Decisión nº IGO12012000361 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000029

ASUNTO : IP01-R-2012-000029

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Le compete a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2011 por la Abogada Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en este acto como Defensora del ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.586.603, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 06-11-1992, domiciliado en el Sector Bolívar calle Arias con Av. Independencia, casa Nº 21 de Punto Fijo Estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 02/01/2.012 y publicada el 11/01/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada E.L.V.M., con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2021-000029, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STEVIE R.V..

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 13 de Marzo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Abril de 2012, fue admitido el presente Recurso de apelación.

En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado L.F.R., en su condición de Juez Suplente de esta Sala, en sustitución de la Abogada G.O., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del Asunto observa:

  1. - De la Decisión Objeto del Recurso

    Riela a los folios 8 al 21 del expediente, copia certificada de la Decisión recurrida, de la cual es necesario extraer su Dispositiva:

    “Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: primero: Impone para el ciudadano M.A.A. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 Único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STIVIE R.V., y para el ciudadano NEWMAN STING R.V., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 Único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STIVIE R.V.. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado porla Defensa privada en cuanto a la L.P., a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestro Código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio público, que la presente causa se verificara por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que esta Juzgadora considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal”, como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinente y por cuanto ha señalado el ciudadano fiscal que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo…”

  2. - De los Fundamentos del Recurso

    Como Única Denuncia señala la Abg. Y.T., la vulneración al Principio de Legalidad por no existir los elementos objetivos del tipo penal de homicidio preterintencional.

    Indica que en fecha 02-01-2012, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presentó a su defendido atribuyéndole la calificación jurídica de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 único aparte del Código Penal.

    Considera la Defensa, que al realizar un análisis de los elementos de convicción que conforman las actas policiales que sirvieron de base al Ministerio Público para analizar tal imputación y a su vez de fundamento al Tribunal A Quo para decretar una medida de coerción personal, los mismos no configuran en su esencia la constitución del delito de Homicidio Preterintencional, por cuanto para que este se acredite debe existir según el Código Penal los siguientes requisitos:

    El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidido de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años en el caso del artículo 407

    .

    Alega, que dentro de las acciones físicas que debe efectuar el agente activo en el delito de homicidio preterintencional, las mismas deben estar dirigidas a causar una lesión, a diferencia del caso que nos ocupa, no existe en ningún momento la intencionalidad o dolo de su Defendido de causar una lesión y mucho menos la muerte, por lo que debemos considerar que la causa que produjo el incidente, es un hecho no atribuible al imputado, al ser un hecho accidental.

    La Abogada Defensora cita criterios doctrinarios que pedagógicamente analizan los elementos objetivos del tipo penal tales como el de L.C., quien indica que hay preterintencionalidad cuando el delito realizado por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito requerido, tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa. Para Carrara, el homicidio preterintencional pertenece a los homicidios dolosos, porque se origina en el ánimo dirigido a lesionar a una persona, pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos. La norma no hace señalamiento como condiciones necesarias del homicidio preterintencional ni la previsión ni la previsibilidad del resultado, tampoco establece como requisito indispensable el de la idoneidad del medio empleado para producir la muerte.

    Arguye que la preterintencionalidad coloca al agente en una situación intermedia entre el dolo y la culpa y existe cuando el resultado punible excede a la intención del autor.

    Indica que en el presente caso la intención de su defendido no era proferir a la víctima una lesión, siendo que su defendido jamás programó mentalmente de manera intencional ningún acto dirigido a causar ningún daño a la víctima y esto se verifica al efectuar un análisis adminiculado e individual de cada uno de los elementos de convicción que cursan en el asunto, por el contrario al efectuar un análisis lógico, sensato y razonado en aplicación de la máximas de experiencias, conlleva a afirmar que en el hecho existe por parte de su defendido una total ausencia de dolo, acertado en concluir pues se trató de un hecho accidental, tal como quedara reflejado en la declaración absolutamente espontánea rendida por su Defendido y por el ciudadano NEWMAN REYES.

    Petitorio: Que por todos los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango Constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, la Defensa solicita la Nulidad Absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su Representado M.A.A. y en consecuencia su L.P..

    Consideraciones para Decidir

    Con base a los fundamentos explanados en el Capítulo anterior por la Abogada Defensora, este Tribunal Colegiado procede a decidir bajo los siguientes términos:

    El meollo del presente recurso, versa en la disconformidad que existe por parte de la apelante, de la decisión que declaró Sin Lugar la solicitud de L.P. a favor de su defendido y en su defecto le otorgó medida cautelare sustitutiva, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal de la Causa cada 15 días; por cuanto considera la apelante que existe en la recurrida vulneración al Principio de Legalidad por no existir los elementos objetivos del tipo penal de Homicidio Preterintencional.

    Ante tal planteamiento, es necesario indicar que el delito de Homicidio Preterintencional ocurre cuando habiendo intención o dolo en el agresor de provocar lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte, sin que razonablemente el medio utilizado sea apto para ese fin.

    Se le agrega por lo tanto una consecuencia no querida a un resultado que sí era previsible (las lesiones). Para determinar la diferente calificación (si es homicidio simple o preterintencional) lo más importante es ver el medio usado y la intención del autor. Si se utilizó un cuchillo, o un arma de fuego, es razonable que podía con él matar a la víctima, pero si se usaron los puños, tal vez la intención era solo provocar un daño físico, aunque también depende de la fuerza y aptitudes físicas del agresor: no es lo mismo una persona de contextura pequeña y sin preparación física que golpee a otro, que si lo hace un boxeador. De todos menos el criterio de apreciación judicial es bastante amplio en este sentido. Por ejemplo en el caso planteado por la muerte de un joven pampeano de 26 años, ocurrido en agosto de 2008, se condenó a su autor como responsable de homicidio preterintencional, a pesar de que era un boxeador el que con sus puños golpeó a la víctima. El hecho ocurrió cuando a causa de la trompada, el joven Andino, cayó y golpeó su cabeza en el cordón de la vereda, lo que le provocó un traumatismo de cráneo que lo llevó a la muerte días después.

    Cómo saber si un medio es razonable para un resultado, es una relación de causa a efecto, determinada por la experiencia. Cuando comúnmente con el empleo de ese medio sucede la muerte, es un medio idóneo y razonable para impedir que el homicidio se califique como preterintencional. Si alguien cree que usa un medio idóneo para matar, y no lo es, pero igual produce la muerte, será condenado por homicidio simple si se prueba que su intención era matar a la víctima.

    El artículo 410 del código de Venezuela castiga el homicidio preterintencional con presidio de seis a ocho años, en los casos que se hubieran correspondido con el homicidio simple de haber mediado dolo para provocar la muerte, aumentándose la pena en caso de que hubieren concurrido circunstancias agravantes, como veneno, incendio, alevosía, parentesco, entre otras.

    Ahora bien, en el presente caso al verificar la decisión recurrida, observamos que el Juez A Quo al efectuar el análisis correspondiente de las actas que conforman el Asunto Principal, constató que en el mismo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente con relación al primer supuesto “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    … En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 Único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STIVIE R.V., de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente transcritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado…

    De la misma manera se constata que para que la Jueza de Instancia efectuara ésta estimación, verificó los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública los cuales acompañó en su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva, las cuáles fueron:

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón… iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número I-772.151 que instruye por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y luego de haber tenido conocimiento a través de una llamada telefónica por parte del funcionario E.M., donde informaba que en el Hospital Dr. R.C.S., específicamente en el área de la Morgue de dicho centro hospitalario, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien falleciera en extrañas circunstancias, no aportando mas detalles al respecto, a tal efecto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes N.G., S.R., R.G., en la Unidad P-45ª hacia el referido nosocomio, con el objeto de verificar la causa de la muerte de dicha persona… se pudo observar sobre un mesón … el cuerpo sin vida de una ciudadana de sexo femenino, tez blanca, de 1.60 metros de altura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, largo, cejas depiladas, grandes, boca grande y labios gruesos, orejas pequeñas, en posición de cubito dorsal, a quien se le realizó la respectiva inspección técnica al cadáver desprovisto de vestimenta, donde se le logró apreciar hematoma en el labio inferior, hematoma en el lado derecho del pómulo y hematoma en la mejilla, aumento del volumen del cuello, luego se realizó la necrodactilia y fijación fotográfica, igualmente la Medico Forense de guardia Doctora M.R., nos informó que la causa de la muerte de dicha persona había sido por asfixia mecánica producto de ruptura de laringe por objeto contundente al igual que Desnucarse, seguidamente en las afueras de la Morgue nos entrevistamos con un ciudadano… ALVAREZ MIGUEL ANDRES…, quien nos comunicó que su ex pareja sentimental hoy occisa respondía al nombre de R.V. STEVIE NICKS… había sostenido una discusión con su hermano NEWMAN REYES en su lugar de residencia, obtenida esta información nos trasladamos hasta dicha morada conjuntamente con el ciudadano antes nombrado, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica e indagar un poco mas sobre el causante de la muerte de dicha ciudadana, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino… resultó ser el hermano de la ciudadana (hoy occisa), quedando plenamente identificado de la siguiente manera: NEWMAN STIG R.V.… quien nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar donde se realizó la respectiva inspección técnica, de igual manera nos informó libre de coacción y apremio que él se encontraba discutiendo con su hermana hasta que ella se le abalanzó encima agrediéndolo y el para defenderse la rodeó con sus brazos en el cuello y el ciudadano M.A. se unió al forcejeo y cayeron al piso quedando la interfecta inconsciente en ese momento, la trasladaron al hospital pero llegó sin signos vitales, de inmediato se le notificó a los ciudadanos antes mencionados que se encontraban detenidos y se le notificaron sus derechos y garantías Constitucionales… procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAIME) los posibles registros y solicitudes, pudiendo constatar que a los ciudadanos le corresponden sus nombres, apellidos y respectivos números de cédulas y no presentan registros policiales ni solicitud alguna…”

  4. - Inspección Técnica Nº I-772-151, de fecha 01 de enero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de: Examen externo del cadáver: hematoma en la boca del labio inferior, hematoma del lado derecho del mentón y hematoma en la mejilla, aumento del volumen del cuello.

  5. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana MORELYS DEL VALLE CORDERO CEDEÑO, quien señaló: “Resulta ser que el día de hoy 01-01-2012 como a las 8:30 de la mañana… en momentos en que me encontraba acostada en mi cuarto entró mi p.S. para cambiarse y Andrés que era el ex novio de mi prima le dijo que se fuera para que su mamá se acostara y también le dijo a Newman que es el hermano de ella que apagara la música porque ella se iba a acostar, en eso Newman entró al estudio donde esta el equipo y le dio volumen al quipo Stevie de inmediato se le pegó atrás ya que Newman tenía prohibido por su papá que entrara al estudio, luego al rato siento el alboroto y me levanto de la cama y salgo al porche y veo que estaba Stevie boca abajo y Andrés estaba agarrado con Newman y Jacqueline que es la madre de Newman y Stevie le estaban pegando a Newman, luego como pude los separé y tratamos de prestarle los primeros auxilios a Stevie llamamos a la ambulancia llegó al instante y se la llevaron y le dije a Newman que se fuera el y se metió en su cuarto llorando después yo me fui con otro amigo junto con Jacqueline hasta el hospital Calle Sierra y cuando llegamos nos dijeron que Stivie estaba muerta…”

  6. - Protocolo de Autopsia, suscrito por el Medico Anatomopatologo Forense Dra. M.R., donde se dejó constancia de: Cadáver de adulta femenino, mestiza en aparentes regulares condiciones generales de nutrición e hidratación contextura delgada de 1,50 Metros de longitud, rigidez y livideces cadavéricas dorsales de menos de 3 horas aproximadamente de fallecimiento, cianosis facial acentuada. CABEZA: Normocéfalo, cabello bien implantado y distribuido. OJO: Pupilas dilatadas, petequias subconjuntivales. NARIZ: Sin lesiones. BOCA: hematoma en labio inferior del lado derecho. OIDO: Pabellones auriculares bien formados e implantados, conductos auditivos externos permeables. CUELLO: aumento de volumen del cuello, luxación de articulación occipitoatloidea, hematomas en planos blandos de región de la nuca, fractura de laringe, hematoma peri laringeo. TORAX: simétrico, petequias, subpleurales y subepicardicas, edema pulmonar bilateral. ABDOMEN: plano blando depresible sin visceromegalias, órganos congestivos. Estómago: contenido líquido olor alcohólico. GENITALES: De aspecto y configuración normal vello pubiano bien implantado y distribuido. EXTREMIDADES: Simétricas sin fracturas. EVISCERACION Y DISECCION DE ORGANOS Y SISTEMAS: Órganos torácicos e intraabdominales en sus sitios habituales de ubicación sin malformaciones y de aspecto congestivo, aumento de volumen del cuello, luxación de articulación occipitoatloidea, hematoma en plano blandos de región de la nuca, fractura de laringe, hematoma peri laringeo. Tórax: petequias subpleurales y subepicardicas, edema pulmonar. ESTOMAGO: CONTENIDO LIQUIDO OLOR ALCOHÓLICO. Extremidades: Simétricas sin fracturas. CRÁNEO Y SISTEMA NERVIOSOS CENTRAL Encéfalo pálido, congestión de meninges. CAUSA DE MUERTE: LUXACIÓN OCCIPITOATLOIDEA (DESNUCADO). FRACTURA DE LARINGEA PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE.

    En este contexto, se observa que la Jueza Tercero de Control acreditó en el presente caso la existencia del segundo requiso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constató que existían “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, de los cuales se puede extraer en primer lugar que el presunto imputado en el momento de suceder el hecho objeto del presente asunto se encontraba involucrado en una pelea entre dos hermanos, donde con el forcejeo se cayeron al piso lo que produjo que la víctima se desnucara, y en segundo lugar, que la víctima poseía hematoma a nivel del labio inferior del lado derecho, hematoma en el lado derecho del pómulo y hematoma en la mejilla, así como aumento del volumen del cuello, evidencias éstas que acreditan la existencia de lesiones en la humanidad de la hoy occisa, lo que conllevó a la Jueza a presumir que se trataba de un Homicidio Preterintencional.

    Finalmente la Juez, consideró que concurre el peligro de fuga, por la posible pena a imponer tomando en cuenta la magnitud del daño causado, dando por satisfechos los extremos exigidos en la Ley Penal Adjetiva, específicamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva al ciudadano M.A.A., con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

    Se requiere entonces, que existan tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

    En el presente caso se observa que la Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron propuestos por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque esta obligada, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.

    Bajo esta premisa, constata este Tribunal que la circunstancia denunciada por la Defensa no puede ser valorada en esta etapa del proceso, por cuanto al efectuarse un razonamiento de los hechos ocurridos y los elementos que lo confirman, se infiere que la realidad de los mismos solo podrá demostrarse en la celebración del Juicio Oral y Público, empleando para ello el Principio de Inmediación, principio éste precisamente del que carece este Tribunal Colegiado para la resolución de la situación denunciada.

    De allí que es preciso indicar que en esta etapa inicial del proceso, la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no influye en la decisión del Juez, pudiendo ser cambiada por el Juzgador si así lo considera adecuado. Al respecto, considera esta Sala oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia Nº 856 Exp. 10-1289 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde indica entre otras cosas lo siguiente:

    … En efecto, mediante la acción de amparo la parte accionante esta atacando la valoración del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, específicamente la realización de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, se declaró sin lugar la solicitud de que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, relativa a la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, uso de adolescente para delinquir y robo de vehículo automotor, fuera cambiada por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Al respecto, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    Además de lo anterior advierte esta Sala que se trata de cuestiones que en todo caso deberán ser valoradas en el juicio principal y que no son propias del amparo constitucional, al ser éste un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

    En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado pueda evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en fase intermedia pueda establecer una calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

    En virtud de todo lo antes descrito y con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se le atribuyen al ciudadano M.A.A. lo procedente en derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal, en su condición de Defensora del ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.586.603, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 06-11-1992, domiciliado en el Sector Bolívar calle Arias con Av. Independencia, casa Nº 21 de Punto Fijo Estado Falcón y en consecuencia Confirmar el auto publicado el 11/01/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada E.L.V.M., con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2021-000029, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STEVIE R.V., por lo que se confirma la decisión recurrida en fecha 11-02-2012 por la Jueza Tercera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada E.L.V..

    Decisión

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal, en su condición de Defensora del ciudadano M.A.A..

SEGUNDO

CONFIRMA el auto publicado el 11/01/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2021-000029, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STEVIE R.V..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cuatro (04) del mes de Junio de 2012

La Presidente,

DRA. C.N.Z.

MAGISTRADA PONENTE

ABG. MORELA G. FERRER BARBOZA LUÍS FELIPE RUBIO

MAGISTRADA MAGISTRADO SUPERIOR SUPLENTE

La Secretaria

JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria

Resolución: Nº IGO12012000361

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR