Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 228-2011, del 29 de marzo de 2011, en fecha 15 de abril del citado año se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 15 de marzo del citado año (folios 8 al 15), mediante la cual declaró “LA INCOMPETENCIA de [ese] Tribunal para conocer de la INCIDENCIA DE INHIBICION [sic]” (sic), formulada con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada F.R.A., para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano M.Á.V.L.C., contra la ciudadana I.M.C.Q., por cobro de bolívares por intimación, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7789 de la numeración propia de dicho Tribunal y, en consecuencia, el susodicho Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer y decidir la referida inhibición en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución […]” (sic).

El 15 de abril de 2011, esta Alzada, en funciones de distribución recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en esa misma data (folio 20), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Por decisión de fecha 3 de mayo de 2011 (folios 21 al 38 y su vuelto), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión, en única instancia, de la inhibición formulada con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la abogada F.R.A., quien se desempeña como Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano M.Á.V.L.C., contra la ciudadana I.M.C.Q., por cobro de bolívares por intimación” (sic), razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2011. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, a los efectos de que sea dirimido, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el “artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese M.T. (sic) [Omissis]…”

Por oficio nº 12-346, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el cual, en atención al contenido y alcance del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente nº AA20-C-2011-000395 correspondiente a la nomenclatura de la misma Sala, contentivo del juicio intentado por el ciudadano M.Á.V.L.C. contra la ciudadana I.M.C.Q., constante de una (1) pieza de setenta y ocho (78) folios útiles, en el cual declaró competente a este Despacho, a los fines de conocer y decidir la incidencia de inhibición ejercida en el presente juicio.

En los folios 92 al 121, corre inserta sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró: “1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente para conocer y decidir de la incidencia de inhibición planteada por la jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, es el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA” (sic).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 21 de febrero de 2011, que en copia certificada obra agregada al folio 5, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

Quien suscribe, Abogado y Politóloga F.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.965.743 [sic], Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, declaro: “Por cuanto, el abogado M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.468.361 [sic], domiciliado en esta ciudad de Mérida, inscrito en el Inpreabogado [sic] bajo el Nº133.522 [sic], actuando en su propio nombre y representación, en la presente causa signada con el N°7789 [sic], cuya acción interpuso por Cobro [sic] de Bolívares [sic] por Intimación [sic] contra la ciudadana I.M. [sic] C.Q., el día viernes se presentó al Tribunal el referido abogado y consigna diligencia exponiendo '…solicito su inhibición fundamentado en el artículo 82, numeral 18 del Código de procedimiento Civil', el cual agrego marcado 'a'. Visto tal solicitud y por considerar que no afecta mi estado de ánimo bien formado en el ejercicio de la judicatura tal actuación, sin embargo, demuestra cómo los abogados litigantes sobrepasan los límites del profesionalismo y ética en los estrados judiciales, y el impacto que causan sus actuaciones en el foro dichas actuaciones; y tomando en consideración que el Abogado [sic] M.V., ya identificado, ha incurrido en la falta de respeto y consideración a esta Juzgadora al señalar que soy su enemiga por los hechos señalados en su diligencia, y en la que se observa animadversión en mi contra, por cuanto considera que no puedo dirigirme con imparcialidad la causa que interviene y que cursa en el presente expediente, en la que podría limitarse su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente, debido a que pone en tela de juicio la decisión a dictar suscrita por mi, y señala la causal de inhibición que debo realizar, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa al Abogado [sic] M.V., ya identificado, fundamentado en el artículo 82, numeral 18, del Código de Procesal Civil y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez, natural, en los términos siguientes:

'…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio texativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo algunos, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p. 188)'.

En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82, numeral 18, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición.

En la ciudad de Mérida, siendo las 09:00 de la mañana del día de hoy, Lunes [sic] 21 de Febrero [sic] dos mil once. Años. 200 y 151. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto copiado).

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada F.M.R.A., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

  1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

    Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

    Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

  2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

    En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

    Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

    El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

    Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]

    .

    Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

    El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

    En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

    Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

    .

    De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

    1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

    2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

    Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O. (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

    Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

    Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora, abogado M.Á.V.L.C.. Así se declara.

    Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

    De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    [omissis]

    18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    [omissis]

    .

    Así, visto el contenido de la inhibición formulada por la Jueza F.M.R.A., quien aquí sentencia indica, que este Juzgado en reiteradas ocasiones ha declarado con lugar inhibiciones realizadas por la referida Jueza en contra del abogado M.Á.V.L.C., y en virtud de ello, al fundamentarse lo aquí plateado, en la misma causal de la ya resuelta por este jurisdicente, no queda otra opción para quien decide, que declarar con lugar la inhibición de marras, y así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en el precedente judicial vinculante antes indicado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 21 de febrero de 2011, por la prenombrada Jueza Titular del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada F.M.R.A., para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano M.Á.V.L.C., contra la ciudadana I.M.C.Q., por cobro de bolívares por intimación, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7789 de la numeración propia de dicho Tribunal.

    Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

    Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

    Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

    El Juez,

    J.R.. Centeno Quintero

    La Secretaria,

    Yosanny C.D.O.

    En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

    La Secretaria,

    Yosanny C.D.O.

    Exp. 03608

    JRCQ/YCDO/mkp

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