Decisión nº 428 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2004

194º y 145º

DECISION N° 428-04 CAUSA N°.2Aa-2468-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho J.L.R. y R.R.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 175-04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P., con sede en La Villa del Rosario, de fecha 15 de Octubre de 2004, en la cual se ordena la devolución material del arma de fuego MARCA: MOBERG; SERIAL: MV059076, CALIBRE: 12MM, de PAVON NEGRO, propiedad del ciudadano M.E.F.F., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 4.991.245, con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, esta Sala para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes han fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P., con sede en La Villa del R.d.C.J.P.d.E.Z., y lo realizan bajo los siguientes términos:

Señalan los apelantes en el aparte denominado DE LOS HECHOS que en fecha 27 de Septiembre de 2004, la Fiscalía niega la entrega material del arma de fuego con las siguientes características: Marca: Moberg, Serial: MV059076, Calibre: 12 MM, Pavón negro, ya que ni para ese momento, ni para la fecha de interposición del recurso el ciudadano M.E.F.F., ha demostrado la propiedad del referido armamento y mucho menos algún documento legal emanado del DARFA que le acredite que pueda aportar (sic) o tener arma es decir la credencial de PORTE O TENENCIA DE ARMA, que otorga el Ministerio de Defensa a través de la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), e inclusive ni una factura de adquisición, ni documento de donación.

Continúan y exponen que en su consideración el fundamento explanado por la juzgadora del tribunal A quo, para realizar la entrega del arma es írrito y sin base legal jurídica sustentable, ya que debe entenderse que la juzgadora debe tener conocimiento sobre toda la normativa legal vigente y la reglamentación existente en materia de armas y explosivos, ya que las mismas le indicarán la forma y el procedimiento para el porte y la tenencia de arma de fuego y explosivos. Al respecto agregan:

El artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana, le otorga la facultad a las Fuerzas Armadas Nacionales, para reglamentar todas las actividades entre otras: registro, control, posesión y uso de armas, municipios (sic) y explosivos.

El artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales faculta al Ministerio de la Defensa a ejecutar las órdenes del Presidente de la República, por ser este la más alta autoridad de las Fuerzas Armadas Nacionales.

El artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos refiere que las (sic) son decisiones de carácter general o particulares adoptadas por los Ministros y disposiciones del Presidente de la República y las leyes.

Los artículos 2 y 5 de la Ley para el Desarme contempla que las Fuerzas Armadas Nacionales es la institución competente para ejercer el control del desarme de armas ilegales; como también la Fuerzas Armadas Nacionales delegó al DARFA su registro y control.

El artículo 9 numerales 4° y 5° de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central refiere a las competencias del Ministerio de la Defensa, en cuanto a la regulación y fiscalización de la datación (sic) de los cuerpos de policía, de los depósitos de explosivos, así como todas las actividades de armas de guerra o cualquiera otra.

Explanan los recurrentes que la juzgadora del tribunal A quo, que se encuentra conociendo de la causa utiliza como fundamento para la entrega de la referida escopeta, que el ciudadano M.E.F.F., demuestra la propiedad y la permisologia del arma con una hojita de papel sellado que emite el intendente municipal donde se lee que el arma es para uso de caza, contraviniendo inclusive lo establecido en leyes en materia ambiental ya que es el Ministerio del Ambiente el facultado para otorgar estos permisos de cacería previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

Estiman los accionantes que no es el padrón emitido por la Intendencia Municipal, lo que le da la propiedad del arma, ni el registro (porte o tenencia) de la misma tal como lo establece la Ley de Armas y Explosivos, la Ley para el Desarme Ciudadano, y la resolución emitida por el Ministerio de la Defensa N° DG 26770, publicadas en Gaceta Oficial N° 37.924 ambos de fecha 26 de Abril de 2004.

Expresan que las leyes y reglamento antes citados son claros e inclusive en la misma Ley de Armas y Explosivos, en indicar que todas las armas de fuego deben estar registradas (permisadas) por el Ministerio de Defensa a través del DARFA para poderlas portar o tenerlas, e inclusive en armas largas se permitía en un tiempo que las mismas les fueran entregadas a los propietarios y se les daba un lapso de 30 días para que procedieran al registro de su arma.

Por lo que en el presente caso, los apelantes esgrimen que al momento de ser incautada el arma por los funcionarios de la Guardia Nacional, el arma estaba en posesión de una persona distinta a la del reclamante el ciudadano M.F., y el mismo no ha podido comprobar la propiedad del arma mucho menos que la detentara legalmente.

Manifiestan que la juez pretende fundamentar la ENTREGA DE LA REFERIDA ARMA EN CALIDAD DE DEPOSITO, aduciendo que el despacho Fiscal manifestó por escrito que el arma no es indispensable para la investigación, cosa que es cierta porque ese Despacho una vez que se realiza la experticia de las armas de fuego y las fijaciones por los funcionarios, la misma deja de ser necesaria para la investigación e incluso existe oficio emitido por la Fiscalía General donde se indica entre otras… “una vez realizadas las experticias a las armas de fuego deben ordenarse la remisión de las mismas al DARFA”

Alegan que corre inserto al folio 65 del expediente una autorización emitida por el Departamento de Armas y Explosivos de fecha 13 de Octubre (fecha posterior a la remisión del expediente desde la Fiscalía para el Tribunal de Control) que es una autorización de traslado signado con el N° PA-001-2004, donde puede observarse que es un permiso de traslado que ni siquiera fue verificado a través de la Fiscalía, preguntándose la Representación Fiscal si es que el tribunal de control tiene facultades para investigar.

En definitiva consideran que esta arma de fuego (escopeta) plenamente identificada en el presente escrito nunca debió ser entregada ni en calidad de depósito al ciudadano M.E.F., ya que la misma ni siquiera tiene una solicitud de registro en el DARFA, es decir no registra, ¿o es que un padrón emitido por una Intendencia Municipal (conocida anteriormente como prefectura del municipio) puede sustituir a las leyes y reglamentos emitidos por el poder público nacional, que es quien establece cual es la forma y modo de registrar cualquier tipo de arma?.

Por lo que en opinión de los Representantes de la Vindicta Pública esta entrega va en contravención de toda la normativa legal vigente en materia de armas y explosivos y muy especialmente en la Ley para el Desarme.

En el aparte denominado SOLICITUD DE APELACIÓN Y SOLUCIONES PRETENDIDAS, manifiestan que a fin de garantizar la justicia, la equidad e imparcialidad, y que no se ven afectados los intereses del Estado y de las víctimas, la Representación Fiscal solicita:

  1. - Que se revoque la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO del arma de fuego con las siguientes características: Marca: Moberg, Serial: MV059076, Calibre: 12MM; Pavón Negro, realizada por el Juzgado A quo, explanada en la decisión N° 175-04 de fecha 11 de Octubre de 2004 al ciudadano M.F.F..

  2. - Que una vez revocada la entrega material en calidad de depósito, el arma sea puesta a la orden de la Guardia Nacional para ser remitida al DARFA.

  3. - Que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La Profesional del Derecho K.M.U., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asistiendo al ciudadano M.F.F., procede a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

    En el particular PRIMERO expresa que el día 1 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Control del Municipio R.d.P., según decisión N° 175-04 decretó entrega en depósito de un arma de fuego propiedad del ciudadano M.F., la cual tiene las siguientes características: Tipo: Escopeta, Marca: Mossberg, Calibre: 12 MM, Serial N° MV0559076, Cañón anima lisa y de un solo tiro, por cuanto la Fiscalía dejó claro que no era imprescindible para la investigación y sin embargo la misma quedó condicionada en calidad de depósito y a disposición del tribunal, cuando así este la requiera.

    En el particular SEGUNDO de su escrito la defensa expone que el Ministerio Público alega que no fueron presentadas la propiedad del arma (escopeta) y que por lo tanto el ciudadano M.F., supuestamente no es el propietario de dicha arma, pero es el caso que corre en el folio (22) documento emanado de la Intendencia del Municipio de fecha 29 de Diciembre de 2003, en la cual consta el empadronamiento del arma antes identificada; y que el mismo para ser otorgado tiene necesariamente que entregarse la factura de la misma y dicho documento acredita públicamente la certeza de que el ciudadano M.F. es el propietario único y exclusivo dueño de la referida escopeta; ya que este documento goza de fe pública, porque emana de una institución pública y es suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para emitir los padrones para este tipo de arma (escopeta), el cual consiste en un registro público el cual se encuentra anotado bajo el N° 68 del libro respectivo para su control de ese tipo de armas en especifico; que permite a su propietario tener en determinado lugar dicha arma dentro de la jurisdicción de la intendencia y en el presente caso el arma fue incautada dentro de las instalaciones de la hacienda propiedad del ciudadano M.F., es decir en ningún momento se han violado o contravenido el permiso que le confiere el padrón.

    Por otra parte explana la defensa pública que los portes de arma de fuego fueron suspendidos por el DARFA desde el año 2003 hasta la presente fecha, con el fin de que las personas portadoras de armas de fuego actualicen sus respectivos portes en el Ministerio de la Defensa, sin embargo agrega que su asistido es propietario único y exclusivo del arma en referencia (escopeta) y aunado a ello el DARFA le emite autorización de traslado de fecha 13-10-04, signado con el N° PA-001-20004 hasta la hacienda Los Cañadores propiedad de su asistido, por cuanto el tribunal le había hecho entrega en depósito, en tal sentido es del conocimiento del DARFA que su asistido es propietario de dicha arma, por lo cual le otorgaron dicha autorización y actualmente el porte o tramitación de dicha arma se encuentra en tramitación ante dicho organismo y el mismo si consideró que los documentos presentados acreditan la propiedad a su asistido.

    En su opinión se puede observar entonces que la Vindicta Pública establece que el Tribunal no tiene las facultades para investigar y coloca en duda la veracidad de dicho documento emitido por el DARFA; pero lo cierto del caso es que dicho documento no es materia de investigación y que el tribunal puede verificar si el mismo es auténtico o no; y si lo hace tiene que enviarlo hasta la Fiscalía retardando la celeridad del proceso y le ocasionaría un daño irreparable a su asistido y la Fiscalía en ningún momento al negar dicha arma estableció en su negativa que sería enviada al DARFA, simplemente especificó que no era imprescindible para la investigación, con lo que se alude a que no necesitaba la misma dentro de la causa por la cual se incautó dicha arma y la misma no tiene relación con el hecho cometido ya que si bien es cierto la misma supuestamente se utilizó para la comisión de un hecho punible, el Fiscal del Ministerio Público debió establecer que era imprescindible, ya que a la hora de realizar el juicio esta es supuestamente una prueba o evidencia importante para la Vindicta Pública para demostrar la supuesta culpabilidad de su defendido N.B. y en tal caso la Fiscalía dice en su escrito que emitió (sic) dicha arma para el DARFA, entonces con que pruebas acusaría a su defendido N.B. si el arma no es necesaria para terminar su investigación.

    Adicionalmente, manifiesta que la Fiscalía tiene un ensañamiento con su asistido, ya que en entrevista con el Representante Fiscal le comunicó su decisión de negar el arma, pero que podía solicitarla por el Tribunal de Control, entonces, que intenciones tiene la Fiscalía al darle la opción a su asistido y después apelar de la decisión de la juez, siendo estos mismos quien le diera la solución de solventar el problema a su asistido.

    En el particular TERCERO solicita lo siguiente:

  4. - DECLARE SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Primero del Ministerio Público, por cuanto la misma no se ajusta a derecho y

  5. - Declare firme la decisión dictada por la Juez Primera de Control del Municipio R.d.P. de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que las misma se encuentra bien fundamentada y motivada, resguardando los derechos constitucionales de su asistido.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos, que en el presente expediente aparecen los siguientes datos:

    Se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente solicitud, constan en acta policial que corre inserta al folio ocho (08) de la causa, la cual fue levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de que estando en el puesto de control fijo Villa del Rosario, se presentó un ciudadano quien se identificó con el nombre de R.A.L., cédula de identidad N° 11.661.741, manifestando que había recibido una llamada telefónica de la ciudadana SOLICA E.N., quien se desempeña como cocinera de la hacienda Los Cañandones, informando que un trabajador de la hacienda se había apoderado de una escopeta de repetición y los tenían encerrados en los cuartos de la casa bajo amenaza de muerte, por lo que procedieron a trasladarse, hasta la referida hacienda, pudiéndose constatar una vez en dicha hacienda, la presencia de un ciudadano quien se encontraba en una habitación, portando una escopeta de repetición de color negro, cacha de plástico, cañón largo, tipo pajiza, a quien procedieron a requisar en forma minuciosa, reteniéndole el arma que se encontraba en su poder, quien quedó identificado como NOLBERTO o N.B., cédula de identidad N° 10.607.685, a quien se procedió a detener preventivamente, posteriormente los funcionarios actuantes pudieron constatar que dentro de una de las habitaciones de la residencia de la hacienda se encontraba encerrada la ciudadana SOLICA E.N., de nacionalidad colombiana, quien manifestó que dicho ciudadano le había sacado la escopeta de su cuarto y la tenía encerrada bajo amenaza de muerte con la referida arma.

    Por otra parte, consta al folio (10) de la causa boleta de retención del arma distinguida con las siguientes características: una escopeta Marca Warning, Serial N° MV059076, Calibre 12 mm, con seis cartuchos sin percutar, la cual le fue incautada al ciudadano NOLBERTO o N.B., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.607.685. (Las negrillas son de la Sala).

    Al folio dieciséis (16) de la causa riela solicitud del ciudadano M.E.F.F., realizada ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en la cual el indicado ciudadano pide que dicho Despacho le haga entrega de la escopeta anteriormente señalada, en libertad plena (sic).

    Igualmente, al folio sesenta y tres (63) del presente expediente se observa la negativa de entrega del arma de fuego, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, alegando que “…su negativa se debe a que el ciudadano N.B., quien portaba el arma de fuego en la fecha que acontecieron los hechos, no es el propietario de la misma, por lo tanto se cometió un delito, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; además que para la presente fecha según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.924, de fecha 26 de Abril de 2004, está suspendido el Porte de Armas en todo el territorio nacional…”.

    Al folio sesenta y cuatro (64) de la causa se evidencia la decisión de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público en la cual se abstiene de hacer entrega del arma de fuego al ciudadano M.E.F., aún cuando la misma no es indispensable para la investigación.

    Al folio cincuenta y seis (56) de la causa se evidencia fotocopia de experticia practicada sobre el arma de fuego de autos, en la cual los funcionarios R.P. y J.C.S., Expertos reconocedores adscritos a la Sub- Delegación de Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron la siguiente exposición: “ A los fines propuestos nos fue suministrada la pieza a describir: 01 Un arma de fuego, larga por su manipulación, de uso individual portátil que por su mecanismo y diseño recibe el nombre de ESCOPETA, marca Mossberg, calibre 12 mm, serial N° MV0559076, con respecto a su cañón el mismo es de ánima lisa, la caja de los mecanismos es la cavidad donde internamente se acoplan todas las demás piezas integrantes de su funcionamiento incluyendo, guardamonte, disparador, martillo y aguja oculta en la caja de los mecanismos, presenta en su parte inferior a la altura del posa mano o caña una ranura para su aprovisionamiento, su culata está elaborada en material sintético de color negro, examinados sus mecanismos se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento y la misma está valorada en la cantidad de un Millón doscientos mil de (sic) Bolívares”.

    Se evidencia al folio uno (01) solicitud del ciudadano M.E.F., realizada ante el juzgado de control a los fines de que se le haga entrega en libertad plena (sic) de la escopeta indicada en autos, por cuanto la misma le fue negada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público.

    Al folio cinco (05) de la causa corre inserto oficio N° 24-F41-2004-418, de fecha 27 de Septiembre de 2004, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, donde informa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P., que el arma de fuego que presenta las características CLASE: ESCOPETA, MARCA: MOSSBERG, CALIBRE 12MM, PAVON NEGRO, SERIAL N° MV059076, no es indispensable para la consecución de la investigación, pero que la investigación continúa.

    Al folio diecisiete (17) de la causa riela fotocopia de la certificación asentada en el Libro de Empadronamiento de Arma de Caza que lleva la Intendencia del Municipio R.d.P. de fecha 29 de Diciembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 68 y el mismo refiere que el arma será destinada para deporte. (Las negrillas son de la Sala).

    Al folio sesenta y cinco (65) de la causa riela Autorización de Traslado N° PA-001-2004, emanada de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, suscrita por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, donde consta lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° DG-26.968 del 13 de May04, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.938 del 27May04, se autoriza al ciudadano M.E.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.991.245 a trasladar un arma de fuego, TIPO: ESCOPETA, MARCA MOSSBERG, CALI 12 MM, DE PAVON NEGRO, SERIAL: MV059076, desde el Comando de la Guardia Villa del Rosario, Destacamento 36, hasta el KM 112 de la Carretera de Perijá, Hacienda Las Cañadores , teniendo para ello, un plazo de diez (10) días continuos. Así mismo, queda terminantemente prohibido efectuar cualquier tipo de alteraciones y/o modificaciones al armamento anteriormente descrito”.

    Por todo lo anteriormente expuesto, los miembros de esta Sala de Alzada observan que el solicitante es una persona distinta al imputado, por cuanto quien alega ser el propietario del arma de fuego es el ciudadano M.F. y a quien se le retuvo el arma fue a NORBERTO o N.B., quien fue detenido en el procedimiento practicado en la hacienda Los Cañandones”.

    Por otra parte, estiman quienes aquí deciden que los bienes muebles recuperados por las autoridades policiales y que no pertenezcan al autor del hecho punible, o a cualquier persona penalmente responsable del evento, serán entregados por el juez a la persona o las personas que acrediten propiedad o su derecho a reclamarlos.

    En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 311 y 312 lo siguiente:

    Artículo. 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    Artículo. 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

    . (Las negrillas son de la Sala).

    A través del Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Agricultura y Cría y la Dirección de Recursos Naturales Renovables, en fecha 17 de Mayo de 1966, y de conformidad con los artículos 7 de la Ley de Caza y 11, 23 y 64 de la Ley de Armas y Explosivos, dispuso el Presidente de la República lo siguiente:

    1.- No se concederán autorizaciones para importación, expendio y uso de escopetas de cacería con capacidad de carga mayor de dos tiros…

    …3.- Las autoridades competentes no expedirán ni renovaran licencias de caza cuando la escopeta a usar tenga capacidad de carga mayor de dos tiros…

    El artículo 21 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece:

    Los poseedores de armas de cacería deberán empadronarlas ante la primera autoridad civil del distrito en donde resida el cazador, en conformidad con lo que dispone la Ley de Caza

    .

    De todo lo anteriormente expuesto concluyen los miembros de este Órgano Colegiado lo siguiente:

    Que el ciudadano solicitante M.F.F., ha demostrado fehacientemente ser el propietario del arma, y que si bien es cierto que la Fiscalía determinó que el bien no era imprescindible para la investigación, en la misma decisión se negó su entrega al ciudadano M.F.F., por lo que en tal sentido el Aquo debió decidir sobre su entrega o remisión al parque nacional, como en efecto y acertadamente lo hizo dando con ello cumplimiento al artículo 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a la persona que acreditó su propiedad, finalmente el referido armamento fue entregado en calidad de depósito en razón de que debe darse cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico con relación a la capacidad de carga de las armas destinadas a la caza, y el permiso de dicha arma se encuentra en tramitación ante el DARFA, por lo que en consecuencia la apelación en tal sentido debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, la Sala estima pertinente citar el contenido de la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, de la Sala Constitucional que dejó establecido que: (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que este Órgano Colegiado concluye que fue acertada Y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, de fecha 15 de Octubre de 2004, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Vindicta Pública y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO EL ARMA DE FUEGO, que posee las siguientes características: Marca: Mossberg, Tipo: Escopeta, Calibre: 12 mm, de pavón negro, Serial: MV059076 al ciudadano M.E.F.F.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.R.R. y R.R.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión N° 175-04, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., con sede en La Villa del Rosario, de fecha 15 de Octubre de 2004, en la cual se ORDENA la devolución material del arma de fuego MARCA: MOSBERG, SERIAL: MV059076, CALIBRE: 12 MM, DE PAVON NEGRO, al ciudadano M.E.F.F., de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., con sede en La Villa del Rosario.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente/ Ponente

    DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

    Juez de Apelación Juez de Apelación

    EL SECRETARIO

    ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 428-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO

    ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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