Decisión nº WP01-R-2010-0000438 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Noviembre de 2010

199º y 150º

Compete a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la procedencia del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Abogado FRAMIK E.R., en su carácter de Defensor Público a favor del penado M.Á.B.R., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto “Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira”, en fecha 19/01/1999, en la que CONDENÓ al referido penado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 ejusdem y CÓMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 ibídem y en tal sentido SE OBSERVA:

DEL RECURSO DE REVISIÓN

…DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO…el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal, establece que la legitimación para interponer el recurso de revisión la tiene el penado. No obstante el 433 ejusdem que se encuentra en las disposiciones generales que rigen la materia relativa a los recursos, dispone la facultad que tiene asignada el defensor de recurrir por el imputado, en nuestro caso por supuesto el penado…II DE LA SENTENCIA RECURRIDA…El Juzgado Cuarto Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito federal, La Guaira, condeno a mi defendido a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículos 498 (sic) ordinal (sic) 1, en relación con el artículo 84 ordinal (sic) 3 ambos del Código Penal y 407 en relación con el artículo 426 ambos del código Penal, en atención al artículo 86 ejusdem, respectivamente…en virtud de lo anterior y siendo que al ciudadano M.A.B.R. se le aplico la pena en su término medio previsto en ese momento para el delito de homicidio calificado y como consecuencia de que dicha pena fue modificada en su cuantía como en su naturaleza en el Código Penal Vigente, es por lo que delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado con pena de presidio, pasa a ser por su naturaleza el delito de mayor entidad, razón por la cual se hace procedente que la honorable Sala Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique en su totalidad la pena impuesta a mi defendido, en la pena principal y en las penas accesorias…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN…primero: que el mismo sea declarado con lugar, modificando la decisión dictada en contra del ciudadano M.A. BLACO (SIC) RODRÍGUEZ, POR EL Juzgado Cuarto Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira…segunda: que en virtud de la revisión de pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de las cuales mi representado puede optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena…

(Folios 165 al 169 de la incidencia).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la solicitante arriba mencionada, se observa lo siguiente:

El ciudadano M.Á.B.R., quien es de nacionalidad venezolana, residenciado en la Parroquia Naiguatá, P.A., del Cerro Colorado, casa s/n, frente a la escuela del cerro, titular de la cédula de identidad V-12.460.466, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, mediante sentencia definitivamente firme fue CONDENADO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 ejusdem y CÓMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 ibídem.-

Señalando la sentencia con respecto a “BLANCO RODRÍGUEZ MIGUEL ÁNGEL…La sanción prevista en el artículo 408 ordinal (sic) primero del Código Penal para el delito de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA ES DE PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, cuyo término medio a tenos (sic) de lo previsto en el artículo 37 ejusdem, es de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien como estamos en presencia de un concurso real de delitos, es decir CÓMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 498 (sic) ordinal (sic) primero, en relación con el artículo 84 ordinal (sic) tercero ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en atención al artículo 86 ejusdem, la pena a aplicarse es la correspondiente al hecho más grave pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, a saber TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, pena definitiva que el procesado ha de cumplir…”

Ahora bien, tomando en cuenta que el HOMICIDIO CALIFICADO se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y por lo tanto su límite medio corresponde a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN, se hace impretermitible aplicar la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Regulación esta que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” el cual regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Asimismo se encuentra contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano M.Á.B.R., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

En este sentido, el ciudadano M.Á.B.R. tendría producto de la publicación de un Código Penal más beneficioso, que el delito más grave sería el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que posee una pena de presidio y no de prisión como el resto de los delitos atribuidos, siendo ello así la pena de dicho delito es de 12 a 18 años, su término medio es quince (15) años de presidio, conforme al artículo 37 del Código Penal, siendo este el punto que tomo la Instancia para considerar las agravantes y atenuantes en los diversos ilícitos y en tal razón, se aplica para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la rebaja prevista en el artículo 426 del Código Penal derogado, ello por ser un cómplice correspectivo, quedando la pena en inicio por este ilícito, en SIETE AÑOS (7) y SEIS (6) MESES. Ahora bien, se condeno igualmente por HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, siendo la pena de este delito de 15 a 20 años de prisión, su término medio es de 17 años y 6 meses de prisión e igualmente se condeno, como cómplice en el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo la pena de 15 a 20 años de prisión, su término medio de 17 años y 6 meses de prision, la cual será rebajada a la mitad de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, quedando esta en principio en 8 años y 9 meses de prisión. En razón del concurso real de delitos, debe aplicarse la norma prevista en el artículo 86 del Código Penal y deberá convertirse la pena de prisión en presidio, quedando la primera en 8 años y 9 meses de presidio y la segunda en 4 años, 4 meses y 15 días de presidio

De acuerdo a lo previsto en la reformada de norma, deberá aplicarse la pena del delito más grave, esto es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual quedó en inicio en 7 años y 6 meses de presidio, más el aumento de las 2/3 partes de las otras penas; esto es, en el caso del HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, 5 años y 10 meses de presidio y en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad, 2 años y 11 meses de presidio, lo que sumado a la pena más grave, quedará como pena aplicar en definitiva la de 16 años y 3 meses de presidio. Y así se decide.

Por otro lado es de observarse, que el ciudadano M.Á.B.R., fue condenado igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, ante lo cual se hace oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme lo señalan los artículos 9 y 10 del vigente Código Penal, las penas se dividen en dos grupos a saber:

Penas Corporales y No Corporales

Penas Principales y Accesorias.

El artículo 10 del Código Penal, define como Pena Principal las que la ley aplica directamente al castigo del delito y como Penas Accesorias: las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

En correspondencia con lo anterior, tenemos que en el presente caso, la pena principal que ha de imponerse se subsume en la especie de presidio, que como pena corporal según el numeral 1 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 13 del mismo texto legal, referidas a:

  1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Siendo que de conformidad con el artículo 22 del texto sustantivo penal, esta última, es decir la sujeción a la vigilancia, “no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida o su llegada a éstos.”

Ahora bien, vista las normas penales antes referidas y tomando en cuenta que la sentencia definitiva impuesta al ciudadano M.Á.B.R., se refiere a una pena corporal de presidio y por lo tanto la ley le impone como accesorias las penas a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal; este Tribunal Colegiado, estima oportuno en lo que respecta al numeral 3 del mencionado artículo, referido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, traer a colación el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se dejó sentando entre otras cosas que:

(Omisis)

…De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz

.

Corolario del precedente jurisprudencial transcrito supra y como quiera que el presente caso se fundamentó en la última decisión antes citada, mediante la cual se estableció que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es contraria al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 constitucional, criterio este vinculante para todos los jueces y juezas de la República; la Sala considera conforme a derecho la desaplicación que efectuara el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, en su decisión N° 347-08 del 28 de mayo de 2008. Así se decide…”

En estricto cumplimiento al criterio vinculante antes trascrito, este Tribunal Colegiado EXIME al ciudadano M.Á.B.R.; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.466, de cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 3 del artículo 13 del Código Penal, por ser contraria al derecho a la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto éste ciudadano solo deberá cumplir con respecto a esta especie, la pena accesoria de los numerales 1 y 2 del referido texto legal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA REBAJAR la pena impuesta al ciudadano M.Á.B.R.; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.466, a DIECISÉIS (16) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal derogado, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 ejusdem y CÓMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 ibídem. De la misma manera sólo deberá cumplir con la pena accesoria contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, que le fue impuesta en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Abogado FRAMIK E.R..

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen.- Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-0000438

RM/NS/ELZ/bm/greisy.-

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