Decisión nº 020-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1583-10

El 04 de agosto de 2010, el ciudadano M.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.972.159, con la asistencia jurídica del abogado L.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de esta Región, la querella funcionarial contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a través de su CONCEJO MUNICIPAL, por concepto de prestación de antigüedad causada y no cancelada derivada de la prestación de servicios por treinta y dos (32) años, seis (6) meses y diez (10) días en la Administración Pública.

Previa distribución efectuada en fecha 5 de agosto de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 06 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 1583-10, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Seguida la tramitación prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión procesal en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que su representado se desempeñó al servicio de la Administración Pública Nacional y Municipal, por espacio de más de cuarenta y cuatro (44) años de servicios.

Que ingresó el mes de marzo de 1965 al curso de Agente de Ayuda Juvenil, obteniendo el certificado de aprobación e ingresando a la administración pública en el mes de junio de 1965, concretamente al Concejo Venezolano del Niño, y que para el 30 de noviembre de 1973 le fue otorgado el certificado que lo acreditó a partir de ese momento como Funcionario de Carrera, signado con el Nº 31.152, inserto en el registro correspondiente bajo el Nº 30, cursante al folio 234 de los libros destinados a tal efecto; prestando servicios para el mencionado organismo hasta el 15 de junio de 1985 cuando renunció de forma voluntaria, es decir, prestó en ese organismo sus servicios por un lapso de veinte año y quince día exactos (20 años y 15 días), tiempo por el cual, no recibió cancelación alguna por concepto de prestaciones sociales, aun cuando fueron causadas.

Que el 16 de septiembre de 1987 ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa al cargo de Instructor Colaborador, donde ejerció funciones hasta el 23 de agosto de 1989es decir por un lapso de un año y once meses (1 año y 11 meses), período por el cual tampoco le fueron canceladas prestaciones sociales o indemnizaciones laborales relativas a la antigüedad.

Que el 15 de marzo de 1987 la Cámara Municipal del municipio Bolivariano Libertador aprobó su nombramiento como Coordinador de la Junta Parroquial de S.T., y que posteriormente el 13 de febrero de 1990 fue designado como Asistente Ejecutivo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgándosele el 27 de julio de 1999 el certificado que lo acreditó como Funcionario Público Municipal de Carrera, bajo el Nº 788-99 del registro I, al folio 52.

Que el 31 de agosto de año 2000 fue removido del cargo que desempeñaba, bajo la premisa de la administración que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, negándose su condición de funcionario de carrera y sin previa notificación del acto de remoción, por lo cual también se negó el mes de disponibilidad a los fines de las gestiones de reubicación.

Explicó que en consecuencia de los hechos narrados, su representante recurrió el 30 de enero de 2001 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Estadal, contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio de notificación Nº DP-745-2000, suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Superior Segundo de la mencionada Jurisdicción, quien dictó sentencia en la causa el 30 de abril de 2002, mediante la cual decidió: declarar con lugar la querella, ordenó la reincorporación de su mandante al cargo que ocupaba en esa dependencia, el pago de los salarios dejados de percibir en ocasión del retiro con la variaciones de sueldo ocurridas, y la tramitación y el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Que la Administración Municipal ejerció el recurso de apelación de la precitada sentencia, y correspondió el conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual el 04 de octubre de 2007 mediante sentencia decidió: su competencia; 2.- sin lugar la apelación; 3.- confirmó el fallo apelado y 4.- ordenó al municipio otorgar el beneficio de jubilación y a pagar dicho beneficio de manera retroactiva con los ajustes respectivos.

Que como consecuencia de la anterior decisión la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador procedió el 01 de enero de 2008 la reincorporación de su mandante al cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Dirección de Presupuesto del ente municipal.

Que aun cuando la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ordenó su reincorporación al organismo querellado, su mandante a los fines de evitar que se iniciase en su contra un procedimiento administrativo, accedió incorporarse al citado cargo y desempeñó cabalmente las funciones encomendadas.

Que posteriormente, el 15 de mayo de 2008 recibió el oficio Nº DP-041-2008 sin fecha emanado y suscrito por la Directora de Personal de la Cámara Municipal, Lic. Yalida Coromoto Cova, en el cual le solicitaron una serie de documentos a los fines de la tramitación del beneficio de jubilación.

Que el 13 de abril de 2010, recibió en la Dirección de Presupuesto en la cual se encontraba desempeñando sus funciones, oficio Nº DP-0263-2010 del 08 de abril del mismo año, suscrito por el ciudadano L.A.L. en su carácter de Director de Personal del Concejo Municipal, mediante el cual se le notificó que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 01 de abril del año 2010, por lo cual fue egresado de la Nómina de Personal fijo pasando ubicarse en la nómina del personal jubilado.

Que el otorgamiento de dicho beneficio fue realizado mediante la Resolución Nº 251 del 16 de abril de 2010 dictada por el ciudadano J.R.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador para la Fecha de la Publicación, en la cual además de ordenar la cancelación de todo lo antes señalado, ordenó en su numeral tercero la cancelación de las diferencias dejadas de percibir desde el 09 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que una vez desincorporado de la nómina de funcionarios activos, fue citado a comparecer ante la oficina de habilitaduría el 07 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se le hizo entrega de un cheque por la cantidad de veintiún mil setecientos ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 21. 708, 78) correspondientes al pago de la prestaciones laborales y concretamente , la de la antigüedad adeudadas que corresponden al período desde el 01 de enero de 2008 hasta la fecha en la cual la administración aduce se hizo efectivo el beneficio de jubilación, es decir, el 01 abril de 2010; por lo que el período sobre el cual se calcularon los beneficios de prestaciones sociales fue establecido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2010.

Alegó que la Administración Municipal hasta la fecha, no ha cancelado el monto correspondiente a la indemnización laboral de antigüedad que legalmente le corresponde por los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional y Municipal, toda vez que dicha administración se limitó a cancelar los montos correspondientes a la indemnización laboral por los dos (02) últimos años de servicios prestados, es decir desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2010, pero además dejó de cancelar los intereses correspondientes al Fideicomiso por concepto de indemnizaciones laborales del período iniciado en el año 2000 hasta el año 2008.

Asimismo, señaló de conformidad al contenido de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 04 de octubre de 2007 la Administración Pública le adeuda los montos correspondientes a las jubilaciones dejadas de percibir desde la fecha 09 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007, jubilaciones acordadas y no canceladas emanadas del acto administrativo plasmado en la Resolución que acordó el beneficio de Jubilación dictada por el Alcalde del Municipio Querellado.

Afirmó que la querella funcionarial tiene por objeto y fin el solicitar se ordene a la Administración Municipal le sean cancelados los beneficios derivados de la prestación de servicios a la Administración Pública Nacional y Municipal por espacio de 32 años, 6 meses y 10 días; asimismo, solicitó el pago de los intereses por concepto de la colocación en el Fideicomiso, así como los montos correspondientes a la jubilación desde el 09 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007, como en efecto en la precitada Resolución emanada del Alcalde se acordó.

Finalmente, por todas las razones antes expuestas, solicitó se condene al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital le sean cancelada la suma de ciento diecisiete mil setecientos cincuenta y nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. 117.759,68) por concepto de Prestación de Antigüedad causada y no cancelada, derivada de la prestación de servicios en la administración pública por parte de su mandante, asimismo, solicitó se ordene a la administración municipal a cancelar el monto que la experticia complementaria arroje, por concepto de los intereses sobre los montos que debieron ser abonados el Fideicomiso correspondientes a los treinta dos años de servicios prestados, así como el pago, de ciento treinta y nueve mil ochocientos sesenta con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 139.860,59) por concepto de pensiones de jubilación causadas y no canceladas por la administración querellada derivadas de la propia Resolución que acordó el beneficio de Jubilación, o en su caso, la suma que determine la experticia complementaria a tal fin, a partir de la de la decisión adoptada por este órgano Jurisdiccional, a lo cual solicitó se le adjunte las bonificaciones de fin de año correspondientes desde el año 2000 hasta el año 2007y las pensiones de esos años.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que para el momento en que le es otorgado el beneficio de jubilación, la Administración Municipal le canceló al hoy querellante lo correspondiente al cálculo realizado desde el momento en que ingresó hasta la fecha en la cual egresó, por lo cual, a decir de la parte fue saldada la obligación con el hoy querellante; por lo que solicitó a este Tribunal se deseche tal alegato sobre la base de que el mismo carece de fundamento jurídico alguno, toda vez que para esa representación judicial, el querellante ocupó desde el momento de su ingreso hasta su egreso un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Miembro Principal en la Junta Parroquial S.T., y que para su ejercicio fue electo por la comunidad de conformidad a lo establecido por la Ley.

Alegó que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los miembros de las Juntas Parroquiales se encuentran excluidos del Régimen Jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la administración pública y por ende se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó en cuanto a la mora alegada por el querellante, así como la indexación judicial solicitada, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el ajuste monetario de una obligación que deba ser cancelada en dinero, solo puede ocurrir con la variación en el valor de la manera ocurra después del término fijado para el pago, es decir, que es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deban ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora; y que en el caso de marras su representada realizó el pago correspondiente al beneficio de jubilación, es decir, que el Municipio no incurrió en mora con el hoy recurrente, ya que el mismo reconoce la cancelación del beneficio.

Indicó que niegan y rechazan los vicios de forma en la notificación del acto administrativo alegada por el querellante, toda vez que la misma a decir de la parte, cumplió con los extremos exigidos por la Ley, al indicarle el recurso procedente para reclamar su derecho, el lapso para ejercerlo y el órgano competente a tal fin.

Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano M.A.B.M..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano M.A.B.M., con la asistencia jurídica del abogado L.A.R.R., antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR a través del CONCEJO MUNICIPAL; por concepto de prestación de antigüedad causada y no cancelada derivada de la prestación de servicios por treinta dos años en la administración pública.

Ahora bien, la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a que se ordene a la Administración Municipal a través del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital le sean cancelada la suma de Diecisiete mil setecientos cincuenta y nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. 117.759,68) por concepto de Prestación de Antigüedad causada y no cancelada, derivada de la prestación de servicios en la Administración Pública Nacional y Municipal, así como la cancelación del monto que la experticia complementaria arroje, por concepto de los intereses sobre los montos que debieron ser abonados el Fideicomiso correspondientes a los treinta dos años de servicios prestados, así como el pago, de ciento treinta y nueve mil ochocientos sesenta con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 139.860,59) por concepto de pensiones de jubilación causadas y no canceladas por la Administración Querellada, derivadas de la propia Resolución emanada de la propia Alcaldía que acordó el beneficio de Jubilación, o en su caso, la suma que determine la experticia complementaria a tal fin, a partir de la de la decisión adoptada por este órgano Jurisdiccional, a lo cual solicitó se le adjunte las bonificaciones de fin de año correspondientes desde el año 2000 hasta el año 2007, así como los montos correspondientes a las pensiones de dichos años.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, alegó que la que para el momento en que le es otorgado el beneficio de jubilación al hoy querellante, la Administración Municipal le canceló lo correspondiente al cálculo realizado desde el momento en que ingresó hasta la fecha en la cual egresó, por lo cual fue saldada la obligación ya que para esa representación judicial, el querellante ocupó desde el momento de su ingreso hasta su egreso un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Miembro Principal en la Junta Parroquial S.T., y que para su ejercicio fue electo por la comunidad de conformidad a lo establecido por la Ley, por lo que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los miembros de las Juntas Parroquiales se encuentran excluidos del Régimen Jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la administración pública y por ende se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, en cuanto a la mora alegada por el querellante, señaló que en el caso de marras su representada realizó el pago correspondiente al beneficio de jubilación, por lo cual el Municipio no incurrió en mora, y que no existieron los vicios de forma en la notificación del acto administrativo alegada por el querellante, toda vez que la misma, cumplió con los extremos exigidos por la Ley.

Ahora bien, a los fines de demostrar sus pretensiones la parte accionante consignó junto al escrito libelar las siguientes documentales:

  1. -Marcada con la Letra “A”, original de los antecedentes de servicio emanada de la Dirección de Personal, del otrora Instituto Nacional de Menor, la cual consta al folio veinte (20) del expediente, suscrito por la funcionaria C.A. en su carácter de Director de Personal del 02 de noviembre de 1994.

  2. - Marcada con la letra “B”, original de antecedentes de servicio emanada del otrora Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy INCES, suscrita por el Lic. Fernando Aznárez de la Gerencia General Distrito Federal, del mes de enero de año dos mil uno; la consta al folio veintiuno (21).

  3. - Marcada con la Letra “C”, copia simple del Extracto de la Versión Taquigrafiada de la sesión celebrada por el Concejo Municipal del Distrito Federal, del Municipio Libertador, del día Lunes 12 de diciembre de 1988, la cual consta de los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24) ambos inclusive del expediente.

  4. -Marcada con la letra “D”, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del 30 de abril de 2002, suscrita por la Jueza Provisoria C.A.G. y por el Secretario César Humberto Bello, la cual consta de los folios veinticinco (25) al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.

  5. -Marcada con la letra “E”, copia simple de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de octubre de 2007, en la cual no constan ni firmas ni sellos; y que se encuentra inserta en el expediente de los folios cuarenta y cinco (45) al folio setenta y cuatro (74) ambos inclusive.

  6. - Marcada con la letra “F”, original de planilla Nº 0269 del 18 de febrero de 2008, correspondiente al Movimiento de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, División de Reclutamiento y Selección, Asunto: Reincorporación, suscrita por el Jefe de la División Lic. Emirce Indriago de Arias, inserta al folio setenta y cinco (75) del expediente.

  7. -Marcada con la letra “G”, original de notificación suscrita por la Lic. Yalida Coromoto Cova, en su carácter de Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del 18 de febrero de 2008 Nº RYS-0267-2008, mediante la cual se le informó que la Cámara Municipal aprobó la reincorporación del ciudadano M.B.M. al cargo de Asistente Ejecutivo; inserta al folio setenta y seis (76) del expediente.

  8. - Con la Letra “H”, constancia de trabajo en original emanada del Concejo del Municipio Libertador del 08 de julio de 2008, suscrita por la Dirección de Personal del precitado ente, la cual consta al folio setenta y siete (77) del expediente.

  9. -Copias simples de notificaciones mediante las cuales se le informa al ciudadano M.B., antes identificado, que cumple con los requisitos para otorgarle el beneficio de jubilación y de los recaudos que debe consignar a tal fin, ambas emanadas de la Dirección de Personal del Concejo Bolivariano del Municipio Libertador, y las cuales constan insertas en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente.

  10. -Marcada con la letra “L” copia simple de la Resolución Nº 251 del 16 de abridle 2010, mediante la cual el Alcalde del Municipio Libertador Dr. J.R.G., le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano M.A.B.M., previamente identificado, y en la cual se estableció los parámetros de dicho beneficio y de las sumas que debían cancelarse por diferencias dejadas de percibir desde el 09 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007.

  11. -Copia del formato Nº 63451 del recibo de pago de cheque emanado del Concejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador, y de la Hoja de cálculo, por la cantidad de veintiún mil setecientos ocho con setenta y ocho bolívares (Bs. 21.708.78), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de B.M.M., antes identificado, las cuales constan insertas del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cinco (85) ambas inclusive, del expediente.

    Posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente, junto al escrito de promoción de pruebas el querellante consignó:

  12. -Copia simple del Certificado de Carrera, otorgado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República al ciudadano M.B., ya identificado, inserta al folio ciento catorce (114) del expediente.

  13. -Copia simple del Certificado de Funcionario Municipal de Carrera, otorgado por el concejo del Municipio Libertador, la cual consta al folio ciento quince (115) del expediente.

    Correlativamente, no fue traída prueba alguna por la representación judicial del órgano municipal querellado, y no se planteó oposición a ninguna de las pruebas aportadas por el hoy querellante, de allí que los hechos que de tales se desprende se tienen como no controvertidos.

    Ahora bien, de una lectura de los argumentos presentados por el actor, adminiculados al conjunto probatorio aportado, considera quien suscribe que las copias simples aportadas de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 30 de abril de 2002, tienen como fin demostrar el reconocimiento del derecho al beneficio de jubilación y las consecuencias jurídicas que de tal reconocimiento se derivaron, la cual declaró. :

    (…) Visto lo anterior, debe este Juzgado precisar que si bien es cierto que la jubilación constituye un derecho para el funcionario público, también es cierto que la Administración tiene la facultad de imponer al funcionario el disfrute de ese derecho, siempre y cuando el servidor público haya acumulado el límite máximo en años de servicio y edad que prevé la Ley. Así se desprende del artículo 9 antes transcrito, lo cual es lógico a juicio de este Juzgado, pues no es posible admitir que aún cuando se cumplan dichos requisitos pueda la administración lesionar a su beneficiario, removiéndolo o retirando al funcionario que ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que se le tramite el respectivo beneficio de seguridad social.

    (…) el querellante cumplía para el momento de su remoción con los requisitos exigidos para que se procediera a tramitar la jubilación todo ello conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)

    Por virtud de la situación de hecho analizada, este Juzgado observa que, la municipalidad debió tramitar la jubilación del querellante antes de removerlo del Municipio Libertador, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones del los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que al haber procedido a dictar dicho acto de remoción del cargo de Asistente Ejecutivo, sin concederle tal derecho social, vulneró el contenido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

    Al amparo de todo lo expuesto, este Tribunal debe declarar la nulidad de acto administrativo de remoción contentivo en el oficio Nº DP-745-2000 del 5 de septiembre de 2000, y todos los actos que se hayan originado como consecuencia de dicha remoción, y ordenar la reincorporación al cargo de Asistente Ejecutivo al ciudadano M.A.B.M., y el pago de los salarios dejados de percibir, así como ordenar la tramitación de la jubilación correspondiente a dicho funcionario y, así se decide.

    (Resaltado Nuestro)

    De igual forma, fue consignada copia fotostática de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta de la sentencia antes citada y confirmó el fallo apelado, la cual reposa inserta de los folios cuarenta y cinco (45) al folio setenta y cuatro (74) ambos inclusive, del expediente de la causa.

    En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas se observó, que dicha copia fotostática no presenta las firmas ni los sellos correspondientes, por lo cual no puede esta Juzgadora dar el pleno valor a la “cosa juzgada”, alegada por la parte querellante, toda vez que a los fines de oponer la copia de una sentencia para hacerla valer fuera del juicio en que ha sido dictada, la copia debe ser certificada por el Secretario o Secretaria del Tribunal –por específica disposición del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil-, además de contar con las firmas correspondientes y los sellos del Tribunal de cual emanó.

    Consecuencia de las omisiones formales antes detectadas –pese a que por auto del 9 de enero de 2012, este Tribunal conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa requirió a las partes dicha sentencia-, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil que dispone “No se considerará sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni que esté firmada por todos ellos”.

    No obstante, los hechos que pretenden probarse con la sentencia antes descrita, pueden ser válidamente apreciados de otras documentales. Así, se desprende de la Resolución Nº 251 del 16 de abril de 2010, inserta al folio (81), suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador Dr. J.R. que en su tercer considerando reconoce: “Que Sentencia (sic) emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de octubre de 2007, ORDENA al Municipio Libertador del Distrito Capital emitir la Resolución mediante la cual se conceda el beneficio de la jubilación al ciudadano antes mencionado” (Vid. anexo “L”, folio 81 del expediente judicial).

    Lo anterior, adminiculado al formato original de movimiento de personal signado con el Nº 0269 del 18 de febrero de 2008, inserto al folio setenta y cinco (75) del expediente, permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que carece de fundamento la defensa efectuada por el órgano querellado, toda vez que no cabe duda alguna sobre el tipo de cargo que ocupó el ciudadano M.A.B., antes identificado, dentro de la Administración Pública, toda vez que ya fue reconocido como funcionario de carrera dentro de la Administración Municipal y le fue concedido -por orden judicial- el Beneficio de Jubilación de conformidad al tiempo de servicio que efectivamente ejecutó, por lo que este Juzgado debe desestimar el alegato de que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en el presente caso, y así se declara.-

    Por otra parte, está claro para esta Juzgadora que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a que se ordene a la Administración Municipal a través del Concejo Municipal del Municipio Libertador del le sean cancelada la suma de Diecisiete mil setecientos cincuenta y nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. 117.759,68) por concepto de Prestación de Antigüedad causada y no cancelada, derivada de la prestación de servicios en la Administración Pública Nacional y Municipal, así como la cancelación por concepto de los intereses sobre los montos que debieron ser abonados al Fideicomiso correspondiente a los treinta dos (32) años de servicios prestados, además del pago, por concepto de pensiones de jubilación causadas y no canceladas por la Administración Municipal querellada, que asciende a la cantidad de ciento treinta y nueve mil ochocientos sesenta con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 139.860,59), todo ello derivados de la propia Resolución emanada de la propia Alcaldía que acordó el beneficio de Jubilación, o en su caso, la suma que determine la experticia complementaria a tal fin, a partir de la de la decisión adoptada por este Órgano Jurisdiccional.

    En ese sentido debe esta juzgadora precisar, si la pretensión cumple o no con los extremos a los que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil respecto de la Cosa Juzgada:

    Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

    1. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

    2. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

    3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    . (Resaltado Nuestro)

    Respecto a la institución de la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1.035, del 26 de abril de 2006, caso: “Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.”, estableció lo que sigue:

    (…) cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

    En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

    Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J.

    Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

    Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…

    (Liebman, E.T. ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

    Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

    De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

    Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

    Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

    2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

    El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.

    2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.

    Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.

    Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho R.A., T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, E.J. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).

    En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia. (…)

    En atención a los criterios plasmados, se observa que el caso bajo examen, que la presente demanda fue incoada para obtener la cancelación de sumas de dinero derivadas de una relación de naturaleza funcionarial, que ya fue establecida y ventilada, inicialmente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y, en segunda instancia, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, esta Juzgadora en apego a las probanzas insertas en el expediente, puede colegir que se han realizado todos los trámites procesales del asunto que se estudia, que se han verificado todas las etapas procesales, y en especial, que se ha desarrollado un debate probatorio amplio, donde el querellante y el Municipio demandado han tenido todas las oportunidades de demostrar sus pretensiones, por tanto, han sido cumplidos todos los trámites del proceso y garantizados como han sido todos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia, con vista al criterio transcrito llega a la convicción que no puede analizar, en principio en la realización de un derecho que ya fuera declarado y que incluso fue reconocido a nivel de las actuaciones administrativas del Municipio, una nueva declaración sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, atentaría contra el principio de inmutabilidad de la sentencia.

    Es así como no queda duda para esta Sentenciadora que, en lo referente a los conceptos anteriores y futuros que deriven de la pensión de jubilación que le fuera otorgada al ciudadano M.B.M. por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante la Resolución Nº 251 del 16 de abril de 2010 -dictada en ejecución de una orden judicial- no pueden ser objeto del presente debate, pues ello corresponde a los actos de ejecución cabal de la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la causa signada con el Nº 2894 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, y confirmada por la declaración de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 4 de octubre de 2007, que declaró con lugar la querella que fuera incoada por el preindicado ciudadano, para lo cual cuenta con el lapso que a tal efecto le reconoce el artículo 1.977 del Código Civil.

    En virtud de lo anterior, este Juzgado debe forzosamente desestimar la pretensión del querellante solicitando un nuevo pronunciamiento en el presente caso, únicamente, se insiste, en lo relativo al reclamo efectuado respecto de los conceptos inherentes a su beneficio de jubilación, tales como pensiones insolutas y su diferencia, el reconocimiento de los complementos salariales que inciden en su monto, bonificación de fin de año que le corresponde como jubilado y su correspectivo fideicomiso, y así se decide.-

    Razonamiento distinto, sin embargo, merece lo relativo al reclamo de la prestación de antigüedad generada en virtud de treinta y dos (32) años, seis (6) meses y diez (10) días en los cuales alega que prestó servicio en la Administración Pública Nacional y Municipal, toda vez que la acción, en criterio de esta Sentenciadora, se encuentra caduca.

    En efecto, alegó el querellante en su escrito de querella que “(…) no se ha verificado la caducidad de la acción, pues desde la fecha de la notificación tácita del acto administrativo mediante el cual se me cancelaron las indemnizaciones laborales correspondientes al período 01 de Enero de 2007 y hasta el 30 de Marzo de 2010, hecho sucedido el 07 de mayo de 2010 y hasta la fecha de interposición de la presente recurso no han transcurrido los tres (03) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

    Correlativamente, se aprecia del sello húmedo cursante al folio diecinueve (19) del expediente judicial, que la fecha de incoación de la querella fue el 4 de agosto de 2010.

    Del análisis de los recaudos cursantes en autos, nada puede leer esta Sentenciadora de la copia marcada “M”, que aparece al folio ochenta y dos (82) del expediente, pues es de tal forma ilegible que nada aporta para la formación de un juicio de certeza sobre la fecha efectiva de recepción del pago antes señalado. No obstante, del anexo marcado “Ñ” (Folio 85) puede apreciarse que la fecha del cálculo de las prestaciones sociales se efectuó el 30 de marzo de 2010. Aunado a ello, resulta relevante destacar que el representante judicial del Municipio en el decurso del presente juicio nada alegó ni probó para desvirtuar tal afirmación.

    Sin embargo, el propio dicho del querellante lo desdice, pues pretende que este Tribunal Superior le acuerde, en forma retroactiva, el pago de la prestación de antigüedad que no solicitó en la querella incoada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa signada con el Nº 2984, antes mencionada. En efecto, de una atenta lectura de su querella surge la siguiente afirmación “(…) solicito sea condenada la administración querellada a cancelarme los montos correspondientes a la Prestación (sic) de antigüedad por los 32 años, 6 meses y 10 días en los cuales presté servicios a la administración pública Nacional y Municipal antes que se produjera el írrito acto de remoción del cargo que desempeñaba para el día 30 de Agosto del año 2000 (…)” (Vid. folio 12 del expediente judicial), lo anterior, en criterio de este Órgano Jurisdiccional refleja un intento subrepticio de obtener la condenatoria de pago de sumas de dinero que no fueron reclamadas oportunamente en el lapso legalmente previsto para ello, esto es, cuando se incoó la querella primigenia, estando, en consecuencia, caducó el ejercicio de la acción al haber transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis contados a partir del 30 de agosto del año 2000, y así se decide.-

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar sin lugar la querella ejercida por el ciudadano M.A.B.M., con la asistencia jurídica del abogado L.A.R.M. contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo relativo al reclamo de los conceptos inherentes a su beneficio de jubilación, tales como pensiones insolutas y su diferencia, el reconocimiento de los complementos salariales que inciden en su monto, bonificación de fin de año que le corresponde como jubilado y su correspectivo fideicomiso y caduca la pretensión relativa al pago de prestaciones sociales causadas hasta el 30 de agosto de 2000, y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  14. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.A.B.M., con la asistencia jurídica del abogado L.A.R.R., ya identificados, en lo relativo al cobro de los conceptos inherentes a su beneficio de jubilación, tales como pensiones insolutas y su diferencia, el reconocimiento de los complementos salariales que inciden en su monto, bonificación de fin de año que le corresponde como jubilado y su correspectivo fideicomiso contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a través de su CONCEJO MUNICIPAL;

  15. - CADUCA la acción tendente al pago por concepto de prestación de antigüedad causada y no cancelada derivada de la prestación de servicios por treinta y dos (32) años, seis (6) meses y diez (10) días en la Administración Pública.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    N.C.D.G.

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0020-2012.-

    La Secretaria,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Expediente Nº 1583-10 NCDG/RVM/OM

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