos ajenos a este cuaderno separado para basar la decisión que sobre el mismo debe recaer.

Razones éstas por las cuales, como quiera que no se evidencia la correspondencia entre los hechos aducidos como causal de impugnación y la norma que prevé la consecuencia jurídica invocada, la presente tacha incidental propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, intentada por el ciudadano M.E.G.O. en el marco del juicio que por Cumplimiento de Contrato tiene intentado en contra de éste el ciudadano A.J.R., ambos previamente identificados.

Se condena en costas la tachante perdidosa

.

IV

INFORMES DE LA PARTE APELANTE

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado E.S.Z.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de informes contentivo de las razones de hecho y derecho siguientes:

Que “… el Juez A quo, basa su decisión en el hecho de que no se produjo el traslado de la prueba de experticia en forma debida, y para ello trajo como sustento de la misma, el criterio que la doctrina considera lo que debe efectuarse para que la prueba trasladada tenga efecto (…).

Que “Ve (...) con preocupación la actitud asumida por el Juez A quo, considerando de manera categórica, que la prueba de experticia que cursa al Asunto-KP02-V-2.010-002750, no constituye una prueba ajena al proceso de tacha, ya que a este proceso le da vida la demanda que por cumplimiento de contrato le formula el actor a mi representado, conformándose un todo; considerando de que no se hacía necesario el traslado de prueba, de allí que se produjo una errónea interpretación, y por ende una falsa aplicación del criterio doctrinario, violándose de esta manera los preceptos legales contenido en los artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al no valorar la prueba de experticia, y al no atenerse a lo alegado y probado en autos, error que pudo ser determinante del dispositivo del fallo, incurriendo por ello en el vicio de silencio de prueba; por lo que muy respetuosamente solicito a la ciudadana Juez de esta alzada que así sea declarado”.

V

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada E.d.C.R.B., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante por cumplimiento de contrato, ciudadano A.J.R., consignó escrito de observación a los informes de la parte apelante-tachante, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que “...si el recurrente necesitaba conforme a su voluntad establecer la falsedad de la firma contenida en el documento privado demandado, debió claramente acudir a la prueba de experticia o testifical, en la incidencia de tacha de falsedad que se aperturó a petición de él, por lo que no puede alegar en su favor su propia omisión o torpeza imputándole al Juez haber a.s.p.d. tacha, bajo las reglas de la carga de la prueba. Ciertamente existe una experticia que como antes dije, esta muy cuestionada por los hechos antes señalados, pero se debe recordar que la experticia no es una prueba en sí, tal y como lo expresan los autores (…), sino un medio para obtener una prueba y la prueba vendría a ser el hecho, los peritos lo aprecian y explican, pero esa apreciación y explicación puede ser desestimada por el Juez...”.

VI

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer en segunda instancia el presente asunto, por lo que considera quien aquí Juzga, hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia material (civil-bienes) y territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en alzada el presente asunto. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado E.S.Z.S., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y tachante, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la pretensión de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD”, surgida con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano A.J.R., contra el ciudadano M.E.G.O., ambos ya identificados.

En ese sentido, observa este Juzgado Superior que las actuaciones a que se contrae el presente asunto, devienen de la tacha propuesta por el abogado E.S.Z.S., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y tachante, ciudadano M.E.G.O., contra el instrumento marcado con la letra “B”, que acompaña al libelo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta. Dicha incidencia fue tramitada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fue promovida la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 eiusdem.

Ahora bien, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte apelante (demandante-tachante), manifiesta que “… el Juez A quo, basa su decisión en el hecho de que no se produjo el traslado de la prueba de experticia en forma debida, y para ello trajo como sustento de la misma, el criterio que la doctrina considera lo que debe efectuarse para que la prueba trasladada tenga efecto (…).

De igual forma, sostuvo que “la prueba de experticia que cursa al Asunto-KP02-V-2.010-002750, no constituye una prueba ajena al proceso de tacha, ya que a este proceso le da vida la demanda que por cumplimiento de contrato le formula el actor a mi representado, conformándose un todo; considerando de que no se hacía necesario el traslado de prueba, de allí que se produjo una errónea interpretación, y por ende una falsa aplicación del criterio doctrinario, violándose de esta manera los preceptos legales contenido en los artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al no valorar la prueba de experticia, y al no atenerse a lo alegado y probado en autos, error que pudo ser determinante del dispositivo del fallo, incurriendo por ello en el vicio de silencio de prueba; por lo que muy respetuosamente solicito a la ciudadana Juez de esta alzada que así sea declarado”.

Por otro lado, la parte contraria en su escrito de observación a los informes, adujo que “...si el recurrente necesitaba conforme a su voluntad establecer la falsedad de la firma contenida en el documento privado demandado, debió claramente acudir a la prueba de experticia o testifical, en la incidencia de tacha de falsedad que se aperturó a petición de él, por lo que no puede alegar en su favor su propia omisión o torpeza imputándole al Juez haber a.s.p.d. tacha, bajo las reglas de la carga de la prueba. Ciertamente existe una experticia que como antes dije, esta muy cuestionada (...) pero se debe recordar que la experticia no es una prueba en sí, tal y como lo expresan los autores (…), sino un medio para obtener una prueba y la prueba vendría a ser el hecho, los peritos lo aprecian y explican, pero esa apreciación y explicación puede ser desestimada por el Juez...”.

Visto los términos de la controversia planteada en el caso de autos, considera necesario esta instancia, previo a cualquier otro pronunciamiento, delimitar lo que debe ser resuelto a través de la presente apelación, a los fines de no exceder su potestad jurisdiccional más allá de lo que corresponde conocer.

Así las cosas, tal y como lo expuso la parte demandante en sus observaciones, advierte este Juzgado Superior que la parte apelante en su escrito de informes atribuyó al Tribunal de la causa, “…una errónea interpretación, y por ende una falsa aplicación del criterio doctrinario, violándose de esta manera los preceptos legales contenido en los artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al no valorar la prueba de experticia, y al no atenerse a lo alegado y probado en autos, error que pudo ser determinante del dispositivo del fallo, incurriendo por ello en el vicio de silencio de prueba…”. De ello, se evidencia una clara disconformidad de la parte demandada con relación al trámite dado por el Juez de Primera Instancia, para resolver la impugnación y tacha del documento en cuestión en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, al considerar que el tachante debió atenerse a la incorporación de la experticia por medio de desglose o fotostato compulsado por secretaría, y al no hacerlo, el Jurisdicente no pudo apoyarse en elementos que no se encontraban en autos para resolver la sentencia en la presente incidencia.

Respecto a este punto se puede constatar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según fuera indicado ut supra, mediante auto del 26 de marzo de 2012, propuso como experto grafotécnico al ciudadano R.O.M., a quien ordenó notificar para que compareciese al tercer (3º) día de despacho siguiente, para que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en él.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la referida notificación no fue practicada -o por lo menos ello es lo que se desprende de autos-, motivo por el cual, el experto designado no compareció ante el Tribunal a dar su respectiva aceptación o excusa al cargo que le fue asignado.

Por lo tanto, visto que con relación a la apreciación que otorgó el Tribunal de la causa al “escrito de impugnación y tacha de falsedad” de la parte demandada sobre el fondo de la incidencia, y el trámite procesal que consideró darle al mismo, está pendiente igualmente un pronunciamiento del experto grafotécnico designado por el Tribunal, ciudadano R.O.M., por lo tanto, en virtud del recurso de apelación ejercido con anterioridad por la parte aquí apelante, este Juzgado se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, por cuanto es criterio de esta Juzgadora que debió haberse continuado con el procedimiento de nombramiento de experto para la realización de la experticia grafotécnica impulsada en este proceso, y así se decide.

En este orden, es preciso indicar que al tratarse de la evacuación de una prueba de experticia, el Tribunal que conoce en primera instancia debe dar aplicación a los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en los artículos 1422 al 1427 del Código Civil.

Lo reglado por las referidas disposiciones viene a constituir previsiones legales de imperativa observancia por parte de los operadores de justicia, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y una correcta eficacia en el trámite procedimental que concluirá con la definitiva materialización de dicha prueba, manteniéndose a su vez, en iguales derechos y condiciones procesales a las partes.

Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al curso que le fue dado a dicha incidencia, considera necesario revisar las reglas a las cuales debía sujetarse como consecuencia de su propia providencia el Juzgado a quo.

Así las cosas, se observa al folio ciento veintisiete (127) del presente asunto, que el Tribunal de primera instancia una vez declarada con lugar la sentencia de recusación de expertos (presentada por la parte demandante contra los ciudadanos designados por la parte contraria y por el Órgano Jurisdiccional), acordó nuevo nombramiento de los mismos y en fecha 08 de marzo de 2012 la parte demandada (tachante y ahora, apelante) propuso al ciudadano G.C.Á.B., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 13 del mismo mes y año; mientras que el Tribunal formuló como experto al ciudadano R.O.M., a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo que se le impuso; a tales efectos, no consta en autos la práctica de tal notificación y menos aún la aceptación del cargo por parte del experto designado por el Tribunal, dejando un vacío en el proceso, el cual lesiona los intereses de las partes en juicio.

Seguidamente, el Juzgado que conoció de la incidencia de tacha, a través de auto de fecha 29 de marzo de 2012, fijó la oportunidad para la presentación de informes al décimo quinto (15º) día de despacho, siendo que por diligencia presentada por la parte tachante, el Tribunal de la causa, previo cómputo efectuado por secretaría, en fecha 03 de abril de 2012, anuló el referido auto de fecha 29 de marzo, acordando por auto separado extender el lapso probatorio de veinte (20) días de despacho, a fin de garantizar la evacuación de la prueba de experticia. Desprendiéndose de tales actuaciones, que tal prórroga operaría para que su funcionario consignara la boleta de notificación practicada al experto designado por dicho Órgano Jurisdiccional, y con ello la consecuente aceptación y juramento.

En este punto, es menester señalar que el texto adjetivo civil consagra una serie de principios procesales, entre los que se encuentra el denominado principio de legalidad y formalidad de los actos procesales, esto es, que los actos se realizan según lo previsto en la norma, salvo que no exista previsión alguna al respecto, caso en el cual serán admitidas la que el juez estime idóneas, para los fines del mismo, lo que no implica que los tribunales puedan a su libre arbitrio subvertir las reglas legales con que se han revestido la tramitación de los distintos procedimientos, cuestión ésta que se encuentra estrechamente vinculado al orden público.

Ahora, aún cuando las normas se dictan para darle aplicación con estricta vigilancia a determinadas formalidades, según su carácter esencial, lo general es que también se dicten para cubrir en la medida de lo posible en todos los supuestos de hecho viables y previsibles, puede ocurrir que la ley no disponga todo, y por ende, existan situaciones jurídicas no reguladas de manera expresa, y es allí donde tiene lugar las la integración de las normas procesales, y se faculta al juez para obrar conforme a su sano criterio judicial, en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el Juzgado a quo ante la ausencia de la notificación practicada a uno de los expertos grafotécnicos, vale decir, el ciudadano por él designado, consideró como acertado concluir el período de evacuación de pruebas en el lapso indicado en el auto de fecha 03 de abril de 2012 y aperturar quince (15) días de despacho siguientes para que las partes consignarán sus respetivos informes, declarando finalmente sin lugar la pretensión de tacha incidental de falsedad mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2012.

Ahora bien, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento

.

Al respecto, se desprende del caso en concreto que, ambas partes cumplieron con la carga de proponer un experto, lográndose en la tramitación del asunto su aceptación y juramento; faltando solo tal proceder respecto al ciudadano designado por el Juzgado.

Por lo tanto, en el caso sub iudice el jurisdicente de instancia creó una situación no prevista en el iter procedimental previsto para la realización de la prueba de experticia, relativa a la imposición de una carga procesal no imputable a las partes, consistente en el otorgamiento de un lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, para continuar el proceso siendo que la actuación consecuente era la consignación de la boleta de notificación practicada y lo que de ello deriva.

Por lo anterior, se debe advertir que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que en aquéllos casos en los que se subvierte por parte del Órgano Jurisdiccional el trámite del procedimiento establecido, se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se priva a los justiciables de toda certeza jurídica.

Así, en relación al orden público procesal, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), estableció:

(…) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley

Es así que resulta evidente para esta Sentenciadora, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal por parte del referido Juzgado respecto al trámite del procedimiento legalmente establecido al no haber evacuado una prueba que él mismo en principio había admitido, con dicha conducta, incluso se violentó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en el mencionado artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de lo anterior, debe precisar este Tribunal Superior que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, en una sana y correcta administración de justicia y apego a las previsiones legales que rigen la materia, de considerar el Tribunal a quo que había transcurrido un tiempo considerable sin que fuese practicada la notificación del último experto, salvo lo previsto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la multa para el experto no diligente, ha debido actuar conforme al contenido del artículo 470 eisudem, normativa ésta que contempla los casos de impedimentos o falta de los expertos en el desempeño total y cabal de la función para la cual han sido designados.

Constatado lo anterior, se repone la causa al estado en el cual el Juzgado a quo, notifique y juramente al experto por él designado, R.O.M., a los fines de que comparezca en su oportunidad a dar su aceptación o excusa al cargo que recae en su persona, continuando con el procedimiento previsto para ello. Así se decide.

En consecuencia, se anula el auto de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el asunto, así como las actuaciones verificadas con posterioridad al mismo. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso ejercido. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la pretensión de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD” propuesta.

SEGUNDO

Se anula el auto de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado a quo declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el asunto, así como las actuaciones verificadas con posterioridad al mismo.

TERCERO

Se repone la causa al estado en el cual el Juzgado a quo, notifique y juramente al experto por él designado, a los fines de que comparezca en su oportunidad a dar su aceptación o excusa al cargo que recae en su persona, para así otorgar la oportunidad de que -de continuar el trámite correspondiente- se lleve a cabo la experticia grafotécnica en el asunto.

CUARTO

Vista la declaratoria anterior que anula -entre otras actuaciones- el fallo hoy recurrido, se considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:16 p.m.

D8.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR