Decisión nº PJ0142009000067 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000142

DEMANDANTE: M.A.R.P.

DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000067

En fecha 11 de mayo de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000142 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano M.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.501.932, representado judicialmente por los abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, J.A.M.L., L.C., JOANMIR D.D. y L.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.968, 62.202, 78.911, 118.395 y 119.086, respectivamente, contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., empresa inscrita inicialmente como Granja Monte Alegre, C.A., registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el No. 51-50, la cual cambio su denominación a GRUPO SOUTO, C.A., en fecha 05 de diciembre de 2003, bajo el No. 38, tomo 77-A, y ratificado según consta en acta de asamblea extraordinaria igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 2004, inserta bajo el No. 58, tomo 50-A, representada judicialmente por los abogados R.P., B.B., A.P., J.J.S.A., JANNEFER GRATEROL, L.M., O.C.S.P., L.A. AZUAJE y F.A.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.554, 45.847, 72.736, 51.039, 64.073, 80.293, 94.804, 119.056 y 119.839, en su orden.

En fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 09 de junio de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, oportunidad en la que fue diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el cuarto (4°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., siendo dictado en fecha 15 de junio de 2009.

Declarada parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

  1. Señala que la Juzgadora de Primera Instancia declaro con lugar la prescripción de la acción tomando en consideración la fecha del 01 de octubre de 2006 contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, considerando la recurrida que desde la mencionada fecha hasta la presentación de la demanda habían trascurrido un (01) año y veintidós (22) días.

  2. Indica que cursa a los autos documental contentiva de liquidación de las prestaciones sociales que riela al folio 129, la cual contiene tres fechas, la primera con sello húmedo que se lee 01 de octubre de 2006, que fue la tomada por la Juez a-quo en la sentencia recurrida, la segunda de fecha 17 de octubre de 2006 que fue alegada con la contestación de la demanda, y la tercera que se encuentra impresa por la computadora en el formato de liquidación de las prestaciones sociales de fecha 27 de octubre de 2006.

  3. Señala que el trabajador no pudo haber recibido sus prestaciones sociales, en virtud de que se encontraba en curso un procedimiento de calificación de falta que fue declarado con lugar el 29 de septiembre de 2006, y notificado a la empresa el 13 de octubre de 2006, lo cual dio lugar a que la empresa le presentará al trabajador carta de despido en fecha 18 de octubre de 2006, que no fue firmada por el actor, dado que se encontraba de reposo.

  4. Indica que la empresa no consignó el pago del cheque donde se aprecia el pago de las prestaciones sociales que fueron recibidas por el trabajador, dado que la prueba de informe remitida el Banco Mercantil concluyo que la cuenta señalada no pertenecía a la empresa Grupo Souto, C.A.

  5. Señala que en fecha 23 de octubre de 2006 el trabajador se incorporó a su puesto de trabajo, fecha en la cual le informaron que estaba despedido, en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de falta que fue notificada por la Inspectoría del Trabajo al actor en fecha 24 de octubre de 2006, a las 2:24 p.m.

  6. Invoca la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, caso: A.C. vs. Panamco de Venezuela, C.A., en la cual, se deja asentado que estando pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el tiempo trascurrido en dicho procedimiento no debe considerarse roto, hasta que no existe sentencia definitivamente firme que declare el termino del procedimiento y hasta que las partes hayan sido notificadas de las resultas.

  7. Afirma que el criterio jurisprudencial antes mencionado fue aplicado recientemente en la sentencia de instancia dictada por el Juzgado Superior del Estado Guárico, la cual estableció que la prescripción debía correr a partir de la fecha que ambas partes fueron notificadas de la providencia administrativa de calificación de despido; por tanto, en el caso de marras el ciudadano M.R. fue notificado de la providencia administrativa en fecha 24 de octubre de 2006, fecha que debe considerarse como fecha de la culminación de la prestación del servicio y no el 17 de octubre 2006, fecha alegada por la demandada como fecha de la finalización de la relación laboral, y mucho menos el día 01 de octubre de 2006, fecha señalada por el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida.

    Parte demandada:

  8. Alega que no compareció a la audiencia preliminar pautada en fecha 18 de julio de 2008, a las 9:00 a.m., dado que para esa fecha este Circuito laboral desarrollaba una actividad dirigida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual las audiencias fueron suspendidas, salvo la pautada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que dio despacho hasta las 10:00 a.m., razón por la cual se quedo dentro de las instalaciones del Circuito para esperar que fuera anunciada la audiencia, evidenciándose que la misma no fue anunciada.

  9. Que para probar los hechos anteriormente mencionados, solicita prueba de informe a la coordinación de alguacilazgo a los fines de que indique: 1) Si hubo una actividad para el Circuito Judicial Laboral, el día 18 de julio de 2008; 2) Si se aperturo una hoja y las partes se anotaron; 3) Si fue anunciada y se celebró la audiencia preliminar, el 18 de julio de 2008.

  10. Promueve la prueba testimonial del ciudadano J.C.P. que era el Alguacil que se encontraba de turno, para el día 18 de julio de 2008.

    II

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega el accionante que ingresó a prestar servicios para la empresa Grupo Souto, C.A., en fecha 08 de mayo de 2001 hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como galponero; que devengo como último salario diario la cantidad de Bs. 17.300,00; que cumplía con una jornada de trabajo de martes a domingos de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 2.00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m., hasta la 1:00 p.m.; que la relación laboral que mantuvo con la demandada fue de cinco (05) años, cinco (05) meses y quince (15) días.

    Reclama el pago de la cantidad de Bs. 19.957.049,52 (Bs. F. 19.957,04) según el siguiente detalle:

  11. Antigüedad: Bs. 4.290.750,90.

  12. Antigüedad Adicional: Bs. 367.949,07.

  13. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.747.294,57.

  14. Indemnización por Despido: Bs. 3.696.986,30.

  15. Preaviso Sustitutivo: Bs. 1.478.794,52.

  16. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 360.416,67.

  17. Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.721.113,01.

  18. Horas Extras Diurnas: Bs. 1.937.065,60.

  19. Días Feriados Laborados: Bs. 708.436,48.

  20. Domingos laborados: Bs. 3.648.242,40.

    Total: Bs. 19.957.049,52.

    Así mismo, reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria.

    Tal como quedo expresado en el auto de fecha 29 de julio de 2008 (folio 188), concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de julio de 2008, y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la misma, se remitió el expediente a la fase de juicio, todo en aplicación de la sentencia No 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, caso: R.A.P.G. vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela, C.A.

    III

    De las pruebas

    • Folios 26 al 37, marcado A, copias al carbón de recibos de pago, emitidos por las empresas Venezolana de Pollos, C.A. y Grupo Souto C.A., a nombre del ciudadano R.P.M.A., titular de la cédula de identidad No. 18.501.392.

    Dichas pruebas se aprecian con valor probatorio, dado que fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la accionada.

    De su contenido se desprenden los pagos que el actor M.R. recibió de las empresas Venezolana de Pollos, C.A., y Grupo Souto C.A, incluyendo el pago de los días feriados y domingos trabajados, correspondientes a los periodos del 17 de noviembre de 2001 al 21 de noviembre de 2001, por Bs. 37.310,00, del 01 de mayo de 2004 al 07 de mayo de 2004, por Bs. 81.962,80; del 23 de abril de 2004 al 29 de abril de 2004, por Bs. 72.701,85; del 20 de agosto de 2005 al 26 de agosto de 2005, por Bs. 65.618,45; del 01 de octubre de 2005 al 07 de octubre de 2005, por Bs. 77.253,45; del 05 de noviembre de 2005 al 11 de noviembre de 2005, por Bs.77.650,45; del 12 de noviembre de 2005 al 18 de noviembre de 2005, por Bs. 86.003,55; del 17 de diciembre de 2005 al 23 de diciembre de 2005, del 24 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, por Bs. 451.609,10; del 04 de febrero de 2006 al 10 de octubre de 2006, por Bs. 111.489,25; del 11 de febrero de 2006 al 17 de febrero de 2006, por Bs. 94.654,25; del 04 de marzo de 2006 al 10 de marzo de 2006, por Bs.123.400,20; 11 de marzo de 2006 al 17 de marzo de 2006, por Bs. 111.489,25; del 08 de abril de 2006 al 14 de abril de 2006, por Bs. 221.028,60; del 29 de abril de 2006 al 05 de mayo de 2006, por Bs. 139.900,20; del 08 de julio de 2006 al 14 de julio de 2006, por Bs. 139.373,95; del 15 de julio de 2006 al 21 de julio de 2006, por Bs. 146.867,00; del 05 de agosto de 2006 al 11 de agoto de 2006, por Bs. 152.854,50, del 02 de septiembre de 2006 al 08 de septiembre de 2006, por Bs. 47.886,75; del 23 de septiembre de 2006 al 29 de septiembre de 2006, por Bs. 99.767,75, del 28 de agosto de 2006 al 01 de septiembre de 2006, por Bs.146.367,00; del 09 de septiembre de 2006 al 15 de septiembre de 2006, por Bs. 146.867,00 y del 16 de septiembre de 2006 al 22 de septiembre de 2006, por Bs. 146.867,00 .

    • Folios 38 al 119, marcado B, copias fotostáticas de ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo de las empresas Venezolana de Pollos, S.A., y Grupo Souto, C.A, 2006-2009.

    De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    Informes:

  21. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicada en la Avenida Michelena, frente Stadium “José Bernardo Pérez”, de Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe si el ciudadano M.A.R.P. aparece en el registro de asegurado por la empresa Grupo Souto, C.A, fecha de asegurado y fecha de retiro del trabajador.

    Al folio 237, consta oficio 000631, de fecha 02 de diciembre de 2008, remitido por la Licenciada Belkys P.C., Jefa de la Caja Regional del Centro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, Valencia estado Carabobo, en el cual se indica que la información solicitada no puede ser suministrada por cuanto no se señaló el número de cédula de identidad del ciudadano M.R.P..

  22. A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, C.A. y las Parroquias Sata Rosa, El Socorro, Candelaria, M.P.d.M.V.d.e.C., a los fines de que remita:

    1. Declaraciones Trimestrales de horas extras que haya realizado la empresa Restaurant El Gran Parque, C.A., de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006

    2. Si en el despacho cursa tramitación del horario de trabajo que cumple la empresa anteriormente mencionada, si ha cumplido con las formalidades requeridas para el trámite y mencionar el horario de trabajo establecido para los trabajadores.

      Este Juzgado no emite pronunciamiento dado que no consta a los auto las resultas de la prueba.

      Exhibición:

      Solicita a la empresa Grupo Souto, C.A que exhiba los originales de:

    3. Planilla de control de entradas y salidas del personal de la empresa.

    4. Nomina de Trabajadores.

    5. Registro de Horas extras extraordinarias.

    6. Planilla 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    7. Planilla donde consta el depósito a la Entidad Financiara de Ahorro Habitacional.

    8. Recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, anticipo de antigüedad, prestaciones sociales, fideicomiso, preaviso, horas, extras, días feriados y domingos cancelados al actor desde la fecha de ingreso hasta el retiro.

      En la audiencia de juicio la demandada señalo que no los exhibía por cuando no se había cumplido con los requisitos expresados en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, referidos a que se consigne con el escrito de pruebas copia simple del instrumento cuya exhibición se pide o que se exprese los datos que deben tenerse como ciertos en caso de que no se exhiba el instrumento.

      Por su parte, la accionante señalo que debe aplicarse la consecuencia contenida en el artículo 82 eiusdem dado que existe presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se pide se encuentran en manos del empleador.

      De conformidad con el artículo 82 eiusdem para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones; a saber: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de la prueba, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este elemento es necesario a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivan de la falta de la copia simple.

      Como corolario de lo anterior, considera quien decide que en el presente caso, el promovente no cumplió con los requisitos contenidos en el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende no le estaba acreditado al Juzgado a-quo tomar como ciertos hechos que no fueron afirmados por la demandante en su escrito de prueba, a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo antes citado dada su falta de exhibición por parte de la demandada. Y así se establece.

      Inspección Judicial

      Solicita al tribunal de la causa que se constituya en la sede de la empresa Grupo Souto, C.A., ubicada en la Carretera Panamericana, Sector La Mona, Bejuma estado Carabobo, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares:

    9. Donde ejecuta los servicios el demandante.

    10. Identificación del propietario de la empresa.

    11. Razón Social a la que se dedica el patrono.

    12. Horario de trabajo.

    13. Actividades de galponero.

    14. Salario que devengaba el trabajador.

      Por cuando la parte promovente desistió de la prueba, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

      Parte demandada:

      En el escrito de promoción de pruebas opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, afirma, que la relación laboral finalizó en fecha 17 de octubre de 2006 y no el 23 de octubre de 2006 como lo señala el trabajador en el escrito libelar, es decir, que desde la finalización de la prestación del servicio hasta la presentación de la demanda, transcurrió un (01) año y seis (06) días.

      Alega que el trabajador fue despedido justificadamente, tal como consta en la providencia administrativa de calificación de falta que riela a los autos, por tanto, no son procedentes las indemnización contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron reclamadas.

      Asimismo, aduce que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados dado que la relación laboral terminó por despido justificado.

      • Folio 129, marcado 1, original de liquidación de prestaciones sociales, con membrete de la empresa Grupo Souto, C.A., (División Avícola), de fecha 27 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 2.521.363,90, suscrita por el ciudadano R.P., M.A..

      En la audiencia de juicio la apoderada judicial del actor señala que no puede reconocer o desconocer la firma del actor, quien no se encuentra presente en la audiencia, no obstante, reconoce el contenido y contradictoriamente, impugna el salario aplicado a los conceptos cancelados, dado que en el mismo no fueron incorporadas las alícuotas correspondientes a los concepto de horas extras, de los días domingos y feriados laborados; por su parte la demandada, insistió en el valor probatorio del instrumento dado forma como fueron impugnado.

      Dada la deficiente impugnación al documento, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      De su contenido se desprende que en fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano M.R. recibió de la empresa Grupo Souto, C.A, el pago de los siguientes conceptos:

       Prestaciones sociales correspondientes al periodo del 05 de mayo de 2001 al 17 de octubre de 2006, por Bs. 2.521.363,90;

       Utilidades fraccionadas por Bs. 1.558.881,75;

       Prestaciones abonadas a cuenta por Bs. 4.624.052,90;

       Prestaciones complementarias por Bs. 30.925,10;

       Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 42.549,40;

       Salario diario por Bs. 25.950,00;

       Bono por trabajo el día domingo por Bs. 25.950,00;

       Deducción del Seguro Social Obligatorio por Bs. 2.395,40; daños y perjuicios por Bs. 792.951,00; anticipo de prestaciones por Bs. 2.991.000,00 y paro forzoso por Bs. 598,85.

      • Folios 130 y 131, original de planilla “Abono a Cuenta de Prestaciones Sociales” desde el 08 de mayo de 2001, con membrete de la empresa Grupo Souto, C.A., (División Avícola), suscrita por el ciudadano R.P., M.A..

      Se le otorga valor probatorio al ser reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio.

      De su contenido se evidencia que la empresa Grupo Souto, C.A., entrego al trabajador M.R. la relación de los intereses sobres prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 42.549,41, monto recibido según la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 129, ut supra valorada.

      • Folio 132, marcado B, original de comunicación de fecha 18 de octubre de 2006, con membrete de la empresa Grupo Souto, C.A (Avícola-Tierra), dirigida al ciudadano R.P.M.A., suscrita por el Lic. José Álvaro García.

      Se trata de comunicación de fecha 18 de octubre de 2006 dirigida por la empresa Grupo Souto, C.A., al ciudadano M.R. donde se le participa su despido en virtud de que fue declarada con lugar la solicitud de autorización de despido con sujeción en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la providencia administrativa No. 1120, de fecha 29 de septiembre de 2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia.

      Este juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que no se encuentra suscrita por el actor, por tanto, no le es oponible a éste.

      • Folios 133 y 134, marcado C, copias al carbón de recibos de pago, emitidos por la empresa Grupo Souto C.A., a nombre del ciudadano R.P.M.A., titular de la cédula de identidad No. 18.501.392.

      Se les otorga valor probatorio al ser reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio.

      De su contenido se desprende que el actor M.R. recibió de la empresa Grupo Souto C.A, el pago de los salarios en los cuales se encuentran incluidos los conceptos de días feriados y domingos trabajados, comprendidos en los periodos del 30 de septiembre de 2006 al 06 de octubre de 2006, por Bs. 178.757,75 y el 16 de septiembre de 2006 al 22 de septiembre de 2006, por Bs. 146.867,00.

      • Folios 135 al 139, marcado E, copia fotostática de providencia administrativa No. 1120, de fecha 29 de septiembre de 2006, Exp. 069-2006-01-02537, emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.Á., Bejuma, Montalban y M.d.E.C.; y folio 140, copia fotostática de oficio No. 1506, de fecha 29 de septiembre de 2006, contentivo de constancia de entrega de la copia de la providencia administrativa No. 1120 de fecha 29 de septiembre de 2006, Exp. 069-2006-01-02537, emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.Á., Bejuma, Montalban y M.d.E.C., a la empresa Grupo Souto, C.A.

      Dichas pruebas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, por tanto, se aprecian con pleno valor probatorio.

      De su contenido se evidencia que en fecha 29 de septiembre del 2009 se le hizo entrega a la empresa Grupo Souto, C.A., de la copia de la providencia administrativa de fecha 29 de septiembre de 2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.Á., Bejuma, Montalban y M.d.E.C., la cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador M.P., titular de la cédula de identidad No. 18.501.392, con sujeción al literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      • Folio 141, marcado F, copia al carbón de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, con membrete de empresa Grupo Souto, C.A., (División Avícola), de fecha 01 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 1.230.000,00, a nombre del ciudadano R.P.M.A..

      Por cuanto dicha prueba fue reconocida por la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se evidencia que en fecha 01 de junio de 2006 el ciudadano M.R.P. recibió de la empresa Grupo Souto, C.A., la cantidad de Bs. 1.230.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

      • Folio 142, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 08 de mayo de 2006, remitido a la empresa Grupo Souto, C.A., antes Avícola Tierra Azul, suscrito por el ciudadano R.P.M.A..

      Por cuando dicha prueba fue reconocida por la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2006 el ciudadano M.R.P. solicito a la empresa Grupo Souto, C.A., anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.230.000,00.

      • Folios 143, 144, 150, 151, 154, 155, 163, 171, 172 y 173, originales de “Abono a Cuenta de Prestaciones Sociales” sin fecha, con membrete de la empresa Grupo Souto, C.A., (División Avícola), a nombre del ciudadano R.P.M.A..

      Dichas pruebas se aprecian con valor probatorio dado que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la parte demandante; no obstante, no se aprecian por cuanto se trata del calculo de los intereses sobres las prestaciones sociales del trabajador M.R. hechos por la empresa que no aportan elemento para la resolución de la controversia.

      • Folio 145, original de constancia médica de fecha 05 de mayo de 2006, con membrete del Policlínica Bejuma, suscrito por el ciudadano E.L.G., médico pediatra, C.I. 3.922.671, C.M.C. 3.524, M.S.D.S 17.068, a nombre del ciudadano R.P., M.A.; y folios 164 y 165, copias fotostáticas de constancia médica de fecha 25 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano E.L.G., médico pediatra, C.I. 3.922.671, C.M.C. 3.524, M.S.D.S 17.068, a nombre del ciudadano R.P., M.A..

      A pesar de que dichas pruebas no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte demandante, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran ratificadas por el suscribiente ni aportan elemento pertinente para la resolución de la controversia.

      • Folio 146, original de factura de contado sin numero de fecha 05 de junio de 2006, con sello húmedo de la sociedad de comercio Agro Ferretería Chirgua, de fecha 05 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 1.315.000,00, a nombre del ciudadano M.R.; y folio 169, original de factura de contado sin numero de fecha 04 de julio de 2002, con sello húmedo de la sociedad de comercio Agro Ferretería Chirgua, de fecha 05 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 499.500,00, a nombre del ciudadano M.R. .

      A pesar de que dichas pruebas no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte demandante, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran ratificadas por el suscribiente ni aportan elemento pertinente para la resolución de la controversia.

      • Folio 147, marcado G, copia al carbón de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, con membrete de la empresa Grupo Souto, C.A., (División Avícola), de fecha 19 de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 200.000,00, a nombre del ciudadano R.P.M.A.; y folio 148, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 13 de julio de 2005, por la cantidad de s. 200.000,00, remitido a la empresa Grupo Souto, C.A., antes Avícola Tierra Azul, suscrito por el ciudadano R.P.M.A..

      Por cuando dicha prueba fue reconocida por la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se evidencia que en fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano M.R.P. solicito a la empresa Grupo Souto, C.A., anticipo de prestaciones sociales por Bs. 200.000,00, la cual fue recibida por el trabajador en fecha 19 de julio de 2005.

      • Folio 149, copia fotostática de indicaciones médicas, de fecha 12 de julio de 2005, con membrete del INSALUD, Distrito Sanitario Eje Occidental, suscrito por la Dra. A.R.M., medico cirujano, C.M. 8320, M.S.D.S 67.450, a nombre del ciudadano M.R.; y folio 156, original de constancia médica de fecha 08 de octubre de 2004, con membrete del INSALUD, Distrito Sanitario Eje Occidental, a nombre del ciudadano M.R..

      Aún cuando dicha pruebas no fueron objeto de impugnación en la audiencia juicio por la parte demandante, este Juzgado no le otorga valor probatorio, dado que nada aportan a la resolución de la litis.

      • Folio 149, copia fotostática de examen de orina de fecha 12 de julio de 2005, con membrete del “Laboratorio Clínico Lic. M. J.Z., a nombre del ciudadano M.R..

      A pesar de que dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte demandante, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran ratificadas por el suscribiente ni aporta elemento pertinente para la resolución de la controversia.

      • Folio 152, marcado H, copia al carbón de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, con membrete de empresa Grupo Souto, C.A., (División Avícola), de fecha 13 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 520.000,00, a nombre del ciudadano R.P.M.A.; y folio 153, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 11 de octubre de 2004, remitido a la empresa Grupo Souto, C.A., antes Avícola Tierra Azul, a nombre del ciudadano R.P.M.A..

      Por cuando dichas pruebas fueron reconocidas por la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano M.R.P. solicito a la empresa Grupo Souto, C.A., anticipo de prestaciones sociales por Bs. 520.000,00, la cual fue recibida por el trabajador en fecha 13 de julio de 2005.

      • Folio 157, original de comunicación de fecha 09 de octubre de 2004, que se lee en el encabezado de la página Cerro Azul, dirigido al Lic. Álvaro García, suscrita por el ciudadano J.C.C..

      Se trata de original de comunicación dirigida al Lic. Álvaro García, por el ciudadano J.C.C., en el cual, se informa que el ciudadano M.R. solicita adelanto de prestaciones sociales, para cubrir gastos médicos.

      Aún cuando dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte demandante, este Juzgado no le otorga valor probatorio, dado que la misma no le es oponible en virtud de que no se encuentra suscrita por el actor.

      • Folio 158, marcado I, copia al carbón de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, con membrete de empresa Grupo Souto, C.A., (División Avícola), de fecha 26 de mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 630.000,00, a nombre del ciudadano R.P.M.A.; y folio 160, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 12 de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 1057.000,00, remitido a la empresa Grupo Souto, C.A., antes Avícola Tierra Azul, a nombre del ciudadano R.P.M.A..

      Por cuando dichas pruebas fueron reconocidas por la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se evidencia que en fecha 12 de abril de 2004, el ciudadano M.R.P. solicito a la empresa Grupo Souto, C.A., adelanto de prestaciones sociales, siendo entregado al trabajador dicho anticipo en fecha 12 de abril de 2004 por la cantidad de Bs. 630.000,00.

      • Folios 164 y 165, copias fotostáticas de constancia médica de fecha 25 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano E.L.G., médico pediatra, C.I. 3.922.671, C.M.C. 3.524, M.S.D.S 17.068, a nombre del ciudadano R.P., M.A..

      A pesar de que dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandante, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra ratificada por el suscribiente ni aporta elemento pertinente para la resolución de la controversia.

      • Folio 166, marcado J, copia al carbón de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, con membrete de empresa Venezolana de Pollos, C.A., (Tierra Azul), de fecha 16 de noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 111.000,00, a nombre del ciudadano R.P.M.A.; y folio 167, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales sin fecha, por la cantidad de Bs. 111.000,00, remitido a la empresa Venezolana de Pollos, C.A., antes Tierra Azul, a nombre del ciudadano R.P.M.A..

      Por cuando dichas pruebas fueron reconocidas por la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se evidencia que el ciudadano M.R.P. solicito a la empresa Venezolana de Pollos, C.A., adelanto de prestaciones sociales, siendo entregado al trabajador dicho anticipo en fecha 16 de noviembre de 2002 por la cantidad de Bs. 111.000,00.

      • Folio 168, marcado K, copia al carbón de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, con membrete de empresa Venezolana de Pollos, C.A., (Tierra Azul), de fecha 31 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 300.000,00, a nombre del ciudadano R.P.M.A.; y folio 169, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales 09 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 499.000,00, dirigida al Departamento de Relaciones Industriales, a nombre del ciudadano R.P.M.A..

      Por cuando dichas pruebas fueron reconocidas por la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se evidencia que el ciudadano M.R.P. solicito a la empresa Venezolana de Pollos, C.A., adelanto de prestaciones sociales, siendo entregado al trabajador dicho anticipo en fecha 31 de julio de 2002 por la cantidad de Bs. 300.000,00.

      • Folio 159, original de hoja de faltas y amonestaciones; y folio 161, original de solicitud de préstamo y/o anticipo empresas Souto, de fecha 03 de abril de 2004, a nombre del ciudadano M.R..

      Aún cuando dichas pruebas no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte demandante, este Juzgado no le otorga valor probatorio, dado que las mismas no le son oponibles en virtud de que no se encuentran suscritas por el actor.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos A.A. y E.V., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

      Informes

  23. A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda, C.Á. y las Parroquias S.R., El Socorro, Candelaria, M.P.d.M.V.d.E.C., a los fines de informe:

    1. Fecha de la providencia administrativa No. 1120 correspondiente al expediente 069—2006-01-02537 incoada por el Grupo Souto, C.A. en contra del ciudadano M.A.R.p..

    2. Cual fue la decisión.

    3. Fecha de la notificación.

    Al folio 256 consta oficio No. 03/03/2009 de fecha 13 de marzo de 2009, remitido por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda, C.Á. y las Parroquias S.R., El Socorro, Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., suscrito por la Abogada M.S.V.C., Inspectora Jefe del Trabajo.

    En la audiencia de juicio las partes no efectuaron observaciones a dicha prueba; por tanto, se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que la providencia administrativa No. 1120 correspondiente al expediente No. 069-2006-01-02537 incoada por la empresa Grupo Souto, C.A., contra del ciudadano M.A.R.P., fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2009; en la cual fue declarada con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador M.A.R.P., siendo notificada la empresa Grupo Souto, C.A., el 13 de octubre de 2006 y el ciudadano M.A.R.P. el 24 de octubre de 2009.

  24. Al Banco Mercantil, los fines de que informe:

    1. A qué persona jurídica pertenece la cuenta corriente No. 01050427510422008558.

    2. Si el cheque número 00154262 pertenece a la cuenta antes descrita.

    3. A favor de quien se registró el cheque descrito.

    4. Si se hizo efectivo el cheque mencionado.

    Al folio 226 consta comunicación de fecha 28 de octubre de 2008, remitida por el Banco Mercantil, suscrita por el ciudadano P.R.O., Gerente Legal de Asesoría.

    En la audiencia de juicio las partes no efectuaron observaciones a dicha prueba; por tanto, se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que la cuenta No. 01050427510422008558 no figura como una cuenta registrada en la Institución.

    • Folios 171, 172 y 173, originales de “Abono a Cuenta de Prestaciones Sociales”, de los periodos del 01 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, por Bs. 390.484,70, del 01 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, por Bs. 469.834,47 y del 01 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004, por Bs. 567.252,66, con membrete de la empresa Grupo Souto, C.A., (División Avícola), a nombre del ciudadano R.P.M.A..

    Dichas pruebas se aprecian con valor probatorio dado que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la parte demandante.

    De su contenido se evidencia que la empresa Grupo Souto, C.A., canceló al actor M.R. los intereses sobres las prestaciones sociales de los periodos del 01 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, por Bs. 390.484,70, del 01 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, por Bs. 469.834,47 y del 01 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004, por Bs. 567.252,66.

    IV

    Consideraciones para decidir

    En primer lugar pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con relación a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

    En sentencia N° N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ha señalado que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, concediéndole a la parte interesada la posibilidad de apelar para justificar los motivos de su incomparecencia ante el Juez Superior, quien podrá ordenar la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar si considera suficientes los motivos expresados por la demandada para enervar la presunción de admisión de los hechos.

    Observa esta Juzgadora que en la diligencia mediante la cual la parte demandada interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se limita a señalar que el recurso se ejerce en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar que se celebro el día 18 de junio de 2008 a las 9:00 a.m, sin hacer mención alguna de los hechos que motivaron su incomparecencia ni de las pruebas tendientes a demostrar tales hechos, no obstante, en la audiencia de apelación alega que el día 18 de junio de 2008, en virtud de una actividad desarrollada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fueron suspendidas las audiencias en este circuito laboral siendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el único tribunal que dio despacho hasta las 10:00 a.m., y encontrándose presente en la sala donde anuncian las audiencias, ésta no fue anunciada.

    En este sentido, solicita a este Tribunal prueba de informe para la Coordinación Judicial del Circuito Laboral a los fines de que informe sobre las actividades desarrolladas ese día y se fue anotada en alguna hoja de control la asistencia de las partes para dicho acto.

    Con relación a la oportunidad que tiene el apelante para promover las pruebas tendientes a demostrar los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, caso: N.P.H., vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., ha establecido:

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte interesada deberá consignar los elementos o instrumentos tendientes a justificar la incomparecencia, o en su defecto, deberá anunciarlos en esa misma oportunidad para la evacuación de los mismos en la audiencia de apelación.

    En el presente caso, la parte demandada en forma pura y simple ejerce el recurso de apelación sin cumplir con los extremos exigidos en la sentencia citada, por lo tanto, esta Juzgadora desecha los alegatos traídos a la audiencia de apelación por la parte demandada. Y así se declara.

    V

    De la Prescripción

    Señala el recurrente que en el caso de marras no opero la prescripción de la acción, dado que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 23 de octubre de 2006, fecha en la que el demandante se dio por notificado de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia que declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador, y la fecha de interposición de la demanda, 23 de octubre de 2007, se evidencia que la demanda fue presentada en tiempo oportuno.

    Que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 129 se encuentran tres fechas: 17 de octubre de 2006, 27 de octubre de 2006 y 01 de octubre de 2006, considerando ésta última como fecha de terminación de la relación laboral para concluir que a la fecha de presentación de la demanda, 23 de octubre de 2007, la causa se encontraba prescrita.

    Que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estando pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el tiempo trascurrido en dicho procedimiento no debe considerarse roto, hasta que no existe sentencia definitivamente firme que declare terminado el procedimiento y hasta que las partes hayan sido notificadas de las resultas.

    Que en el presente caso, el actor se da por notificado de la providencia en fecha 24 de octubre de 2006, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso de prescripción.

    Para decidir este Juzgado observa:

    No obstante los alegatos de la parte demandante, esta Juzgadora observa que la defensa de prescripción fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas y que tal como quedo expresado en el auto de fecha 29 de julio de 2008 (folio 188), concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de julio de 2008 en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la misma, se remitió el expediente a la fase de juicio, dejando trascurrir los cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada cumpliera con su carga procesal.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1998 de fecha 09 de Octubre de 2007, caso C.H. vs PDVSA, ha establecido:

    ”Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda; eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar (véase sent. Nº 319 de fecha 25 de abril de 2005, caso: R.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A), acto procesal que se verifica antes de la litiscontestatio; no obstante, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que la sociedad mercantil PDVSA no asistió a la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, por lo que, no le es dable al jurisdiscente en razón de los principios de preclusión de los lapsos procesales, debido proceso y la igualdad de las partes, pronunciarse sobre una defensa no argüida en la oportunidad procesal, por lo que al haberla establecido, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso para esta Sala declarar con lugar la denuncia. Así se decide.”

    Con base a lo antes expuesto, se evidencia que el demandado interpuso la defensa de prescripción en el escrito de pruebas, sin ratificar dicha defensa en la contestación de la demanda, oportunidad procesal que tiene la parte para oponer las defensas que considere pertinentes; por tanto, se tiene como no opuesta la defensa de prescripción. Así se decide.

    Por tanto, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados. Así se decide.

    VI

    De las Horas Extras Diurnas

    Del la lectura del escrito libelar se observa que el actor reclama 16 horas extras diurnas mensuales, con el recargo del 60% por cada hora, desde el 08 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, y con un recargo de 70 % por cada hora desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, según la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa Grupo Souto. C.A, para un monto de Bs. 1.937.065, 60.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.903 de fecha 25 de marzo de 2007, caso: Jhonder Yanger Aldazoro vs Inversiones Sotovenca, C.A. ha establecido:

    Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

    En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.” (Subrayado nuestro)

    De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito se infiere que establecida que la relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, no obstante, no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En este sentido, de la revisión del escrito libelar se observa que el demandante indica que laboraba 16 horas semanales para la demandada, sin acreditar a los autos prueba alguna que demuestre tal circunstancia, puesto que siendo excesos legales o de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes, aunado a que dicha reclamación fue planteada de forma general sin indicar pormenorizadamente cuantas horas diarias el actor laboraba para la demandada dentro de la jornada laboral durante el tiempo extra alegado. Así se decide

    VII

    De los Días Domingos y Feriados Laborados

    De la lectura del escrito libelar se observa que el demandante reclama el pago de los días feriados laborados con el recargo del 50% por cada día, específicamente, de los días 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, jueves y viernes santos, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, desde el año 2001 hasta el año 2005; y con un recargo del 100 % por cada día, el jueves y viernes santos, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, y 12 de octubre, del año 2006, según la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa Grupo Souto. C.A, por la cantidad de Bs. 708.436,48.

    Asimismo, del escrito libelar se evidencia que el demandante reclama el pago de los días domingos con el recargo del 50% por cada día, desde el 08 de mayo de 2001 el 30 de noviembre de 2006, según la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa Grupo Souto, C.A, por un monto de Bs. 3.648.242,40, por cuanto los días feriados y domingos trabajados no fueron cancelados por la demandada.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Grupo Souto, C.A., promovida a los autos, establece:

    Cláusula No 45:

    Trabajo en días feriados y descanso

    La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que laboren los días feriados o de descanso, el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de su salario básico por ser un día feriado o de descanso, el CIEN POR CIENTO (100%) por haberlo trabajado, y en caso de ser feriado el recargo de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario básico, estando comprendido en dicho pago lo correspondiente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cláusula No 46:

    Trabajo en día domingo:

    La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que laboren el día domingo, una bonificación equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), de su salario básico, con un recargo de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su salario básico, estando comprendido en dicho pago el correspondiente pago legal y contractual, así como los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el cien por ciento (100%) por haberse ganado el día, el cien por ciento (100%) por haberlo trabajado y el cincuenta por ciento (50%) de recargo.

    Cláusula No 47:

    Días feriados de descanso:

    La Empresa reconocerá como días libres y remunerados, los siguientes:

    a.) Los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    b.) El 25 de enero y martes de carnaval.

    c.) Los establecidos como tales por el gobierno nacional, regional y municipal, con los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las partes convienen que en caso de laborarse esos días, se hará en horario corrido.

    Ahora bien, de la revisión de los recibos de pago ut supra a.s.e.l. siguiente:

    Al folio 30 cursa recibo de pago del periodo 24 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 451.609,10 en el cual se observa en el tercer reglón la cancelación del día feriado trabajado “25 de diciembre de 2005”, por la cantidad de Bs. 33.000,00, que siendo el salario diario de Bs. 16.500,00, le fue cancelado con el recargo indicado en la convención colectiva de trabajo.

    Al folio 33 cursa recibo de pago del periodo 08 de abril de 2006 al 14 de abril de 2006, observándose en el tercer reglón el pago del día feriado por la cantidad de Bs. 66.000,00, siendo igualmente el salario diario el anteriormente expresado.

    Al folio 34 cursa recibo de pago por concepto de salario del periodo del 08 de julio de 2006 al 14 de julio de 2006, en el cual se puede constatar en el tercer reglón el pago del día domingo laborado por la cantidad de Bs. 25.950,00, por lo que siendo el salario diario Bs. 17.300,00, se evidencia el pago del día domingos según la convención.

    Así las cosas, siendo reclamado por el demandante el pago de dichos días desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma y por cuanto en la audiencia de apelación expreso que el día de descanso del actor era el día lunes, resulta evidente la improcedencia de la reclamación del día domingo como día de descanso laborado. En cuanto a la reclamación del de los días feriados laborados, no quedó demostrado la prestación del servicio en dichos días, además que de los recibos de pago se constata la cancelación de los días reclamados. Y así se declara.

    VIII

    Prestación de antigüedad

    De la lectura del escrito libelar se observa que se reclama la cantidad de Bs. 4.290.750,90 por concepto de prestación de antigüedad desde el 08 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2006; la prestación de antigüedad adicional por la suma Bs. 367.949,07 y los intereses sobres prestaciones sociales por el monto de Bs. 1.747.294,57; estando conformado el salario integral por los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivos Nacional, incorporando la alícuota de 50 días de bono vacacional y la alícuota de 105 días de utilidades contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Grupo Souto, C.A.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Grupo Souto, C.A., del año 2002, establece:

    Cláusula Nro. 38

    Vacaciones

    La Empresa conviene con el Sindicato en conceder QUINCE (15) días hábiles de descanso por concepto de vacaciones anuales, con pago de CUARENTA Y CINO (45) días.

    Es entendido que en dicho pago se encuentran comprendidos los beneficios establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando de forma adicional el pago de los días adicionales por años de servicio contemplados en el artículo 219 de dicha Ley. Cuando cada trabajador se incorpore a sus labores después de haber disfrutado de sus vacaciones anuales, recibirá un bono de retorno post-vacacional de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo Bs.), pagado por recibo especial, siendo este el único pago al momento de su reintegro.

    Cláusula Nro. 39

    Utilidades:

    La Empresa garantiza a cada uno de sus trabajadores que hubieran laborado el ejercicio completo, por concepto de su participación en los beneficios y/o utilidades legales anuales, la cantidad de NOVENTA Y CINCO (95) días a razón de salario básico. Es convenio entre las partes, que en el pago de los NOVENTA Y CINCO (95) días a salario básico establecido en esta cláusula, se encuentran comprendidos los beneficios a que se hace referencia en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Las utilidades serán canceladas en la segunda quincena de mes de noviembre. El trabajador que no haya trabajado el año completo se le cancelarán en proporción al tiempo trabajado.

    La Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Grupo Souto, C.A., periodo 2006-2009, establece:

    Cláusula Nro. 8

    Vacaciones y bono Pos Vacacional

    La Empresa conviene en otorgar a cada uno de sus trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, un periodo de vacaciones de QUINCE (15) días hábiles de disfrute, con pago de CINCUENTA (50) días, más un día adicional por cada año de servicio después del primero.

    Queda expresamente entendido que en dicho pago indicado comprende los beneficios establecidos en los artículos 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los limites allí indicado. La empresa otorgará al trabajador al regreso de vacaciones un bono post vacacional de CUATO (4) días de salario.

    Cláusula Nro. 19

    Utilidades:

    La Empresa garantiza a cada uno de sus trabajadores que hubieran laborado el ejercicio completo, por concepto de su participación en los beneficios y/o utilidades legales anuales, la cantidad de CIENTO CINCO (105) días de salario devengado durante los últimos 12 meses anteriores al pago, para el primer año de vigencia de esta convención colectiva. A partir del segundo año de vigencia de esta convención colectiva la Empresa cancelara CIENTO DIEZ (110) días y este pago será efectivo la primera semana del mes de diciembre de cada año.

    Aquellos trabajadores que no tuvieren el año completo o en caso de terminación de la relación trabajo, tendrán derecho al pago proporcional correspondientes a los meses completos efectivamente laborado durante el ejercicio.

    Conforme a las clausulas antes trascritas la alícuota del bono vacacional que conforma el salario integral durante la relación laboral será la siguiente:

    • 08 de mayo de 2001 al 08 de mayo de 2002

    45 días -15 días =30días /360 días =0,0083 (alícuota)

    • 08 de mayo de 2002 al 08 de mayo de 2003

    45 días -15 días =30días /360 días =0,0083 (alícuota)

    • 08 de mayo de 2003 al 08 de mayo de 2004

    45 días -15 días =30días /360 días =0,0083 (alícuota)

    • 08 de mayo de 2004 al 08 de mayo de 2005

    45 días -15 días = 30días /360 días =0,0083 (alícuota)

    • 08 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005

    45 días -15 días = 30días /360 días =0,0083 (alícuota)

    • 01 de enero de 2006 al 23 de octubre de 2006

    50 días – 19 días = 31 días /360= 0,0086(alícuota)

    Asimismo, la alícuota de utilidades que forma parte del salario integral será la siguiente:

    • Año 2001 al 2005 = 95 días/ 360 días =0,26(alícuota)

    • Año 2006 = 105 días /360 días= 0,29 (alícuota)

    En este sentido, esta juzgadora considera necesario efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad que le corresponde al actor según la antigüedad de cinco años (5) años, cinco (5) meses y quince (15) días, tomando como base el límite legal mínimo establecido para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    “Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, para cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (…) “

    Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

    may-01 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    jun-01 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    jul-01 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    ago-01 144.000,00 4.800,00 95 1266,67 30 400,00 6.466,67 5 32.333,33 32.333,33

    sep-01 158.400,00 5.280,00 95 1393,33 30 440,00 7.113,33 5 35.566,67 67.900,00

    oct-01 158.400,00 5.280,00 95 1393,33 30 440,00 7.113,33 5 35.566,67 103.466,67

    nov-01 158.400,00 5.280,00 95 1393,33 30 440,00 7.113,33 5 35.566,67 139.033,33

    dic-01 158.400,00 5.280,00 95 1393,33 30 440,00 7.113,33 5 35.566,67 174.600,00

    ene-02 158.400,00 5.280,00 95 1393,33 30 440,00 7.113,33 5 35.566,67 210.166,67

    feb-02 158.400,00 5.280,00 95 1393,33 30 440,00 7.113,33 5 35.566,67 245.733,33

    mar-02 158.400,00 5.280,00 95 1393,33 30 440,00 7.113,33 5 35.566,67 281.300,00

    abr-02 158.400,00 5.280,00 95 1393,33 30 440,00 7.113,33 5 35.566,67 316.866,67

    may-02 189.999,90 6.333,33 95 1671,30 30 527,78 8.532,40 7 59.726,82 376.593,49

    jun-02 189.999,90 6.333,33 95 1671,30 30 527,78 8.532,40 5 42.662,01 419.255,50

    jul-02 189.999,90 6.333,33 95 1671,30 30 527,78 8.532,40 5 42.662,01 461.917,52

    ago-02 189.999,90 6.333,33 95 1671,30 30 527,78 8.532,40 5 42.662,01 504.579,53

    sep-02 189.999,90 6.333,33 95 1671,30 30 527,78 8.532,40 5 42.662,01 547.241,55

    oct-02 189.999,90 6.333,33 95 1671,30 30 527,78 8.532,40 5 42.662,01 589.903,56

    nov-02 189.999,90 6.333,33 95 1671,30 30 527,78 8.532,40 5 42.662,01 632.565,57

    dic-02 189.999,90 6.333,33 95 1671,30 30 527,78 8.532,40 5 42.662,01 675.227,59

    ene-03 189.999,90 6.333,33 95 1671,30 30 527,78 8.532,40 5 42.662,01 717.889,60

    feb-03 189.999,90 6.333,33 95 1648,40 30 520,55 8.502,28 5 42.511,39 760.401,00

    mar-03 189.999,90 6.333,33 95 1648,40 30 520,55 8.502,28 5 42.511,39 802.912,39

    abr-03 189.999,90 6.333,33 95 1648,40 30 520,55 8.502,28 5 42.511,39 845.423,78

    may-03 209.070,00 6.969,00 95 1813,85 30 572,79 9.355,64 9 84.200,79 929.624,58

    jun-03 209.070,00 6.969,00 95 1839,04 30 580,75 9.388,79 5 46.943,96 976.568,54

    jul-03 209.070,00 6.969,00 95 1839,04 30 580,75 9.388,79 5 46.943,96 1.023.512,49

    ago-03 209.070,00 6.969,00 95 1839,04 30 580,75 9.388,79 5 46.943,96 1.070.456,45

    sep-03 209.070,00 6.969,00 95 1839,04 30 580,75 9.388,79 5 46.943,96 1.117.400,41

    oct-03 247.080,00 8.236,00 95 2173,39 30 686,33 11.095,72 5 55.478,61 1.172.879,02

    nov-03 247.080,00 8.236,00 95 2173,39 30 686,33 11.095,72 5 55.478,61 1.228.357,63

    dic-03 247.080,00 8.236,00 95 2173,39 30 686,33 11.095,72 5 55.478,61 1.283.836,24

    ene-04 247.080,00 8.236,00 95 2173,39 30 686,33 11.095,72 5 55.478,61 1.339.314,86

    feb-04 247.080,00 8.236,00 95 2173,39 30 686,33 11.095,72 5 55.478,61 1.394.793,47

    mar-04 247.080,00 8.236,00 95 2173,39 30 686,33 11.095,72 5 55.478,61 1.450.272,08

    abr-04 247.080,00 8.236,00 95 2173,39 30 686,33 11.095,72 5 55.478,61 1.505.750,69

    may-04 296.520,00 9.884,00 95 2572,55 30 812,38 13.268,93 11 145.958,25 1.651.708,94

    jun-04 296.520,00 9.884,00 95 2608,28 30 823,67 13.315,94 5 66.579,72 1.718.288,66

    jul-04 296.520,00 9.884,00 95 2608,28 30 823,67 13.315,94 5 66.579,72 1.784.868,38

    ago-04 296.520,00 9.884,00 95 2608,28 30 823,67 13.315,94 5 66.579,72 1.851.448,10

    sep-04 296.520,00 9.884,00 95 2608,28 30 823,67 13.315,94 5 66.579,72 1.918.027,82

    oct-04 321.235,00 10.707,83 95 2825,68 30 892,32 14.425,83 5 72.129,16 1.990.156,98

    nov-04 321.235,00 10.707,83 95 2825,68 30 892,32 14.425,83 5 72.129,16 2.062.286,13

    dic-04 321.235,00 10.707,83 95 2825,68 30 892,32 14.425,83 5 72.129,16 2.134.415,29

    ene-05 321.235,00 10.707,83 95 2825,68 30 892,32 14.425,83 5 72.129,16 2.206.544,44

    feb-05 321.235,00 10.707,83 95 2825,68 30 892,32 14.425,83 5 72.129,16 2.278.673,60

    mar-05 321.235,00 10.707,83 95 2825,68 30 892,32 14.425,83 5 72.129,16 2.350.802,75

    abr-05 321.235,00 10.707,83 95 2825,68 30 892,32 14.425,83 5 72.129,16 2.422.931,91

    may-05 405.000,00 13.500,00 95 3513,70 30 1109,59 18.123,29 13 235.602,74 2.658.534,65

    jun-05 405.000,00 13.500,00 95 3562,50 30 1125,00 18.187,50 5 90.937,50 2.749.472,15

    jul-05 405.000,00 13.500,00 95 3562,50 30 1125,00 18.187,50 5 90.937,50 2.840.409,65

    ago-05 405.000,00 13.500,00 95 3562,50 30 1125,00 18.187,50 5 90.937,50 2.931.347,15

    sep-05 405.000,00 13.500,00 95 3562,50 30 1125,00 18.187,50 5 90.937,50 3.022.284,65

    oct-05 405.000,00 13.500,00 95 3562,50 30 1125,00 18.187,50 5 90.937,50 3.113.222,15

    nov-05 405.000,00 13.500,00 95 3562,50 30 1125,00 18.187,50 5 90.937,50 3.204.159,65

    dic-05 405.000,00 13.500,00 95 3562,50 30 1125,00 18.187,50 5 90.937,50 3.295.097,15

    ene-06 465.750,00 15.525,00 105 4528,13 31 1336,88 21.390,00 5 106.950,00 3.402.047,15

    feb-06 465.750,00 15.525,00 105 4528,13 31 1336,88 21.390,00 5 106.950,00 3.508.997,15

    mar-06 465.750,00 15.525,00 105 4528,13 31 1336,88 21.390,00 5 106.950,00 3.615.947,15

    abr-06 465.750,00 15.525,00 105 4528,13 31 1336,88 21.390,00 5 106.950,00 3.722.897,15

    may-06 465.750,00 15.525,00 105 4528,13 31 1336,88 21.390,00 15 320.850,00 4.043.747,15

    jun-06 465.750,00 15.525,00 105 4466,10 31 1318,56 21.309,66 5 106.548,29 4.150.295,44

    jul-06 465.750,00 15.525,00 105 4528,13 31 1336,88 21.390,00 5 106.950,00 4.257.245,44

    ago-06 465.750,00 15.525,00 105 4528,13 31 1336,88 21.390,00 5 106.950,00 4.364.195,44

    sep-06 519.000,00 17.300,00 105 5045,83 31 1489,72 23.835,56 5 119.177,78 4.483.373,22

    oct-06 519.000,00 17.300,00 105 5045,83 31 1489,72 23.835,56 5 119.177,78 4.602.550,99

    Total por el concepto Bs. 4.602.550,99, no obstante, este Juzgado observa que al folio 129 consta planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que el actor recibió el pago por el concepto de prestaciones abonadas a cuenta por Bs. 4.624.052,90, prestaciones complementarias artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto de Bs. 30.925,10, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.654.978,00, por tanto, habiendo recibido el demandante una cantidad mayor a la establecida por esta Juzgadora, resulta forzoso declarar que la empresa demandada nada adeuda al actor por dicho concepto. Y así se establece.

    En relación a los intereses sobre prestaciones sociales este Juzgado observa que consta a los folios 141, 147, 152, 158, 166, 168, 171, 172, y 173 que el actor recibió adelantos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de prestaciones que fueron cancelados con la planilla de liquidación (folio 129) por Bs. 42.549,40; evidenciándose que la empresa entregó al actor anticipos de prestaciones e intereses, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se establece.

    IX

    Indemnizaciones por Despido y Preaviso Sustitutivo

    Alega el demandante que reclama las indemnizaciones por despido por la cantidad de Bs. 3.696.986,30 y preaviso sustitutito por el monto de Bs. 1.478.794,52, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sujeción a que el 23 de octubre de 2006, fue despedido injustificadamente por el patrono.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Cursa a los autos a los folios 135 al 139, providencia administrativa No. 1120 de fecha 29 de septiembre de 2006, Exp. 069-2006-01-02537, emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.Á., Bejuma, Montalban y M.d.E.C., que declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano M.A.R.P., por estar incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal f, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, estaba el demandado autorizado para despedir justificadamente al trabajador; por tanto, al estar incurso el trabajador en una causal de despido justificado, resulta improcedente las reclamaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem.

    X

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

    Del escrito libelar se desprende que el demandante reclama 50 días/ 12 meses x 5 meses de servicio = 20, 83 días x 17.300,00 (salario) para un total de Bs. 360.416,67, por el beneficio de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causas distintas al despido justificado antes de cumplirse el año se servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración, que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones de las vacaciones que hubieran correspondido.

    De conformidad con el artículo trascrito, se observa que para que el trabajador tenga derecho al beneficio de vacaciones y bono vacacional fraccionado, es necesario que la relación laboral culmine por causas distintas al despido justificado.

    Por tanto, al quedar establecido ut supra que la prestación del servicio culminó por despido justificado conforme a la providencia administrativa No. 1120 de fecha 29 de septiembre de 2006, Exp. 069-2006-01-02537, emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.Á., Bejuma, Montalban y M.d.E.C., resulta evidente que no procede el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

    XI

    Utilidades Fraccionadas

    El demandante reclama el pago del concepto de utilidades fraccionadas de 105 días/12 meses x 10 meses de servicio =87,5 días x 19.669,86 (Salario) = Bs. 1.721.113,01, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Grupo Souto, C.A.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Tal como se dejo establecido ut supra la empresa cancelara a los trabajadores que hubieran laborado el ejercicio completo, por concepto de su participación en los beneficios y/o utilidades legales anuales, la cantidad de ciento cinco (105) días de salario devengado durante los últimos 12 meses anteriores al pago.

    Por cuanto no consta a los autos los estatutos sociales de la empresa Grupo Souto, C.A., se deja establecido que el ejercicio fiscal de la empresa se computará desde el primero (01) de enero y culminara el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

    Así, para el cálculo del pago correspondiente del concepto de utilidades fraccionadas le corresponde al actor el pago de dicho beneficio según el siguiente detalle:

    Del periodo comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 23 de octubre de 2006, trascurrieron 9 meses efectivos de servicios prestados.

    • 105 días (Beneficio de utilidades) divididos entre 12 meses = 8,75 días x 9 meses = 78,75 días.

    • Salario normal (Salario Diario Bs. 17.300,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.489,72 = Bs. 18.789,72.

    • 78, 75 días x Bs. 18.789,72 =Bs. 1.479.690,45.

    Total por el concepto Bs. 1.479.690,45, no obstante, este Juzgado observa que al folio 129 consta planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que el actor recibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.558.881,75, por tanto, habiendo recibido el demandante una cantidad mayor a la establecida por este Juzgado, resulta evidente que la empresa nada adeuda por dicho concepto. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

Se revoca la sentencia dictada el 27 de abril del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

CUARTO

Sin lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.R.P. contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes junio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2009-0000142

Sentencia Nº: PJ0142009000067

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