Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000645

PARTE APELANTE: PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el No. 11, Tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: RODOLFO PLAZ ABREU, XIOMARA RAUSEO PEREZ, L.G. MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, C.A.M., HECTOR CARDOZE, ANDRÉS CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, TADEO ARRIECHE, OSLYN SALAZAR, INES FIGARELLA DE LOSADA, WESLEY BEJARANO LEE Y A.R., H.U. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 10.004, 14643, 65.548, 31.306, 38.672, 76.433, 78.179, 90.707, 83.980, 29.207, 49.696, y 95.345, 57.781 respectivamente.

PARTE ACTORA: M.G. DICURU LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.975.818.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RINCONES ZACARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 87.087.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA PETROZUATA, C.A. CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 27 DE MARZO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2006.

En fecha 04 de agosto de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales del las sociedades mercantiles SERVICOS Y CONSTRUCCIONES RM, C A, y PETROZUATA, C.A., partes codemandadas en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 27 de marzo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de septiembre de 2006, se realizó la audiencia oral, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las parte actora y de la sociedad mercantil PETROZUATA, C.A. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 04 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la sociedad mercantil PETROZUATA, C.A., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, circunscribe su único alegato de apelación en señalar que la recurrida incurre en ligereza, al dar por sentando la existencia de solidaridad entre la demanda principal y su representada, sin considerar dentro del contexto del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza de la actividad desarrollada por ambas sociedades, aduciendo que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R.M, C.A., se dedica al relleno de material sanitario, mientras que la hoy recurrente, como es del conocimiento público centra su actividad en la explotación y transporte de crudo extra-pesado, así como que la actividad que despliega la codemandada principal no está en relación íntima, ni se produce con ocasión a la desarrollada por PETROZUATA, C.A. Así refiere el exponente que, para determinar la inherencia o conexidad, debe partirse de la naturaleza del objeto jurídico de la contratista y contratante y, si estos son disímiles, debe analizarse la presunción que en relación a las empresas que ejercen actividades de minas e hidrocarburos, consagra el Legislador Laboral, para dejarse establecido que es de tal magnitud, que hace presumir la inherencia o conexidad condenada en la sentencia recurrida.

Concluye, el recurrente argumentando que bajo el análisis realizado, no pueden prosperar las reclamaciones realizadas por el demandante contra la empresa PETROZUATA, C.A., toda vez que señala y reconoce en el decurso del proceso, que la relación de trabajo fue sostenida con SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R.M, C.A., en razón de lo cual solicita se modifique la decisión proferida excluyendo, a su representada del pago de las indemnizaciones condenadas en virtud de la solidaridad decretada.

Por su parte, el apoderado de la parte actora formula observaciones a los alegatos explanados por el representante de la recurrente, señalando que habiendo prestado servicio el demandante para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R.M, C.A., quien a su vez fue contratada por PETROZUATA, C.A., ésta última podía ser demandada solidariamente, conforme al ordenamiento jurídico.

Visto los alegatos de apelación, procede este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso sub iudice respecto de la codemandada PETROZUATA, C.A., ante la defensa alegada, referida a la inexistencia de solidaridad entre ella y la demandada directa, el a quo resolvió expresamente lo siguiente:

…Respecto de la solidaridad demandada a la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), de las actas procesales ha quedado demostrado, que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A, realizaba trabajos en el relleno sanitario de PETROZUATA. Refirió la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), en su escrito de contestación a la demanda, que no tiene cualidad para comparecer en calidad de demandada al presente juicio, en virtud de que alega que no existe vinculación alguna entre los hechos y el derecho a discutir en el presente procedimiento. Negó en forma absoluta PETROZUATA, al existencia de una solidaridad respecto de los conceptos demandados, y ello hace como se ha establecido en esta misma sentencia, que sea el actor quien demuestre la misma; de las actas procesales puede evidenciarse que efectivamente SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A., realizaba en calidad de contratista, trabajos para PETROZUATA; empresa cuya actividad es netamente relacionada con los hidrocarburos, por lo cual, si aplicamos la parte final del artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo, cual establece: “Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Debe entonces concluirse que a pesar de que el actor, en ningún momento demostró la inherencia o conexidad que debe existir entre las co demandadas, para que pueda comprometerse a PETROZUATA, solidariamente, en el presente asunto aplica la presunción que ha sido transcrita anteriormente, y por cuanto, quedó demostrado, que SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A., es contratista de PETROZUATA, para desarrollar en su beneficio labores de recolección de desechos sólidos en el relleno sanitario de esta ultima, que en criterio de quien decide, debe tenerse por demostrada la solidaridad demandada, y por tanto se declara PROCEDENTE, la misma …

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal recurrido en una interpretación literal de la normativa del artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, no obstante no haber demostrado el actor, siendo ello su carga procesal la inherencia o conexidad entre las demandadas de autos, consideró que en aplicación de la presunción contenida en la disposición in commento, en efecto la empresa PETROZUATA, C.A., debía responder solidariamente en el pago de las indemnizaciones reclamadas.

En el caso sub examine sostiene el demandante en su escrito libelar, que prestaba servicios para la empresa y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R. M, C.A., luego de realizar toda una serie de afirmaciones respecto a la relación laboral que lo vinculó con la demandada directa, termina accionando contra ésta y solidariamente contra PETROZUATA, C.A., alegando la condición de contratista de su empleadora con respecto a la otra codemandada, aspecto que no ha sido controvertido en el presente asunto, situación que en primer término debería tomarse como una aplicación automática de la presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; dada la condición de empresa de hidrocarburos que ostenta la demandada solidaria. En este sentido, debe precisarse que por vía jurisprudencial se ha dejado establecido que, dicha presunción debe analizarse de una forma más compleja, que va más allá de la simple aceptación de la afirmación libelar de contratista con respecto a la empleadora directa, debiendo indicarse que el hecho de que el accionante, se haya desempeñado como trabajador de la demandada directa, ello no hace que la codemandada solidaria deba responder automáticamente de las obligaciones laborales que la primera tenía para con éste. Al respecto, aprecia este Tribunal que la Doctrina Nacional ha establecido : “Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados” y es porque a diferencia del intermediario, que actúa en nombre ajeno al contratar trabajadores, el contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos para otras personas naturales o jurídicas, y habrá responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a la que se dedica la persona a quien se presta el servicio. El Legislador Laboral acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este orden de ideas, era estrictamente necesario que el actor trajera a las actas siendo ello su carga procesal, la documentación que demostrara que el objeto social de su empleadora directa, se encontraba vinculado con el objeto jurídico mercantil de la demandada solidaria, la empresa PETROZUATA, C.A., dedicada específicamente a la explotación y comercialización del petróleo y sus derivados, para que de esa forma, ésta se pudiera reputar en virtud de la presunción legal como solidariamente responsable.

En mérito de lo anterior concluye quien emite pronunciamiento, que aun cuando el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral expresamente establece que, las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas para empresas de hidrocarburos o mineras se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y, que por máximas de experiencia esta Juzgadora conoce que la empresa demandada solidaria se dedica a la explotación de hidrocarburos, no es menos cierto que en el presente caso había necesidad de ahondar en el análisis de lo inherente o conexo de la actividad desarrollada por la empresa empleadora directa y también codemandada, con respecto a la actividad que a su vez realizaba el patrono beneficiario, que en este caso, como se dijo, es una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, aspecto que en criterio de quien suscribe, no fue debidamente analizado con exhaustividad en la decisión recurrida, circunscribiéndose el Sentenciador a aplicar literalmente, la presunción legal a que hace referencia la disposición señalada, lo que sin duda conlleva a considerar que, si bien en el caso concreto, la codemanda SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R.M., C.A., era contratista de la empresa recurrente, lo cual quedó demostrado de las actas y del reconocimiento que hizo de ello, la representación de la apelante, no obstante, la solidaridad en cuanto a las responsabilidades laborales por mandato legal -como ha sido expuesto- sólo puede ser determinada sí existe inherencia o conexidad, siendo ello así, correspondía de manera exclusiva al demandante demostrar tal circunstancia, lo cual no acreditó en autos, observándose adicionalmente de las acta procesales que, la demandada directa fue contratada por la apelante con el fin de que realizara actividades de relleno sanitario y recolección de desechos orgánicos con sus propios elementos, circunstancia que no guarda relación con la explotación de hidrocarburos, y en modo alguno refleja identidad en las labores de ambas empresas, de manera que puedan catalogarse como inseparables en cuanto a la ejecución de dichas actividades, en razón de lo cual, debe concluirse contrariamente a lo dictaminado por el a quo, en la inexistencia de inherencia o conexidad y por ende de vinculación solidaria entre la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R.M., C. A y la sociedad PETROZUATA, C.A., de manera tal que quien juzga, debe forzosamente declarar, que el actor no tenía derecho a demandar solidariamente a la empresa recurrente. Así se resuelve.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se modifica la decisión objeto de impugnación, únicamente en cuanto a la exclusión de la sociedad mercantil PETROZUATA, C.A., como responsable solidaria de las obligaciones demandadas, resultando por consiguiente procedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada PETROZUATA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de marzo de 2006. 2) SE MODIFICA la decisión recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, a los fines de su ejecución. Particípese de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:41 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

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