Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Noviembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001555

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.390.490.

APODERAD0 JUDICIAL: E.H., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.403.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BE LOUNGE & BAR.-

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado Á.E. CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano M.Á.C.M. contra la empresa BE LOUNGE & BAR.

Providenciado ese Juzgado del conocimiento del presente recurso de apelación por auto de fecha 29 de octubre de 2012, y fijado el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2012, el ciudadano M.A.C.M., interpone el presente recurso de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la empresa BE LOUNGE & BAR, argumentando los siguientes hechos:

Que la pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 15 de octubre del 2010, N° 639-10, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano M.C. y ordena a la accionada pagar los salarios caídos y reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del despido.

Que en vista del incumplimiento de parte de la empresa se dio apertura al procedimiento sancionatorio en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital en la cual se impone como sanción a la empresa querellada una primera multa por la cantidad de Bs. 1.934,14; posteriormente, en vista del continuo incumplimiento de la p.a. de parte de la empresa accionada se le impone una segunda multa por la cantidad de Bs. 106.377,70, la cual fue notificada al sancionado en fecha 16 de agosto del 2012.

Finalmente indica que en virtud del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa BE LOUGE & BAR, se ven lesionados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 87 y 93 de la Carta Magna, los cuales consagran el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el empleo, estabilidad contemplada en el Decreto Ejecutivo número 7154 de fecha 23 de diciembre del año 2009 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.334.

Por lo antes expuesto, solicita que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y se emita el correspondiente mandamiento de amparo ordenado a la empresa BE LOUNGE & BAR a cumplir con la orden de reenganchar y pagar los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo sede norte del Distrito Capital, mediante p.a. número 639-10, del 15 de octubre del año 2010.

En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante habiendo sido debidamente notificada por el a quo no compareció.

La representación del Ministerio Público compareció a la audiencia oral y consignó escrito de informes, señalando entre otras cosas, que en el caso en cuestión ante la negativa de la sociedad mercantil BE LOUNGE & BAR, C.A., en dar cumplimiento a la p.a. N° 639-10, de fecha 15 de octubre del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, pese a que fue agotado el procedimiento de multa, con la imposición de las sanciones correspondientes, y al no evidenciarse de las actas que cursan en el expediente que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos del acto administrativo que se pide sea ejecutado o que declare su nulidad, ni que haya operado la caducidad de la acción a que hace referencia el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y siendo que dicha p.a. no resulta grosera ni inconstitucional, resulta ajustada a derecho que este Tribunal actuando en Sede Constitucional declare con lugar la presente solicitud de a.c. en protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el ciudadano M.A.C.M..

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 18 de septiembre de 2012, y a tal efecto observa:

El A.C. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Á.E. CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano M.Á.C.M. contra la empresa BE LOUNGE & BAR, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, declaró CON LUGAR la acción de A.C. ordenando a la empresa BE LOUNGE & BAR DAR el cumplimiento a la P.A. signada con el Nº 639-10 de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano M.A.C.M., en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“Ahora bien, evidenciada la renuencia de la parte accionada en acatar la orden impuesta en la P.A. 639-10, lo cual queda igualmente evidenciado ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, y el hecho de no haber presentado informes (previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y siendo que la parte accionante agotó la vía administrativa, sin obtener de la accionada el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo. Observa esta Juzgadora lo siguiente:

  1. - La presente acción de amparo fue interpuesta de manera tempestiva es decir que la misma no adolece de caducidad.

  2. - No consta en autos que hayan sido suspendidos los efectos de la P.A. cuya ejecución se solicita ni que el mismo haya sido declarado nulo.

  3. - Se aprecia la contumacia del accionado en hacer cumplir la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

  4. - Quedo evidenciado en los autos P.A. mediante la cual se impone multa al accionado en virtud de considerarse al mismo en estado de Rebeldía, imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 106.377,70, la cual corresponde según P.A. a seis multas sucesivas, del cual fue notificado la accionada en fecha 16 de agosto de 2012 según se evidencia de copias certificadas del expediente administrativo 023-2.011-06-00212 de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte.

  5. - Se observa que al accionante actualmente se le ha estado vulnerando su derecho al trabajo, establecido en nuestra Carta Magna como un hecho social que gozara de la protección del Estado, así como el derecho a la estabilidad en el mismo.

En tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Acción de A.C., toda vez que efectivamente al accionante actualmente se le están conculcando derechos constitucionales establecidos en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa “BE LOUNGE & BAR”, reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el 20 de mayo del 2010, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Gerente General, tal y como fue establecido en la P.A. 639-10 de fecha 15 de octubre de 2010. ASI SE DECIDE.-“

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta Alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

Así pues, observa esta Alzada de la lectura del fallo recurrido que el Juez de la Primera Instancia consideró agotada la vía administrativa, sin que fuera posible obtener de la empresa el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, lo cual a juicio del A quo quedó evidenciado en los autos con la P.A. mediante la cual el Órgano Administrativo del Trabajo impone multa al accionado en virtud de considerarse al mismo en estado de rebeldía, imponiéndole multas sucesivas hasta por la cantidad de Bs. 106.377,70, de lo cual fue notificado la empresa en fecha 16 de agosto de 2012, según se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo 023-2.011-06-00212 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, aunado a ello, la contumacia del accionado en hacer cumplir la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, todo lo cual consideró el juez es violatorio del derecho al trabajo así como el derecho a la estabilidad en el mismo, por lo que declaró con lugar la acción de a.c., decisión sobre la cual fue interpuesta recurso de apelación por la empresa BE LOUNGE & BAR.

Ahora bien, ante el pronunciamiento del Juez de la recurrida de considerar que en la presente causa han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 639-10 de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano M.A.C.M., estima conveniente esta Alzada a los fines pedagógicos traer a colación la sentencia de la Sala Constitución respecto a partir de que acto debe el Juez Constitucional considerar agotada la vía administrativa en caso de ejecuciones de providencias administrativas por esta vía excepcional de amparo.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado por la parte accionante de la revisión se observa que éste se dictó en el marco de un procedimiento de amparo incoado a fin de hacer cumplir la p.a. N° 0043-2010 del 8 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana I.C.M.R.. Tal acción fue declarada con lugar luego de que el a quo constitucional verificó que se agotó en sede administrativa “…el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta”, por lo que, a fin de restablecer la situación jurídica infringida del accionante, se ordenó en forma inmediata el cumplimiento de la providencia.

De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sala que el a quo constitucional, antes de declarar procedente la acción de amparo, analizó que se hubieren agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por lo cual, sobre tal aspecto, el fallo en cuestión, no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna. Desestima igualmente esta Sala Constitucional, la afirmación efectuada por la parte solicitante de la revisión respecto a que la acción de amparo no es la vía idónea para ordenar el pago de los salarios caídos, pues en el presente caso, no fue a través de la acción de amparo que se ordenó el pago de los salarios caídos, sino en cumplimiento de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Por último, en lo que respecta a la denuncia sobre la inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, observa esta Sala Constitucional, que tal circunstancia no era el objeto de la acción de amparo ni fue analizado en la sentencia aquí recurrida, por lo cual, en ese aspecto, el fallo en cuestión tampoco se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la presente solicitud.

Conforme lo antes expuesto, a juicio de esta Sala Constitucional, la representación legal de la parte solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por la instancia correspondiente. Por esta razón, considera la Sala que la solicitante procura, con la presente revisión, una nueva instancia en la cual se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses. Así las cosas, esta Sala Constitucional ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y, así se decide. Sentencia del 17 DE FEBRERO DE 2012, Con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, caso Solicitud de Revision por Universidad de los Andes.”

De la actuación constitucional anteriormente transcrita se colige, que para los casos en que mediante la acción de amparo sea requerido, excepcionalmente, la ejecución de una p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo como Organismo Administrativo del Trabajo, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, debe considerar el juez constitucional agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de dicha p.a., y ello se concreta con el acto de imposición de multa efectuado con ocasión al procedimiento de multa iniciado en virtud de la contumacia del patrono de no cumplir con la providencia.

Dicho pronunciamiento se corresponde perfectamente con la doctrina jurisprudencial de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, que han sostenido reiteradamente que la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos, en razón de lo cual concluye esta Alzada que el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte que incumple la orden administrativa sancionada, oportunidad en la que opera lo que la doctrina ha denominado “imposición de la multa”, hecho este que debe verificar el juez constitucional en caso de amparo de ejecución de providencias administrativas con los medios probatorios que consten a los autos.

Con vista a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que el a quo actuó ajustado a derecho al considerar que si fueron agotadas las vías ordinarias del procedimiento de multa para el cumplimiento de la p.a. Nº 639-10 de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte y, al evidenciarse la contumacia del accionado en cumplir la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual ha quedado evidenciado nuevamente con las actuaciones realizadas por el a quo al momento de ejecutar de manera forzosa el respectivo mandamiento de a.c..

Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa esta Alzada, que cursa a los autos Acta de fecha 05 de octubre de 2012 por la cual el Tribunal a quo procedió a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual no fue posible concretar el resultado de tal actuación, por no encontrarse presente en la empresa un representante legal de la misma debidamente facultado para cumplir dicha sentencia, razón por la cual se dejó constancia en acta del diferimiento del acto de ejecución para el 10 de octubre de 2012.

En virtud de lo anterior, y ante la existencia de serias dudas sobre si la sentencia impugnada mantiene todavía vigente sus efectos; o si en la actualidad existen o no las violaciones delatadas por la presunta agraviante, esta Alzada, a fin de emitir una decisión ajustada a la verdad y a la justicia, procedió mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, en aras de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual le confiere al Juez Constitucional la facultad de ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento, procedió a librar oficio al Tribunal a quo a fin que informara sobre las resultas de las actuaciones de ejecución fijadas y realizadas el 10 de octubre de 2012, obteniendo como respuesta del Juzgado requerido la remisión de copia certificada de Acta de fecha 10 de octubre de 2012 por la cual se llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia expresa del cumplimiento por la empresa a través de su representante legal E.M., del reenganche en ese mismo acto y respecto al pago de salarios caídos, indicó no contar en ese momento con el monto en efectivo, por lo que ofreció su pago para el 19 de octubre de 2012.

En este orden, advierte esta Alzada de las actuaciones señaladas que mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, el abogado Á.C., manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la empresa consigna copia de cheque de gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano M.C., debidamente firmado por este como señal de recibido, por la cantidad de Bs. 122.148,00, monto total que se corresponde con la cancelación de la obligación establecida en la p.a. n° 639-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte y acta de ejecución forzosa de fecha 10 de octubre de 2012.

De esta forma, no cabe dudas a esta Alzada que la empresa BE LOUNGE & BAR si bien mantuvo la contumacia para cumplir la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano M.C., lo que obligó al hoy accionante en amparo, luego de agotarse el respectivo procedimiento de multa, a recurrir a estos Tribunales del Trabajo para solicitar a través de la pretensión de A.C. la ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 15 de octubre del 2010, N° 639-10, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, obteniendo en su favor una sentencia que declaró con lugar la pretensión de amparo al constatarse la violación del derecho al trabajo así como el derecho a la estabilidad en el mismo, también es cierto que ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

En este sentido, es preciso destacar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales consagrados en nuestra legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

Es así, como esta Juzgadora ha considerado respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, que esta deviene por haber cesado las circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de donde deriva que un presupuesto de admisibilidad de la misma es la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

En el caso bajo examen, el hecho del cumplimiento del mandamiento de a.c. contentivo de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de la Primera instancia, según se ordena el cumplimiento de la p.a. Nº 639-10 de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, es considerado por esta Juzgadora como el acaecimiento del acto preclusivo que determina la vigencia del mandato de a.c. dictaminado por la Juez de Juicio, evento este que obviamente impide cualquier acción de violación a los derechos constitucionales conculcados, y en consecuencia, el cese de cualquier acto que amenacen con vulnerar el derecho a la estabilidad laboral y al trabajo del denunciante en amparo; quien fue restablecido en su cargo en las mismas condiciones laborales en que fue despedido y recibió el pago total de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que se mantuvo el procedimiento de estabilidad hasta su definitiva reincorporación, por lo que no existiendo actualmente en las actas que conforman el presente expediente evidencias probatorias que conduzcan a esta juzgadora a determinar que se mantienen vigentes en el tiempo los hechos, actos u omisiones que fueron considerados por el A-quo para establecer la procedencia de la presente acción de amparo, y haber considerado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente conculcados, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, pues resulta evidente la cesación de la violación o amenaza del derecho presuntamente vulnerado. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.E. CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BE LOUNGE & BAR, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano M.Á.C.M. contra la empresa BE LOUNGE & BAR.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano M.A.C.M., debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano E.H., en virtud de haberse comprobado COMO UN HECHO SOBREVENIDO de manera cierta la CESACION de la vulneración del derecho o garantía constitucional denunciado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/27112012

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