Decisión nº XP01-R-2015-000122 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000108

ASUNTO : XP01-R-2015-000122

JUEZ PONENTE: F.R.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad Omitida)

RECURRENTE: Abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMAS: (Identidad Omitida)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL ACCIDENTAL Nº 6, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo

A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza L.Y.M.P., quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez F.R.O., mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA E.C.E., M.D.J.C. y F.R.O..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de agosto de 2015, se recibió escrito contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Amazonas y Defensor de los adolescentes (Identidad Omitida), antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Accidental N° 6, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictada en fecha 17 de Julio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 20JUL2015, mediante la cual se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de Acusación y se guardó silencio en cuanto a la excepción opuesta por la defensa en relación a la falta de practica de unas diligencias de investigación consistente en la realización de reconocimientos médicos legales a los niños víctimas y a los adolescentes imputados, en la causa seguida a los referidos adolescentes por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a N.c.P., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (Identidad Omitida), cuyas identidades se omitirán en adelante conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose al momento de publicar la presente sentencia en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en lugar del nombre de los niños y de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA” a fin de preservar la reputación y honor de estos. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P..

Ahora bien, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza L.M.P., en fecha 25AGO2015, siendo efectiva a partir de la fecha 28AGO2015, y visto que en fecha 03 de diciembre de 2015, fue designado el Juez F.R.O., como Juez provisorio integrante de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, asumiendo el cargo en fecha 07 de diciembre de 2015 y abocándose en la misma fecha a la presente causa, asumiendo la ponencia en el presente asunto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27JUL2015, el Abg. O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17 de julio de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 20JUL2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis… acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación de Auto, sobre el auto de admisión de prueba, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio; A tal evento paso a exponer los fundamentos de la Apelación como se expresa a continuación.

Es el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que en fecha 17 de Julio de 2015,se realizo, “Audiencia Preliminar” ante el Tribunal de Control Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la Acusación formal presentada por el Ministerio Publico en fecha 14 de Abril de 2015, y reforma en audiencia en la cual solicita sean admitidos todos los medio de pruebas promovidos junto al Acto Conclusivo en los que destaca la Prueba Anticipada promovida en el numeral 8 del escrito acusatorio, señalada como “acta de audiencia de prueba anticipada”, y además pide como sanción definitiva la privación de libertad de cinco (05) años en relación a la presunta comisión del hecho punible calificado por la Representación Fiscal como delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. conforme a lo establecido en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de este modo en dicha solicitud pide la Vindicta Publica que se decrete la sanción definitiva de privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar estar llenos los extremos de ley, decretando el Tribunal A quo cuestionado, la admisión total de la acusación fiscal y la admisión de todos los medios probatorios que acompañan a la misma, obviando él A quo, lo señalado en la Audiencia Preliminar por la Defensa Pública, respecto a la solicitud hecha en la audiencia de imputación bajo el principio constitucional establecido en el artículo 49 y 654 de la ley que rige la materia, donde se le solicito al Tribunal A quo que “inste al ministerio público” para la práctica de una medicatura forense a mis representados a los fines de observar su parte intimas y comparar con las supuestas lesiones que sufren las víctimas. Visto que sobre la presente decisión no versa nada al respecto, se evidencia una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, como a los principios fundamentales de igualdad procesal y principio de contradicción, toda vez que dicha prueba forense fuera declarada con lugar por el A quo y no consta en autos, lo que se ha violentada el principio constitucional establecido en el artículo 49 cuando reza como derecho que se tiene: “disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa” en este caso se solicita como derecho en la audiencia de imputación la práctica de la práctica de la prueba médico forense para cada uno de mis representados, e incluso el A quo acordó ambos pruebas victimas e imputados y nada de ello consta en autos, comprometiendo la función propia como garante de los principios y garantías constitucionales, pues la investigación acordad con lugar exámenes forense no consta en autos y menos aun fue aparecido por él A quo los señalamientos de la Defensa en su dispositivo como garante de la Constitución, garantizando así el derecho de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, al observarse la negación de justicia y estado de indefensión sobre mis representados y dejando un proceso solo son las actas policiales ya denunciada en la audiencia de imputación donde no existió delito flagrante y menos aun orden de aprehensión para mis defendidos, solo un procedimiento autoritario y violatorio de todo derecho y garantía, para pretender ahora un proceso ajustado a derecho.

En razón de lo antes expuesto, el A quo, declaro con lugar todo lo solicitado por la representación fiscal, obviando los principios rectores del proceso es decir, garantizar el control constitucional en razón al espíritu y propósito del legislador, quien señala entre otras cosas en su ámbito de aplicación contenida en la norma especial, vigilar que se cumplan los parámetros contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, y aplicación directa por los Tribunales Penales de la República, que los derechos fundamentales y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser resguardados y respetados por todo órgano del Estado, ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éstos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso…Omissis…

…Omissis…las bases que conforman la importación o acusación formal, es decir, la supuesta pruebas o evidencias obtenida en la etapa de investigación y que se pone de manifestó como potencial elemento de convicción probatorio, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de la forma como fue calificada por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal cuestionado, la cual debe tener carácter superior sobre lo que constituye la presunción de responsabilidad o culpabilidad directa de los hechos imputados de forma absoluta a los Adolescentes tal como consta en autos de la audiencia objetada por medio del presente recurso, para que el Ministerio Público promueva Imputación o acusación Formal, garantizando de alguna manera principios y garantías constitucionales, el debido proceso y derecho a la defensa, que evidentemente han sido vulnerados con tal acto conclusivo, por que, para llevar a cabo dicho acto, no solo se requieres de la existencia de un medio probatorio idóneo, sino que el hecho revista certeza, convicción y seguridad de que fuera cometido de forma plena por mis representados de la forma señalada, medio de prueba funge como elemento de convicción para determinar la comisión de un hecho punible por parte de la persona que de alguna manera ha participado en la ejecución del mismo, y como se observa el elemento probatorio señalado y no practicado a las partes exámenes de medicatura forense y realizado además por un forense distinto al que evaluó a las partes no se realizó y menos aun se ha realizada hasta la presente fecha, y que al momento de la promoción en el Acto Conclusivo el Ministerio Público no señalará nada al respecto en dicho acto, lo que hace del mismo una flagrante violación a principios y garantías constitucionales que conlleva a la Nulidad Absoluta del mismo y por ende a todo lo actuado en el presente caso, por lo que se solicita la admisión del presente recurso y por lo tanto se decreta la Nulidad Absoluta del acto que se denuncian y se ordena la práctica de la audiencia de imputación garantizándose la práctica de las diligencia pertinentes y fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa…Omissis…

…Omissis…En tal sentido, visto que existe un gravamen irreparable sobre la inobservancia del A quo, presentada la denuncia u oposición por la Defensa sobre la gravedad y flagrante violación al derecho de ka defensa y debido proceso como a principios y garantías constitucionales, al obviar los señalamientos hechos por la defensa en la Audiencia Preliminar, declarando sin lugar tales alegatos, se presume negación de justicia al incumplir el mandato Constitucional establecido en los artículos 19, 21, 22 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del control constitucional para todos los actos de orden constitución y procedimiental dejando observar el vicio legal, lo que conlleva a la Nulidad Absoluta del acto mismo como él procedimiento. Ahora bien, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, las circunstancias en las cuales se llevo a cabo, así como también recabar los medios de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, Así lo expreso la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L. en fallo Nº 1427 de fecha 26 de Julio 2006; Como se puede apreciar, uno de los elementos claves en la indagación es el de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar en acto conclusivo, quiere decir, que si una debida investigación no puede nacer un acto conclusivo formal que garantice los derechos fundamentales, debido proceso y derecho a la defensa, como se evidencia en el presente caso no se realizaron los medios de pruebas ordenados por el A quo en fecha 04 de Abril de 2015, lo que infringe tales principios supra citados. El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar; Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dicho que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la victima si fuera el caso. En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existían motivos para que se inicie un juicio oral contra el adolescente imputado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que el haya presenciado las exposiciones de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral así como las excepciones apuesta por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 ejusdem (Sent. 1500 de fecha 03-08-2006)…Omissis…

PETITORIO

…Omissis…Por todo lo antes expuesto, en el presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una violación flagrante a los Principios Constitucionales y Procesales establecidos en la carta magna artículos 23, 24, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en os (sic) artículos 7, 8, 548 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Por lo que, se ejerce el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en los artículos 608 literal “c” y 609 en concordancia a lo establecido en los artículos 439 y , y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión expresa del artículo 357 permite su aplicación conjuntamente con lo establecido en el artículo 314 ejusdem por existir violaciones de derechos y garantías fundamentales o que deviene la nulidad absoluta que se invoca y fundamente el presente recurso artículos 175 código orgánico procesal penal; Solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso conforme a derecho y se declare Con Lugar lo solicitado, en consecuencia SE DECLARE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO Y LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO TODO LO ACTUADO Y ORDEN (sic) LA L.D.M.R..

No obstante, aún y cuando pueda considerar las partes la falta de fundamentación del recurso por parte del de quien lo ejerce, en virtud de la etapa en la que se encuentra el proceso, pido a esta Alzada, que la decisión dictada por el tribunal de control hoy impugnada por este representación de la Defensa Publica, debe necesariamente ser examinada, en virtud de observarse vicios que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva como principios y garantías constitucionales, por lo que, atendiendo al Principio Constitucional de la doble Instancia que se materializa con la manifestación del presente recurso y que ya pesa sobre mis representados acto conclusivo, al acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal para los Adolescentes del Estado Amazonas, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitirá la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 421de fecha 25 de Julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer: “…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue distado conforme a derecho, garantizando que le proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…Omissis…

…Omissis…Toda vez, se ha de considerar esta representación de la Defensa Pública, que la juzgadora no efectúo un correcto análisis, al no concatenar las circunstancias fácticas del caso en particular; que justifiquen fehacientemente del por qué de la etapa en la que vive el proceso, queda evidenciado, que la A quo incurrió en la inmotivación del fallo, no acatando el requisito esencial de toda decisión, de fundamentar con la motivación necesaria y coherente, tal como lo establece la Ley Penal Adjetiva, inobservando los criterios del m.T. de la República y lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera…Omissis…

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de Control Accidental Nº 6 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20AGO2015, en la cual decretó lo siguiente:

…”PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes; (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (Identidad Omitida). SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga a los adolescentes (Identidad Omitida) nacionalidad venezolano, natural de de esta ciudad de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 30-11--2000, 14 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28..118-321, de profesión u oficio, estudiante de Octavo año en el Colegio Madre Candelaria ubicado en Monseñor Segundo García, hijo de L.A.Q.D. guardia retirado Y d.m. F, Barrio Puente Loro, por las delicias a cuatro casa del Preescolar los Loros, casa de color verde, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera libre y sin coacción alguna, quien manifestó“: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido reitera al adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga al adolescentes (Identidad Omitida)nacionalidad venezolano, natural de de esta ciudad de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 16-06-2000, 14 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.589.375, de profesión u oficio, estudiante de Noveno año en el Colegio Madre Candelaria ubicado en Monseñor Segundo García, hijo de ERIKAQ NIETO (V) quien profesora en una Comunidad Y de L.R.D. (v) QUIEN ES OBRERO, Barrio Puente Loro, por las delicias a cuatro casa del Preescolar los Loros, para la parte de arriba, casa de color AZUL, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera libre y sin coacción alguna, quien manifestó“: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”. CUARTO: En virtud de la NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo antes expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº 28.118.321 y L.L.N.J..- titular de la cedula de identidad Nº 28.589.375, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (Identidad Omitida). QUINTO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la Defensa Pública, así como se deja constancia que la defensa pública se acoge al principio de comunidad de prueba. Así mismo visto lo manifestado por el Defensor Publico en cuanto a la no admisión de la prueba anticipada por error en su promoción, pero visto la subsanación realizada en este acto por parte de la representación fiscal de acuerdo a la facultad establecida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral primero lo que motivo la admisión de todos los medios de prueba promovidos por parte del Ministerio Publico es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la misma SEXTO: Se deja sin efecto la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente decretada por el Tribunal Único de Control en la audiencia de presentación por lo que se impone la Privación Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (Identidad Omitida), en la Entidad de Atención Amazonas, en consecuencia líbrese Boleta de Detención. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público en cuanto a que se le decrete el Sobreseimiento Definitiva de la causa a favor de los adolescentes imputados de autos. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Pública por los mismos motivos por los cuales se admitió el escrito de acusación fiscal. NOVENO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio. De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abg. D.N.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presento contestación al escrito de Apelación interpuesto por el Abg. O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Amazonas.

…Omissis…ocurro ante ustedes a los fines de dar respuesta al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO O.A.J.B., contra la Decisión emanada del Tribunal de Control Sección Adolescente, en fecha 17 de julio del 2015, donde acordó la Admisión Total de la Acusación presentada contra sus defendidos (Identidad Omitida), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…

…Omissis…ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que en fecha 17 de julio de 2015, se realizó, “Audiencia Preliminar” ante el Tribunal de Control Accidental del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en virtud de la Acusación formal presentada por el Ministerio Público en fecha 14 de abril de 2015, y reformada en audiencia en la cual solicita sean admitidos todos los medios de pruebas promovidas junto al Acto Conclusivo en los que destaca la Prueba Anticipada promovida en el numeral 8 del escrito acusatorio, señalada como “acta de audiencia de prueba anticipada”, y además pide como sanción definitiva la privación de libertad de cinco (05) años en relación a la presunta comisión del hecho calificado por la representación fiscal como delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. conforme a lo establecido en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de este modo en dicha solicitud pide la vindicta Pública que se decrete la sanción definitiva de privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, conforme a la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar estar llenos los extremos de ley, decretando el Tribunal A quo cuestionado, la admisión total de la acusación fiscal y la admisión de todos los medios probatorios que acompañan a la misma, obviando el A quo señalado en la Audiencia Preliminar por la Defensa Pública, respecto a la solicitud hecha en audiencia de imputación bajo el principio constitucional establecido en el artículo 49 y 654 de la Ley que rige la materia, donde se le solicita al Tribunal A quo que “inste al Ministerio Público” para la practica de una medicatura forense a mis representados a los fines de observar sus partes intimas y comparar con las supuestas lesiones que sufren las victimas. Visto que sobre la presente decisión no versa nada al respecto se evidencia una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, como a los principios fundamentales de igualdad procesal y principio de contradicción, toda vez que dichas pruebas fuera declarada con lugar por el A quo y no consta en autos, lo que se ha violentado el principio constitucional establecido en el artículo 49 cuando reza como derecho que se tiene: “disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa” en este caso se solicita como derecho en la audiencia de imputación la practica de la prueba médico forense para cada uno de mis representados e incluso el A quo acordó ambas pruebas victimas e imputados ni nada de ello consta en autos, comprometiendo la función propia como garante de los principios y garantías constitucionales, pues la investigación acordada con lugar examen forense no consta en autos, y menos aun fue aparecido por el A quo que los señalamientos de la Defensa en su dispositivo como garante de la Constitución garantizando así el derecho de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse la negación de justicia y el estado de indefensión sobre mis representados y dejando un proceso solo con las actas flagrantes y menos aun orden de aprehensión para mis defendidos, solo un procedimiento autoritario y violatorio de todo derecho y garantía, para pretender ahora un proceso ajustado a derecho.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, con relación a lo señalado por la defensa pública, o alegado en su escrito de Apelación de Auto, ejercido contra el Auto donde NO se anula la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, por considerar la defensa que el Auto a su criterio no se realizó diligencias, que presuntamente solicito en la audiencia de imputación de los adolescentes (Identidad Omitida), imputados por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las victimas los niños (Identidad Omitida)

Es de resaltar ciudadanos Magistrados, que los adolescentes (Identidad Omitida), fueron presentados ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10/04/2015, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…

…Omissis…Es lo que la doctrina hace referencia al Control Jurisdiccional, ya que en la etapa de investigación dicho Juez es el controlador de la actividad de las partes, garantizando así los postulados establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho control no fue tomado en cuenta por el Defensor Público de los adolescentes (Identidad Omitida), al momento de interponer el presente Recurso Ordinario, sin tomar en consideración que el proceso penal venezolano, tiene mecanismos idóneos y expeditos, para alcanzar los objetos de la fase de investigación.

Considera esta Representación Fiscal, que en el presente caso no se ha violado el debido proceso y menos aun el derecho a la defensa de los imputados del asunto que nos ocupa, y si fuese el caso, supuesto negado, no podemos y menos el Tribunal de Control Sección Adolescente en esa oportunidad legal, apartarse del principio de TRASCENDENCIA AFLICTIVA, aplicable en casos de presuntos actos de nulidades….Omissis…

…Omissis…Ahora bien, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el razonamiento en que se fundamenta el auto objeto de la presente solicitud, es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual, este Representante Fiscal estima que en la misma no evidencia violación alguna de lo alegado por la Defensa, lo que si se evidencia es la aplicación del los principios Constitucionales y Legales, y la ratificación de los criterios Jurisprudenciales antes señalados.

Ya que en el presente caso, pese a que la parte accionante cuestionó mediante el ejercicio del recurso de apelación, la presunta ilegalidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso penal seguido contra sus defendidos, se evidencia en el caso en concreto, que la supuesta nulidad no declarada no le ocasiona perjuicio alguno, mas aun cuando el recurrente estuvo presente en la Audiencia de Prueba Anticipada por el cuestionada. Finalmente hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la TRASCENDENCIA AFLICTIVA, conforme al cual las nulidades no deben ser declaradas, por el simple hecho de que así disponga la ley esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y en el caso que nos ocupada (sic) se evidencia claramente de la actas procesales, que la supuesta violación alegada por la defensa no existe, aunado al hecho que la prueba objetada fue obtenida y promovida legalmente, es decir conforme a las previsiones legales establecidas.

En cuento a la Privación de libertad de los ciudadanos imputados adolescentes (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ciudadanos Magistrados, este Representante Fiscal considera que la Juez cumplió con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontramos dentro de los supuestos antes señalados…Omissis…

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a ese (sic) honorable Tribunal de Alzada, sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Publica, por considerarlo lo mas ajustado a Derecho en este caso y sea ratificada en su totalidad la decisión emitida por la recurrida en el presente caso, ajustada como esta al marco legal adjetivo aplicable.

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Estando en lapso para decidir esta Corte observa, que del escrito recursivo se evidencia la disconformidad del recurrente con los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Accidental N° 6, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictada en fecha 17 de Julio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 20JUL2015, mediante la cual se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de Acusación y se guardó silencio en cuanto a la excepción opuesta por la defensa en relación a la falta de practica de unas diligencias de investigación consistente en la realización de reconocimientos médicos legales a los niños víctimas y a los adolescentes imputados, en la causa seguida a los referidos adolescentes por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a N.c.P., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidad omitida), señalando que el Tribunal con tal medida infringió normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, todos de rango constitucional así como los principios que rigen el proceso penal establecidos en la norma adjetiva penal, estableciéndose en el auto de admisión del presente recurso como motivo de la apelación la prevista en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal, por el Sistema Juris 2000, así como al físico el cual fue solicitado al tribunal donde se encuentra la causa principal, a los fines de su revisión, por no contar con medios de reproducción para obtener las copias de las actuaciones propias del recurso, se constata que en fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Audiencia de Apertura de Juicio impuso de conformidad con la Constitución y las Leyes a los Adolescentes imputados de autos de los preceptos Constitucionales que los asistían en dicho acto, tal como el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los adolescentes acusados en presencia de su defensa y los representantes legales, la voluntad de acogerse a tal procedimiento, solicitando la defensa se impusiera la sanción correspondiente de manera inmediata, procediendo el Tribunal a emitir el presente fallo:

…” PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados adolescentes (Identidad Omitida)nacionalidad venezolano, natural de de esta ciudad de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 30-11--2000, 14 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28..118-321, de profesión u oficio, estudiante de Octavo año en el Colegio Madre Candelaria ubicado en Monseñor Segundo García, hijo de L.A.Q.D. guardia retirado Y d.m. F, Barrio Puente Loro, por las delicias a cuatro casa del Preescolar los Loros, casa de color verde y (Identidad Omitida)nacionalidad venezolano, natural de de esta ciudad de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 16-06-2000, 14 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.589.375, de profesión u oficio, estudiante de Noveno año en el Colegio Madre Candelaria ubicado en Monseñor Segundo García, hijo de ERIKAQ NIETO (V) quien profesora en una Comunidad Y de L.R.D. (v) QUIEN ES OBRERO, Barrio Puente Loro, por las delicias a cuatro casa del Preescolar los Loros, para la parte de arriba, casa de color azul, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (Identidad Omitida), de 08 años de edad y (Identidad Omitida) de 06 años de edad, y visto que la Defensa publica solicito que se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, y visto que la Representación Fiscal solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, así como lo señala en la audiencia preliminar. SEGUNDO: Este Tribunal procede a dictar sentencia en virtud de la Admisión de los hechos, y haciendo la rebaja legal de la mitad (1/2) de la sanción a imponer al adolescente de autos, y en consecuencia declara con lugar la solicitud de la defensa y se DECRETA RESPONSABLE PENALMENTE A LOS ADOLESCENTES (Identidad Omitida) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (Identidad Omitida), de 08 años de edad y (Identidad Omitida) de 06 años de edad. Y se impone la sanción definitiva de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niños, Niñas Y Adolescentes para cada uno de los adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual deberán cumplirlo en la entidad de atención amazonas ubicada en esta ciudad de puerto ayacucho, sucesivamente deben cumplir la sanción socioeducativa de L.A. prevista en el artículo 626 de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, la cual deberán cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, la cual deberán ser supervisadas por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente. Se declaran libre de costas procesales a la acusada adolescente. TERCERO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal. CUARTO: se decreta el CESE de la medida de privación preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pesaba sobre los acusados. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad, a los adolescentes (Identidad Omitida). SEXTO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Entidad de Atención Amazonas, ello en virtud a que los acusados de autos fueron condenados con la sanción socio educativa, prevista en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. SEPTIMO; La presente decisión se fundamentara por auto separado. Una vez quede firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines que vele por el efectivo cumplimiento de esta sanción instando a que debe velar porque se cumpla el objetivo de la misma, asimismo se fija como centro de reclusión Entidad Atención Amazonas…”

De esta manera, que la pretensión o el interés principal del recurso de apelación interpuesto se encuentra satisfecho, por lo que a criterio de esta Alzada, resulta INOFICIOSO, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, toda vez que, como se indicó en fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Audiencia de apertura de juicio oral y privado impuso la sanción correspondiente en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, de conformidad con el artículo 583 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los adolescentes (Identidad Omitida), quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, y que fueron admitidos por el Tribunal de Control Accidental N° 6, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Julio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 20JUL2015, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos; observándose de los autos que dicha sentencia quedó definitivamente firme, ya que la causa se encuentra ante el Tribunal de Ejecución de sentencias Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control Accidental N° 6, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17 de Julio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 20JUL2015, mediante la cual se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de Acusación y se guardó silencio en cuanto a la excepción opuesta por la defensa en relación a la falta de practica de unas diligencias de investigación consistente en la realización de reconocimientos médicos legales a los niños víctimas y a los adolescentes imputados, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Audiencia de Apertura de Juicio impuso de conformidad con la Constitución y las Leyes a los Adolescentes imputados de autos de los preceptos Constitucionales que los asistían en dicho acto, tal como el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los adolescentes acusados en presencia de su defensa y los representantes legales, la voluntad de acogerse a tal procedimiento, solicitando la defensa se impusiera la sanción correspondiente de manera inmediata, observándose de los autos que dicha sentencia quedó definitivamente firme, ya que la causa se encuentra ante el Tribunal de Ejecución de sentencias Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LMP/MJC/NCE/NCH.-

EXP. XP01-R-2015-00122

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