Decisión nº IG012009000381 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000710

ASUNTO : IP01-R-2009-000083

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada Y.M.D.A., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS A.L.C.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.226, titular de la Cédula de Identidad N° 7.477.262, con domicilio procesal en el Edificio Savino, Piso 1, Oficina 6, frente al Parque Indio Manaure, del Municipio Autónomo M. delE.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.Á.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.734.974, domiciliado en la calle Bolívar, Edif. Don Cósmel, Pent House, del Municipio Autónomo Miranda de este estado, contra el auto dictado en fecha 22 de Abril de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la imposición al mencionado ciudadano de una Medida Cautelar consistente en la prohibición de realizar actos intimidatorios y de agresión tanto verbal como físicos en perjuicios de la víctima, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, conforme a lo establecido en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. deV. en concordancia con el Articulo 92.8 eiusdem.

En fecha 2 de Junio de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la Defensa como fundamentos del recurso de apelación lo siguiente:

 Que dicho auto es infundado por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en el Articulo 254 eiusdem, ya que el Tribunal al momento de emitir su fallo valoro sin analizar los supuestos elementos de convicción que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Cautelar en contra de su defendido, sin tomar en consideración los hechos atípicos que dieron lugar al desafuero judicial por la Juzgadora A-Quo.

 Manifestó en su capitulo primero que la N.P.A., la Doctrina Patria, y la Jurisprudencia, han establecido que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva, deben estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 250,251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta una valoración de los elementos de convicción a la luz de la norma.

 Que el Juzgador al momento de materializar su decisión, debe analizar todos los elementos de convicción y adminicularlos entre sí a los fines de la emisión de un pronunciamiento judicial, que por sí mismo conlleve tácitamente las razones, motivos y circunstancias por las cuales se decreta una medida, bien sea esta Privativa de Libertad o Sustitutiva de la misma; de allí, que la motivación de los fallos judiciales es un requisito sine qua non establecido en la N.P.A. por nuestros legisladores, así mismo señaló el Articulo 173 de dicha normaA.P. .

 Manifestó que el legislador patrio sanciona de manera categórica la falta de motivación de un fallo y de manera taxativa consagra la nulidad del mismo, cuando no existe una debida motivación; por lo cual la parte defensora trajo a colación, parte del contenido de la Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en donde quedó establecido el criterio con Carácter vinculante de la siguiente manera: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los Jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión Judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos Jurídicos.

 Manifestó que esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales Venezolanos, ya que no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…” (resaltado y subrayado por la defensa).

 Hizo notar a esta Corte de Apelaciones el Abogado Defensor, que se pudo observar con clara transparencia que la Juzgadora del A- Quo se dio a la tarea de transcribir el contenido de la Actas de Entrevistas que rielan en el Asunto IP01-P-2009-00710, obviando la debida motivación del caso sometido a su conocimiento de conformidad con la N.A.P., lo cual se traduce a una falta de motivación en el fallo, trayendo como consecuencia la vulneración del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, que como garantías Constitucionales y legales se hacen acreedores las partes intervinientes en todo proceso.

 Manifestó, que la Juzgadora, en su decisión objeto de impugnación, en el capitulo referente a los Fundamentos de Derecho para decidir acerca de la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realiza el análisis de cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es importante señalar que tales requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, son de carácter acumulativo y al momento de realizar la Juzgadora dicho análisis, no lo hizo de manera individual, para de esa forma haber determinado si se encontraban llenos los extremos pautados en el articulo supra mencionado con la debida motivación de cada caso; ya que si comparamos el contenido de la denuncia formulada por la supuesta víctima M.C.M.B., con las entrevistas rendidas por la ciudadana I.N.G.A. y la del ciudadano J.B.R.M.L., las cuales transcribió: la denuncia de fecha 16 de Abril de 2009, siendo las 9:55 horas de la mañana … omissis… quien dijo ser llamarse como quedó escrito Matheus Barbera M.C., …. Omissis… quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “vengo a denunciar al ciudadano M.Á.D.M., por cuanto el mismo me agredió verbalmente, de igual forma me amenazo de muerte. Es Todo”. Al ser interrogada por el funcionario receptor PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÒ: “eso ocurrió en el Teatro Armonía, específicamente en la Oficina de Artes Escénicas y Musicales, de esta Ciudad, a las 8:00 horas de la mañana del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual suscito el hecho penal? CONTESTO: “desconozco”. TERCERA PREGUNTA: diga usted quienes se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos el que narra?. CONTESTÒ: “nadie”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga Usted, resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “no “. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es la primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra?, CONTESTO: “no, anteriormente me ha agredido verbalmente y el día de ayer se metió en mi oficina, y me agarró de mi escritorio, dos bauches de cancelación, del vestuario de acto de grado”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted tiene conocimiento de donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTÒ: “En su casa, ubicada en la Calle Bolívar, entre Sol y Monzón, Edificio Don Cósmel, piso Nº 02, Apartamento Nº 01 de esta ciudad.

 Manifestó que, en el acta de entrevista de fecha 16 de Abril del año 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana … omissis… estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito I.N.G.A. … omissis… expone lo siguiente: “ Resulta que hace aproximadamente seis meses, he venido siendo testigo de las amenazas que le hace el ciudadano de nombre M.Á.D.M., a mi amiga de nombre M.M., hasta el punto que la arremete verbal y psicológicamente, también le envía mensajes de texto insultándola. Es todo. Al ser interrogado por el funcionario Receptor. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento desde cuándo se vienen suscitando esta serie de hechos? CONTESTÒ: “desde hace aproximadamente seis meses.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano de nombre M.Á.D.M., ha agredido físicamente a la ciudadana M.M.? CONTESTÒ: “Si, en varias oportunidades.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el Ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “en estos momentos está en el INCE, en la Calle Maparari, de esta Ciudad, haciendo un taller”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga Usted, quienes tiene conocimiento de lo que ha venido sucediendo? CONTESTÒ:” a parte de mi, el señor B.M.”… omissis…

 Manifestó que, en Acta de entrevista de fecha 16 de Abril de 2009, siendo las 10:30 hora de la mañana… omissis… estando legalmente juramentado… omissis… Mieses L.J.B.R.,… omissis… expone lo siguiente:”resulta que yo soy el jefe de M.M. y M.Á.D., y desde hace aproximadamente seis meses he notado con preocupación el estado emocional de la ciudadana M.M., a consecuencia del acoso y las amenazas constantes que le hace el ciudadano de nombre M.Á.D., quien fue su ex pareja. Es todo. Al ser interrogado por el funcionario receptor: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga Usted, tiene conocimiento desde cuando se viene suscitando esta serie de hechos? CONTESTÓ: desde hace aproximadamente seis meses, pero desde un mes para acá las cosas se han tornado mucho mas fuertes de parte del ciudadano Miguel”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento si el ciudadano de nombre M.Á.D.M., ha agredido físicamente a la ciudadana M.M.? CONTESTÒ: nunca la he visto golpeada, pero si temerosa y llorosa y demasiado nerviosa y no quiere nunca quedarse sola. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted quien tiene conocimiento de lo que ha venido sucediendo? CONTESTÓ “A parte de mi, la señora I.G..” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÒ: “Si, que es bastante incómodo a nivel laboral, ya que entorpece el trabajo, tanto de la ciudadana C.M. como el de mi persona y todo el personal que labora en ese sitio de trabajo, es por ello que pido una solución pronta a este problema.”

 Hizo notar a esta Corte de Apelaciones el Abogado Defensor que, tratando de comparar la denuncia interpuesta por la supuesta víctima M.M. y lo dicho por los dos entrevistados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deduce con facilidad de que las mismas se contradicen entre sí ( denuncias y entrevistas de los dos testigos) por una parte y basado en los siguientes hechos: Que la denunciante M.C.M.B., interpone denuncia el 16 de Abril del presente año, siendo las 9:55 de la mañana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano M.Á.D.M., por cuanto el mismo me agredió verbalmente, de igual forma me amenazó de muerte. Es todo”. Por su parte la ciudadana I.N.G.A., rinde su deposición ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo día que lo hace la supuesta víctima M.M., pero antes de que ésta presentara su denuncia ya que la misma lo hizo a las 9:55 de la mañana del día 16 de Abril de 2009, después de haber declarado la testigo I.N.G.A., ver folio 3 y Vto. y folio 2 y Vto., ¿la testigo declaró antes que la denunciante? ¿y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomó declaración sin existir denuncia?

 Que la testigo I.N.G.A., estando bajo juramento expresó lo siguiente “Resulta que desde hace aproximadamente seis meses, he venido siendo testigo de las amenazas que le hace el ciudadano de nombre M.Á.D.M., a mi amiga de nombre Mayra Mathèus, hasta el punto que la arremete verbal y psicológicamente, también le envía mensajes de texto insultándola. Es todo”. Igualmente el ciudadano J.B.R.M.L., rindió sus testimoniales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 16 de Abril de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, quien bajo juramento expuso lo siguiente: “ resulta que yo soy el jefe de M.M. y M.Á.D. y desde hace aproximadamente seis meses he notado con preocupación el estado emocional de la ciudadana M.M., a consecuencia del acoso y las amenazas constantes que le hace el ciudadano de nombre M.Á.D., quien fue su ex pareja. Es todo”

 Destacó la defensa que si se compara el testimonio de los ciudadanos supra, se observa que los mismos no guardan relación con lo manifestado por la supuesta víctima Ciudadana M.C.M.B., en su denuncia formulada a las 9:55 de la mañana, es decir 55 minutos después de haber rendido su testimonio de juramento la testigo I.N.G.A., (9:00 AM) , ya que la supuesta víctima al interponer su denuncia manifiesta lo siguiente “ vengo a denunciar al Ciudadano M.Á.D.M., por cuanto el mismo me agredió verbalmente, de igual forma me amenazó de muerte. Es todo”. Al realizar los funcionarios aprehensores la primera pregunta (denunciante) ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho ahí narrado? CONTESTO: “eso ocurrió en el Teatro Armonía, específicamente en la Oficina de Artes Escénicas y Musicales de esta Ciudad, a las 8:00 horas de la mañana del día de hoy” al formular los funcionarios receptores a los testigos: I.N.G.A. y J.B.R.M.L., PRIMERA PREGUNTA (ya que fue la misma para ambos testigos). ¿diga Usted, tiene conocimiento desde cuándo se vienen suscitando estas series de hechos? CONTESTARON: “desde hace aproximadamente seis meses”. (respuesta de la ciudadana I.N.G.A.. Y desde hace aproximadamente seis meses, pero desde un mes para acá las cosas se han tornado mucho más fuerte de parte del ciudadano Miguel.” (respuesta del Ciudadano J.B.R.M.L., son testigos de que hecho? pues la denunciante manifiesta las Circunstancias, tiempo modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entre otras cosas manifestó: “ que los hechos ocurrieron en el Teatro Armonía, específicamente en la Oficina de de Artes Escénicas y Musicales, de esta Ciudad de Coro, a las 8:00 horas de la mañana del día de hoy, sin hacer referencia a la existencia de hechos similares, iguales o más graves a los denunciados, ocurridos en el pasado o en fechas anteriores a los supuestos hechos denunciados; y al comparar lo dicho por la denunciante y el testimonio rendido por los testigos supra, notando con clara transparencia que los mismos no guardan relación, por ser hechos que supuestamente ocurrieron hace seis meses. Igualmente cabe destacar que al ser formulada la tercera pregunta a la denunciante por parte del funcionario receptor ¿Diga Usted, quienes se encontraban presentes para el momento de ocurrir el hecho que narra? CONTESTÒ “ nadie”, por consiguiente, esto viene a reforzar los argumentos explanados por ésta defensa, de que los testigos I.N.G.A. y J.B.R.M.L., cuyas exposiciones rindieron bajo juramento y cuyos dichos ( que existen en la mente de dichos deponentes) por cuanto señala la defensa que no tiene nada que ver con los hechos denunciados, ni guardan relación con los mismos ya que la supuesta víctima no lo señaló en su denuncia como tampoco hizo referencia de que tales hechos ( lo dicho por los testigos) le hubiesen sucedido.

 Hizo notar a esta Corte de Apelaciones el Abogado Defensor que la sentenciadora del A-Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho para llegar a la Medida Judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejo de precisar el hecho constitutivo del delito Imputado; y no existiendo un hecho punible, como tampoco elementos de convicción ni una presunción razonable que acredite la autoría de mi defendido de los supuestos hechos denunciados, ya que la Juzgadora A-Quo llegó a una determinación Judicial (Decisión) sin ningún valor probatorio, tal y como lo ordena el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dicha Juzgadora hace referencia en su decisión de una experticia de reconocimiento médico forense, de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por la Doctora E.M., practicada a la supuesta víctima M.M., en donde se dejo constancia de unas lesiones producidas, que tienen una curación de tres días, igualmente la defensa destaca, que la denunciante al momento de formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , manifestó entre otras cosas lo siguiente :” Vengo a denunciar al Ciudadano M.Á.D.M., por cuanto el mismo me agredió verbalmente, de igual forma me amenazó de muerte. Es todo” luego, al ser interrogado por el funcionario receptor en la cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTÒ: “No”.

 Destacó la defensa que en escrito de presentación interpuesto por la Doctora Zoraida (sic) I.G. deS., actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, el hecho que le imputa a su defendido fue el supuesto delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en ningún momento le imputó en dicho escrito como tampoco en la Audiencia de Presentación en su Exposición Oral hizo referencia al delito de lesiones.

 Por todo lo anteriormente expuesto solicitó la defensa, que de conformidad con los Artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva decretar la Nulidad del fallo dictado por la Juzgadora del A-Quo, revocando la medida Cautelar dictada por la misma y ordenando la L.P. de su defendido M.Á.D.M., por falta de motivación

 Así mismo solicitó la defensa, Admitir, sustanciar y decidir conforme a derecho el presente recurso declarando CON LUGAR el mismo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actas procesales que la Abogada N.I.G.D.S., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los términos que siguen:

 Indicó, que en fecha 12 de mayo de 2009 fue notificada de la Apelación interpuesta por el defensor arriba mencionado, quien de esa manera impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, de fecha 22 de Abril del presente año, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal de imposición de las medidas de protección y Seguridad a favor de la victima e impone al ciudadano M.A.D.M., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L. deV., las medida cautelar previstas en el articulo 92 ordinal 8 ejusdem, consistente en la prohibición de efectuar actos intimidatorios y de agresión verbal como físicos en contra de la víctima y asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) sobre el género de violencia.

 Hizo notar a esta Corte de Apelaciones la representación del Ministerio Público que el recurrente en el escrito que dirige al Juzgador A quo y, a través del cual anexa el Recurso in comento, que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales: Artículo 447. Decisiones. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…, 4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 7.las señaladas expresamente por la Ley.

 Que esa representación fiscal observa que el Recurso interpuesto se fundamenta en el numeral 4 y 7 del artículo 447 del texto penal adjetivo; más, sin embargo, en cuanto al numeral 4 ejusdem, el recurrente en su escrito de apelación no lo hizo debidamente fundado, ya que al momento de desarrollar los fundamentos de denuncia, ataca la decisión in comento por cuanto considera que la Juez A Quo obvió la debida motivación del caso sometido a su conocimiento, considerando la representación Fiscal que esa decisión del tribunal A Quo sí cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivó su decisión, haciendo un análisis comparativo de los elementos de convicción presentados en la Audiencia de presentación por la Fiscalía, que llevó al convencimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del C.O.P.P, de la responsabilidad penal del imputado, en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., aunado a ello, consideró que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho que se le imputó, y existe peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250,251,252 del C.O.P.P, detallando cada uno de los elementos, y concatenándolos entre sí, siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo, por el cual el Tribunal pudiendo garantizar las resultas del proceso le impuso de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Aunado a ello, el defensor privado, Abogado A.L.C.A., manifestó y se dejó constancia en la Audiencia de presentación que estaba de acuerdo con la solicitud fiscal y a las Medidas Cautelares y seguridad a favor de la víctima, así mismo solicito que sean impuestas a su defendido, quien se someterá al cumplimiento de las mismas, por lo tanto no se opone a la solicitud fiscal.

 Así mismo considera esa representación Fiscal que está en una etapa incipiente del proceso penal que se rige por la Ley especial, y como mandato Constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las Mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres.

 Indicó que, en cuanto al numeral 7 eiusdem, el recurrente en su escrito de apelación, no lo hizo debidamente fundado, ni siquiera estableció en su escrito cuales eran las causas señaladas expresamente por la Ley.

 Manifestó esa representación fiscal que la decisión dictada por la Juez A-Quo, se encuentra suficientemente fundada, por lo que no debe ser declarada nula, aunado a ello la Juez dio cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 89 y 92 ejusdem, que la acción recursiva planteada por el defensor fue hecha de manera temeraria, por cuanto señala que la Juez no hace un planteamiento no ajustado a derecho, lo cual resquebraja la finalidad del proceso, por lo que solicito sea declarado inadmisible, al no encontrarse llenas las formalidades exigidas en el articulo 447 ibidem.

 Por consiguiente, solicitó el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa, en cuanto al numeral 4 y 7 del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa no fundamento el mencionado Recurso, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión (subrayado) siendo esto indispensable para la procedencia del Recurso.

 Por todo lo anteriormente expuesto solicitó a esta Alzada, se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidos por la representante Fiscal y confirme la decisión dictada en fecha 22 de Abril del presente año por el Tribunal Primero de Control, en consecuencia se declare sin lugar, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que actualmente pesa en contra del imputado M.Á.D., plenamente identificado en auto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrajo de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación y de los que se opusieron a ella, el meollo del presente asunto estribó en atacar un pronunciamiento judicial que impuso al procesado una medida cautelar, distinta a las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, concretamente, la contemplada en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

Venezuela promulgó una Ley Especial para proteger a las mujeres víctimas de violencia doméstica, por constituir éste un problema de salud pública y de violación sistemática de los derechos humanos que las amparan, poniéndose al nivel de la mayoría de los países de América que han reformado sus ordenamientos jurídicos internos a tal fin, según se desprende del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre el Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia

en las Américas, que destacó este hecho en los términos que siguen:

… los países han incorporado en sus constituciones, en la reforma a sus códigos penales y/o a través de la adopción de leyes especiales, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, particularmente en lo que se refiere a la violencia doméstica. Las respuestas recibidas por los Estados al cuestionario y la información recibida por la Relatoría, confirman de manera general que hasta la fecha un gran número de países han reformado sus legislaciones y han adoptado nueva legislación y/o reformado sus códigos penales con el fin de abordar la violencia doméstica o intrafamiliar, entre los que se encuentran: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bermuda, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, S.L., San Vicente y las Granadinas, San Kitts y Nevis, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela

Los componentes de este marco jurídico para abordar la violencia doméstica o intrafamiliar varían en su naturaleza y contenido. En el ámbito civil, las leyes incluyen principalmente medidas de protección para la víctima o la unidad familiar en conjunto, o medidas cautelares antes de un juicio oral y servicios para las víctimas, así como reparaciones económicas. En el ámbito penal, las leyes y los códigos establecen una diversidad de sanciones contra el agresor…

Evidentemente, en nuestro país, se promulgó la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en el año 2000, la cual fue derogada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuyo objeto principal es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, siendo uno de sus principios rectores, el de fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales, desprendiéndose de su exposición de motivos que entre las modalidades agravadas del delito de violencia psicológica se encuentran los delitos de acoso, hostigamiento y amenaza, que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la víctima de actuar y decidir con libertad.

En efecto, entre las formas de violencia definidos en la ley están el acoso, el hostigamiento y la amenaza, tal como se lee en el artículo 23 de la Ley, que dispone:

Artículo 23. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Estas formas de violencia también fueron tipificadas como punibles en la Ley que se analiza, en sus artículos 41 y 42, que establecen:

Artículo 41. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Artículo 42. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

En tal sentido, valga advertir que en esta ley se consagra la aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares en ella previstas, a las establecidas en otras disposiciones legales, como las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que se observe que en cuanto al presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control acordó, por solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar contemplada en el artículo 92. 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece: “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas… las siguientes medidas cautelares: (…) 8.Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia”, tal como se observa en la decisión objeto del recurso, cuando dispuso:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima e impone al ciudadano: M.A.D.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.734.974, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/08/1975, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en la Calle Bolívar entre Sol y Monzón, Edificio Don Cosme, Piso 2 Apartamento 1, cerca del Centro Comercial El Castillo, teléfono 0414-6839530, hijo de L.A.D. y Aminora M. deD., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; consistente en: consistente en la Prohibición de efectuar actos intimidatorios y de agresión tanto verbal como físicos en contra de la víctima y asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) sobre el genero de Violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Se tomó en consideración los alegatos de la Defensa quien se no se opuso a la solicitud fiscal de la imposición de la Medida Cautelar para su defendido.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad…

Ahora bien, llama poderosamente la atención de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado la petición final del Defensor Privado en su recurso de apelación, cuando solicita a esta Alzada “…se sirva decretar la Nulidad del fallo dictado por la Juzgadora del A-Quo, revocando la medida Cautelar dictada por la misma y ordenando la L.P. de su defendido M.Á.D. Medina…”, cuando de la decisión recurrida se constata que éste en la audiencia oral celebrada por virtud de la solicitud Fiscal de imposición de medidas cautelares, manifestó: “…No me opongo a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público,…”, para proceder, posteriormente, a ejercer el recurso de apelación contra un supuesto agravio con el que él mismo contribuyó, máxime si se observa que la medida impuesta por el Tribunal consistió, en primer término en una obligación de no hacer, en tanto y en cuanto prohibió al imputado “… efectuar actos intimidatorios y de agresión tanto verbal como físicos en contra de la víctima”, y en segundo término, una obligación de hacer, consistente en “… asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) sobre el género de Violencia…”. Esta circunstancia de contribución con el agravio que se denuncia fue alegada por la Representación Fiscal en la contestación del recurso de apelación y lo pudo constatar esta Alzada de la decisión recurrida cuando estableció:

… Observa este Tribunal que en el acta de Audiencia de Presentación se dejo constancia expresa que la defensa Privada Abg. A.L.C.A., manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal y las medidas cautelares y seguridad en favor de la víctima, que solicitan sean impuestas por a su defendido, quien se somete al cumplimiento de las mismas, por lo tanto No se opone a la solicitud Fiscal. Sin embargo se reserva los derechos a ejercer en todo caso los recursos de apelación en caso que así lo requiera.

Desde esta perspectiva, cabe destacar que lo contrario de “no hacer”, es “hacer”; por lo que no puede comprender esta Sala cómo el Defensor apela de un pronunciamiento que prohíbe al imputado intimidar y agredir tanto física como verbalmente a la víctima, siendo ésta mujer, máxime cuando lo contrario sería “hacerlo”, es decir, que la hostigue e intimide, lo que va en contra del objeto de la ley.

En otro orden de ideas, en cuanto al argumento de la defensa que el auto es inmotivado, observa esta Alzada que el Tribunal de Control verificó la acreditación de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para pronunciarse sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva que solicitó la Representante Fiscal; no obstante darle preferencia, como lo ordena el artículo 88 de la Ley Especial, a las medidas cautelares contempladas en el artículo 92, constatándose del análisis que se ha efectuado al auto recurrido que la Juzgadora se pronunció analizando estos requisitos, para lo cual apreció los elementos de convicción y el peligro de fuga y de obstaculización cuando determinó:

… En vista de que la calificación fiscal imputada al investigado en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el Ministerio Pública solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo establecido en 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe el Tribunal analizar que se encuentren llenos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Órgano Procesal Penal, y a continuación se discriminan de la siguiente manera:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Como puede evidenciarse del Acta Policial de fecha 16 de abril de 2009, en la cual los funcionarios Agente IXORA FLORES, en compañía al Inspector Jefe M.J., Detective ENLLERBETH GONZALEZ y los Agentes J.P. y LOAIZA OSWALDO, adscritos a la Sub. Delegación del CICPC de Coro del estado falcón, en la cual se deja constancia que en esa fecha prosiguiendo las averi9guciones en la causa procesal I-159-351, que se instruye por antes eses Despacho, en vehículo particular se trasladan hacía La Calle el sol y calle Monzón, edificio Cosme, piso número 02, , apartamento número 01, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y t6rasladar hasta la sede de este despacho, al ciudadano: M.A.D.M., quien aparece mencionado como investigado en la presente causa, en la dirección fueron recibidos por un persona a quien luego de identificarse como funcionarios activos les manifestó ser la persona requerida quedando identificado como MEDINA DELGADO M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.974, quedando a disposición del ministerio público., por lo cual proceden a la detención de los mismos quienes propinaban amenazas en contra de la victima (sic) quedando detenido preventivamente y la orden del Ministerio Público, aunado a ellos que los hechos narrados en el Acta Policial antes transcrita, se pueden corroborar también con el acta de denuncia que corre inserta a las actuaciones, en la cual la victima (sic) identificada como: M.C.M.B., denuncia el acoso del cual ha sido objeto así como las agresiones y las amenazas de muerte por parte del investigado de autos y en concordancia con las actas de entrevista de dos testigos que narran el conocimiento que tienen sobre el acontecimiento de los hechos denunciados. Entonces aparece suficientemente acreditada en autos la presunta comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de Libertad, como lo es el tipo penal de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, y como ha (sic) sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento serio para la demostración de la imputación fiscal, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., según consta del acta policial de fecha Acta Policial de fecha 16 de abril de 2009, en la cual los funcionarios Agente IXORA FLORES, en compañía al Inspector Jefe M.J., Detective ENLLERBETH GONZALEZ y los Agentes J.P. y LOAIZA OSWALDO, adscritos a la sub. delegación del CICPC de Coro del estado falcón, en la cual se deja constancia que en esa fecha prosiguiendo las averi9guciones en la causa procesal I-159-351, que se instruye por antes eses Despacho, en vehiculo particular se trasladan hacía La Calle el sol y calle Monzón, edificio Cosme, piso número 02, , apartamento número 01, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y t6rasladar hasta la sede de este despacho, al ciudadano: MIGUEL ANGL DELGADO MEDINA, quien aparece mencionado como investigado en la presente causa, en la dirección fueron recibidos por un persona a quien luego de identificarse como funcionarios activos les manifestó ser la persona requerida quedando identificado como MEDINA DELGADO M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.974, quedando a disposición del ministerio público., por lo cual proceden a la detención de los mismos quienes propinaban amenazas en contra de la victima quedando detenido preventivamente y la orden del Ministerio Público. Adminiculada la misma a las actas de entrevistas que rindieran dos testigos, quienes señalan que afectivamente obtuvieron conocimiento que el imputado de autos acosa u hostiga y amenaza a la víctima en el presente caso, además de otras actuaciones anexas a las actuaciones como lo son: Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC en fecha 16ABR2009, al ciudadano: MIESES L.J.B.R., venezolano y titular de la cédula de identidad V-4.841.491, en la cual en su condición de testigo, señala el conocimiento que dice tener sobre los hechos denunciados e investigados, esto es:… “Resulta que yo soy el Jefe de A.M. y miguelÁ.D. y desde hace aproximadamente seis meses, he notado con preocupación el estado emocional de la ciudadana: M.M. a consecuencia del coso y las amenazas constantes que le hace el ciudadano de nombre M.A.D., quien fue su ex pareja. Todo ello en concordancia con el la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 16ABR2009, suscrito por la Dra. E.M. de la Medicatura practicado a la victima M.M., donde se observa que las lesiones producidas tiene Curación de Tres (03) días y se trata de LESIONES DE CARÁCTER LEVES…omisis…todas las actuaciones presentadas en completa armonía una con otra constituyen ser suficientes elementos de convicción en la investigación que recién se apertura, amparados en lo que establece la ley Orgánica Sobre Violencia contra la Mujer, procede a la detención del ciudadano denunciado e identificado como: M.A.D.M., que adminiculado a la denuncia de la victima (sic) quien señala expresamente que ha sido objetos de Acoso y Amenaza, por parte del investigado, hechos éstos que fueron ratificados en perfecta armonía por los dos testigos quienes rindieron entrevistas ante el órgano de investigación y quienes expresamente señalaron que tiene conocimiento que tiene este ciudadano: ACOSA U HOSTIGA a la ciudadana MATHEUS MAYRA, e inclusive en el sitio de trabajo, también viene inserto las actuaciones un examen Médico Forense practicado a las victimas donde se señalan que las lesiones que presentaba la victima (sic) para el momento del Reconocimiento Legal, se trata de Lesiones Personales Leves, que sanan en el lapso de Tres días. Considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador en el ordinal 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente al tipo penal de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo suficientes elementos para presumir la participación del imputado al hecho punible, también por las circunstancias del caso en concreto se presume el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que se requiere cumplir con el fin del proceso, y existen en las actuaciones dos testigos que pueden ha futuro servir de base fundadas su testimonios para un eventual acto conclusivo, y pudiera influirse sobre ellos para que declaren de manera falsa referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se analiza a continuación. Que bien se observa que en la audiencia de presentación que en forma oral, esta Juzgadora realizó el análisis de los elementos de convicción presentados, el peligro de fuga y obstaculización así como los tres ordinales del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para emitir el pronunciamiento de ley. También se escuchó a la victima (sic)en la Sala de audiencia que de manera informal refirió a través del Ministerio Público la forma como es objeto del Acoso u Hostigamiento y Amenaza por parte del imputado de autos, hasta en su sitio de trabajo. Consideraciones estas que sirvieron de base a esta Juzgadora para emitir el correspondiente pronunciami8ento de Ley que en esta Sentencia se motiva fundadamente.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:

Artículo 251. Peligro de fuga. (…)

Artículo 252. Peligro de obstaculización. (…)

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

Observa esta juzgadora que la magnitud del daño causado en el presente caso es de importancia a la hora de analizar el peligro de fuga, ya que tratándose de un delito de Violencia Contra La Mujer, el bien tutelado por el Estado es precisamente la Familia en forma integral, y la finalidad de esta novísima ley es la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Todo ello en perfecta armonía con los tratados internacionales de derechos humanos, que prohíben la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que tengan el objeto de menoscabar el reconocimiento del goce, ejercicio y las condiciones de igualdad entre las personas. De manera pues que el bien jurídico tutelado por la norma es de gran importancia para la sociedad, de allí que la conducta circunscrita en la norma que prohíbe la Violencia contra la Mujer, se describe dentro de uno de los ordinales establecidos en el citado artículo 251 referido al peligro de fuga, según lo establece el tercer ordinal Ejusdem, que señala que debe considerarse la magnitud del daño causado, aunque el imputado se encuentra localizable a través de un domicilio o residencia en esta ciudad, se hace necesaria la imposición de la cautelar solicitada a los fines siempre de garantizar las resultas del proceso, En este sentido, es criterio reiterado, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto es procedente en derecho la Medida Cautelar solicitada por la Oficina Fiscal.

De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirán la comprobación plena de la culpabilidad los presuntos o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.

De manera que analizado como ha sido la imputación inicial, estaríamos entonces frente a esta circunstancia o condición sobre la magnitud del daño causado en el presente caso según el extremo exigido en el articulo 215 Ejusdem, es necesario imponer al investigado de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada, ya que se encuentra presente el peligro de obstaculización de la investigación ya que de las actuaciones consta que existen varios testigos que pudiera influirse en la investigación de que estos testigos, víctimas, o informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el caso en análisis, se evidencia de las actas procesales que existen dos testigos además del Jefe donde labora la ciudadana, que ha podido evidenciar según lo narra en el acta de entrevista, que la victima presenta algunos problemas de tipo emocional a causa del Acoso y Amenaza, por parte del imputado de autos quien labora en la misma empresa de la víctima, por lo que se hace evidente también por ello del peligro de obstaculización de la investigación a los fines de que no descubra la verdad procesal y verdadera que es el fin último de la justicia. De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como ha sido analizado y según se constató que en la investigación existen elementos de convicción para decretarla, que dieron como resultado la motivación legal de la presente decisión, se trata de una plena convicción del juez , en cuanto a la presunta participación del investigado al proceso, dejándose bien claro que la calificación jurídica imputada inicialmente es la de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

De la transcripción parcial de la recurrida que se ha efectuado se evidencia un análisis pormenorizado de los tres extremos exigidos en la norma, que permitía, de haberse acogido la solicitud Fiscal, el aseguramiento del imputado mediante la imposición de medidas restrictivas de su libertad. Sin embargo, se constató también que la recurrida acogió la medida cautelar contemplada en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre de Violencias, que le da un amplio margen de discrecionalidad al Juez respecto de su naturaleza, la cual impuso a favor y en protección de la víctima, estableciéndola en los términos siguientes:

… Fueron esa (sic) las razones fundadas y abundantemente motivas (sic) en este fallo, por el cual se aparta el tribunal de la solicitud fiscal del decreto de la máxima de las cautelares, pudiendo entonces garantizar las resultas del proceso con la imposición de la Medida de aseguramiento y Protección a la víctima. Así también se decide.

Observa este Tribunal que en el acta de Audiencia de Presentación se dejo constancia expresa que la defensa Privada Abg. A.L.C.A., manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal y las medidas cautelares y seguridad en favor de la victima, que solicitan sean impuestas por a su defendido, quien se somete al cumplimiento de las mismas, por lo tanto No se opone a la solicitud Fiscal. Sin embargo se reserva los derechos a ejercer en todo caso los recursos de apelación en caso que así lo requiera.

Basados en las consideraciones anteriores, analizadas las actas procesales y escuchados los alegatos este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: M.A. DELGDO MEDINA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de efectuar actos intimidatorios y de agresión tanto verbal como físicos en contra de la víctima y asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) sobre el género de Violencia. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo, consistente en:

7. Cualquier otra Medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Y así se decide…

Todo lo anteriormente analizado permite a esta Alzada concluir que no es cierta la aseveración del Defensor recurrente, cuando le endilga a la sentencia el vicio de falta de motivación, por cuanto el mismo explicó de manera detallada y sobradamente razonada, el por qué del criterio judicial acogido y en cuanto al alegato esgrimido por el recurrente que, de la comparación de las actas policiales se evidencian contradicciones en cuanto a lo denunciado por la víctima con lo declarado por los testigos, ya que los mismos aluden hostigamientos del imputado contra la víctima desde hace más de seis meses y ésta en su denuncia sólo habla del día del hecho, sin embargo, verificó la Corte de Apelaciones a la pregunta del funcionario instructor: “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es la primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra?, CONTESTO: “no, anteriormente me ha agredido verbalmente y el día de ayer se metió en mi oficina, y me agarró de mi escritorio dos bauches de cancelació, del vestuario de acto de grado…”, respuesta que demuestra que tiene antecedentes en el tiempo la situación planteada; y en cuanto a la declaración de una de las testigos supuestamente antes de la presentación de la denuncia por parte de la víctima, ya que del acta policial de la denuncia se desprende que la misma la efectuó a las 9:55 am del día 16 de abril de 2009 y del acta de la testigo IBETH NINOSKA GUTIÉRREZ se evidencia que la efectuó a las 9:00 horas, ello en nada vicia de nulidad las actuaciones, porque puede tratarse de un error material por parte del funcionario instructor, llamando la atención de los Jueces integrantes de esta Sala, que la mencionada testigo, a la pregunta del funcionario: ¿Diga usted recibió algún tipo de amenazas por parte de este ciudadano? Respondió: “Sí, que si me metía en sus problemas me iba a ir mal, que me iba a arrepentir”; lo que corrobora el peligro de obstaculización apreciado por el Tribunal de Primera Instancia.

En cuanto al alegato de la Defensa de que en el presente asunto la recurrida hace referencia a una experticia de reconocimiento médico forense, de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por la Doctora E.M., practicada a la supuesta víctima M.M., en donde se dejo constancia de unas lesiones producidas, que tienen una curación de tres días, siendo que la denunciante al momento de formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , manifestó entre otras cosas lo siguiente :” Vengo a denunciar al Ciudadano M.Á.D.M., por cuanto el mismo me agredió verbalmente, de igual forma me amenazó de muerte. Es todo” luego, al ser interrogado por el funcionario receptor en la cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTÒ: “No”, evidenció esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, de las copias certificadas remitidas a esta Sala no consta experticia de reconocimiento médico legal practicado a la víctima; no obstante, aún suprimiendo tal elemento de convicción, queda incólume la decisión que se revisa, respecto de los delitos por los cuales se le impuso al imputado las medidas cautelares acordadas, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones confirme el fallo objeto del recurso y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del ciudadano M.Á.D.M.. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS A.L.C.A., Defensor Privado del ciudadano M.Á.D.M., contra el auto dictado en fecha 22 de Abril de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la interposición al mencionado ciudadano de una Medida Cautelar consistente en la prohibición de realizar actos intimidatorios y de agresión tanto verbal como físicos en perjuicios de la victima, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, conforme a lo establecido en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. deV. en concordancia con el Articulo 92.8 eiusdem. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS J.C. PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000381

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