Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de septiembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001616

Asunto N° AP21-R-2007-000714

Parte actora: M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.897.705.

Apoderadas judiciales de la parte actora: M.A.A., y M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 23.482 y 60.361, respectivamente.

Parte demandada: Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A-Pro

Apoderados judiciales de la demandada: W.F., J.C.P., F.G., B.G., M.R., M.D.V., Yaila Molina, J.F., V.V., R.B., Yoseph Molina y M.d.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.217, 109.971, 102.066, 102.067, 62.219, 80.758, 62.637 y 88.244, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2007, que declaró con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 18.06.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 25.06.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 01.08.2007. Por auto de fecha 02.08.2007, en virtud de los quebrantos de salud de la Juez Titular de este Despacho, se fijó el día 18.09.2007, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, llegada dicha oportunidad se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, el demandante debidamente asistido de abogado adujo: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 12.08.1991, y egresó en fecha 12.04.2005, por despido injustificado. 2) Demanda el cestaticket como parte del salario, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Alimentación, ya que el beneficio fue otorgado desde finales del año 1995 y principio de 1996, antes de entrar en vigencia la ley de programa de alimentación 01-01-1999. 3) También reclama como parte integrante del salario un fondo de ahorro, donde el trabajador no ahorra sino la empresa. 3) Estos dos conceptos no fueron incluidos como parte del salario en la última contratación colectiva, se basan en la sentencia de la sala social con ponencia del Dr. Valbuena y una del Juzgado cuarto de juicio, donde invocan la de la sala de Haddad contra Banco Mercantil. 4) Se hacía el depósito en el fondo de ahorro, y luego, se transfería ese monto mensualmente a la cuenta corriente del demandante, el cual disponía libremente, en un 100%. 5) Por lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) La sentenciadora estableció el carácter salarial de los cesta ticket, conforme a una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso contra esta misma empresa, de fecha 15.05.2003. 2) Los cesta ticket de esa época tenían carácter salarial. 3) En cuanto al fondo de ahorro, en sentencia de 30 de julio de 2003, se explica lo que es el fondo del ahorro, independientemente del nombre que se le de, y en este caso, solo ahorra la empresa, y luego de realizada la transferencia al demandante, éste tenía la disposición inmediata de ese dinero. 4) En la audiencia de juicio, la demandada reconoció que esos dos conceptos forman parte de salario, y así se iba a realizar a partir de julio de este año. 5) Solicita se declare sin lugar la apelación, y se condene en costas a la demandada.

Alegatos de las codemandadas:

En el escrito de contestación de la demandada, la accionada admitió: 1) La existencia del nexo laboral con el demandante, así como su fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado por el actor de Jefe de Estudios Técnicos. 2) Un salario básico mensual de Bs. 1.500.000,00 del cual se excluía un porcentaje correspondiente al salario de eficacia atípica.

Por otro lado, niega que: 1) Adeude cantidad alguna a favor del demandante, en virtud que realizaron una oferta real de pago a su favor, por los conceptos laborales correspondientes. 2) El beneficio denominado cesta ticket, otorgado por la empresa, no cumpliera con los requisitos de la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores, y que por ello tuviera carácter salarial, en virtud de que el beneficio otorgado por la empresa tiene su base en la voluntad colectiva manifestada entre los trabajadores y la empresa en un acuerdo colectivo, en la cual se manifestó inequívocamente el carácter no salarial. 3) El Fondo de Ahorro, constituyera un fraude a la Ley, toda vez el otorgamiento de tal beneficio tiene su base en la voluntad colectiva manifestada entre los trabajadores y el acuerdo colectivo en la cual se manifestó su carácter no salarial.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) En la recurrida se establece que el tema a decidir es si el fondo de ahorro, tiene incidencia salarial, al igual que el pago de cesta ticket, lo cual fue acordado por el a quo. 2) Pero ninguno de estos beneficios pueden tener carácter salarial a los efectos del pago de prestaciones sociales. 3) Su representada conjuntamente con los trabajadores, firmó una convención colectiva en la cual se excluía el carácter salarial del fondo de ahorro, acuerdo libre y espontáneo. 4) En cuanto al cesta ticket, al igual que el fondo de ahorro, fue excluido del salario en el mencionado acuerdo. 5) Invocó en su favor una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Briceño contra el Banco Mercantil. 6) El beneficio fue pagado en tickets. 7) Solicita que estos dos conceptos no sean considerados a los efectos del salario.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En cuanto a la inclusión de los cesta ticket como parte del salario, la parte actora alega un criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar (sentencia de fecha 15-05-2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena), por su parte la demandada manifiesta que eso corresponde a un caso aislado y que se ha cambio de criterio. Al respecto esta Juzgadora observa, que la sentencia citada por la parte actora es contra la misma parte hoy demandada con diferencia de actores, pero similitud en los conceptos demandados, siendo los mismos apoderados judiciales de ambas partes. Ahora bien, al analizar las sentencias citadas por ambas partes, se puede evidenciar que ese caso se tomó de manera excepcional el concepto de cesta ticket como parte del salario, y la jurisprudencia posterior (sent. N° 489, de fecha 30-07-2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), se destacó que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de las pruebas consignadas por las partes, se evidencia que este beneficio fue dado por la empresa desde el año 1995, hecho este que no está controvertido, también se desprende de la sentencia señalada que el Reglamento invocado entró en vigencia en el año 1999 y que hoy en día se encuentra derogado, de igual forma de las Convenciones Colectivas suscritas, es a partir de la suscrita en el año 1998, que lo contiene dándole un carácter no salarial, es decir, en fecha posterior al otorgamiento del beneficio, a su vez de la relación de nómina se evidencia que el concepto de cesta ticket es separado del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que es tomado en cuenta dentro de las asignaciones del trabajador, concluyendo que en este caso específicamente para este trabajador por su tiempo de servicio, el patrono concedió este beneficio mucho antes de la entrada del Reglamento invocado, antes de que fuese incluido y reglado en las Convenciones Colectivas, siendo un beneficio otorgado con intención de aumentar la capacidad de ingreso y pago del trabajador, por lo que esta Juzgadora, consideran este beneficio forma parte integrante del salario, y así se decide.

En cuanto al Fondo de Ahorro, este debe entenderse en que consiste en una forma de fomentar el ahorro para el trabajador, con el animó (sic) de guardar dinero para previsiones futuras, resultando lógico entender que tales cantidades deben ir depositándose en una cuenta aparte con ciertas limitaciones para su retiro, siendo este un es un beneficio a mediano y largo plazo.

En el caso de marras, el actor, puede disponer libremente de dichos aportes, desnaturalizando la naturaleza del ahorro, asimismo, de las pruebas que corren en autos se evidencia que este concepto fue cancelado en forma liquida, con regularidad y permanencia, y que era totalmente disponible por el trabajador, ya que era depositado en su cuenta nómina, y no debía rendir cuentas sobre sus gastos, por lo que no cumple con el objetivo primordial de un fondo de ahorro, que es fomentar el ahorro, por lo que este concepto se considera parte integrante del salario, y así se decide.

.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que: El tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar si los conceptos de cesta ticket y fondo de ahorro, reclamados por el demandante, forman o no parte del salario, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 33 al 35, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursan originales de: carta de despido, de fecha 12.04.2005, dirigida al demandante, y en la cual se señala que devengó como último salario de Bs. 1.500.000,00; constancia de trabajo, fechada 08.09.2004, que señala el cargo desempeñado por el actor, y que para la fecha, devengó un salario de Bs. 1.305.000,00, y que asimismo, recibió por “concepto de percepciones no salariales (mensual)”, la cantidad de Bs. 140.000,00 por cesta ticket, y de Bs. 505.000,00 por fondo de ahorros; constancia de fecha 08.01.2004, en la cual se señala que el actor percibía por concepto de cesta tickets Bs. 130.000,00 y por concepto del fondo de ahorros Bs. 460.000,00, por “percepciones no salariales”. A estas documentales, se les otorga mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, en el entendido que corresponde a esta sentenciadora determinar, si lo recibido por el actor por concepto de cesta ticket y fondo de ahorro, tiene carácter salarial o no, independientemente de los señalamientos realizados en estas documentales, para lo cual se debe considerar las circunstancias en que fueron realizados dichos pagos. Así se establece.

1.2) A los folios 36 al 37, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, de los cuales se desprende un total de asignaciones de Bs. 1.528.000,00 y dentro de este monto, una pensión de ahorro 5%. Se le otorga mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.3) Desde el folio 38 al 41, ambos inclusive de la pieza N° 1, cursa copia simple de la oferta real realizada por la demandada al actor en este circuito judicial, que nada aporta a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

1.4) A los folios 42 al 45, ambos inclusive de la primera pieza, rielan estados de cuenta de fideicomiso del Plan de Ahorros de la demandada, en el Banco Provincial, cuyo fideicomitente es el demandante. Así se establece.

1.5) A los folios 46 al 59, ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, cursan estados de cuenta del Banco Provincial, de una cuenta corriente perteneciente al demandante, de los cuales se evidencian los distintos movimientos bancarios realizados, en cada una de las fechas especificadas en estos. Así se establece.

1.6) A los folios 55 al 67, ambos inclusive del expediente, cursa ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Seguros la Seguridad C.A. En razón que el contrato colectivo tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Provincial, cuya respuesta riela a los folios 267 al 298, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y es demostrativa de los movimientos de la cuenta corriente perteneciente al demandante, en los períodos especificados en cada uno de éstos. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 76 al 145, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada de la oferta real de pago, signada con el N° AP21-S-2005-000972, demostrativa del hecho que la demandada ofreció al actor, la cantidad de Bs. 39.480.279,33, por prestaciones sociales. Así se establece.

1.2) Al folio 146 de la misma pieza, cursa copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 22.378.588,14. Nada aporta a lo controvertido ante esta Alzada. Así se establece.

1.3) Al folio 147 de la pieza N° 1, riela carta de despido al demandante, fechada 12.04.2005, la cual fue analizada en el punto 1.1 del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.4) Desde el folio 148 al 154, ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, resumen de asignaciones y deducciones, realizadas por la demandada al actor, en los períodos señalados en cada uno de éstos, y se le otorga mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

1.5) Desde el folio 155 al 161, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursa consulta de fideicomiso, de los sistemas computarizados de nómina de la accionada, de los cuales se evidencia los montos acreditados por este concepto.. Así se establece.

1.6) A los folios 162 y 163, de la primera pieza del expediente, cursan planillas denominadas “solicitud para anticipo”, que al no estar suscritos por el demandante, no le son oponibles. Así se establece.

1.7) A los folios 164 al 183, ambos inclusive de la pieza N° 1, rielan originales de comunicaciones emanadas del actor, y sus respectivos anexos, demostrativos de anticipos de prestaciones sociales solicitados por éste, por las siguientes cantidades: Bs. 100.000,00, Bs. 500.000,00, Bs. 300.000,00, 761.000,00 y 1.000.000, en cada una de las fechas señaladas en estas documentales. Se le otorga mérito probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

1.8) A los folios 184 al 191, ambos inclusive de la primera pieza, rielan solicitudes de bono por retorno de vacaciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, los cuales fueron debidamente procesados, según se desprende de cada uno de éstos. Así se establece.

1.9) A los folios 192 al 201, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, rielan copias simples del acta convenio suscrita por los representantes de la empresa Seguros la Seguridad, C.A., y los representantes del Sindicato de Trabajadores de Seguro la Seguridad, C.A., en fecha 27.04.1995 y homologada por la dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo. Tal como señalamos ut supra, corresponde a esta sentenciadora determinar, si lo recibido por el actor por concepto de cesta ticket y fondo de ahorro, tiene carácter salarial o no, para lo cual se debe considerar las circunstancias en que fueron realizados dichos pagos. Así se establece.

1.10) Desde el folio 202 al 213, ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, cursa copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Seguros la Seguridad C.A. En razón que el contrato colectivo tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.11) A los folios 373 al 449, ambos inclusive del expediente, cursan relaciones de nómina que reposa en los sistemas informáticos de la demandada, de los cuales se desprenden las asignaciones percibidas por el trabajador y los montos de éstas. Así se establece.

2) Inspección Judicial: Cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: 3.1) A la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, a la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, y al Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuyas respuestas no cursan en el expediente, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3.2) Al Registro Mercantil Primero, cuya respuesta riela a los folios 243 al 258, de la primera pieza del expediente, y están referidas a las documentales a.e.e.p.1.) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3.3) Exhibición de documentos: Pagos de nómina, y pago de fideicomiso, y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que no están negando los recibos, de hecho en autos constan, y que existen recibos que los trabajadores guardan y otros no, y aunado a ello que parte de los comprobantes de fideicomiso, los tienen la empresa y el banco, y solicitaron la prueba de informes.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el ciudadano M.P., en su condición de demandante, señaló: 1) Tenía su salario base, para el último año de un millón y medio de bolívares. 2) Le daban un cesta ticket, que no estaban en la Ley, lo cual no le correspondía por la Ley, ya que superaba los tres salarios mínimos, sin embargo, era un beneficios que le otorgaron desde hace tiempo. 3) En cuanto al fondo de ahorro, era un fideicomiso, le depositaban en su cuenta corriente los primeros cinco días de cada mes. 4) El último fondo de ahorro fue de Bs. 505.000,00, que era más del 30% del salario base. 5) Siempre se hizo el deposito en la misma cuenta, los primeros días de cada mes. 6) Al final de cada año, le hacían un pago de intereses por fideicomiso. 7) A través del banco provincial, emitían un estado de cuenta en el cual se detallaban todas las transacciones del fideicomiso. 8) El concepto pensión de ahorro es distinto al fideicomiso, eso es como una caja de ahorro.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

Revisados los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, sentencia N° 335, de fecha 15.05.2003 (caso J.L.C. contra Seguros La Seguridad, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena), que al resolver lo referido al carácter salarial del cesta ticket, señaló lo siguiente:

…Establece el numeral 1º del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo, los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles, sin hacer mención alguna a la remuneración que recibe el trabajador a través de tickets o vales que pueden ser canjeados por bienes de carácter esencial, de lo que observa la Sala que no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados tickets o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza.

En el caso bajo estudio, la recurrida acertadamente estableció el carácter salarial del cesta ticket que recibía el trabajador, el cual debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, por cuanto lo recibía de forma regular y permanente y además, porque entra a formar parte de su patrimonio, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Así como la posterior decisión N° 489, dictada por la mencionada Sala, de fecha 30.07.2003 (caso F.B. contra Banco Mercantil C.A., SACA), que al referirse al tema del carácter salarial o no del cesta ticket, estableció lo siguiente:

…En criterio de la Sala, durante la vigencia del literal b), del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, los tickets, vales o cupones constituían una modalidad de subsidio de iniciativa patronal excluido del salario cuando su costo total o parcial era asumido por el patrono y tenía como finalidad asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales a menor precio del corriente.

Es importante destacar que resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio.

En este sentido se debe señalar que el valor monetario del total de tickets entregados al trabajador siempre debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretendían satisfacer; pues si el valor de los tickets entregados resultaba exorbitante, o por lo menos alto en relación con el salario devengado por el trabajador, quedaba de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual constituía el fin de la norma, y en virtud del principio de primacía de la realidad que informa la aplicación e interpretación de la legislación laboral, el monto de los tickets, vales o cupones entregados debía ser considerado como salario al no encontrarse dentro de los supuestos de hecho fijados por el Parágrafo Único, literal b), del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

Además, si los montos totales entregados por el patrono en tickets resultaban altos en relación con el salario del trabajador, y ello debe determinarlo en cada caso quien aplica la norma, quedaba evidenciado un fraude a la ley mediante el cual el empleador, antes que subsidiar o conceder facilidades al trabajador para la satisfacción de las necesidades, estaba proporcionando aumentos salariales…

Aplicados los anteriores criterios, al caso en concreto, compartimos lo establecido por el a quo, en referencia al carácter salarial del beneficio de cesta ticket, toda vez fue otorgado desde el año 1995, aunado a esto, el carácter no salarial convenido en las contrataciones colectivas suscritas por la demandada, fue a partir del año 1998, además en las asignaciones salariales del actor se refleja en forma regular y permanente, el concepto de “Cesta Ticket”, es decir, fue un beneficio otorgado a los fines de incrementar la capacidad de ingreso del demandante, y por tanto, incumple los requisitos establecidos en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del año 1999, y aplicable al caso en concreto. Así se decide.

En referencia a las cantidades recibidas por el denominado fondo de ahorro, por razones del orden público laboral, vinculadas con el modo, motivo y circunstancias en las cuales el actor recibió este beneficio, es decir, el actor disponía libremente de las cantidades que eran canceladas al actor en su cuenta nómina, en forma líquida, regular y permanente, los cual no encuentra dentro del objetivo principal de un fondo de ahorro, vale decir, el fomento del ahorro, por tanto, debe considerarse como parte integrante del salario, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del demandante. Así se establece.

Conceptos procedentes a favor del actor:

Compartimos parcialmente lo determinado por el a quo en este sentido, y a los efectos del correspondiente cálculo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto contable, quien debe considerar lo siguiente:

El salario normal del demandante, está conformado por el salario base, más lo percibido por concepto de cesta ticket, fondo de ahorro, y prima por hijos, cesta ticket y fondo ahorro.

A los efectos de determinar el salario integral del actor, se debe considerar además del salario normal, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a lo previsto en las convenciones colectivas.

Para los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe considerar que la fecha de ingreso del actor fue el 12.08.1991, correspondiéndoles por la indemnización de antigüedad, 180 días, sobre la base del salario devengado al mes de mayo de 1997, y una compensación por transferencia de 180 días, sobre la base del salario devengado al mes de diciembre de 1996.

Prestación de antigüedad: Por cuanto la accionada nada adujo la demandada en esta Alzada, en cuanto a lo determinado por el a quo por este concepto, es decir, 468,91 días, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, se ordena cancelar dicha cantidad de días, pese a que el pago de este concepto proceden por mes completo de prestación del servicio, por lo que mal podría fraccionarse; más 14 días adicionales, sobre la base del salario integral devengado por el actor, en el respectivo mes. Así se establece.

Indemnizaciones por Despido Injustificado: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días por el último salario integral devengado por éste.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, sobre la base del último salario integral devengado por el actor.

Vacaciones fraccionadas: 50 días, sobre la base del último salario normal devengado por el actor.

Bono vacacional: 12 días, sobre la base del último salario normal devengado por el demandante.

Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuto cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 12.04.2005, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) Conforme a lo previsto por el Juzgado de Primera Instancia, y por cuanto nada adujo la parte actora, la indexación correrá desde la notificación de la accionada, hasta la sentencia definitiva. De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de mayo de 2007. Segundo: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.P., contra la empresa Mapfre la Seguridad C.A de Seguros., y se condena a esta última a cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Se confirma el fallo recurrido. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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