Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara.

Barquisimeto, 06 de marzo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001036

PARTE RECURRENTE: MIGO LARA, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 45-A, de fecha 12 de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278.

ACTO IMPUGNADO: P.a. Nº 69, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDERS E.R.R., en el asunto Nº 078-2011-01-00512.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

_______________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de MIGO LARA, C.A., contra P.a. Nº 69, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDERS E.R.R., en el asunto Nº 078-2011-01-00512.

En fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declara lo siguiente: Con lugar la pretensión de nulidad de la P.a. Nº 69, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDERS E.R.R., en el asunto Nº 078-2011-01-00512; y se repone el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración la fundamentación fáctica y jurídica de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los alegatos del empleador y las pruebas de autos

En fecha 04 de diciembre del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 04 de diciembre del 2013 (folio 294) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual

Así las cosas, se verifica que el recurrente fundamentó su apelación mediante escrito presentado en fecha 19/12/2013, teniéndose como temporánea la presentación de dicha fundamentación.

La parte recurrente sostiene que el juzgado a quo incurrió en error al determinar que el funcionario del trabajo omitió tomar en cuenta el hecho de que el trabajador estaba amparado por inamovilidad derivada de su condición de delegado de prevención, debido a que los funcionarios administrativos no deben ser exhaustivos y solo deben apegarse a lo solicitado por la parte peticionante, a los fines de evitar los vicios de nulidad. Así mismo, señala que el trabajador se encontraba unido a una relación laboral por periodo de prueba, lo cual fue demostrado en el procedimiento administrativo y contencioso administrativo, en consecuencia solicita que sea revocada la sentencia del juzgado de instancia.

Por otra parte, el apoderado de la parte demandante procedió a contestar el escrito de fundamentación de la parte apelante en los siguientes términos.

Señaló que ratifica cada una de las partes de la sentencia del juzgado de instancia, así mismo indicó que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de Migo Lara C.A. son falsos por cuanto se alejan de la realidad y tienen como objeto crear lagunas en cuanto a la inamovilidad que por ley posee el presente trabajador por ser delegado de prevención.

Por último, expreso que es falso que se haya realizado nuevas elecciones de delegados de prevención ya que su cliente aparece registrado como tal, según oficio N° 210/03 emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral.

Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:

Se afirma en el libelo, que la p.a. impugnada adolece de varios vicios de nulidad, entre ellos, que se declaró sin lugar el reenganche solicitado conforme a los decretos presidenciales y, señalando la representación que, “por el contrario, mi representado invoca y solicita se le haga valer y cumplir lo que le corresponde por Derecho propio de la protección legal de la inamovilidad consagrada en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 44, legalmente adquirida por los trabajadores y trabajadoras de la empresa MIGO LARA, C.A. (sucursal II), en una elección donde se fundamenta en principios democráticos de los trabajadores y trabajadoras” (folio 5).

Efectivamente, en el expediente administrativo que corre inserto en autos, el Juzgador constata que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se fundamenta en la inamovilidad prevista en el Artículo 44 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (folio 41).

Sobre esta situación, la representación de la interviniente sostiene que lo importante fue el contrato a prueba celebrado por el trabajador y el hecho de la inamovilidad no es relevante por el principio finalista, ya que en ningún caso el trabajador tenía inamovilidad; y la representación del Ministerio Público emitió opinión contraria a la p.a., porque no aclara la situación de la cláusula sobre el periodo de prueba y sus requisitos legales.

Para decidir, el Juzgador observa:

Se constata que en el texto de la p.a. impugnada, el funcionario para determinar la procedencia o no del reenganche pretendido parte del análisis de los decretos presidenciales de inamovilidad, mencionando lo previsto en el Artículo 418 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se trata de las situaciones denunciadas por el hoy recurrente (folios 132).

Establece el Artículo 51 la Constitución de la República el derecho de toda persona de hacer peticiones ante la autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta; igualmente, tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos (Artículo 26 eiusdem) y obtener una sentencia dictada “con las debidas garantías” (Artículo 49, Nº 3, Constitucional).

En el presente caso resulta evidente que el funcionario administrativo del trabajo se alejó de los hechos planteados por las partes, dictando una decisión ajena a lo controvertido, violentando derechos de rango constitucional mencionados en el párrafo anterior, lo que vicia de nulidad la providencia, a tenor de lo consagrado por el Artículo 25 del Texto Fundamental, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

Por la declaratoria anterior, se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.-

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración la fundamentación fáctica y jurídica de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los alegatos del empleador y las pruebas de autos.

Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia y los fundamentos del recurso presentado por la parte recurrente, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los poderes especiales de que esta investido el Juez contencioso administrativo están consagrados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los cuales logra obtener la tutela judicial efectiva de los derechos para el ejercicio de sus funciones, siendo oportuno, al respecto, citar la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, donde se señala:

…con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

De lo anteriormente, transcrito es importante señalar que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que el apoderado judicial del accionante en el escrito libelar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se fundamenta en la inamovilidad prevista en el Artículo 44 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (folio 41).

No obstante, se constata que en el texto de la p.a. impugnada, el funcionario para determinar la procedencia o no del reenganche pretendido parte del análisis de los decretos presidenciales de inamovilidad, mencionando lo previsto en el Artículo 418 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se trata de las situaciones denunciadas por el hoy recurrente (folios 132) incurriendo de esta forma en un vicio de falso supuesto de Derecho.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En el caso sub examine quien aquí decide, considera que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis se observa que el apoderado judicial del accionante en el escrito libelar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se fundamenta en la inamovilidad prevista en el Artículo 44 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, se constata que en el texto de la p.a. impugnada, el funcionario para determinar la procedencia o no del reenganche pretendido parte del análisis de los decretos presidenciales de inamovilidad, mencionando lo previsto en el Artículo 418 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se trata de las situaciones denunciadas por el hoy recurrente

De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa no decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produce la declaratoria con lugar la pretensión de nulidad de la P.a. Nº 69, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDERS E.R.R., en el asunto Nº 078-2011-01-00512. Y así se decide.

Vista la apreciación de quien decide, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la empresa demandada. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 11 de octubre de 2013 por el abogado, G.G. representando a la empresa MIGO LARA, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 45-A, de fecha 12 de diciembre de 2002, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes .Así se decide.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República y al Inspector del Trabajo que dictó la P.A..

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (06) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

MQA/gigv.-

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