Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInspección Judicial

7REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.503.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: M.A.H.A., venezolano, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.444.428, de este domicilio.

MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL.

VISTOS.-

Recibida en fecha 14-06-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado M.A.H.A., actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 03-06-2010, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, la cual niega la inspección extrajudicial, formulada por el apelante sobre un inmueble, denominado Edificio Mazuzzo, ubicado en la esquina de la Carrera Quinta con Calle Nueve, de este ciudad de Guanare.

En fecha 16-06-2010, se da entrada a la Causa bajo el N° 5.503, y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Ahora bien, el asunto sometido a exagente, consiste en la impugnación por la parte solicitante de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 03-06-2010 por el Tribunal de cognición, mediante la cual inadmite la petición de inspección extrajudicial, solicitada por el Abogado M.H.A., sobre un inmueble con base a la siguiente argumentación:

Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver el asunto sometido a examen previa las siguientes consideraciones:

En fecha 17-05-2010, el Abogado M.A.H.A., consigna escrito donde manifiesta que con la finalidad de realizar una Inspección ocular, solicita al Tribunal se traslade y constituya junto con la asistencia de un Perito en un inmueble ubicado en la esquina de la carrera quinta (5) con calle nueve (9), edificio Mazuzzo, de tal manera que deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Que el Tribunal deje constancia del estado del medidor del servicio de agua prestado por la empresa Aguas de Portuguesa C.A.; 2.- Que el Tribunal deje constancia que en la parte interna del área de servicio del edificio antes mencionado existen tres tuberías de distintos locales anexas específicamente a este servicio de agua; 3.- Que el Tribunal deje constancia a donde van las tres conexiones o surtidores adheridas a ese medidor; 4.- Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un tanque de agua ubicado en el tercer piso del edificio Mazuzzo; 5.- Que el Tribunal deje constancia de que local es beneficiario el tanque que se encuentra en el tercer piso del edificio Mazuzzo; 6.- Que el Tribunal deje constancia que en el área interna del edificio en cuestión se encuentra un tablero con una cantidad de interruptores de corriente y verifique el estado del mismo cuyos cables se encuentran en estado de sulfatación; y 7.- Que el Tribunal deje constancia de cual es el motivo y el porque estos cables están sulfatados.

En fecha 03-06-2010, el Tribunal a quo, inadmite la petición de inspección extrajudicial con base en la siguiente argumentación:

El legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extralitem o inspecciones extrajudiciales.

En tal sentido artículo 1.429 del Código Civil señala… (Sic)…

Que requiérese para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y b) Que trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo.

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…

En este orden de ideas, considera este tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, el ciudadano M.A.H.A. (plenamente identificado en autos), no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Además de lo antes dicho, en esta solicitud si bien es cierto que en algunos de los particulares lo que se pide son hechos que están a la vista, no es menos cierto que también se pide dejar constancia de instalaciones eléctricas, instalaciones de agua, que requiere del Juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos a esta clase de pruebas, por lo que el solicitante en su escrito de inspección extrajudicial no solicitó al tribunal el nombramiento de un práctico reconocedor para que lo auxiliara y de hacerlo no se adaptaría a esta solicitud debido a lo que solicita el interesado es sin duda alguna de carácter pericial y así se estima.-

Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que esta inspección extrajudicial no puede ni debe ser practicada y así se estima...

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio.

El artículo 1.429 del Código Civil, señala que ‘en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo’. Esta es la llamada inspección ocular o judicial, extra juicio.

Ha sostenido la doctrina ‘que este tipo de inspección extrajudicial se trata de la forma de un justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y dicha sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial’ (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058).

Ahora bien, como se trata de una inspección extrajudicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente el interesado, en esa oportunidad el Juez que conozca de la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá o no fuerza probatoria y tomando en consideración que esa prueba no puede valer ‘per se’, sino una vez que forme parte de las actas procesales, atendiendo la situación de que la parte contra quien se le opondrá no tuvo, en una primera oportunidad, el control de esta prueba.

En estos casos, el Juez limitará su examen para apreciarla o desecharla conforme los parámetros exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil, esto es, ante la posible existencia de un retardo perjudicial, y el interesado quiere hacer constar mediante un Tribunal el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, aspectos estos que solo puede determinar el Juez de juicio en la controversia respectiva, por cuanto dicha prueba, no es controlable previamente por el Juez, ya que se trata de actuaciones que pueden o no ser llevadas a una causa judicial y por ello pueden tratarse de actuaciones de p.m..

En el presente caso, la parte solicitante peticiona que el Tribunal deje constancia de los hechos y circunstancias que señala ya enunciados, con relación a un inmueble constituido por el Edificio Mazuzzo, ubicado en esta ciudad de Guanare, en la esquina de la Carrera Quinta (5ta) con Calle Nueve (09), para lo cual se requiere de conocimientos especiales o periciales con relación a estos pedimentos que se le exigen:

  1. ) Que el Tribunal deje constancia del estado del medidor del servicio de agua prestado por la empresa Aguas de Portuguesa C.A., ya que el estado del medidor debe ser probado por un técnico que percibe su mal o buen estado de funcionamiento, independientemente de su apariencia física.

  2. ) Que el Tribunal deje constancia que en la parte interna del área de servicio del edificio antes mencionado existen tres tuberías de distintos locales anexas específicamente a este servicio de agua. En este caso se necesita conocimientos técnicos en esta materia para determinar cual líquido se transporte por esas tres tuberías, las cuales normalmente no son visibles y se comunican internamente, como también no puede precisarse visualmente, a dónde van las tres conexiones o surtidores, adheridas a ese medidor.

  3. ) Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un tanque de agua ubicado en el tercer piso del edificio Mazuzzo. Con relación a este pedimento no hay problema en que el Juez, pueda dejar constancia de la existencia de ese tanque de agua, pero el Tribunal no puede dejar constancia de que local es beneficiario dicho tanque que se encuentra en el tercer piso del edificio Mazuzzo, porque tal precisión, requiere de ciertos conocimientos especiales.

  4. ) Que el Tribunal deje constancia que en el área interna del edificio en cuestión se encuentra un tablero con una cantidad de interruptores de corriente y verifique el estado del mismo cuyos cables se encuentran en estado de sulfatación. En este caso, el Juez no tiene conocimientos técnicos que le permitan determinar la cantidad de interruptores de corriente y además, verifique el estado de los cables que se encuentra en estado de sulfatación y además porque dichos cables están sulfatados. La apreciación de estos hechos por el Juez escapa a su capacidad intelectual, y desde luego, son motivo de una experticia que debería ser realizada por un experto profesional en ingeniería eléctrica.

De todo lo cual se infiere, que el Juez para realizar dicha inspección y constatar en visu el contenido de los particulares de la solicitud de inspección extrajudicial, requiere de conocimientos especiales o periciales, ya que no se ajustan a la propia naturaleza de la inspección ocular o extrajudicial requerida. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, la presente solicitud de inspección ocular o extrajudicial, resulta inadmisible, y por vía de consecuencia, la apelación del formulante, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la solicitud de inspección ocular extralitem, peticionada por el Abogado M.H.A..

Se declara sin lugar la apelación del solicitante y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión proferida en fecha 03-06-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se acuerda.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los dos días de Julio de dos mil diez. Años 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

T.S.U. R.V..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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