Decisión nº 94 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15404

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano M.A.V.D., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.287, asistido por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO.

Siendo la oportunidad, pasa Este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Manifestó el querellante que, “El día 28 de marzo de 2014 [fue] designado como COMISARIO RESIDENTE adscrito a la Junta de Comisario de la Dirección General del Hipódromo Nacional del Zulia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, según p.A.N.. DG/024/2014, de fecha 28 de marzo de 2014, hasta el día 13 DE OCTUBRE de 2014 cuando [fue] removido de dicho cargo, a pesar de gozar de fuero paternal”.

Relató que, “.[e]n fecha 13 de octubre de 2014, [recibió] el original de la P.A.N.. ML/JLINH-DG-066/2014 de fecha 04 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano F.V.M., Director General Encargado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual [lo] remueve de [su] cargo por ser supuestamente un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción”.

Alegó, que “…el día 13 de octubre de 2014 cuando [fue] notificado de [su] remoción y retiro de [su] cargo, gozaba de fuero paternal, ya que el día 25 de noviembre de 2013 nació [su] hijo M.A.V.C., nacido en el Centro Médico Paraíso de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal como consta de la partida de nacimiento expedida por la Delegada de Firma Accidental del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del C.N.E. (CNE), Acta NO. 1169, por lo que [goza] de inamovilidad laboral para ser removido de [su] cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 420 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por aplicación directa del artículo 6° ejusdem, y tal como lo señala igualmente el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad, por lo que no [puede] ser removido hasta el día 25 de noviembre de 2015, cuando cumple dos (2) años [su] hijo, independientemente del cargo sea de confianza o de libre nombramiento y remoción”.

Solicitó “De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO DE REMOCION Y RETIRO, a los fines de que se sea reincorporado a la nómina de personal empleados del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), en el cargo de COMISARIO RESIDENTE ADSCRITO A LA DIRECCION GENERAL REGIONAL DEL HIPÓDROMO NACIONAL DEL ZULIA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS hasta tanto sea decidido el presente Recurso en virtud que se [le] violó el derecho al fuero paternal, por que la administración actúo fuera de la legalidad al [retirarlo] de [su] cargo sin dejar transcurrir los dos (2) años desde el nacimiento de hijo M.A.V.C., nacido el 28 de noviembre de 2013…”.

Señaló, que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente: “1) El artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar. 2) El artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. 3) El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección a la maternidad, a la paternidad y a la familia. 4) EL artículo 422, numeral 2° de l, establece la inamovilidad laboral a los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. 5) El artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y a la paternidad”.

Precisó, que el periculum in mora se desprende de que “...desde el día 28 de marzo de 2014, (…) no [recibe] más [su] salario son mis ingresos para [mantener] a [su] hijo antes nombrado y [necesita] de los ingresos económicos que recibía por dicho cargo para cubrir su alimentación, gastos médicos y cuidado, para que desarrolle y sea protegido por lo menos hasta que tenga dos (2) años como establece la Ley...”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la p.a. identificada con la nomenclatura No. MD/JLINH-DG-066/2014 de fecha 04 de septiembre de 2014, por medio de la cual el ciudadano F.V.M., en su condición de Director General (E) de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, acuerda su remoción y retiro del cargo de Comisario Residente (Grado 99) adscrito a la Junta de Comisarios de la Dirección General Regional de Hipódromos Nacional del Zulia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, la parte accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar de amparo interpuesta, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la paternidad y protección a la familia.

Destacó, que la apariencia de buen derecho se evidencia entonces de la inamovilidad laboral por fuero paternal de la que gozaba para el momento en el cual fue removido y retirado del cargo Comisario Residente (Grado 99) adscrito a la Junta de Comisarios de la Dirección General Regional de Hipódromos Nacional del Zulia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00126 del 29/02/2012, en la que se analizó, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente. En dicha el mencionado órgano jurisdiccional precisó:

…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:

‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

.

‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. ( Negritas de esta sentencia).

En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.

…Omissis…

Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:

‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

(…)

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’….” (Destacados de la sentencia).

En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional al establecer concretamente, el derecho a la inamovilidad laboral en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en los términos siguientes:

..Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversia derivada de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

. (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia anterior, este Juzgado Superior, luego de analizar el expediente constata prima facie de los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza principal, que el ciudadano F.V.M., en su condición de Director General (E) de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, notificó al ciudadano M.A.V.D. del contenido de la p.a. identificada con la nomenclatura No. MD/JLINH-DG-066/2014 de fecha 04 de Septiembre de 2014, mediante la cual acordó removerlo y retirarlo del cargo de del cargo de Comisario Residente (Grado 99) adscrito a la Junta de Comisarios de la Dirección General Regional de Hipódromos Nacional del Zulia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Asimismo, se verifica del folio catorce (14) de la pieza principal, copia certificada acta de Nacimiento No. 1169 de fecha 29 de noviembre de 2013, expedida por Unidad de Registro Civil Centro Médico Paraíso, mediante la cual se deja constancia que en fecha 28 de noviembre de 2013 nació el n.M.A., quien es hijo del ciudadano M.Á.V.D..

De los documentos descritos, se evidencia en -prima facie- que el ciudadano M.Á.V.D. es padre de un niño y que ésta nació en fecha 28 de noviembre de 2013, esto es, con anterioridad al 13 de octubre de 2014, fecha en la cual es notificado de su remoción y retiro de los cargos de Comisario Residente (Grado 99) adscrito a la Junta de Comisarios de la Dirección General Regional de Hipódromos Nacional del Zulia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

De la documentación anterior en criterio de este Juzgado se evidencia el fuero paternal del que gozaba el ciudadano querellante al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual este Tribunal considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia.

En atención a las consideraciones que anteceden, SE DECLARA PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, o siguiente: 1) la reincorporación de manera preliminar del ciudadano M.A.V.D., al cargo de Comisario Residente (Grado 99) adscrito a la Junta de Comisarios de la Dirección General Regional de Hipódromos Nacional del Zulia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, hasta que se dicte la sentencia definitiva o en su defecto hasta un tiempo máximo de dos (2) años de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contados a partir de la fecha de nacimiento del niño, a saber 25 de noviembre de 2013; y 2) el pago de los sueldos y demás beneficios a partir que de la publicación de la presente decisión. Así se declara.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano M.A.V.D..

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la p.a. identificada con la nomenclatura No. MD/JLINH-DG-066/2014 de fecha 04 de septiembre de 2014, dictada por el ciudadano F.V.M., en su condición de Director General (E) de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

TERCERO

SE ORDENA a la a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, reincorporación de manera preliminar del ciudadano M.A.V.D., al cargo de Comisario Residente (Grado 99) adscrito a la Junta de Comisarios de la Dirección General Regional de Hipódromos Nacional del Zulia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, hasta que se dicte la sentencia definitiva o en su defecto hasta un tiempo máximo de dos (2) años de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contados a partir de la fecha de nacimiento del niño, a saber 25 de noviembre de 2013.

CUARTO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el pago de los sueldos y demás beneficios a partir que de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

ELSECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 93.

ELSECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 15404

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