Decisión nº PJ0102015000466 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.

Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, treinta (30) de marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000024.

ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-O-2014-000048.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.B., L.S., GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, D.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: Ciudadano J.F.U. y F.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.216 y 79.775, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 16-12-2005; bajo el tomo 99-A-2005 RM 4to.

ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos S.S.D., ANGEL LEON, FABIOA SEISDEDOS e I.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 147.485, 169.723, 197.484 y 197.476.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO CA.

ABOGADOS APODERADOS: Sin apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por una (01) pieza constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles; en virtud del recurso de apelación de fecha 02-02-2015, ejercido por las empresas mercantiles “CENTRAL SANTO TOME I, C.A.” domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09-12-1983; bajo el tomo 37 tomo “C” Nro. 2; e “INVERSIONES NAMO, C.A.”, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08-11-1988; Tomo A-Nº55, Nro. 42; representadas judicialmente por la abogada HILMARY L.G.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.615.531, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.430, en contra de la Sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha trece (13) de marzo de 2015, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir la sentencia integra previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer el punto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de A.C. interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La representación Judicial de la sociedad mercantil “CENTRAL SANTO TOME I, C.A.” e “INVERSIONES NAMO, C.A.”, interpone formalmente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

DE LA ADMISION DE HECHOS DECLARADA POR LA INCOMPARECENCIA DE ÍA

PRESUNTA AGRAVIANTE CENTRAL SANTO TOME I, C.A.

Consta en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral en el presente recurso de amparo en fecha 23 de enero de 2015, que el Juzgado Tercero de Juicio dejó válidamente constituida la misma con la presencia de los apoderados de las tres (3) presuntas agraviantes en la presente causa, vale decir las sociedades mercantiles GLOBAL

PARKING DE VENEZUELA, C.A., CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES ÑAMO, C.A,

específicamente las últimas dos nombradas en la persona de la Dra. HILMARY L.G.R..

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara en su sentencia definitiva publicada en extenso en fecha 30 de enero de 2015, la ADMISION DE HECHOS en que incurre la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., por no haberse presentado a la audiencia constitucional; yerra dicho juzgador con tal aseveración ya que en la presente acción de a.c. las presuntas agraviantes constituyen un LITIS

CONSORCIO PASIVO, por lo que en base al principio de representación reciproca la comparecencia de cualquiera de estas asi como las pruebas que promovieren aprovechan a las demás. De Igual manera consta en el expediente, poder que acredita la representación de la abogada en ejercicio HILMARY L.G.R., el cual le fue conferido por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 15 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 62, Tomo 211, es decir que para la fecha en que fue asumida la representación en la audiencia publica constitucional (23/01/2015) efectivamente era apoderada Judicial de la presunta agraviante por lo que no puede hablarse de incomparecencia de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., a la audiencia constitucional.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRSENTE ACCIÓN DE AMPARO POR N0 HABERSE

HECHO USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES

Establecen los quejosos como fundamento de su acción de a.c. que las empresas GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., CENTRAL SANTO TOME I, C.A e INVERSIONES ÑAMO, CA, ventaron sus derechos laborales, ya que fueron notificados por su patrono GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., de una SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO con fundamento a lo establecido en el literal I) del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que habían sido objeto de una

medida cautelar que conllevo a la suspensión de sus operaciones, medida cautelar esta que fue decretada con ocasión al Juicio que por Resolución de Contrato de Concesión incoara CENTRAL SANTO TOME I, CA. e INVERSIONES ÑAMO, C.A., contra GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.

En tal sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

"Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes" (.omissis).

Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el Interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios

judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta Insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico

que fue lesionado.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de Inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Maño Téllez Garda), y reiterado en posteriores decisiones:

Asi, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agravado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios jud/aafes preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o

garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si

el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de Injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)". (Negritas y subrayado nuestro).

Para el caso que nos ocupa hay dos situaciones en tiempo y circunstancias de modo que valorar:

1.- La práctica de una medida cautelar decretada en un juicio de Resolución de Contrato

de Concesión incoado por CENTRAL SANTO TOME I, CA. e INVERSIONES ÑAMO, C.A., contra

GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, CA., en virtud del incumplimiento en las obligaciones contractuales asumidas por esta en un contrato de concesión del servicio de estacionamiento del Centro Comercial Orinokia Mall.

2..- La suspensión de la relación de Trabajo por parte de GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. la cual fue notificada por esta a los quejosos tomando como fundamento el literal i) del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, hecho este que les impide trabajar y obtener un salario como contra prestación por los servidos prestados.

Ahora bien, si bien es cierto la actitud tomada por la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. al suspender la RELACION DE TRABAJO con los presuntos agraviados les impedía prestar servicios y cobrar el salario correspondiente, no es menos cierto que la misma fue tomada unilateralmente por la empresa sin haber cumplido con los extremos legales exigidos por el literal i) del Artículo 72 eiusdem que exige se SOLICITE AUTORIZACIÓN AL INSPECTOR DEL TRABAJO.

No consta en ningún lado que GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., haya efectuado tal solicitud para SUSPENDER LA RELACION DE TRABAJO, por lo que la misma a todas luces es ilegal, por lo que la empresa siempre iba a quedar obligada a pagar el salario a los trabajadores ya que estos no prestarían sus servicios simplemente por causa imputable a la empresa, por lo que ante tal situación los trabajadores contaban con el respectivo RECLAMO ADMINISTRATIVO por ante la Inspectoría consagrado en el Artículo 513 de la Ley del Trabajo, Trabajadores y

Trabajadoras, cuestión que estos no hicieron sino que acudieron directamente a la acción de a.c. sin haber agotado dicho medio existente, lo que hace a todas luces inadmisible conforme al criterio ya explanado y por mandato imperativo del cardinal 5o del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así solicito expresamente a este Tribunal lo declare.

Simplemente basta con ver que el Tribunal a quo da por demostrado que efectivamente la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., suspende la relación de Trabajo lo que a todas luces considera como una violación al derecho al trabajo sin detenerse a estudiar los mecanismos legales con contaban los trabajadores para hacer efectivo su derecho.

III

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

El derecho al trabajo consagrado en el Artículo 87 de la CRBV no debe de entenderse El derecho al trabajo consagrado en el Artículo 87 de la CRBV no debe de entenderse como un derecho absoluto, por lo que solo debe de ampararse en el caso de que se obstaculice su desarrollo por:

- Practicas Anti sindicales

- Providencias Administrativas que no garanticen los servicios mínimos

- Discriminación

- Despidos Injustificados

En el caso que nos ocupa el hecho supuestamente lesivo invocado por lo presuntos agraviados reposa EN LA AMENAZA LATENTE DE SUSPENSION Y TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR PARTE DE LAS EMPRESAS GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., CENTRAL SANTO TOME I, CA. E INVERSIONES ÑAMO, CA.

Ahora bien Ciudadano Juez, en ningún momento mis representadas han ejecutado actos que puedan considerarse como violatorios de los derechos constitucionales de los actores; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES ÑAMO, CA-, en defensa de sus derechos e intereses ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia Mercantil de esta Circunscripción Judicial a solicitar la Resolución de Contrato de Concesión, en el cual se decretó una medida innominada consistente en que la demandada GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, CA., levantara las barreras del estacionamiento y no efectuara el cobro del mismo mientras durara el juicio. Mis mandantes, no han suspendido ni terminado con ninguna relación de trabajo ya que a los presuntos agraviados y a las mismas no los vincula relación laboral alguna, por lo que si las medidas decretadas en el juicio ya mencionado amenazan o afectan la esfera jurídica de los accionantes provienen de una actuación legitima de un Tribunal, la cual no es cuestionada ni puede ser cuestionada por los mismos, por el hecho de que CENTRAL SANTO

TOME I, C.A. e INVERSIONES ÑAMO, CA., hayan acudido a los Tribunales a solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses no puede considerársele como agraviantes tal y como lo pretenden hacer ver los solicitantes lo que a todas luces hace improcedente el amparo ya que el hecho señalado como lesivo provienen de una actuación por demás legitima valga decir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ovil de esta Circunscripción Judicial, cuya

actuación no es objeto de este recurso de amparo, por lo que al hecho invocado no tener el carácter de lesivo que se pretende atribuir hace totalmente improcedente el recurso de amparo propuesto y así pido sea declarado.

Así mismo, llama poderosamente la actitud tomada por la presunta agraviante GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, CA., en el presente proceso al aceptar y solicitar de forma por demás descarada que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR, circunstancia que sirvió de fundamento para que el Juez a quo declarara procedente la misma, al aceptar una supuesta CONFESION por parte de esta de haber violentado el derecho al trabajo de los quejosos, la cual constituye a las claras un FRAUDE PROCESAL, al utilizar en conjunto con los solicitantes una acción de a.c., solo para lograr suspender los efectos de las Medidas decretadas en el curso del juicio mercantil, a través de una medida cuatelar innominada acordada en la admisión del presente procedimiento para ellos verse favorecidos y poder seguir explotando la concesión del servicio de estacionamiento del Centro Comercial Orinokia Mall, sin cumplir con las obligaciones asumidas por esta en el contrato de Concesión cuya Resolución se demandó…

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

De los alegatos de los quejosos

Argumentan los quejosos que los agraviantes las empresas GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A; CENTRAL SANTO TOME I, C.A.; e inversiones NAMO, C.A.; en violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30, 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, referidas al derecho al trabajo y al salario, en fecha 17 de Diciembre de 2015 violaron los derechos laborales de los quejosos, ya que fueron notificados por su patrono GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. de una suspensión de trabajo, en virtud de una medida cautelar de suspensión de operaciones con ocasión de un juicio de resolución del contrato de concesión que posee nuestro patrono con las sociedades CENTRAL SANTO TOME I, C.A. E INVERSIONES NAMO, C.A., donde se ordena el cese de operaciones y el levantamiento de las barreras.

Alegan los quejosos que recibieron e manos de su patrón una correspondencia en la cual indican el cese de operaciones de servicios y el cobro del servicio de estacionamiento.

Manifiestan que al recibir la comunicación se trasladaron a la Gerencia de la empresa, quien les manifestó que recibieron una medida cautelar de suspensión de operaciones con ocasión de un juicio de resolución de contrato de concesión, cuando los trabajadores no tienen ningún tipo de responsabilidad en el conflicto generado por los contratantes, lo cual no puede perjudicar a los trabajadores. Con esa actitud, tanto nuestro patrono, como las otras dos empresas incurrieron en una violación de los derechos y garantías constitucionales que nos protege.

Alegan los quejosos, que ellos pueden entender que entre las empresas haya un problema mercantil y que quieran resolver su situación, pero no pueden paralizar las operaciones de la empresa y dejarnos sin trabajo y con la suspensión de nuestras labores.

Manifiestan los quejosos que quedó evidenciado el peligro de la pérdida de los empleos; que los trabajadores no son responsables de las diferencia que tenga el patrón con las empresas CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A.; que aun cuando es el patrono quien está suspendiendo la relación de trabajo, lo hace con ocasión de juicios mercantiles,

Que ante la inminente pérdida de los puestos de trabajo intenta la acción de amparo bajo los siguientes fundamentos; que las empresas suspendieron la relación de trabajo sin mediar autorización emanada por la Inspectoría del Trabajo y muchos menos que hayan notificado a la misma para proceder a la suspensión de operaciones, violando los términos legales as{i como derechos constitucionales de los trabajadores.

Que con las medidas dictadas no se puede suspender las operaciones de trabajo de nuestro patrono GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. sin que se haya realizado el trámite legal por ante el organismo competente para ello, en este caso, La Inspectoría del Trabajo, sin tomar en cuenta la inmovilidad laboral decretada,

Que con esta acción se le está causando grandes daños en el patrimonio, ya que de no trabajar no tendrían remuneración para el mantenimiento del núcleo familiar.

Que con esta actitud se están violando los derechos constitucionales siguientes: artículos 87, 91 y 96 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 30, 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

En la audiencia constitucional oral y pública, promovió la parte agraviada como medios de pruebas los siguientes: agraviada a presentar seis (06) actas originales, que corresponden a las copias presentada con el libelo de la demanda así como cuatro (04) facsímil de periódico para que sean agregados a los autos, sin acompañar escrito de promoción de prueba.

De los alegatos de los agraviantes

Por su parte la representación judicial de la presunta agraviante, GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., abogada S.S., manifestó en la audiencia constitucional los siguientes argumentos:

Que el día 17 de Diciembre de 2014, el tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, efectivamente ejecuto una medida cautelar suspendiendo las operaciones de la empresa, obedeciendo la medida a una demanda incoada por la empresa INVERSIONES NAMO, C.A. Y CENTRAL SANTO TEME I, C.A.; mediante la cual el Gerente de operaciones de su representada en virtud de la medida ejecutada le informa mediante una carta al personal de la empresa la suspensión de las operaciones de la misma; y por ello pide que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

En cuanto a la representación de la empresa SANTO TOME I, C.A. la misma, a pesar que la abogada HILMARY L.G.R. manifestó actuar en representación de las empresas, CENTRAL SANTO TOME I, C.A. y de INVERSIONES NAMO, C.A.; la abogada no presentó instrumento poder que acreditara su representación respecto a la empresa CENTRAL SANTO TOME, C.A. por lo tanto quedaron admitidos los hechos respecto a esta empresa, la cual fue denunciada como agraviante.

Respecto a la empresa INVERSIONES NAMO, C.A. la abogada HILMARY L.G.R., si acreditó su representación y la misma centró su defensa en los siguientes hechos: solicitó que fuera declarada inadmisible el recurso de amparo incoado por los trabajadores de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece “que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”.

Aduce la agraviante INVERSIONES NAMO. C.A. que la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. les notificó de la suspensión de las operaciones de la empresa, pero que todo obedeció a un caso fortuito y fuerza mayor, procediendo a suspender la relación de trabajo sin autorización de la Inspectoría del Trabajo.

Aduce la demandada que ellos tenían la vía del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y con ello se presentó una inepta acumulación de pretensiones que hacen inadmisible la acción de amparo incoada.

Fiscalía del Ministerio Público

No compareció a la audiencia constitucional.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional, el juez abrió el proceso a prueba, manifestado la parte recurrente que ratifica las pruebas aportadas al introducir la demanda de amparo y solicita que las mismas sean admitidas.

Por su Parte la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. no presentó escrito de pruebas y el tribunal dejó constancia de ellos.

En cuanto a las empresas CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A. las misma no presentaron escrito de pruebas, procediendo el juez ha declarar la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, a la buena costumbre ni contrarias a la ley, por ello se admitieron la pruebas aportadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

Acto seguido el juez se retiró por un lapso no mayor de sesenta minutos a los efectos de levantar el acta y dictar el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Quejosa:

-Cursante a los folios 15 al 19 del expediente cata dirigida por la empresa; GLOBAL PARKONG DE VENEZUELA, C.A.; a los ciudadanos M.B., L.S., GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, D.S., mediante la cual se les informa la suspensión de las actividades operativas de la empresa. La misma no fueron desconocidas por las demandadas, por ello se le da valor probatorio, quedando demostrado con ello que la empresa les notificó a los quejosos la suspensión de las actividades de la empresa.

-Cursante al folio 24 al 30 copias del expediente signado con el número 00023 correspondiente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el cual consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió comunicación indicando que ordenó medida de embargo y medida innominada en virtud del juicio de resolución de contrato de concesión y subsidiariamente el pago de mensualidades emergente vencidas y no pagadas, incoado por la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A.; Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por las demandadas, por ello se le da valor probatorio, quedando demostrado con ello que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó la medida innominada de suspensión de operaciones de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.

Cursante al folio 31 al 34 copias del expediente signado con el número 00024 correspondiente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el cual consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decretó medida cautelar innominada en la cual ordena a la GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. la suspensión del cobro y prestación del servicio de estacionamiento, específicamente en lo que implica que se levante las barreras de acceso al mismo para el uso gratuito del estacionamiento...; Las mencionadas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por las demandadas, por ello se le da valor probatorio, quedando demostrado con ello que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó la medida innominada de suspensión de operaciones de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.

Pruebas de la parte agraviante GLOBAL PARKIN DE VENEZUELA, C.A.:

La parte agraviante no presentó ni escrito de pruebas, ni prueba alguna que fundamente sus alegatos.

Pruebas de la parte agraviante INVERSIONES NAMO, C.A.:

La parte agraviante no presentó ni escrito de pruebas, ni prueba alguna que fundamente sus alegatos.

De los Fundamentos de la Decisión

Expusieron los quejosos, que en fecha 17 de Diciembre de 2014 se les notificó de la suspensión de las actividades operacionales de la empresa, con motivo de una medida cautelar ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Con ello se violentaron sus derechos al trabajo y al salario, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizada la audiencia constitucional la empresa denunciada como agraviante, GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. admitió que efectivamente había girado a los trabajadores la comunicación suspendiendo las actividades operacionales de la empresa; manifestando además, que la misma se produjo por el hecho que se ejecutó una medida cautelar judicial en la cual dejaron establecido la suspensión de las actividades de la empresa,

Por otro lado la otra empresa denunciada como agravante, INVERSIONES NAMO, C.A. centró su defensa en el hecho que los actores habían intentado una acción por ante la Inspectoría del Trabajo, y que a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debía ser declarada inadmisible la pretensión de amparo planteada por los quejosos y que además de ello existe una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, visto los alegatos planteados por cada una de las partes este juzgador pasa a analizar cada una de los argumentos planteado por las partes a los efectos de decidir la controversia planteada.

En primer lugar, ratifica este juzgador que la abogada HILMARY L.G.R. se presentó a la audiencia constitucional en representación de la empresa denunciada como agraviante, CENTRAL SANTO TOME I, C.A.; sin que haya acreditado en autos instrumento poder que le acredite tal representación. Por ello es forzoso para este juzgador declarar la admisión de los hechos respecto a esta agraviante. Así se establece.

Respecto a la empresa agraviante GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. la misma admitió como cierto los hechos narrados por la parte accionante, manifestando que sí había girado las instrucciones de suspensión de las actividades de la empresa, aunado al hecho que no aportó pruebas al proceso. Con esta declaración emitida por el representante judicial de la agraviante, se pudo verificar que efectivamente hubo una violación al derecho al trabajo y a percibir un salario por parte de los actores.

Con la declaración emitida por la agraviante, GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; concatenado con las pruebas aportadas por los actores, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, queda probado el conculcamiento de los derechos constitucionales de los quejosos y a los cuales este juzgado está obligado constitucionalmente a proteger y garantizar en caso de violación de los mismos. Y como quiera que el remedio a la violación de un derecho constitucional es la reparación del mismo y retrotraer la situación jurídica infringida al mismo estado que se encontraba antes de la violación del derecho, en virtud de la confesión manifestada este juzgador declara con lugar la acción de amparo planteada por los ciudadanos M.B., L.S., GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, D.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente, contra la empresa Global Parking de Venezuela, c.a.

No obstante, la otra empresa agraviante INVERSIONES NAMO, C.A tenía la carga de probar sus dichos, encontrando este juzgador que al momento de producir sus pruebas durante la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la empresa manifestó que no tenía escrito de pruebas y no aportó ningún medio que probara su decir.

Al no haber presentado pruebas para comprobar la veracidad de sus alegatos, es forzoso para este juzgador desechar los alegatos emitidos por la agraviante respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo fundamentada en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que no se pudo demostrar que los quejosos hayan intentado alguna actuación judicial ordinaria que conlleve a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

Al no quedar demostrado los alegatos planteados por la agraviante INVERSIONES NAMO, c.a.; pasa este juzgador a revisar los argumentos planteados por los quejosos, evidenciándose de las pruebas aportadas por la para accionante, las cuales corren inserta a los folios 15 al 34 del expediente, y que no fueron impugnadas, que efectivamente hubo una violación por parte de la agraviante de sus derechos constitucionales al Trabajo y al Salario. Y así se establece.

Al respecto, es menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 87 establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…

.

Igualmente, el artículo 91 constitucional establece lo siguiente:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…

.

El artículo 93 constitucional, también invocado por los quejosos establece lo siguiente:

La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar todo forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución sin nulos.

Podemos ver que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los articulados antes mencionados protege el derecho al trabajo de las personas, para que puedan obtener un salario digno que le garantice al trabajador y su familia una vida decorosa, para que puedan obtener estudio, recreación y otras necesidades básicas para una formación integral que dignifique al trabajador y su familia.

Igualmente la Constitución garantiza el derecho a la estabilidad laboral y prohíbe todo forma de despido que no se ajuste a la constitución.

Podemos ver que las partes agraviantes tienen una contienda de corte mercantil, en la cual se demanda una resolución de contrato de concesión y donde Las empresas CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A, solicitaron al Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una medida cautelar que fue acordada y en la cual se establece la suspensión del cobro y prestación del servicio de estacionamiento, específicamente en lo que implica que se levante las barreras de acceso al mismo para el uso gratuito del estacionamiento, siendo una medida que legal, ya que el juez tiene todo su poder cautelar, el mismo no debe ser desmedido. Por ello al prohibir el juez civil el funcionamiento de la empresa aplicó un lock out a la empresa, situación que está prohibida tanto por la constitución como por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya que esta última facultad a la Inspectoría del Trabajo a practicar la medida de ocupación en aquellas empresas que quieran cerrar sus puertas.

Al dictar el juez civil esa medida innominada estaba cercenando el derecho al trabajo de los quejosos y los demás trabajadores, así como al derecho al salario de los mismos; ya que es las obligaciones de las partes del contrato de trabajo, son por parte de la empresa pagar el salario, y por parte de los trabajadores, prestar el servicio para lo cual fueron contratados.

Es claro, que quedó evidenciado la violación de los derechos constitucionales de los quejosos por parte de los agraviantes al impedir el funcionamiento de las actividades de la empresa, cuando no ha habido aún una decisión de establezca si el contrato de concesión va ser resuelto o no; proceso judicial que puede demorar mucho tiempo hasta la sentencia definitiva, y durante todo ese tiempo quedarían sin trabajo los quejosos.

Conforme a la falta de pruebas que fundamenten los decires de los agraviantes y la falta de impugnación a los medios de pruebas presentados por los quejosos, lo cual permite tomarla como una presunción de certeza que lo alegado por los accionantes como cierto, y con ello se logró demostrar la existencia de los hechos narrados por los quejosos. Por su parte, la querellada no desvirtuó en modo alguno los fundamentos que sustentan la presente acción de amparo, teniendo como consecuencia la ausencia de probanzas, con lo cual cobra mayor firmeza la situación en franca violación a los derechos constitucionales denunciados tal como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esto es, la ocurrencia de los actos de hechos por parte de los agraviantes al paralizar las actividades de de la empresa.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por los quejosos M.B., L.S., GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, D.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente, quienes ejercieron la presente acción de amparo, a través de su apoderado judicial abogado J.F. y F.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.216 y 79.775; en contra de las empresas agraviantes GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., por la violación de los artículos 87, 91 y 93 Constitucionales. Así se decide...”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El A.C. es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de a.c. que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto E.T.B.T.; Dorgi Doralys J.R.; La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales).

El A.C. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El a.c. se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del a.c. y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.

Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

• La acción de a.c. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

• En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

• Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

El Objeto y la Finalidad del A.C.: El a.c. como garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el a.c. como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de a.c., no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.

El amparo contra decisión judicial podemos definirla: como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdicción al actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (Humberto E.T.B.T.; Dorgi Doralys J.R.; La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales).

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Ahora bien, la razón del presente Recurso de Apelación de A.C. de conformidad con lo esgrimido por la parte agraviante CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., según escrito fundamentación del Recurso de Apelación de fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual objetó la Sentencia que declaró con lugar el recurso de amparo:

En primer termino, rechaza el que el juez Aquo haya considerado la ADMISIÓN DE HECHOS por parte de la empresa “CENTRAL SANTO TOME I, C.A.”, debido a que la ciudadana HILMARY L.G.R. venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.615.531, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.430, es apoderada de dicha empresa desde el 15 de octubre de 2009, y en vista que la audiencia oral y pública fue celebrada en fecha 23-01-2015, ya la mencionada profesional del derecho era apoderada de la empresa “CENTRAL SANTO TOME I, C.A.”.

En este sentido, esta alzada pasa a citar la decisión de fecha 06 días del mes de marzo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 07-1385, mediante el cual se estableció:

“…Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c., le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que los profesionales del derecho ejercieran su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de a.c..

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. Destacado de este fallo.

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. Resaltado de esta Sala.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción o sean ratificadas las actuaciones por el poderdante. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.

Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio de 2005 (Caso: R.E.G.B.):

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción

.

En razón del razonamiento anterior, debe esta Sala confirmar la decisión apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo por insuficiencia del poder otorgado, ya que el mismo estaba referido exclusivamente al juicio principal y no otorgaba facultades para intentar la acción de amparo propuesta, ello de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara...”

En este sentido, este tribunal denota que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que corre inserta al folio 107, del expediente FP11-R-2015-000024, diligencia mediante el cual las empresas mercantiles “CENTRAL SANTO TOME I, C.A.” domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09-12-1983; bajo el tomo 37 tomo “C” Nro. 2; e “INVERSIONES NAMO, C.A.”, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08-11-1988; Tomo A-Nº 55, Nro. 42; representadas judicialmente por la abogada HILMARY L.G.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.615.531, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.430, apela formalmente de la decisión de fecha 23-01-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a la vez que consigna Sustitución de Poder que la acredita como apoderada judicial de las mencionadas empresas; pues bien, a fin de corroborar la falta de representación esgrimida por el Juez Aquo que condujo, a su vez, a declarar la admisión de los hechos por parte de las querelladas; esta alzada pasa a analizar el Instrumento Poder que acredita la representación de la ciudadana HILMARY L.G.R., denotándose que dentro de las facultades conferidas por las empresas “CENTRAL SANTO TOME I, C.A.” e “INVERSIONES NAMO, C.A.”, fueron conferidas por ante la Notaría Pública Segunda (2º) de Puerto Ordaz en fecha 15 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 62, Tomo 211; en materia de representación ordinaria “en asuntos judiciales o extrajudiciales”, sin embargo para actuar en la materia espacialísima de A.C. se requiere facultades especial debido a que la materia de A.C. es Autónoma e Independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el INSTRUMENTO PODER DEBE CONFERIR FACULTAD EXPRESA PARA INTENTAR ACCIONES DE A.C., es así, como se observa de la Sentencia antes transcrita que, para poder apelar de manera válida en un procedimiento de A.C. debe acreditar de manera suficiente su representación, considera oportuno esta alzada reiterar la doctrina jurisprudencial dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada de manera pacifica y reiterada en Sentencias Nº 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B., ratificada entre otras, en sentencia Nº 2603, de fecha 12 de agosto de 2005; caso: G.C.B.; en este sentido, queda de manifiesto que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por auto de fecha seis (6) de febrero de 2015, escucho recurso de apelación ejercido por las empresas querelladas, cuando las Sentencias antes citadas ordenan que el Juez de la causa debe controlar de oficio tal requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación; es por ello que, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación por falta de representación, interpuesta por las empresas mercantiles “CENTRAL SANTO TOME I, C.A.” e “INVERSIONES NAMO, C.A.”, en fecha 02 de febrero de 2015, en contra de la decisión que resolvió la Acción de A.C. de fecha 30-01-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación por falta de representación, interpuesta por las empresas mercantiles “CENTRAL SANTO TOME I, C.A.” e “INVERSIONES NAMO, C.A.”, en fecha 02 de febrero de 2015, en contra de la decisión que resolvió la Acción de A.C. de fecha 30-01-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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