Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 28 de julio de 2014

204° y 155°

13-3572

PARTE QUERELLANTE: M.A.G.O., R.M.E., M.S.V.R. y R.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 4.361.025, 5.432.183, 5.013.929 y 3.129.622, representados judicialmente por el abogado G.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, representado judicialmente por los abogados R.J.G.F., YORNELIS PINTO MARIN, L.M.M.C., F.A.A.P., R.L.B.B., M.D.C.P., J.E.R.P., M.C.R.G., M.M.Q.A., R.E. PICÓN BETANCOURT, LITZI A.R.M., E.T.M.P., E.J.C., N.U.F., YOLIMAR PÉREZ, Á.A.M.C., DAELYZ S.B., H.A., S.V.M.O. y Z.C.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.556, 157.127, 139.594, 152.605, 100.084, 167.670, 114.259, 160.502, 143.525, 117.963, 52.464, 26.886, 16.708, 36.226, 203.448, 136.884, 71.572, 73.110, 98.409 y 103.906, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 26 de noviembre de 2013, siendo recibido en fecha 27 de noviembre del mismo año y admitido en fecha 03 de diciembre de 2013.

En fecha 29 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado G.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541, apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada L.M.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.594, apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.

En fecha 30 de junio de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho el abogado G.J.G.L., anteriormente identificado, así como los abogados Á.A.M.C., F.A.A.P. y E.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.884, 152.605 y 16.708, apoderados judiciales de la parte querellada. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.M.E., R.E.G.S. y M.S.V.R., en su carácter de parte actora en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inician su escrito libelar alegando que son profesores universitarios pensionados por jubilación de la Administración Pública, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según consta de los resueltos de jubilación anexados, y por ende, beneficiarios natos de las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por las organizaciones sindicales del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, condición esta que se desprende del acápite “3.4” de la Convención Colectiva única 2013-2014.

Aducen que las estipulaciones de la referida Convención los perjudica, lo que denota el interés jurídico actual y legitimación activa para demandar la nulidad parcial de la cláusula Nro. 60, en su encabezado o primer párrafo, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifiestan que la pensión por jubilación, conforme a la doctrina vinculante es un derecho de rango constitucional, con un altísimo valor social y económico, investido de carácter de irrenunciabilidad de que gozan los derechos laborales, que se adquiere conjugando el tiempo de servicio y la edad de la persona.

Arguyen que el personal docente y de investigación han suscrito desde el año 1978 hasta la fecha, catorce acuerdos colectivos, incluyendo la Convención Colectiva Única 2013-2014 y en todas ellas, se han establecido cláusulas protectorias, tuitivas y a favor de los pensionados o pensionadas de jubilación, incapacidad y sobreviviente, destacándose las cláusulas que históricamente han homologado al personal docente activo con los pensionados por jubilación confiriéndoles los mismos beneficios y derechos socioeconomicos, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación (derogada) y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación (vigente), en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Explican que la cláusula 68 de la VII Convención Colectiva FAPICUV – Ministerio de Educación, Cultura y Deportes 2000-2001 y la cláusula 70 de la Primera Convención Colectiva del Trabajo FENASINPRES – Ministerio de Educación Superior 2005-2006, establecen de manera expresa, clara e inequívoca que el ente patronal se comprometía a actualizar las pensiones de jubilación e incapacidad a todos los miembros del Personal Docente, de Investigación y Extensión, jubilados y pensionados por incapacidad, de acuerdo al porcentaje en que se incremente la categoría y dedicación con las cuales se les calculó su pensión, por lo que no cabe duda que los jubilados tienen derecho a que se les ajuste el monto de las pensiones en las mismas condiciones otorgadas al personal docente activo.

Indican que los beneficios socio-económicos establecidos en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por las organizaciones sindicales que agrupan al personal docente y de investigación de los institutos, colegios universitarios y universidades politécnicas dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, muy especialmente la cláusula 70 de la Primera Convención Colectiva del Trabajo 2005-2006 constituyen derechos adquiridos, intangibles, irrenunciables e incorporados de manera irrevocable y definitiva al patrimonio de los docentes pensionados o pensionadas, en tanto y en cuanto resulten más favorables, siendo absolutamente nulo y sin efecto alguno todo acto o acuerdo del patrono contrario a la Constitución de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 Constitucional.

Denuncian que las cláusulas 57 y 58 de la Primera Convención Colectiva 2013-2014, ratifican una vez más la intención inequívoca de las partes contratantes de mantener las condiciones para la jubilación por pensión y pensiones de sobrevivientes de los trabajadores y las trabajadoras pensionadas en los términos establecidos en las leyes que rigen la materia, actas y convenciones preexistentes a la convención colectiva única, garantizado así la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; generándose, a todas luces, una evidente contradicción entre el espíritu y razón de ser de las cláusulas 57 y 58 (permanencia de derechos adquiridos) y el encabezamiento de la cláusula Nro. 60 (ajuste de pensión), cuya nulidad se demanda, por ser esta última evidentemente regresiva y perjudicial para los docentes pensionados por jubilación e incapacidad al desmejorar las condiciones.

Alegan que la cláusula 60 desmejoró al personal docente jubilado, toda vez que con relación a los docentes activos, se aprobó una tabla de sueldos, salarios y beneficios económicos que conllevan a un incremento salarial, que en conjunto es muy superior al ajuste de las pensiones por jubilación acordado para los docentes jubilados, y a ello deben sumarse las diferencias que se causan mes a mes en perjuicio de los docentes jubilados, producto de lo demás elementos y factores que integran la pensión de jubilación en cada caso particular, como lo son las primas por hijos o hijas, la prima por hogar, las primas por doctorados y el aporte de caja de ahorro.

Señalan que el monto de la pensión mensual por jubilación es el factor base de cálculo del bono recreacional y la bonificación de fin de año que corresponde de pleno derecho a los docentes pensionados por jubilación, lo que de suyo implica, que la utilización de una base de cálculo errada por inferior a la que legalmente corresponde, conlleva necesaria y forzosamente a una determinación, igualmente, errada por inferior del bono recreacional y bonificación de fin de año.

Finalmente solicita:

1) Se declare la nulidad de la cláusula Nro. 60 encabezado o primer párrafo de la Primera Convención Colectiva Única 2013-2014, suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para los trabajadores y trabajadoras universitarias, entre las organizaciones sindicales FENASINPRES, FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASOESV, Sindicatos afiliados a FETRAESUV y FENASIPRUV, Sindicatos no Federados y el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

2) Se mantenga la vigencia por efecto de la ultra-actividad de la Cláusula Nro. 70 de la Primera Convención Colectiva del Trabajo 2005-2006, que establece la homologación de beneficios entre los docentes activos y los jubilados, hasta tanto se suscriba una nueva convención colectiva de trabajo que mejore efectivamente las condiciones de los docentes jubilados.

3) Se declare que se respeten y mantengan incólumes e intangibles los legítimos derechos adquiridos por los docentes jubilados en las convenciones colectivas del trabajo.

4) Se ordene al Ministerio el reajuste de las pensiones mensuales de jubilación, bono recreacional y bonificación de fin de año con base a la tabla de sueldos, salarios y demás beneficios económicos vigentes para los docentes activos, en igualdad de condiciones.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación conforme a los establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la cláusula Nro. 60 encabezado o primer párrafo de la Primera Convención Colectiva única 2013-2014, suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para los trabajadores y trabajadoras universitarias, entre las organizaciones sindicales FENASINPRES, FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASOESV, Sindicatos afiliados a FETRAESUV y FENASIPRUV, Sindicatos no Federados y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto a decir de la parte actora la misma desfavorece al personal jubilado de dicho Ministerio.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre los principios atributivos de competencia para conocer de la presente causa y al respecto pasa a indicar lo siguiente:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En razón de ello, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Delimitado lo precedente, se reitera que el objeto de la presente acción es la nulidad de la cláusula Nro. 60 encabezado o primer párrafo de la Primera Convención Colectiva única 2013-2014, suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para los trabajadores y trabajadoras universitarias, entre las organizaciones sindicales FENASINPRES, FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASOESV, Sindicatos afiliados a FETRAESUV y FENASIPRUV, Sindicatos no Federados y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como el mantener vigente la Cláusula Nro. 70 de la Primera Convención Colectiva del Trabajo 2005-2006 que establece la homologación de beneficios entre los docentes activos y los jubilados, hasta tanto se suscriba una nueva convención colectiva de trabajo que mejore efectivamente las condiciones de los docentes jubilados; en razón de ello debe quien aquí decide determinar el alcance de las pretensiones deducidas.

Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la naturaleza de lo pretendido por los accionantes, esto es, la nulidad de una cláusula de la Convención Colectiva que los rige. La misma, ha señalado en sentencia de fecha 28 de enero de 2010 dictada por la Sala Especial Primera Nro. 3, la cual fue ratificada mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013 dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, lo siguiente:

(…) En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio sobre esta materia en la sentencia N° 199 de fecha 4 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…)Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.

(Omissis)

En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide (…).

De acuerdo con los criterios expuestos en el fallo parcialmente citado, y que una vez más son reiterados por esta Sala Plena Especial, resulta acertado el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, el cual estimó que ‘…los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública

, por lo que no encontró en este caso ninguna materia que forme parte de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo que se trata es de una serie de pretensiones de índole eminentemente laboral, deducidas finalmente, contra una determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso.(…)”.

Asimismo, la mencionada sentencia Nro. 199 de fecha 04 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2010, señaló que:

(…) En estos casos, hay que tenerlo presente, es la Inspectoría del Trabajo el órgano dotado por la Ley de precisas potestades públicas para el depósito y homologación de la convención. Así pues, es la actividad administrativa mediante la cual se ejercitan esas potestades como la injustificada omisión en ejercerlas, la que puede dar origen a acciones que deben ser conocidas y decididas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Ejemplo de ello se encuentra en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.788 de fecha 12 de diciembre de 2006, por medio de la cual se admitió la competencia de los órganos de esa jurisdicción para conocer y decidir la pretensión deducida contra la negativa de los órganos administrativos del Trabajo a realizar el depósito e impartir la homologación a una determinada convención colectiva.

Sin embargo, la naturaleza administrativa de tales providencias dictadas en ejercicio de esa actividad administrativa, no es per se extensible a los actos jurídicos de los particulares sobre los cuales se ejercen dichas potestades a los fines de someterlos a una supervisión o control por parte de la Administración Pública. En otros términos, la naturaleza de providencia administrativa que ostentan los actos de la Inspectoría del Trabajo no es extensible a la convención colectiva objeto de depósito y de la correspondiente homologación (…)

.

En este mismo sentido, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, estableció que:

(…) en los asuntos como el de marras, son competentes para decidir los tribunales de la jurisdicción laboral, puesto que como se estableció, las convenciones colectivas de trabajo no son, ni pueden ser consideradas como actuaciones de órganos de la administración pública, pues se trata de una serie de pretensiones de carácter laboral, lo cual deviene de la eminente naturaleza laboral de la materia debatida, por lo cual, en ningún caso debe ser parte de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa (…)

.

De las sentencias parcialmente transcritas se concluye que aquellas acciones cuyo objeto principal sea la declaratoria de nulidad de cláusulas de convenciones colectivas del trabajo, deben ser interpuestas ante los Tribunales laborales, por cuanto no pueden ser consideradas las convenciones como actos administrativos, en tanto que las mismas no cumplen con el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la creación de un acto. Así, aun cuando en la creación de las mismas formen parte entidades de la Administración Pública y sean utilizadas normas de Derecho Público, ello no convierte a los acuerdos o convenciones en actos administrativos, ya que el objetivo principal de las mismas es establecer condiciones netamente laborables entre quienes las suscriben, lo cual deviene de la eminente naturaleza laboral de la materia debatida.

Así las cosas, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y dado que el presente caso se circunscribe a una serie de pretensiones de índole esencialmente laborales, planteadas contra la cláusula Nro. 60 de la Primera Convención Colectiva Única 2013-2014, y no contra un acto u omisión de la Administración del Trabajo, y en virtud que la misma no constituye un acto administrativo cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativo, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declararse incompetente para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de los órganos de la Jurisdicción Laboral le corresponde el cocimiento del presente asunto, este Tribunal trae a colación el criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 13 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento(...).

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)

Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, este Juzgado acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente, y en consecuencia declina su competencia a dicho Juzgado. Así se decide.

Finalmente, debe señalar este Juzgado que por notoriedad judicial tiene conocimiento que la parte actora interpuso en los mismos términos el presente recurso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 29 de octubre de 2013 se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso interpuesto y declinó su competencia a los Tribunales Laborales, quienes también se declararon incompetentes y plantearon conflicto negativo de competencia, según se evidencia de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual se ordenó remitir a la Sala Plena del m.T. a fin que regule dicha competencia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/marzo/162434-00450-26314-20

14-2014-0046.HTML).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, visto que cursa ante la Sala Plena del m.T. la regulación de competencia en el recurso interpuesto y podría estar dada la figura de la “litispendencia”, y por cuanto este Tribunal no tiene conocimiento si ya dicha Sala se pronunció al respecto, es por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, este Tribunal cumpliendo con el procedimiento establecido, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud de los motivos que anteceden, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. Se declara incompetente para conocer la presente querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos M.A.G.O., R.M.E., M.S.V.R. y R.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 4.361.025, 5.432.183, 5.013.929 y 3.129.622, representados judicialmente por el abogado G.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.541 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

  2. Declina su competencia a los Tribunales en materia laboral y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  3. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la motiva que antecede.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 13-3572

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