Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

ASUNTO: Q-0749-11.

PARTE QUERELLANTE: MIGDALIS MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.878.428. APODERADA JUDICIAL: M.M.N. B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. APODERADAS JUDICIALES: L.S.F. y V.N.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.378 y 40.454, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 113-11, de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, notificada en fecha 12 de agosto de 2011.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta, que ingresó a prestar servicios para la Gobernación del estado Nueva Esparta como personal contratado el día 16 de septiembre de 2002, según contrato de servicio N° CS-015-03, y que en el año 2004 participó y ganó el concurso de oposición para optar al cargo de Analista de Personal II, otorgándosele tal nombramiento en fecha 16 de febrero de 2004.

Que desde su ingreso a la Gobernación del estado Nueva Esparta se ha desempeñado correctamente en su cargo asumiendo diferentes funciones de determinada complejidad en el área de Recursos Humanos que ha asumido con responsabilidad y eficacia.

Aduce, que en mayo de 2011, la referida Gobernación, realizó una propuesta de actualización del tabulador de sueldos y salarios de los funcionarios de carrera administrativa, en la cual se fijan los parámetros para actualizar los sueldos y salarios de los funcionarios de carrera de la Gobernación del estado Nueva Esparta, publicados en el Decreto Nº 1.133, en fecha 14-6-2011, en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1995, de esa misma fecha, mediante el cual se realiza la conversión y se aprueba la aplicación de la nueva escala de sueldos y salarios para los funcionarios públicos que presten servicios para el Ejecutivo Nacional, con la salvedad que su fecha de aplicación sería a partir del 1° de mayo de 2011.

Señala, que la nueva escala de sueldos y salarios publicada en la Gaceta Oficial, la ubica en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, por cuanto es profesional universitaria, con experiencia profesional de más de nueve (9) años, trabajando ininterrumpido en la Gobernación del estado Nueva Esparta, y que por tales motivos se le comenzó a pagar el salario correspondiente a la publicación en la escala mencionada.

Alega, que en el recibo de pago de fecha 8 de julio de 2011, se reflejó un descuento denominado “pago indebido tabulador” por la cantidad de dinero cobrada en esa quincena, y que además en los sucesivos recibos se le ubica en el Grado 8, Nivel P3, Rango Mínimo I, afectándole considerablemente en los derechos funcionariales que le asisten y desmejorándole en el salario que venía devengando sin que existiera ningún acto administrativo o ninguna justificación para ello.

Que posteriormente la Gobernación del estado Nueva Esparta acometió en su contra dictando la Resolución N° 113-11, de fecha 25 de julio de 2011, por el Director de Recursos Humanos, en la cual se le reclasifica desde el 1° de mayo de 2011, desmejorándola en la clasificación que de acuerdo al tabulador aprobado le correspondía.

Narra, que el acto impugnado desmejora el rango, nivel, jerarquía y salario que se le venía reconociendo y pagando entre junio y julio del año 2011, toda vez que la Resolución viola sus derechos adquiridos como funcionaria de carrera y constituye un especie de remoción irregular o destitución sin procedimiento previo o, a todo evento, retiro indirecto de la Administración Pública Estadal que le afecta a sus derechos subjetivos e intereses legítimos de carrera funcionarial.

Expone, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto se produce un error en la apreciación y calificación de los hechos invocados por la Administración que no se corresponden con lo previsto en el supuesto establecido en el Decreto N° 1.133, de fecha 14 junio de 2011, en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario N° E-1995, de esa misma fecha.

Señala, que hubo violación del Principio a la Seguridad Jurídica, por cuanto luego del estudio minucioso de los funcionarios de la Gobernación del estado Nueva Esparta y la entrada en vigencia del Decreto N° 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, quedó clasificada en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, lo cual fue entendido y aceptado por la referida Gobernación al pagarle su salario acorde con dicha clasificación, para luego de forma arbitraria y mediante el acto administrativo impugnado pretende desconocer el Decreto vigente.

Manifiesta que existe violación del Principio de Legalidad, en virtud de que la Gobernación del estado Nueva Esparta, mal podía desconocer lo establecido en el citado Decreto N° 1.133, toda vez que entró en vigencia y fue aplicado por la misma Gobernación de este estado, para luego mediante Resolución sin fundamento jurídico dejarlo sin efecto en detrimento de sus derechos garantizados.

Solicita que el referido acto administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta, y se ordene el pago del sueldo real que dejó y ha dejado de percibir desde que se hizo la clasificación irrita, que le correspondía conforme la establecida en el Decreto N° 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-1995 de esa misma fecha, el cual era de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.466,95) mensuales, tal como se le venía pagando desde la entrada en vigencia del referido Decreto; y no la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.311,30), que se pretende mediante el acto ilegal e inconstitucional.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Las apoderadas judiciales de la parte querellada en su oportunidad de dar contestación al presente recurso, negaron rechazaron y contradijeron que la Resolución N° 1.133 de fecha 25 de julio de 2011, adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la misma se encuentra perfectamente ajustada a la realidad, por estar bien clasificada la quejosa en el grado 8, Nivel P3, Rango I-II, conforme a la convención de la escala que contenía 26 grados y 15 pasos, y que actualmente consta de 8 grados y 7 niveles, por aplicación de la Escala de Sueldos y Salarios para las funcionarias y funcionarios públicos de carrera que presten sus servicios para el Ejecutivo Regional, contenida en el Decreto 1.133, de fecha 14 de julio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario N° E-1995, de la misma fecha.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo que se pretende impugnar, produzca en la quejosa inseguridad jurídica, toda vez que la referida Resolución establece claramente cuál es su clasificación dentro de la escala de sueldos y salarios aprobada por el Ejecutivo Regional, y puede la Administración Pública en cualquier momento corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiese incurrido con base al Principio de Autotutela Administrativa, sin que por ello pueda pretenderse el reconocimiento de supuestos derechos adquiridos.

Aducen, que en el presente caso, no existió el reconocimiento por parte de su representada, pretendido por la quejosa de ubicarla en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, que simplemente la administración incurrió en un error material involuntario al efectuar erradamente los pagos excesivos e indebidos en su salario.

Señalan, que no existe acto administrativo alguno que establezca a la querellante una clasificación previa en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, y que simplemente la quejosa pretende sacar provecho injusto de un error de la Administración Pública, lo cual resulta inaceptable por tratarse de pagos provenientes del fondo público.

Niegan, rechazan y contradicen que la actuación de la Gobernación del estado Nueva Esparta haya desconocido lo establecido en el Decreto 1.133 de fecha 14-6-2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario Nº E-1995, toda vez que la Resolución que se impugna está fundamentada en dicho Decreto, por cuanto el primer “considerando” de la Resolución cuestionada, hace alusión al Decreto mediante al cual se aprueba la Nueva Escala General de Sueldos y Salarios para funcionarios y funcionarias de carrera que prestan servicios a la Gobernación del Estado Nueva Esparta; por lo que mal puede argüir la querellante que la actuación de la Gobernación es violatoria del principio de la legalidad, cuando precisamente en cumplimiento a ese principio el Ejecutivo Regional dicta la Resolución que da origen a esta querella y en la cual se reconoce la aplicabilidad del Decreto 1133 de fecha 14 junio de 2011.

Señalan, que el argumento de la querellante es a todas luces producto de la falta de lectura completa del acto administrativo que pretende impugnar, lo cual se evidencia la temeridad con la que actúa y así solicita ser declarado.

Que la querellante pretende por un subterfugio procesal, que se declare la nulidad de un acto administrativo perfectamente válido, para obtener un provecho injusto lo cual constituye claramente un fraude procesal, utilizando a la administración de justicia como vehículo valiéndose de un error material involuntario de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, corregido en la virtud de la Autotutela Administrativa.

Solicita que la querella sea desestimada y declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Sentenciador con fundamento a los argumentos presentados por las partes pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 113-11 de fecha5 de julio de 2011, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante la cual a decir de la querellante, se violan sus derechos adquiridos como funcionaria de carrera y por constituir una especie de remoción irregular o destitución sin procedimiento previo, o un retiro indirecto de la Administración Pública Estadal que le afecta en sus derechos subjetivos e intereses legítimos de carácter funcionarial.

Con relación al alegato según el cual el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el mismo - a decir de la querellante – se produjo un error de apreciación y calificación de los hechos, alegando que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto establecido en el Decreto N° 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, N° Extraordinario E-1995 de esa misma fecha, lo que configura el falso supuesto stricto sensu, por consiguiente, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009.

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

En atención a la definición del vicio de Falso Supuesto desarrollado por la jurisprudencia, debe verificar este Órgano el supuesto de hechos establecidos en el Decreto N° 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.995, toda vez que en éste fundamentó el órgano querellado el acto administrativo impugnado, y el cual establece en uno de sus considerando y en el artículo 1 lo siguiente:

Que la Escala General de Sueldos y Salarios para funcionarios y funcionarias de carrera al servicio de la Administración Pública Nacional, establecido mediante Decreto N° 8.168 de fecha veinticinco (25) de abril del 2011, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.660 de fecha veintiséis (26) de abril del 2011, según su Artículo 7, es aplicable a título de referencia a los trabajadores que presten sus servicios de las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos; y que la Dirección de Recursos Humanos de estas, podrán realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales

. Negritas y subrayado de este Juzgado.

Asimismo, se observa de la Resolución N° 113-11 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta (folios 09 y 10 de expediente judicial) lo siguiente:

Lcdo. D.B. D’Giacomo (…) Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; (…); en ejercicio de la Delegación de Firma conferida por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta según Decreto N° 1.158 de fecha 06 de julio de 2011 (…) y el Decreto N° 1.133, de fecha 14 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.995, en la misma fecha. (…) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto N°. 1.133, de fecha 14 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.995, en la misma fecha, se aprobó la nueva Escala General de Sueldos y Salarios para funcionarios y funcionarias de carrera que prestan servicios a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a partir del 01 de mayo de 2011

CONSIDERANDO

Que con la aplicación de la nueva Escala General de Sueldos y Salarios de los funcionarios y funcionarias de carrera que prestan servicios a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se realizó la conversión de la escala que contenía 26 grados y 15 pasos, ubicando al funcionario (a) en los 8 grados y 7 niveles

RESUELVE

Artículo 1: Con la aplicación de la nueva Escala General de Sueldos y Salarios para los funcionarios de carrera de la Administración Estadal, el funcionario (a) MIGDALIS MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-10878428, quien desempeña el cargo de Analista de Personal II, adscrito a la DIRECCION DE COORDINACION DE RECURSOS HUMANOS, queda reclasificado (a) de la siguiente manera: Nivel Educativo: P3, Grado: 8 y Rango: I-II, con una remuneración mensual básica tabulada de: Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.437,62), a partir del 01 de mayo de 2011. (…)

. Subrayado de este Órgano Jurisdiccional.

Precisado como ha sido lo anterior constata este Tribunal que la Administración basó su decisión en el hecho de que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, podía realizar el estudio de calificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos para el cumplimiento de los objetivos y metas de los cargos institucionales.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la querellante centró su alegato de falso supuesto en el hecho de que la Gobernación del estado Nueva Esparta mal podía desconocer lo establecido en el Decreto N° 1.133, por cuanto el mismo entró en vigencia y fue aplicado por la misma Gobernación, para luego mediante una Resolución sin fundamento jurídico dejarlo sin efecto en detrimento de sus derechos garantizados, sin embargo, debe advertirse que indistintamente de que hubiese la Gobernación aplicado el referido Decreto, al Director de Recursos Humanos se le había atribuido la potestad de calificar los cargos y por consiguiente ajustar los salarios correspondientes, lo cual conduce a que se desestime el alegato de falso supuesto denunciado. Así se decide.

En cuanto a las denuncias relativas a la violación del principio de la legalidad y a la seguridad jurídica, verifica este Tribunal que, consta al folio 07 del expediente administrativo, así como al folio 08 del expediente judicial, oficio DRRHH- N° 2060-11, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, recibido por la hoy querellante en fecha 24-08-2011, mediante el cual se le informa que a partir del día 01 de mayo de 2011, ha sido reclasificada, según la nueva Escala General de Sueldos y Salarios para los Funcionarios de Carrera de la Administración Pública, anexándole la Resolución N° 1-3-11 de fecha 25 de julio de 2011 (folios 08, 09 y 09 y 10, respectivamente),

Asimismo, se constata del Decreto N° 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-1995, que el Director de Recursos Humanos de la referida Gobernación se encuentra facultado para calificar los perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas de la institución, tal como se desprende del CONSIDERANDO cuarto del aludido Decreto.

De lo anteriormente señalado, se desprende que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, procedió a reclasificar a la ciudadana MIGDALIS MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.428, en el Nivel Educativo P3, Grado 8 y Rango I-II, con una remuneración básica tabulada en Bs. 2.437,62.

En tal sentido debe indicar este Juzgador que la administración puede revisar de oficio sus propios actos, tal como lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales, o de cálculos en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

.

De lo expuesto, se desprende que el Director de Recursos Humanos actúo conforme a la faculta que le fue conferida en el Decreto N° 1.133.

En ese sentido, debe este tribunal señalar que el Principio de la Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentido general se refiere a que, las actuaciones efectuadas por los entes u órganos que conforman el Poder Público en sentido amplio, siempre deben estar sustentadas en una norma, ya sea de rango constitucional, legal o sublegal, esto es, que la Administración Pública a los efectos de llevar a cabo cualquier actuación o decisión, esa facultad de actuar debe constar en una norma que le atribuya dicha facultad, norma esta por supuesto que ha de estar en vigencia anterior a la actuación desarrollada por la Administración. Ello así, no puede considerarse la existencia de una violación del principio de legalidad y seguridad jurídica y por en ende del debido proceso, pues se verificó de los autos, la fundamentación legal de la Resolución N° 113-11 de fecha 25 de julio de 2011, en consecuencia se declara Improcedente la denuncia planteada y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGDALIS MOYA contra la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGDALIS MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.428, asistida por la abogada M.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339 contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 113-11, de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, notificada en fecha 12 de agosto de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° Q-0749-11.

LASM/jmsb/cesar.

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