Decisión nº 001241 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE

ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2013

202º y 154º

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

Exp N°: 001241

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OILBERTH A.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.098, OLTER HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.849, OLBERT HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.899.672, D.H.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.923, DIRSE HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.572, D.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.789, O.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.840, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.869, OESILE HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.253 y O.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.904.623 respectivamente.

DEMANDADOS: J.A.D.C.B. de nacionalidad brasilera, titular de la Cédula de Identidad Nº 0429314-2, L.M.D.C.B., de nacionalidad brasilera titular de la Cédula de Identidad Nº 0123323-S-SP-AM, E.M.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.694, JIANFENG CHENG, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.230.929, H.A.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.476 y A.G.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.236.

JUEZ INHIBIDO: Abogado M.A.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Ama zonas.

MOTIVO: INHIBICION

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 1º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó el Abogado M.A.F., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nº 2013-6968 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, interpuesta por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de Apoderado Sustituto de los ciudadanos: OILBERTH A.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.098, OLBERT HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.899.672, D.H.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.923, DIRSE HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.572, D.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.789, OLTER HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.840, O.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.780.563, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.869, OESILE HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.253 y O.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.904.623 respectivamente, en contra de los ciudadanos J.A.D.C.B. de nacionalidad brasilera, titular de la Cédula de Identidad Nº 0429314-2, L.M.D.C.B., de nacionalidad brasilera, titular de la Cédula de Identidad Nº 0123323-S-SP-AM, E.M.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.694, JIANFENG CHENG, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.230.929, H.A.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.476 y A.G.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.236, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 25 de Noviembre de 2013, que corre inserta al folio 02, del presente Cuaderno de Inhibición, el abogado M.Á.F., en su carácter antes señalado, expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Diciembre de dos mil trece (2013), comparece por ante este Tribunal el abogado M.Á.F., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de JUEZ TITULAR de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y expone: “Por cuanto en el presente juicio actúa la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, como apoderada Judicial de la ciudadana E.M.F., parte codemandada y existe entre nosotros un parentesco de afinidad en primer grado, pues ésta es cónyuge de mi hermano J.C.F.L., (anexo las documentales referidas con las actas de matrimonio y nacimiento) ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento en el artículo 82, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem…Omissis…”

II

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 1°

…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.…

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

.

Asimismo, el Artículo 85 del referido Código, establece:

El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez

.

Al respecto se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo, podemos hacer referencia al contenido de la doctrina implementada por el Jurista H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, quien indica en su página 161, lo siguiente:

…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…

.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

No obstante es menester traer a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:

RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

En atención a lo señalado, se evidencia que ha sido criterio establecido por nuestro M.T., que en los asuntos en los cuales se plantee inhibición, el Juez que fundamente tal afectación a su objetividad, deberá sustentar su manifestación por medio de soporte documental y probar el contenido de la causal en la cual basa su desprendimiento, es así como en el presente caso se evidencia, que el Juez objeto de la presente inhibición, planteó su imparcialidad alegando que existe un parentesco de afinidad en primer grado con la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, quien según alega es esposa de su hermano, el ciudadano J.C.F.L., de lo cual este Tribunal observa, que de la revisión efectuada a las actas del presente asunto, se encuentra anexo junto a la referida Inhibición, copia simple del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos J.C.F. y KALY N.P.B., la cual cursa en el folio cinco (05), asimismo Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.C.F.L., la cual cursa en el folio tres (03) de la presente causa, igualmente copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano M.Á.F.L., la cual cursa inserta en el folio cuatro (04) de la presente incidencia; Así como también, copia simple del escrito de demanda inserto desde el folio (09 al 22) del presente cuaderno de incidencia, asimismo, consta desde el folio (25 al 29), copia certificada del poder otorgado a la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, quien funge en la causa signada con el Nº 2013-6968 (nomenclatura del Tribuna a quo), contentiva de juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA como apoderada judicial de la ciudadana E.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.694, parte demandada en la presente causa, evidenciándose que, de todos estos soporte documental prueban el vinculo que existe entre ambos ciudadanos, sustentando la causal fundada del Juez objeto de la presente inhibición, respecto al parentesco existente entre su persona y la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ. Ahora bien, conforme a los medios probatorios aportados a la presente incidencia, y la causal esgrimida por el Juez M.A.F., debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ya mencionado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2013-6968 (nomenclatura de ese Tribunal). Toda vez que el vinculo invocado es causal suficiente para que se desprenda del conocimiento de dicha causa, por que su objetividad se vería perjudicada para la toma de decisiones. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado M.A.F., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº 2013-6968 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, interpuesta por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de Apoderado Sustituto de los ciudadanos: OILBERTH A.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.098, OLBERT HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.899.672, D.H.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.923, DIRSE HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.572, D.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.789, OLTER HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.840, O.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.780.563, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.869, OESILE HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.253 y O.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.904.623 respectivamente, en contra de los ciudadanos J.A.D.C.B. de nacionalidad brasilera, titular de la Cédula de Identidad Nº 0429314-2, L.M.D.C.B., de nacionalidad brasilera titular de la Cédula de Identidad Nº 0123323-S-SP-AM, E.M.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.694, JIANFENG CHENG, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.230.929, H.A.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.476 y A.G.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.236. Así se decide.-

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, se ordena la Notificación al Juez Inhibido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza

A.V.H.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.

EXP. 001241

LYMP/AVI/NCE/ZMM/ragl.-

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