Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.220.922 y V-5.311.050, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas C.A.G. y C.P., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.408 y 56.336, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.L.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.867.688.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.P., A.A.C.Z. y E.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 84.889, 84.888 y 76.387, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE: Nº 14.467.- AP71-R-2015-000521.-

-II-

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.D.P., debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, Abogado O.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.206, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.D.P., contra el ciudadano P.L.S.S., todos anteriormente identificados.

En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

En acta de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), la secretaria accidental de éste Tribunal, dejó constancia que la parte demandada, no había realizado observaciones a los informes de su contraparte.

Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.D.P., contra el ciudadano P.L.S.S..

Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), inscrito bajo el Nro. 6, Tomo 6, de los Libros respectivos, que sus representados habían celebrado con el ciudadano P.L.S.S., un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, donde se había acordado la traslación de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 8, situado en el segundo piso del edificio denominado “LA COROMOTO”, ubicado en la Urbanización Parque Mónica, Parroquia San Pedro, antes Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, que hacía esquina por el cruce de la avenida Teresa de la Parra y la calle R.I.M., Parcela Nro. 1, sección 6 de dicha Urbanización.

Indicaron que en la negociación, al propietario se le había colocado como la figura de “EL ARRENDADOR” y a sus representados se les había colocado como la figura de “LOS ARRENDATARIOS”, lo cual parecía evasivo aparte de que conforme a la lógica y a la naturaleza del contrato, tales figuras no se correspondían, al carácter correspondiente a las respectivas partes, a pesar de que en el documento se hubiese convenido una dualidad contractual.

Que en la cláusula primera de dicho contrato, se había acordado un lapso de duración de la opción de compra-venta del inmueble de seis (6) meses, contados a partir del quince (15) de febrero del dos mil dos (2002); que el precio de la venta había sido fijado, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), pagadera en la siguiente forma: un treinta por ciento (30%) en dos partes, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), en el acto de la firma de documento de opción y la diferencia de ese porcentaje, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cuando se firmara un documento definitivo de arras; y que no se había fijado en esa oportunidad cuando debía pagarse el faltante del precio total del inmueble.

Que en virtud de que sus representados habían establecido, capitulaciones matrimoniales antes de su unión conyugal, el derecho para la adquisición del inmueble se había acordado en el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad, habiendo adquirido su mandante a la ciudadana V.S.W., con el producto de la venta que haría de un inmueble adquirido antes del matrimonio, y el otro cincuenta por ciento (50%) lo adquirirían ambos cónyuges M.F.P.F. Y V.W.D.P..

Señalaron que sus representados, a objeto de cumplir con las obligaciones acordadas en el contrato de opción de compra-venta, habían solicitado a P.L.S.S., las correspondientes solvencias del inmueble, quien había manifestado que las estaba tramitando; y que sus representados, habían realizado todas las gestiones para cancelar el precio de la negociación, entre ellas la ciudadana V.S.W.D.P., había celebrado un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble de su propiedad a fin de obtener dinero para completar el treinta por ciento (30%) que por concepto de arras se había convenido con el demandado, de acuerdo con la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta, donde igualmente se había convenido firmar un documento definitivo de arras, el cual el ciudadano P.L.S.S., se había negado a otorgarlo.

Que su patrocinada, posteriormente, con la intención de cumplir su obligación de pagar la adquisición del cincuenta por ciento (50%), del inmueble identificado en autos, más el pago de su participación en la compra del otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, como se había acordado; había vendido el inmueble de su propiedad para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, negociación que había hecho por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), monto suficiente para cubrir la negociación.

Alegaron que su representado el ciudadano M.F.P.F., también para cumplir con su obligación contractual, había tramitado un préstamo hipotecario en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), hoy denominada Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPE-MINFRA), donde tenía la condición de socio; pero que, era el caso que el demandado, siempre había evadido entregar la documentación necesaria para la tramitación del indicado préstamo hipotecario, tales como documento de propiedad del inmueble y las correspondientes solvencias del mismo, indispensables para tal operación, como para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta; y que, fue a principios de septiembre de dos mil dos (2002), que había entregado una fotocopia del formulario para autoliquidación de impuestos para la concesión del señalado préstamo.

Que a pesar de las evasivas del demandado, respecto a la entrega de la documentación necesaria para la operación en comento, su representado el ciudadano M.F.P.F., había continuado sus gestiones para la obtención de dicha documentación; y que, luego de tantas tácticas dilatorias el demandado ciudadano P.L.S.S., a mediados de enero de dos mil tres (2003), había entregado a la mencionada institución de ahorros el Certificado de Solvencias de Sucesiones H-92 Nro. 025148, expedida el diez (10) de enero de dos mil tres (2003); y, el veintidós (22) del mismo mes y año había recibido y firmado, constancia expedida por CAPRE-MINFRA de haberse cumplido con los requisitos exigidos por esa Institución para la adquisición del crédito o préstamo hipotecario; y el ocho (8) de febrero de dos mil tres (2003), había recibido y firmaba constancia emitida por dicho ente ahorrista acerca de haberse aprobado el crédito hipotecario relacionado con el inmueble de su propiedad, cuyo documento se encontraba en proceso de autenticación para su debida protocolización.

Expresaron que el lapso de duración del contrato de opción de compra-venta, se había fijado por seis (6) meses contados a partir del quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), por lo cual había vencido el quince (15) de agosto de ese mismo año, lapso dentro del cual sus representados habían cumplido con su obligación de obtener el dinero para pagar el precio de la venta del inmueble, pues a la firma del contrato de opción habían pagado la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), luego y antes de vencerse el lapso acordado.

Que la ciudadana V.S.W.D.P., había vendido el inmueble de su propiedad como se había obligado en la Cláusula Primera del contrato indicado, lo cual había hecho el diez (10) de junio de dos mil dos (2002), por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), hoy VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00); y que, tales montos arrojaban una suma de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), actualmente VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00); y, la diferencia o faltante para el pago total de la negociación definitiva, es decir, la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), hoy ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), habría sido cubierto con el préstamo hipotecario tramitado por su representado el ciudadano M.F.P.F., cuya tramitación se había dilatado a consecuencias de las evasivas del demandado ciudadano P.L.S.S., en aportar los documentos necesarios para cumplir los requisitos inherentes a tal gestión.

Indicaron que a pesar de todo, se había logrado la concesión del préstamo; y que, dicho documento, había sido presentado por sus patrocinados ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para su protocolización cancelándose el monto de aranceles y gastos de registro, sin que se lograra su protocolización debido a la negativa del demandado, bajo el pretexto de no tener la solvencia de derecho de frente del inmueble.

Que el demandado, luego se había negado enfáticamente a vender el inmueble por el precio acordado en el contrato de opción de compra-venta, exigiendo que se le pagara por el precio de la venta la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00); hoy CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), aumentando posteriormente, el precio a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), colocando a sus representados en apremiante situación, o sea habiendo tratado de comprometerlos en una carga u obligación mayor que ostensiblemente los propósitos perseguidos desde haber firmado la opción.

Señalaron que el documento donde se había celebrado el contrato de opción a compra que los ocupaba, contenía una dualidad contractual, como lo era haberse asentado en el mismo un contrato de arrendamiento, el cual no era el tema a tratar, pues se habían referido solamente al precontrato de la compra-venta, por cuanto, el tema exclusivo que los ocupaba le era aplicable el proceso ordinario, y las controversias que se hubieren suscitado de la relaciones arrendaticias hubieran tenido que ser tramitadas por el procedimiento breve, los cuales son procedimientos incompatibles cuya acumulación estaba prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el documento habían aparecido definidas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, en este caso, el contrato de opción o precontrato de compra-venta, había contenido el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y el hecho de que en el mismo documento adicionalmente se hubiese incluido el contrato de arrendamiento, éste no hubiera desnaturalizado aquél, puesto que el primero o principal tenía causa lícita, en cambio el segundo o subsidiario no reunía los requisitos legales exigidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre ellos la regulación y la consignación en un banco de los depósitos.

Alegaron que en el caso de que la relación arrendaticia hubiera gozado de validez, sería solamente en el lapso comprendido entre el quince (15) de febrero de dos mil dos (2002); y, el quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), establecido para ejecutar el contrato de compra-venta, lo cual no se había hecho, por causas imputables al propietario del inmueble, quien había dejado vencer dicho lapso para actuar con ventaja y sobre seguro al continuar cobrando alquileres.

Que como ya se había señalado, el lapso de duración del precontrato o contrato de opción de compra-venta, se había establecido por seis (6) meses, contados a partir del quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), por lo que su vencimiento había sido el quince (15) de agosto de ese mismo año; y que, dentro de dicho lapso sus representados habían cumplido con obtener los medios económicos para cancelar el precio total del inmueble, objeto de la negociación, incluso no habiéndose conseguido el préstamo hipotecario, aparte de haber podido conseguir por otros medios el faltante de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000.00), hoy ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), su representada la ciudadana V.S.W.D.P., había tenido una cantidad de dinero superior para pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del inmueble, a lo cual había tenido derecho a adquirir por cuanto la obligación de la compra era tal pago.

Señalaron que había sido admitida como una obligación divisible, tratándose de capitulaciones matrimoniales como se había reseñado y convenido en el contrato, en cambio, el ciudadano P.L.S.S., había mantenido negativa sistemática de entregar las correspondientes solvencias y documentos del inmueble tanto para la tramitación del préstamo hipotecario relacionado con la negociación, como para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, habiendo demostrado absoluto desinterés hacía una compra-venta, dejando transcurrir el lapso acordado, presumiblemente con el ánimo de defraudación, con lo cual se colocaba en estado de mora por lo atinente al otorgamiento del respectivo documento definitivo.

Que como se había demostrado en el debate probatorio, el inmueble objeto de la negociación presuntamente le pertenecía al antes mencionado ciudadano por herencia la cual había adquirido primero una parte por fallecimiento de su padre y la cuota restante de la totalidad del inmueble por fallecimiento de la madre.

Arguyeron que a sus representados se les había planteado en términos normales la negociación de opción de compra-venta conforme a la letra del precontrato donde el ya mencionado ciudadano se colocaba como propietario, pero era el caso que, dentro del lapso indicado, el supuesto propietario no había cumplido con su obligación para este caso de cumplir con los requisitos sucesorales para realizar la tradición de la propiedad a su nombre, lo cual era, demostrativo por sí sólo, de que él no podía protocolizar el documento definitivo de compra-venta del inmueble en cuestión hasta tanto legalizara su derecho hereditario, lo cual no había hecho dentro del lapso en comento.

Que con todo lo anterior, el ciudadano P.L.S.S., en su proceder, no se había ajustado a las exigencias impretermitibles del artículo 1.160 del Código Civil; por lo que, el mencionado ciudadano había causado daños y perjuicios a sus representados, toda vez, que, aún ellos habiendo cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra-venta o precontrato de compra-venta, pues, habiendo agotado sus esfuerzos para conseguir, como lo consiguieron, los medios económicos para cancelar el precio total de la venta del inmueble antes identificado, sin que se hubiera producido la traslación de la propiedad a favor de ellos, pese a las innumerables gestiones de su parte en ese sentido.

Que con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, venían a demandar formalmente al ciudadano P.L.S.S., a fin de que conviniera; o en su defecto, fuese condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

…1) En vender a nuestros mandantes, en ejecución del contrato celebrado por el documento autenticado el 14 de febrero del dos mil dos (2.002), por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro, 6, Tomo 6, del los Libros llevados por dicha Notaría, el inmueble allí identificado, o en su defecto se ordene protocolizar copia certificada (que se pide aquí dictar (para que sirva de título de propiedad a nuestros representados y surta efectos legales.

2) En indemnizar a nuestros mandantes por la mora en que el arriba mencionado ciudadano (el demandado) ha incurrido en el otorgamiento del contrato definitivo de la referida compra-venta, poniendo en riesgo su derecho e impiden doles a nuestros representados el goce, uso y disfrute de la posesión legítima del inmueble respectivo desde el 15 de agosto del 2.002 que venció el lapso acordado en el contrato de opción o precontrato de compra-venta para el otorgamiento del referido documento definitivo hasta el momento en que ellos se hagan titulares y poseedores legítimo del correspondiente inmueble. Indemnización que por concepto de daños y perjuicios , a razón del precio del mercado, estimamos prudencialmente en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) diarios, y por lo cual hasta el 15 de febrero del presente año 2.004 se ha formado un monto de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.600.000).

3) A pagar las costas y costos del juicio, así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad líquida demandada, para lo cual solicitamos la experticia complementaria del fallo definitivo…

Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por otro lado, se observa que la parte demandada, ciudadano P.L.S.S., debidamente asistido por el abogado E.P.C., Inpreabogado Nº 84.889, expuso en su contestación a la demanda, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de las siguientes premisas de hecho y de derecho:

Que la demandante en su escrito libelar había establecido lo siguiente, para ello citó textualmente:

“…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de Febrero de 2.002 bajo el Nº 6, Tomo 6, de los libros respectivos, el cual consigno en original marcado “B”, que nuestros representados, arriba identificados, celebraron con el ciudadano P.L.S.S., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 1.867.688, un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, acordándose la traslación de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 8, situado en el segundo piso del edificio denominado “LA COROMOTO”, ubicado en la Urbanización Parque Mónica, Parroquia San Pedro, antes parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, que hace esquina por el cruce de la avenida Teresa de la Parra y la calle R.I.M., parcela Nro. 1, sección 6 de dicha urbanización. En la negociación al propietario se le coloca como la figura de “EL ARRENDADOR”, y a nuestros representados se les coloca como la figura de “LOS ARRENDATARIOS”, lo cual parece evasivo aparte de que conforme a la lógica y a la naturaleza del contrato, tales figuras no se corresponden, al carácter correspondiente a las respectivas partes, a pesar de que en el documento se haya convenido una dualidad contractual. a) En la cláusula PRIMERA de dicho documento se acordó un lapso de duración de la Opción de Compra-venta del inmueble de SEIS (6) MESES, contados a partir del 15 de Febrero del 2.002; b) el precio de la venta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), pagadera en la siguiente forma: un treinta por ciento (30%) en dos partes, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), en el acto de la firma del documento de opción y la diferencia de ese porcentaje, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cuando se firmara un documento definitivo de arras; pero no se fijó, en que oportunidad tendría que pagarse el faltante del precio total del inmueble; y c) en virtud de nuestros representados haber establecido capitulaciones matrimoniales antes de su unión conyugal el derecho para la adquisición del inmueble se acordó el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad, lo adquirirá nuestra mandante V.S.W. con el producto de la venta que haría de un inmueble adquirido antes del matrimonio, y el otro cincuenta por ciento (50%) lo adquirirán ambos cónyuges, es decir, nuestros representados”.

En dicho contrato ciudadano Juez, entre otras estipulaciones y cláusulas se estableció en la cláusula PRIMERA, lo siguiente: “…EL ARRENDADOR, da con este contrato una opción a compra venta del inmueble por un periodo de seis meses, improrrogables que incluyen la fecha de la protocolización, contados a partir del 15 de Febrero del presente año, independientemente de la fecha en la cual se firme, para ello se ha convenido que el precio del mismo es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual será cancelado de la siguiente forma: Un Treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) en este acto, y la diferencia para el momento en que LOS ARRENDATARIOS, completen ese treinta (30%), que será cuando se firme el documento definitivo de arras, el cual tendrá un plazo máximo de tres meses…”.

Señaló que era evidente el descaro y despiadado incumplimiento por parte de los ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.G., tomando en cuenta que la norma jurídica vigente, establecía en el Código Civil, que los acuerdos celebrados entre las partes tienen fuerza y rango de ley, siendo así de obligatorio cumplimiento para ambas partes, ya que no se habían aceptado disposiciones ni estipulaciones en contrario de lo ya convenido, a menos que fueran contrarias al orden público y a las buenas costumbres, circunstancia ésta que no se asomaba ni semejaba con el caso en concreto.

Que dicho contrato tenía una vigencia de un (1) año, y, no de seis (6) meses, como lo había indicado la parte actora, como se evidenciaba del contrato consignado.

Indicó que en la cláusula vigésima cuarta, se había establecido de mutuo acuerdo, que ambas partes se comprometerían en cumplir dicho contrato adquiriendo fuerza de ley, al haber sido suscrito el contrato por ambas partes, convirtiéndolo en documento autenticado, ya que con sus rubricas ambas partes se habían circunscrito a lo establecido en el mismo, habiendo firmado ante la Notaría Pública.

Que el contrato así lo estipulaba en la misma cláusula primera, de la manera siguiente:

  1. - Que era importante hacer notar, que el precio del inmueble objeto de la presente causa, se había establecido para el año dos mil dos (2002), en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00), hoy BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) y en la actualidad se establecía un precio por zona, en base a sus metros cuadrados en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00), hoy CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00).

  2. - Que los montos correspondientes a la cancelación de dicho inmueble, estaban establecidos en la misma cláusula primera, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), dividido en dos (2) pagos iguales, de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cada uno de ellos, el primero con la firma del contrato de arrendamiento y opción a compra, de los cuales se había cancelado la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), quedando CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que jamás habían sido cancelados, teniendo tres (3) meses para dicha cancelación; y que habían vencido el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002); y por ende, no se había realizado el contrato de arras.

  3. - Que en el mes de abril de dos mil dos (2002), el monto establecido había comenzado a variar en base a las estipulaciones del Banco Central de Venezuela, ubicándose en el monto indicado en el punto uno (1) que antecede.

  4. - Que la cláusula novena, había establecido la duración del contrato, el cual era de un (1) año contado a partir de la firma del mismo y su debida autenticación por ante Notaría Pública, en base a la cual, se le había enviado comunicación vía telegrama, estableciendo el deseo de no prorrogar dicho contrato de su parte, en su carácter de ARRENDADOR, dicha comunicación se había enviado con más de treinta (30) días de anticipación como lo había establecido dicha cláusula.

    Manifestó que según lo alegado en el punto segundo del escrito libelar, cabía destacar que la premisa jurídica del derecho civil nos indicaba, que todo lo que se alegara debía ser probado, circunstancia esta, a la que la parte demandada había hecho caso omiso, ya que alegaba que había evadido de mala fe, como lo establecía, el Código Civil en el artículo 1.160, a otorgarle los documentos que la parte demandada había mencionado, a sabiendas que la buena fe se presume, la mala fe debe probarse.

    Que era evidente que esta circunstancia a todas luces no era cierta y no le era imputable; ya que, al momento del precitado documento de opción no había constancia alguna, en la cual se hubiera evidenciado cláusula alguna donde se le obligara a esperar la aprobación de crédito para protocolizar la compra-venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, como lo establecía el mismo Código en sus artículos 1.159 y 1.161.

    Indicó que era evidente, que la parte demandante no recordaba dichas premisas jurídicas y no se había podido pretender la imputación de un hecho cuando el mismo documento en el cual, se basaba la parte accionante, no indicaba nada respecto en cuanto a dicho crédito; y que, por otra parte, ninguna relevancia jurídica representaba, el hecho de haber traído a colación las negociaciones que había podido realizar la parte demandante, ya que si ese fuese el caso no implicaba que dicho monto se hubiera utilizado para cancelar los montos establecidos en la opción a compra, ya que no se trataba de un contrato sujeto a condición alguna, y si hubiera sido el caso, la parte actora hubiera consignado dicho monto en un Juzgado como prueba de falta de aceptación.

    Arguyó que no podía aceptar, que se hubiera pretendido demostrar con copias, las cuales desconocía en todas y cada una de sus formas, que había firmado algún compromiso con la entidad que comentaba la parte actora; ya que en ningún momento había tramitado crédito alguno, por lo tanto se había evidenciado que la parte actora había evadido sus responsabilidades, por retardo en el otorgamiento de dicho crédito.

    Que era importante resaltar que ya la parte actora había incumplido el documento de opción, ya que en ningún momento le habían cancelado los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a que se refería el documento en cuestión.

    Señaló que era absurdo pensar que, al suscribir un documento de opción, la negativa de haber firmado la compra-venta definitiva podía darse por causas imputables a su persona; que en todo momento la voluntad de venta había sido la punta de lanza en su actitud, pero era evidente que la parte actora no dominaba ampliamente lo expresado en las cláusulas de dicho documento, ya que con la autenticación de dicho documento se evidenciaba la aceptación de ambas partes como se había establecido y preceptuado en el mismo, donde se había establecido que el inmueble sufriría ajustes de inflación, por lo establecido en las tablas de I.P.C, emanadas del Banco Central de Venezuela; que por ende, el precio del inmueble, para el año de dos mil dos (2002), se había fijado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y en la actualidad se establecía un precio por zona, en base a sus metros cuadrados en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00), hoy, CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00).

    Que no se podía pretender hacer cumplir, lo que jurídicamente se había violado; que era impensable, observando el escrito libelar de la parte actora, ya que la misma había pretendido un cumplimiento de contrato que se había infringido desde su comienzo, ya que el monto correspondiente a las arras, nunca se había cancelado; y peor aún, darle cumplimiento a un contrato sin haber respetado lo allí preceptuado.

    Que no se podía alegar incumplimiento de contrato, ya que la declaración sucesoral se había hecho dentro del año de vigencia del contrato de opción de compra venta.

    Expresó, que según lo alegado en el punto quinto del escrito libelar, en ningún momento su intención, era no vender el inmueble, puesto que dicha declaración sucesoral, había sido solicitada en tiempo hábil y dentro del tiempo del contrato; y, no como lo había pretendido establecer la parte actora; por lo que si su intención era darle cumplimiento a dicho contrato debió hacerlo de manera total y no parcial, cancelando los aumentos progresivos que establecía el mismo; ya que, ambas partes se habían suscrito a lo preceptuado en dicho contrato y por ende no se podía pretender una mala fe inexistente, ya que se evidenciaba el incumplimiento de la parte actora; que no sabía con que intención, ya que el escrito libelar, carecía de conceptos jurídicos y soportes legales al carecer de artículos y conceptos, evidentes por que no había existido tal incumplimiento.

    Negó, rechazó y contradijo la cláusula sexta de la pretensión libelar, ya que era imposible vender dicho inmueble con las pretensiones de la parte actora, ya que la misma debía respetar todas las estipulaciones del contrato.

    Negó igualmente la pretensión de reparación o indemnización, en virtud de que la parte actora no había demostrado el supuesto daño causado ya que el incumplimiento provenía en primer lugar de su parte.

    Que finalmente solicitaba fuera declarada sin lugar, la presente acción en todas y cada una de sus pretensiones por ser ilegales, impertinentes, improcedentes, y carentes de veracidad y realidad alguna, e igualmente pidió fuera condenada la parte actora a pagar las costas y costos del juicio y la indexación de la moneda a que hubiera lugar, y a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de indemnización del monto establecido en el contrato.

    -IV-

    DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

    Los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P., parte actora en el presente juicio, debidamente asistidos por los abogados O.J.D.G. y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, Inpreabogado Nº 170.206 y 212.262, respectivamente, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señalaron lo siguiente:

    Que la parte demandada (vendedor), trivialmente había estafado a sus representados, ya que para el momento de la firma de la opción de compra venta en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), del inmueble objeto de la presente acción, la parte demandada no había tenido todos los papeles necesarios para la venta del mismo; puesto que el inmueble era de la de cujus A.O.S.D.S., quien había fallecido el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y el único heredero era el hoy demandado, el cual nunca había arreglado los papeles sucesorales ni del inmueble, para que la propiedad quedara a su nombre y tener todos los papeles en regla.

    Indicó que ese lapso era irrisorio, para sacar todos los documentos necesarios para la venta de un inmueble y menos si era una herencia, por lo que su representada no había cancelado dicho monto de arras que sólo eran para ese entonces de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que para ese tiempo era mucho dinero, y no lo había cancelado por temor a ser estafada, ya que esa era la época de las estafas inmobiliarias, y que su representada al no tener en su poder los documentos necesarios para terminar de tramitar el pago de lo restante, le había dado temor a ser robada; y, como lo había señalado anteriormente era muy difícil dar todo ese dinero y el demandado del inmueble no tener los documentos necesarios para la venta del mismo, porque el hoy demandado había pactado en seis (6) meses la duración de la compra-venta del inmueble.

    Que ninguna persona hubiera dado todo ese dinero sin saber si el inmueble poseía todos los documentos en regla para efectuar dicha compra-venta. Asimismo, el hoy demandado había pretendido vender el inmueble a sus representados con un poder de su madre quien ya se encontraba fallecida.

    Señaló que se podía evidenciar que en el contrato de opción de compra-venta en la cláusula primera se señalaba, a manera de enredar a sus asistidos, lo siguiente:

    …da con este contrato una opción de compra venta del inmueble por un periodo de seis meses, improrrogable que incluyen la fecha de la protocolización, contados a partir del 15 de febrero del presente año, independientemente de la fecha en la cual se firme, para ello se ha convenido que el precio del mismo es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), el cual será cancelado de la siguiente forma: Un treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), en este acto, y la diferencia para el momento en que Los ARRENDATARIOS, complementen ese treinta por ciento, que será cuando se firme el documento definitivo de arras

    (negrilla y subrayado)…”

    Que hubiera querido preguntar, si en el derecho y en las Leyes de la República, existe un documento después de firmado de la opción de compra venta llamado “documento definitivo de arras”. O este documento que había hecho mención la opción de compra venta, era el documento definitivo de venta del inmueble? Porque al leer esta cláusula se había visto la mala intención del hoy demandado, al no haber colocado claro lo que quiso decir, ya que a su parecer ese documento del que se hablaba, era el documento definitivo de venta donde le transferirían la propiedad del inmueble, y era por eso que sus representados no habían cancelado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por el temor a ser estafados, ya que nunca el hoy demandado, había tenido los documentos necesarios para realizar la venta del inmueble.

    Señaló que para enredar más a sus representados el documento de opción de compra-venta era ese contrato o un contrato de arrendamiento, o un contrato mixto, un contrato de opción de compra-venta con contrato de arrendamiento, ya que en la cláusula novena del documento de opción de compra-venta, señalaba: que el presente contrato tendría una duración de un (1) año contado a partir del quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), hasta el quince (15) de febrero de dos mil tres (2003), a lo cual se había preguntado, ¿qué lapso debía tomarse en cuenta? El de la cláusula primera de seis (6) meses o el de la cláusula novena de un (1) año.

    Que el Tribunal de la causa nunca había emitido pronunciamiento respecto al incumplimiento por parte del demandado al no haber tenido los documentos completos para la venta del inmueble, ni el enredo acerca de las cláusulas antes señaladas, ni del supuesto documento definitivo de arras.

    Que por tanto el incumplimiento o no del demandado, ante el vacío que presentaba el contrato de opción de compra-venta, debía revisarse a la luz de la normativa vigente que regulaba las obligaciones del vendedor. En éste sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala:

    El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.

    Señaló que el a quo del asunto en el presente caso, había debido determinar si era procedente la resolución de contrato de opción de venta por cuanto el demandado (vendedor), al decir del actor (comprador), no había dado cumplimiento a entregar los documentos necesarios para la protocolización del documento definido de compra-venta.

    Que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes estaba obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante había debido probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma; y al demandado le correspondería, a su vez, demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 506; y, en el Código Civil, en el artículo 1.354; que en síntesis establecían que quien pidiera la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretendía que había sido libertado de ella, debía, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Que resultaba incuestionable que la actora en su cualidad de promitente compradora y la demandada en su carácter de promitente vendedora hubieran tenido la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, se resolviera este litigio.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

    Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusieran las abogadas C.P. y C.A.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P. en contra del ciudadano P.L.S.S..

    El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

    …IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    En este orden de ideas, ésta Juzgadora observa que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

    Ahora bien, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

    A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…”.

    Artículo 1.160.- “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

    Artículo 1.264.- “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

    Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  5. La existencia de un contrato bilateral;

  6. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación.

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato de opción de compra venta, observa éste Tribunal que las apoderadas judiciales de la parte actora ha traído a los autos dicho Contrato, en cual se estableció en la Cláusula Primera lo siguiente: “…EL ARRENDADOR, da con este contrato una opción de compra venta del inmueble por un período de seis meses, improrrogable que incluyen la fecha de la protocolización, contados siempre a partir del 15 de febrero del presente año, independientemente de la fecha en la cual se firme, para ello se ha convenido que el precio del mismo es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual será cancelado de la siguiente forma: un treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), en este acto, y la diferencia para el momento en que LOS ARRENDATARIOS, complementen ese treinta por ciento, que será cuando se firme el documento definitivo de arras, el cual tendrá un plazo máximo de tres meses…”, siendo el caso que no llego a realizarse la protocolización del referido documento, por cuanto los ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.G.D.P., incumplieron con el contrato de opción de compra del referido inmueble al no entregar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), parte integral del 30% del monto total del inmueble al ciudadano P.L.S.S., y de solicitar el crédito dentro del plazo convenido, dando eso derecho a la parte afectada a pedir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones establecidas o la resolución de pleno derecho del contrato, tal y como se estableció en la cláusula Vigésima Quinta del mismo, la cual expresa lo siguiente: “…El incumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS de cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir el presente contrato...”.

    Asimismo a los fines de procurar la equidad y la Justicia, no puede dejar de apreciar quien aquí sentencia, que en su contestación de demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, convino en la existencia de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes involucradas en el presente proceso. Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta.

    En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que el ciudadano P.L.S.S., propietario del inmueble objeto de la demanda incumplió con su deber de entregar los documentos fundamentales para la obtención del crédito que debía solicitar el ciudadano M.F.P.F., ante la Caja de Ahorros del Ministerio de Infraestructura.

    Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada arguye que la parte actora incumplió a lo que se refiere el documento en cuestión ya que nunca le fue cancelado la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), ya que la Cláusula Novena se estableció la duración del contrato el cual era de un (1) año contado a partir de la firma del mismo y su debida autenticación por ante la Notaría Pública, esto es, desde el 14 de febrero de 2002, al 14 de febrero de 2003, y se estableció en la cláusula Vigésima Quinta del mismo, el incumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS de cualesquiera de las cláusulas del contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir del mismo.

    Respecto a la comprobación del último requisito, resulta procedente citar el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Como corolario de lo antes expuesto, el código civil adjetivo establece:

    “Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y, donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. A este respecto, el autor RICARDO Henríquez La Roche, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    . “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.

    Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, Leo, quien, en su obra La Carga de la Prueba, afirma lo siguiente:

    ...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

    . (Negritas del Tribunal).

    Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.

    De la revisión minuciosa y exhaustiva a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, se pudo constatar de las pruebas aportada por la parte actora a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio, que si bien es cierto existe un documento de promesa bilateral de compra-venta, realizada entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto que en dicho documento se estableció en la cláusula primera que el precio del mismo es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual será cancelado de la siguiente forma: un treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), en este acto, y la diferencia para el momento en que LOS ARRENDATARIOS, complementen ese treinta por ciento, que será cuando se firme el documento definitivo de arras, el cual tendrá un plazo máximo de tres meses…”, y se estableció en la cláusula novena del contrato que el lapso previsto para la duración del presente contrato es de un año contados a partir del 15 de febrero del año 2002 y vencerá en pleno derecho el 15 de febrero de año 2003, pues de las actas del expediente no constan el pago de la diferencia del 30% faltante, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y evidenciándose de la Resolución emitida por la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura-Ipostel y CONATEL, fue emitida en fecha 26 de mayo de 2003, superando el tiempo establecido en el documento suscrito entre las partes contratantes comprobándose en el mismo las rubricas en señal de aceptación, y siendo que tales disposiciones son de orden público, no se pueden relajar entre las partes. En conclusión, en virtud de lo anterior, este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

    Así, las cosas y, en virtud que de las actas procesales del expediente se constata que en fecha 14 de junio de 2004, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia se levanta la Medida del siguiente bien inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en el segundo (2do) piso del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la urbanización Parque S.M., que hace esquina por el cruce de la Avenida Teresa de la Parra y la calle R.I.M., Parcela Nº 1, Sección 6 de la urbanización, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas; con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (85,75 Mts2); sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamentos números 7 y 9; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. El Inmueble le pertenece primero al ciudadano P.L.S.S., titular de la cédula de identidad V-1.867.688, por haberlo adquirido conjuntamente con su madre la ciudadana A.S.D.S., por herencia causada por el fallecimiento del ciudadano J.L.S., según consta de la Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 19 de noviembre de 1991, correspondiente al expediente Nº 913248 y el Certificado de Liberación Nº 0819, de fecha 24 de febrero de 1992, emitido por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda; y segundo por herencia causada por el fallecimiento de la ciudadana A.S.D.S., conforme se evidencia de la Planilla de Liquidación de fecha 04 de septiembre de 2002, correspondiente al Expediente Nº 022891, igualmente emitido por el Departamento de Sucesiones antes citado; cuyas Planillas Sucesorales se acompañan con destino al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro y a su vez, el ciudadano J.L.S., quien en vida le correspondió al número de cédula de identidad Nº V-8053, adquirió el inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 21, Protocolo 1º. A tal efecto el Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, libró el Oficio Nº 3817, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas C.P. y C.A.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano P.L.S.S..

SEGUNDO

Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del siguiente bien: Un constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en el segundo (2do) piso del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la urbanización Parque S.M., que hace esquina por el cruce de la Avenida Teresa de la Parra y la calle R.I.M., Parcela Nº 1, Sección 6 de la urbanización, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas; con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (85,75 Mts2); sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamentos números 7 y 9; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. El Inmueble le pertenece primero al ciudadano P.L.S.S., titular de la cédula de identidad V-1.867.688, por haberlo adquirido conjuntamente con su madre la ciudadana A.S.D.S., por herencia causada por el fallecimiento del ciudadano J.L.S., según consta de la Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 19 de noviembre de 1991, correspondiente al expediente Nº 913248 y el Certificado de Liberación Nº 0819, de fecha 24 de febrero de 1992, emitido por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda; y segundo por herencia causada por el fallecimiento de la ciudadana A.S.D.S., conforme se evidencia de la Planilla de Liquidación de fecha 04 de septiembre de 2002, correspondiente al Expediente Nº 022891, igualmente emitido por el Departamento de Sucesiones antes citado; cuyas Planillas Sucesorales se acompañan con destino al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro y a su vez, el ciudadano J.L.S., quien en vida le correspondió al número de cédula de identidad Nº V-8053, adquirió el inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 21, Protocolo 1º. A tal efecto el Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, libró el Oficio Nº 3817, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.…”

Ante ello, esta Superioridad observa:

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y de conformidad a los artículos 1.159 y 1.160 del mismo Código tiene fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, según la equidad , el uso o la ley.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante…”

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del contrato de arrendamiento y opción de compra venta, suscrito entre el ciudadano P.L.S.S. y los ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.G., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8, en el piso 2, del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador; con el fin de demostrar que a través del contrato de arrendamiento se había pactado el acuerdo de la opción de compraventa, donde el demandado se había obligado a vender el inmueble; y, ellos se habían obligado a comprarlo.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    De dicho medio de prueba se desprende que los hoy demandantes suscribieron conjuntamente contrato de arrendamiento y opción de compra venta con el ciudadano P.L.S.S., por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8, en el piso 2, del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador.

    Que el demandado se obligó a vender dicho inmueble por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo); hoy, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), el cual sería cancelado por las demandantes, un treinta por ciento (30%) en dos partes, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), en ese acto por concepto de reserva; y, la diferencia para el momento en que los demandantes complementaran el treinta por ciento (30%) cuando se firmara el documento definitivo de arras, el cual tendría un plazo máximo de tres (3) mes.

    Que el plazo establecido para cumplir con la opción de compra venta fue por un período de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del quince (15) de febrero de dos mil dos (2002); que fue pactado que el precio se mantendría por un período de dos (2) meses, variando el precio acordado, el cual sería sustituido por el valor que resultara aplicable al Índice de los Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, variación que se aplicaría en el vencimiento de cada período de dos (2) meses. Así se decide.

  2. - Copia certificada de contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana V.S.W.G.D.P., con la ciudadana Y.A.M.R., documento autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 95 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002); y, copia certificada de contrato de compra venta suscrito por las antes mencionadas ciudadanas, autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2, Tomo 4, protocolo 3º, en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002); y protocolizado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 3, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002); a los efectos de demostrar que había vendido el inmueble de su propiedad, para completar el treinta por ciento (30%) del pago del inmueble identificado en autos, establecido en el contrato, en la cláusula primera.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que la co-demandante V.S.W.G.D.P. realizó la gestión necesaria, a los efectos de cancelar el treinta por ciento (30%) establecido en el contrato, de acuerdo con la cláusula primera. Así se decide.

  3. - Copia simple de la autorización para realizar avalúo, solicitada por el ciudadano PORRAS FILARDO M.F., en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8, en el piso 2, del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador; a los efectos de demostrar que había continuado con la gestión para obtener el crédito y que el demandado había firmado la autorización para realizar el avalúo. Este Tribunal observa que dicho medio de prueba es la copia simple de un documento privado, la cual no tiene valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - Copia simple de formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, a nombre de la de cujus A.O.S.D.S., Nº 022891, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002), y, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones Nº 025148, a nombre de la de cujus A.O.S.D.S., de fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), a los efectos de demostrar que pese a las evasivas del demandado de entregar la documentación necesaria, éste había entregado la documentación ante la Institución de ahorros.

    Observa este Tribunal, que los referidos documentos no fueron tachados por la contraparte en la oportunidad legal, por el contrario fueron consignados en originales, en la oportunidad del lapso probatorio, a los efectos de demostrar que había realizado dicha declaración, ahora bien por cuanto los mismos constituyen la actuación administrativa de funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los considera demostrativos de que el demandado ciudadano P.L.S.S., realizó las gestiones correspondientes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). Así se decide.

  5. - Copia simple de certificado de liberación Nº 0819, de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por la Administración de Hacienda de Renta del Departamento de Sucesiones a nombre de los ciudadanos A.D.S.S. y P.L.S.S.; copia simple de poder otorgado por la hoy de cujus A.D.S.S. al ciudadano P.L.S.S.; y, copia simple de certificación de gravámenes expedida en fecha dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el inmueble identificado en autos, a los efectos de demostrar que el inmueble había sido recibido en herencia y que no tenía gravámenes.

    En relación a estas pruebas ha de destacarse que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en la oportunidad respectiva, este Tribunal por tratarse de las copias simples de instrumentos públicos, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que fue otorgado el certificado de liberación de sucesiones a los ciudadanos A.D.S.S. y P.L.S.S., en su carácter de herederos del de cujus J.L.S.; que la hoy de cujus A.D.S.S., otorgó poder general de administración y disposición al demandado ciudadano P.L.S.S.; y que no constaba ningún gravamen sobre el inmueble identificado en autos para la fecha en que se expidió la certificación. Así se decide.

  6. - Original de documento de compra venta constitutivo de hipoteca en primer grado, a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura; y los ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.G.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 9, en fecha 24 de febrero de 2003, a los efectos de demostrar que le había sido concedido el préstamo hipotecario solicitado, y que dicho documento se había presentado para su protocolización ante el registro correspondiente, sin que se produjera dicha protocolización debido a la negativa del demandado de no tener la solvencia de derecho de frente.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el mencionado medio de prueba demuestra a criterio de este Tribunal, que si bien le fue otorgado un crédito hipotecario a los hoy demandantes por la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura, no puede determinar este Tribunal si dicho documento fue presentado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, a los efectos de suscribir la compra venta definitiva del bien inmueble identificado en autos. Así se establece.

    Abierto el lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

    a.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos consignados junto a su libelo de demanda, debe esta Alzada señalar que, es deber de los jueces analizar todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    b.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a las siguientes instituciones:

    b.1.- A la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicación y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), con el objeto de demostrar que el codemandado ciudadano M.F.P.F., había cumplido con su obligación de obtener el dinero para adquirir la propiedad del inmueble y cancelar la cuota correspondiente; así como que el demandado no había cumplido con su obligación de presentar y entregar las respectivas solvencias para la negociación, y que tenía conocimiento de la tramitación del préstamo.

    b.2.- Al Banco Mercantil con el objeto de probar que antes del vencimiento del lapso acordado, la codemandada ciudadana V.W.D.P. poseía la cantidad necesaria para cancelar su parte del inmueble identificado en autos.

    b.3.- Al Departamento de Sucesiones Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, a los efectos de demostrar que el demandado no había gestionado, ni había diligenciado para demostrar su derecho hereditario, dentro del tiempo estipulado en el contrato.

    b.4.- A la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de demostrar que el demandado no había tramitado, ni había obtenido las solvencias dentro del tiempo estipulado en el contrato.

    b.5.- A la Oficina de Registro Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de probar que el hoy demandado no figuraba ni ostentaba legalmente ser el único poseedor legítimo de la totalidad del bien dentro del lapso comprendido en el contrato.

    En cuanto a la prueba de informes, marcada con la letra y número b.1, dirigida a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicación y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO); este Juzgado Superior la aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, le concede valor a la misma en cuanto a que el codemandante ciudadano M.F.P.F., solicitó préstamo hipotecario ante dicha institución; que le fue aprobado el préstamo en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003), que fue ordenado elaborar cheque a favor del demandado ciudadano P.L.S.S., por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).

    Que en el mes de septiembre del dos mil dos (2002), el codemandante mencionado presentó ante ese organismo formulario de autoliquidación sucesoral de la de cujus A.O.S.D.S.; en fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), firmó autorización para realizar avalúo, el cual fue practicado en enero del año dos mil tres (2003); y, en el mes de enero de dos mil tres (2003), consignó certificado de solvencia.

    Que no existe expediente a nombre del codemandante ciudadano M.F.P.F., de haber recibido y firmado alguna constancia de haber cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento del préstamo; que existe un dictamen donde están llenos los requisitos exigidos para el otorgamiento del préstamo; y, que se dejó constancia de habérsele entregado el documento de constitución de hipoteca a dicho codemandante. Así se establece.

    En relación a la prueba de informes, marcada con la letra y número b.2, dirigida al Banco Mercantil; este Juzgado Superior la aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, le concede valor a la misma en cuanto a que la codemandante ciudadana V.S.W.G., figuraba como titular de la cuenta de ahorros Nº 7027-00963-3, ante esa entidad bancaria, la cual se encontraba activa; que había sido abierta en fecha tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).

    Que para el mes de octubre de dos mil dos (2002); y de acuerdo con la copia de la planilla Nº 168918684, realizó depósito el día tres (3) de octubre del mismo año, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.850.000,00), hoy CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.850,00), a la cuenta antes mencionada. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a las pruebas de informes marcadas con las letras y números b.3, b.4 y b.5, dirigidas al Departamento de Sucesiones Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, a la Oficina de Registro Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; se aprecia que las mismas fueron admitidas por el Juzgado de la causa, pero no consta en autos sus resultas; por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada promovió, además de los medios de pruebas señalados, los siguientes:

  7. - Invocó el mérito favorable de los autos; debe esta Alzada señalar que, es deber de los jueces analizar todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Testimoniales de los ciudadanos E.A. y M.N., observa este Juzgado Superior que sobre dicho medio de prueba la parte demandante realizó oposición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

  9. - Solicitó se oficiara:

    3.1.- A los bancos, las cuentas personales de las partes, a los efectos de demostrar si se había verificado la emisión de algún pago de la parte demandante al demandado, por la cantidad de las arras que se había establecido en el contrato, sobre dicho medio probatorio, la parte demandante realizó oposición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). Ahora bien, observa este Tribunal que si bien consta a las actas procesales que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto, no consta en autos que se hubieran remitido las copias certificadas necesarias a los efectos de que el Tribunal Superior correspondiente conociera sobre dicha apelación, por lo que siendo así, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    3.2.- La exhibición de documentos, números de cuentas y los bancos que poseían las partes involucradas, para realizar las diligencias correspondientes, sobre dicho medio de prueba la parte demandante realizó oposición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

    3.3.- Al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de demostrar las Tablas de I.P.C.; y, los cálculos de incrementos del inmueble identificado en autos, en base a las estipulaciones contractuales; sobre dicho medio probatorio, la parte demandante realizó oposición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). Ahora bien, observa este Tribunal que si bien consta a las actas procesales que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto, en relación a este medio de prueba, no consta en autos que se hubieran remitido las copias certificadas necesarias a los efectos de que el Tribunal Superior correspondiente conociera de dicha apelación; por lo que siendo así, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    3.4.- Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copia del expediente signado con el Nº 39.325, a fin de demostrar que la litis se había intentado resolver con anterioridad.

    Recibido el oficio del Juzgado antes señalado, en el mismo se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:

    …que por ante este despacho cursa expediente Nº 39325, relativo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano P.L.S.S. contra M.F.P.F. y V.S.W.G., el cual fuera admitido el 11 de febrero de 2004, ordenándose oficiar a ese Tribunal el 28/07/04, a fin de que informase a este Juzgado sobre el expediente Nº 22761. En fecha 23/08/04, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa, y, en fecha cuatro de los corrientes comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos M.F.P.F. y V.S.W.G., asistidos por la ciudadana N.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.184, y pidieron la perención de la Instancia, encontrándose la causa en estado de contestación a la demanda…

    Este Tribunal, en lo que respecta a dicho medio de prueba, observa que el mismo no aporta elementos probatorio alguno pertinente con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se declara.

  10. - Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, a ser practicada en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8, en el piso 2, del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, sobre dicho medio de prueba la parte demandante realizó oposición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    En este caso concreto, como ya fue apuntado, ha quedado demostrada, la existencia de la obligación, ya que consta de las actas procesales, específicamente del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que la parte demandada al momento de dar en arrendamiento el inmueble identificado en autos, dio una opción de compra venta, a los demandados sobre dicho inmueble; por lo que pasa este Tribunal a examinar la cláusula primera del contrato, la cual es del tenor siguiente:

    “…PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 8, situado en el segundo piso del Edificio denominado “LA COROMOTO”, ubicado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia San Pedro, antes Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, que hace esquina por el cruce de la avenida Teresa de la Parra y la calle R.I.M., parcela No. 1, sección 6 de dicha Urbanización. EL ARRENDADOR, da con este contrato una opción de compra venta del inmueble por un período de seis meses, improrrogable que incluyen la fecha de la protocolización, contados siempre a partir del 15 de febrero del presente año, independientemente de la fecha en la cual se firme, para ello se ha convenido que el precio del mismo es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), el cual será cancelado de la siguiente forma: Un treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,oo) en este acto, y la diferencia para el momento en que LOS ARRENDATARIOS, complementen ese treinta por ciento, que será cuando se firme el documento definitivo de arras, el cual tendrá un plazo máximo de tres meses. Ahora bien, este precio se mantiene por un períodos de dos meses, luego de los cuales variará el precio aquí acordado y se sustituirá por el valor que resulte de aplicarle al precio ya señalado, la variación del índice del precio al consumidor para el área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela o el que para ese momento haga sus veces, esta variación se aplicará en el vencimiento de cada período de dos meses. En virtud, que LOS ARRENDATARIOS, establecieron capitulaciones matrimoniales antes de su unión, el aporte para la adquisición del mismo se hará de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) lo adquirirá la ciudadana V.S.W.G., con el producto de la venta que hará de un bien inmueble adquirido antes de matrimonio, y el otro cincuenta por ciento (50%) lo adquiere la comunidad conyugal constituida por los mencionados cónyuges…”

    En este caso concreto, lo controvertido se circunscribió a las siguientes circunstancias: la actora alegó que el demandado incumplió con la obligación de entrega de las correspondientes solvencias y documentos del inmueble, necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta; y que ellos, habían cumplido con su obligación de obtener el dinero para la compra del inmueble.

    El demandado, por su parte, invocó como defensa que el vencimiento del contrato, era de un año (1) y no de seis (6) meses; que los demandantes no habían dado cumplimiento a su obligación de pagar la diferencia del treinta por ciento (30%), es decir, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); lo cual, había dado lugar a que no se realizara el contrato de arras; que los incrementos en la venta del inmueble habían sido pactados en el contrato; que no existía en la relación contractual cláusula alguna que determinara la espera de algún préstamo hipotecario, y, que los recaudos necesarios habían sido tramitados en su oportunidad.

    En relación a la defensa opuesta por el demandado referida a que el vencimiento del contrato, era de un año (1) y no de seis (6) meses, observa este Tribunal que analizado el documento fundamental de la acción, se desprende del referido contrato autenticado y suscrito por las partes, al cual se le dio pleno valor probatorio, y que otorga plena prueba de la convención realizada, que en lo que respecta al plazo referido a la opción de compra venta fue fijado un término improrrogable, incluyendo la fecha de protocolización, de seis (6) meses, contados siempre a partir del quince (15) de febrero del año dos mil dos (2002), momento en el cual comenzó a computarse el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes contratantes, en relación a la opción de compra venta, por lo que mal puede, pretender la parte demandada, que se tome como vigencia del contrato un (1) año, tiempo establecido en la cláusula novena para la vigencia del contrato de arrendamiento, tal como se desprende de la lectura de dicha cláusula, cuando se puede constatar expresamente de la cláusula primera del contrato, que fue en esa cláusula y no en otra, que se determinó el tiempo de duración de la opción de compra venta; por lo que, considera quien aquí decide, que el lapso para dar cumplimiento a la opción de compra venta era de seis (6) meses, a partir del quince (15) de febrero de dos mil dos (2002). Así se decide.

    Por otro lado, se aprecia que la parte demandada alegó como defensa que los demandantes no habían dado cumplimiento a su obligación de pagar la diferencia del treinta por ciento (30%), es decir, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); para lo cual señaló, lo siguiente: “…Ciudadano Juez, no puede pretender hace cumplir, lo que jurídicamente se ha violado, es impensable, observando el escrito libelar de la parte actora, que la misma pretende un cumplimiento del contrato que se ha infringido desde su comienzo, ya que el monto correspondiente a las arras, nunca se canceló, y peor aún, darle cumplimiento a un contrato sin respetar lo allí preceptuado como se indica en los párrafos anteriores en el presente escrito de contestación….”

    Ahora bien, este Tribunal, con fundamento a tal alegato, observa que la parte demandante al momento de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…ciudadano Juez, mi representada no canceló dicho monto de arras que solo eran para eses entonces de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que para ese tiempo era mucho dinero, y no lo canceló por temor a ser estafada, ya que esa era la época de las estafas inmobiliarias, ya que mi representada al no tener en su poder los documentos necesarios para terminar de tramitar el pago de los restante, le dio temor a ser robada, y como lo señalamos anteriormente es muy difícil dar todo ese dinero y el hoy demandado del inmueble no tener los documentos necesarios para la venta del mismos, porque el hoy demandado se comprometió en seis meses la duración de la compra venta del inmueble…”

    El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala: “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

    De este modo, cabe señalar que el emblemático artículo 1.167 del Código Civil, establece que para pedir el cumplimiento o la resolución de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación.

    De los informes parcialmente transcritos de la parte actora, se puede constatar, que fue un hecho admitido expresamente, que no hizo entrega al vendedor de la cantidad de CINCO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), monto complementario del treinta por ciento (30%), que había sido pactado para ser pagado en dos partes; y que debía ser entregado para la firma del documento definitivo de arras, en un plazo de máximo de tres (3) meses; condición que se estableció al momento de suscribir el contrato; por lo que mal puede alegar la parte actora que no realizó el pago por temor a ser estafada, pues esa cantidad de dinero que confiesan los demandantes no haber entregado, necesariamente en justicia y adminiculada a la defensa del demandado de que no se puede pedir el cumplimiento de un contrato, que no ha sido cumplido, hace forzoso a criterio de quien aquí decide; determinar que la parte actora no se encontraba previamente en cumplimiento de su obligación. Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior de acuerdo a los principios del derecho procesal según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones, es por lo que se concluye, que la demanda interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P., asistidos por el Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado O.J.D.G., contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P., contra el ciudadano P.L.S.S..

TERCERO

SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del siguiente bien: Un constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en el segundo (2do) piso del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la urbanización Parque S.M., que hace esquina por el cruce de la Avenida Teresa de la Parra y la calle R.I.M., Parcela Nº 1, Sección 6 de la urbanización, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas; con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (85,75 Mts2); sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamentos números 7 y 9; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. El Inmueble le pertenece primero al ciudadano P.L.S.S., titular de la cédula de identidad V-1.867.688, por haberlo adquirido conjuntamente con su madre la ciudadana A.S.D.S., por herencia causada por el fallecimiento del ciudadano J.L.S., según consta de la Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 19 de noviembre de 1991, correspondiente al expediente Nº 913248 y el Certificado de Liberación Nº 0819, de fecha 24 de febrero de 1992, emitido por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda; y segundo por herencia causada por el fallecimiento de la ciudadana A.S.D.S., conforme se evidencia de la Planilla de Liquidación de fecha 04 de septiembre de 2002, correspondiente al Expediente Nº 022891, igualmente emitido por el Departamento de Sucesiones antes citado; cuyas Planillas Sucesorales se acompañan con destino al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro y a su vez, el ciudadano J.L.S., quien en vida le correspondió al número de cédula de identidad Nº V-8053, adquirió el inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 21, Protocolo 1º. A tal efecto el Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, libró el Oficio Nº 3817, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se le condena en costas del recurso a tenor del artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R.A..

LA SECRETARIA TEMP,

Y.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

Y.B..

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