Decisión nº 2016-047 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2015-2336

En fecha 09 de febrero de 2015, el ciudadano M.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.327, debidamente asistido por el abogado F.E.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 109.307, compareció ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, a los fines de consignar escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para demandar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Previa distribución de fecha 10 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2336.

En fecha 18 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-039, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dado que en fecha 16 de marzo de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Migberth R.C.H., como Jueza Provisoria de este Tribunal, la misma, por auto de fecha 09 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Julio de 2015, visto el abocamiento de la ciudadana Jueza por auto de fecha 09 de abril de 2015, se ordenó librar nuevas notificaciones al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para la Educación, dejándose, sin efecto las notificaciones ordenadas el día 18 de febrero de 2015.

Luego de ello, el día 23 de noviembre de 2015, la abogada, Raysabel Gutiérrez Henríquez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada, aperturandose el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 03 de febrero de 2016, se celebró la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia del querellado.

En fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:

-I-

TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÒ LA LITIS

De los fundamentos de la querella

La parte actora, demandó al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, por el tiempo transcurrido en el período que se desempeñó como docente ininterrumpidamente desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 19 de diciembre de 2007, cuando fue publicada la Resolución Nº 08-01-01, concediéndole el beneficio de jubilación, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 2008.

Argumentó, que gestionó el cobro de sus prestaciones sociales durante seis (06) años once (11) meses y doce (12) días, recibiendo el pago parcialmente el 12 de noviembre de 2014, mediante depósito en su cuenta del Banco Bicentenario por la cantidad de doscientos diecisiete mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 217.293,48),

Manifestó, que en los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no recibió ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, deteriorando el poder adquisitivo de sus prestaciones sociales y la inflación acumulada.

Que, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, en particular la prestación de antigüedad, es el salario integral, ello en razón de lo dispuesto en el articulo 108 parágrafo quinto de la ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de su jubilación. Así mismo, que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indicó que existe diferencia de en sus prestaciones sociales, las cuales deben ser calculadas en base al salario integral, el cual esta constituido por todas las percepciones causadas que tengan carácter salarial durante el mes inmediato, normativa ratificada, a su decir, en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alegó, que los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación, no se ajustaron a lo dispuesto en la normativa legal vigente al momento de su jubilación, originándose la diferencia del pago de su prestación de antigüedad, pues no se incluyó en el salario las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año o aguinaldo).

Arguyó, que lo establecido “(…) en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae temporis para el momento de mi jubilación), que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestaciones sociales devengará intereses (…)”.

Mencionó, lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que la mora en su pago genera intereses por ser deudas de valor.

Indicó, que la relación laboral culminó el 01 de enero de 2008, recibiendo el pago parcial de sus prestaciones sociales el 12 de noviembre de 2014, sin que se le incluyera los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora.

Que, demanda al pago parcial de las prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios, generados por los conceptos que no ha recibido, hasta la fecha efectiva de su pago, los cuales deben ser estimados, mediante experticia complementaria del fallo.

Solicitó el pago de la indexación y su aplicación sobre las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados públicos, por cuanto, a su criterio, esta figura lo que busca es preservar el poder adquisitivo del monto de sus prestaciones sociales, señalando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, vinculante a su petición y en virtud que el pago de las prestaciones sociales tardó en honrarse más de 6 años y meses.

Asimismo, solicitó el pago de los intereses de mora, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que la indexación lo que busca es preservar el poder adquisitivo de la moneda, mientras que los intereses de mora es una penalización por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Por último, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación convenga o en su defecto sea condenado al pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, así como el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, más los intereses moratorios y su respectiva indexación judicial, estimando la cuantía de su demanda por la cantidad de trescientos diecinueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 319.958, 41), discriminados de la siguiente manera:

  1. - Veinte mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 20.668,42), por concepto de la diferencia de prestación de antigüedad.

  2. - Ocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 8.668,55) por concepto de la diferencia por intereses sobre prestaciones.

  3. - Doscientos noventa mil seiscientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 290.621,44) por concepto de los intereses moratorios devengados, desde la fecha de egreso, hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales.

  4. - Los intereses moratorios que se sigan generando hasta la efectiva de su pago.

  5. - La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

    De la contestación

    En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la ciudadana Raysabel Gutiérrez Henríquez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la querella interpuesta, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones pecuniarias que solicitó el querellante.

    Señaló, que no es un punto controvertido la fecha de egreso de la parte actora, por lo que solicitó se deseche el mencionado argumento esbozado.

    Argumentó, que para el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, debe hacerse de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, además de traer a colación los privilegios que goza el organismo que representa.

    Alegó, que la tasa aplicable, a su decir, para la corrección monetaria, es la prevista en el articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Destacó, que en el supuesto negado que su representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la misma se haga además de la norma constitucional y legal señalada, se tome en consideración el contenido de la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso ciudadana B.d.C.M.d.B. contra su representada.

    Por último, solicitó que se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    -II-

    DE LA MOTIVACIÓN

    Este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto debatido, observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, realizada por el ciudadano M.E.B.B., por cuanto fue jubilado conforme a la Resolución Nº 08-01-01 de fecha 01 de enero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y su pago tardó en honrarse seis (06) años once (11) meses y doce (12) días.

    Diferencias de Prestaciones Sociales (Antigüedad) y del fideicomiso

    La parte actora alegó, que el ente querellado le adeuda una diferencia por la cantidad de veinte mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 20.668,42), por prestación de antigüedad, ya que a su decir, no le fue incluido en el salario las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades (aguinaldos); así como la diferencia por los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto, a decir del querellante, el articulo 108 vigente rationae temporis al momento de la jubilación, establecía que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestaciones sociales devengará intereses y visto que las prestaciones sociales fueron pagadas con base al salario normal promedio y no al salario integral, existe una diferencia por la cantidad de ocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 8.668,55).

    En tal sentido, y en virtud del anterior requerimiento debe esta sentenciadora en primer lugar remitirse a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 cuya Disposición Transitoria Segunda menciona:

    …Segunda: Sobre las prestaciones sociales

    (…)

    2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a las prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

    De la norma parcialmente transcrita, se tiene que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales en base al nuevo régimen dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, será tomado a partir desde el 19 de junio de 1997 en base al último sueldo devengado por éste.

    Siendo ello así, visto que el hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 12 de noviembre de 2013, estando vigente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal, en atención al principio pro operario, en caso de ser procedente la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, serán calculadas en base al último salario devengado por el trabajador o trabajadora, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio, tal y como lo estipulan los artículos 122 y 144 de la referida ley. Así se establece.

    Ahora bien, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, asimismo, el literal “c” de la referida Ley, ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses, tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

    A tal efecto, siendo que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.

    En conexión con lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Juzgadora descender al estudio de las pruebas que cursan en el expediente y al respecto observa:

    En los documentos consignadas por la parte actora, cursante al folio 14 del expediente principal, se evidencia copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “C”, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un monto neto a pagar de doscientos diecisiete mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 217.293,48); cursa a los folios 15 al 27, del expediente principal, los cálculos utilizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, discriminados de la siguiente manera: cálculos de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes a julio 1980 hasta junio 1997; cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales desde junio 1997 hasta diciembre 2007; cálculos de los intereses de las prestaciones sociales Nuevo Régimen (19/06/97), prestación de antigüedad para trabajadores activos correspondiente desde el mes de julio de 1997 a diciembre 2007, dichas probanzas se aprecian conforme de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con fundamento a lo requerido y a lo discriminado ut supra, pasa esta Sentenciadora a verificar si existe diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales (antigüedad), y observa de la copia simple (ver folios 23 al 27) de la planilla denominada PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS, nuevo régimen (19/06/97), que en los cálculos que realizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde julio 1.997 hasta diciembre 2.007, no se incluyeron las alícuotas correspondiente al bono vacacional y a los aguinaldos, conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica, esto es, “…incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades”.

    Siendo ello así, se concluye que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no realizó el cálculo de la prestación de antigüedad del accionante con base al salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 122 y conforme a los cálculos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no incluyó las correspondientes alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año, incidencias éstas, que forman parte integrante del salario al momento de calcular las prestaciones sociales, constatándose en el caso bajo estudio, que en todos los meses a partir de julio de 1.997 hasta diciembre 2.007, la Administración computó únicamente los cinco (5) días que establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del egreso del querellante, es decir, la Administración obvió cancelar en forma correcta las prestaciones sociales al hoy querellante, calculadas conforme a la Ley vigente para la fecha en la cual realizó el pago de las prestaciones sociales, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable conforme al principio pro operario, razón por lo cual, esta juzgadora, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme al salario integral que devengaba el querellante y calculadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de las mencionada Ley, concepto éste, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Respecto, a la documental consignada por la parte actora en su escrito libelar, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 28 al 32 ambos inclusive, del expediente principal, denominados estimación de diferencias de prestaciones sociales y de intereses de mora, a simple vista, se verifica que las mismas resultan de un mero cálculo realizado y presentado por el actor, es decir, dichos cálculos resultan ser infundados, por tanto, se NIEGAN los montos aquí solicitados, por no tener fundamento legal alguno, que indique que esos montos, son lo que en definitiva le corresponda cancelar al demandante y se ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo, y se cancele la diferencia previa deducción de lo ya cancelado por el concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

    Sobre la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) solicitada por el querellante, tenemos que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó dichos cálculos conforme a lo previsto en la otrora Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al salario normal, y visto que en la motiva que antecede se ordenó realizar cálculos de prestaciones sociales en base a lo previsto en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, se ordena que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realice los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, aplicable conforme al principio pro operario, por cuanto los intereses de fideicomiso se cancela de acuerdo al salario integral y calculado conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos cálculos deben ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, y se debe cancelar la diferencia que resulte previa deducción de lo ya cancelado por el concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se decide.

    Intereses Moratorios

    Respecto a este punto, la parte actora, indicó que su relación laboral culminó el 01 de enero de 2008 y que gestionó el cobró de sus prestaciones sociales, durante seis (06) años once (11) meses y doce (12) días, recibiendo el pago parcialmente el 12 de noviembre de 2014, sin que se le incluyera los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora, solicitando la cantidad de doscientos noventa mil seiscientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 290.621,44), sumado a los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago.

    En ese orden de ideas, es importante indicar, que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo, todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 señala:

    Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. (Negrillas de este Tribunal).

    De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales, constituyen un derecho de rango constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicios prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.

    En el caso de marras, esta Juzgadora evidencia que la relación funcionarial culminó el 01 de enero de 2008, cuando le fué concedido el beneficio de jubilación al querellante M.E.B.B., mediante Resolución Nº 08-01-01, (ver folios 09 al 11 del expediente principal), recibiendo el pago por concepto de prestaciones sociales, en fecha 12 de noviembre del 2014, (ver folio 12 del expediente principal), mediante depósito bancario en su cuenta nómina Nº 01750285960061189095, por un monto de doscientos diecisiete mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 217.293,48), es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al momento del egreso del trabajador, no realizó el pago inmediato de las prestaciones sociales, incurriendo en mora, siendo ello así y dado que las prestaciones son de exigibilidad inmediata, conlleva a que se generen intereses moratorios, causados desde la culminación de la relación laboral (01/01/2008), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales (12/11/2014); en consecuencia, se declara procedente el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ser calculados según lo dispuesto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2008 “exclusive” hasta el día 12 de noviembre de 2014 “inclusive”. Así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria

    La parte actora, solicitó la indexación o corrección monetaria, para preservar el poder adquisitivo del monto de las prestaciones sociales, por el tardío pago en honrarse.

    Considera necesario este juzgado, traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: O.E.E.D., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:

    (…) omisis

    En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.D.C.C.Z.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:

    (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    De igual modo, señaló la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.

    Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano O.E.E.D.. Así se declara. (…)

    .

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 18 de febrero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: M.d.C.C.Z.), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al actor, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.

    Experticia Complementaria del Fallo

    De conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, para el pago de los intereses de mora y la indexación acordada. Así se decide.

    Visto los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Ciudadano M.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.327, debidamente asistido por el ciudadano F.E.B.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.307 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:

    1.1.- Se ORDENA realizar calculo y pago de diferencia de prestaciones sociales, conforme a lo indicado en la parte motiva del fallo.

    1.2.- Se NIEGA la procedencia de los montos demandados, conforme lo previsto en la motiva del presente fallo.

    1.3.- Se ORDENA el realizar calculo y pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecido en la motiva del presente fallo.

    1.4.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 01 de enero de 2008 “exclusive” hasta el 12 de noviembre de 2014, “inclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

    1.5.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    1.6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    MIGBERTH R.C.H. La Secretaria Accidental,

    Y.P.R.

    En esta misma fecha, siendo ____________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-

    La Secretaria Accidental,

    Y.P.R.

    Exp.Nº 2015-2336/MRCH/YP/YCL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR