Decisión nº 170-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0900-08

En fecha 29 de abril de 2008, la abogada M.L.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.856.568, asistida por la abogada T.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.683, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 30 de abril de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La querellante fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó el 22 de marzo de 2004 y fue notificada de su nombramiento en el cargo de Abogado I en fecha 1º de julio de 2004, adscrita al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, Dirección Nacional de Registros y del Notariado del entonces Ministerio de Interior y Justicia.

Que desde el momento de su ingreso le fueron asignadas las respectivas funciones que desempeñó a cabalidad, al punto que en varias oportunidades fue designada como Registrador Suplente por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, cumpliendo todas sus obligaciones, inclusive las relativas al horario de trabajo, en un clima de respeto y armonía.

Que por decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue reincorporado en el mes de junio del año 2007 el abogado Marquis Efraín Queza.M. en el cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda por el lapso de un mes, a los fines que se realizaran las gestiones reubicatorias correspondientes.

Que a partir de tal reincorporación, fue “(…) vejada al extremo de ser puesta a trabajar sin escritorio, siendo abogada revisora, siendo sub-utilizada en [su] trabajo por el reincorporado registrador, (…) quien (…) [la] relegó como profesional [haciéndole] una persecución en todo momento para lograr encontrar motivos para [sacarla] del Registro, como [le] manifestó en varias oportunidades (…)”.

Que mediante Oficio Nº 7250-142 de fecha 27 de julio de 2007, dicho Registrador solicitó la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, siendo que para tal fecha el mes de disponibilidad otorgado judicialmente para la reincorporación de tal funcionario había llegado a término y, ante la ausencia de una Resolución que lo hubiera ratificado como Registrador para tal fecha o una posterior, el acto administrativo carece de validez y eficacia.

Que a los fines de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra, el mencionado Registrador hizo valer copia certificada del record de asistencia correspondiente a los meses de enero a mayo de 2007, fecha en la que dicho funcionario aún no se encontraba en el desempeño de su cargo.

Que el 24 de agosto de 2007, se abrió el procedimiento disciplinario en su contra con una motivación genérica, pues se sometió al azar la escogencia de la causal para fundamentar tal procedimiento, con lo que al no determinarse la conducta por ella ejercida que sería sometida a investigación, se impidió su tipificación el las normas jurídicas que regulan las faltas y la subsunción del hecho en la regla, vulnerándose el principio de transparencia.

Que el 20 de agosto de 2007, es decir, antes de la apertura del mencionado procedimiento, se le libró notificación a los fines de que compareciera dentro de los tres días laborales siguientes, a una declaración informativa, figura ésta inexistente en el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin señalarle los hechos objeto de la declaración, por lo que fue emplazada a un procedimiento inexistente y no fue informada respecto a cuál de los tantos hechos imputados por el Registrador debía defenderse, dejándose, además, constancia en el expediente de haber sido notificada el mismo día.

Que se pretendió tapar tales violaciones reordenando ilegalmente el procedimiento, evidenciándose del expediente que se inició con la solicitud de apertura del procedimiento por parte de la Directora Nacional de Registros y del Notariado el 23 de agosto de 2007, constando, seguidamente, el acta de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 24 de agosto de 2007 y la notificación de fecha 20 de agosto de 2007, que le fuera efectuada junto a dos compañeras de trabajo a los fines que comparecieran a rendir declaración, siendo practicadas en esa misma fecha pese a estar ubicado el organismo sustanciador en la ciudad Capital y el mencionado Registro en la ciudad de Higuerote y, que para el momento aún no había sido inaugurada la autopista que conecta ambas poblaciones, de lo cual se desprende el interés manifiesto de la Administración en destituirla.

Que la parte querellada debe demostrar dónde constaba que hubiera firmado la notificación en referencia junto a los otros dos testigos y con qué Oficio efectuada la práctica de las mismas en la ciudad de Higuerote, pues se incurrió en violación del procedimiento previsto en la ley funcionarial y se conculcó su derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso y, en consecuencia, el procedimiento disciplinario y la respectiva decisión de destitución se encuentran viciados de nulidad.

Que tal como lo expresó al momento de rendir su declaración en sede administrativa el 28 de agosto de 2007, nunca faltó ni se ausentó del trabajo, así como tampoco abandonó su sitio de trabajo ni por menos ni por más de tres días en el término de un mes, siendo falsa la imputación formulada en su contra, toda vez que la falta de su firma en los reportes de asistencia no eran vinculantes para determinar que faltó a su lugar de trabajo, más aún cuando no se indicaron desde el inicio del procedimiento cuáles días de qué mes abandonó su trabajo.

Que debió señalarse el objeto de la investigación en su contra, esto es, si era por incumplimiento de horario de trabajo, por ausencia de trabajo o por abandono de trabajo, pues existen contradicciones en distintos actos del expediente.

Que no se materializó la determinación de cargos a imputar ni se efectuó la notificación prevista en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a pesar de haberse señalado en el Acta de formulación de cargos que se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se expresó la conducta imputable.

Que como justificación de haber incurrido en retardo, señaló que éste era del conocimiento y bajo la autorización del Registrador que ocupaba dicho cargo en el momento en que ocurrieron, por lo que mal pudo el nuevo Registrador haber utilizado reportes o controles de asistencias para solicitar la apertura del procedimiento, pues los retardos en los que pudo haber incurrido para la fecha estaban debidamente justificados y autorizados por su supervisor inmediato, así como tampoco incurrió en abandono de trabajo, pues los días en que se desempeñaba como Registradora Suplente estaba impedida de firmar de tales reportes.

Que el mencionado Registrador no contaba con Resolución alguna que le acreditara tal carácter, dado que el mes de disponibilidad ordenado en su favor por sentencia judicial quedó sin efecto el 6 de julio de 2007.

Que no había operado la notificación para conocer del lapso probatorio, ni de ninguno de los actos anteriores y que al cierre de dicho lapso, la Administración no hizo valer ninguna de las pruebas del expediente ni ordenó la evacuación de prueba alguna que sirviera de sustento a su decisión, por lo que se quebrantó su derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, así como los principios de presunción de inocencia, transparencia y seguridad jurídica.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, al dar por cierto un hecho que no ocurrió, dándolo por demostrado con pruebas inexistentes.

Que en el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria seguida en su contra, se llevó a cabo una acumulación una vez que se había cerrado el lapso de pruebas, lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 2007, infringiéndose su derecho a impugnar o defenderse del contenido de la misma, observándose en el mismo una alteración del orden cronológico de las actuaciones, específicamente de los Memorandos Nros. 009 y 77 de fechas 3 y 4 de enero de 2008, respectivamente, mediante los cuales, en su orden, fueron remitidos los folios objeto de la acumulación y, fue solicitada la opinión legal respectiva.

Que la Consultoría Jurídica tuvo diez días para emitir la respectiva opinión, con lo cual el procedimiento administrativo se paralizó sin justa causa, sin que existiera certeza del lugar donde se encontraba el expediente hasta el 4 de enero de 2008, convirtiéndose ello en una situación irregular en su perjuicio.

Que la apertura del mencionado procedimiento disciplinario se llevó a cabo dos días después de la presunta notificación que le fuera practicada y no después de determinados los cargos según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se infringió el artículo 137 del Texto Constitucional al haberse ordenado su comparecencia a un procedimiento que no se había iniciado, además de haber incumplido su finalidad la aludida determinación de cargos al no dejar sentados con precisión los días en los que faltó al trabajo en el lapso de treinta días continuos.

Que no fue sino hasta el 12 de septiembre de 2007, cuando se expresó de manera precisa la conducta objeto de la investigación, pese a lo cual, no tuvo conocimiento pleno de los hechos imputados ni el tiempo para preparar su defensa.

Que se violó el principio de imparcialidad y no se valoró que desde que ocurrió la pretendida falta hasta la fecha de la decisión habían transcurrido nueve meses sin decisión sancionatoria, así como tampoco se observó el principio de proporcionalidad de la falta ni se valoró que el hecho por el cual fue sancionada fue una presunta falta denunciada por quien no era funcionario activo ni la supervisaba.

Que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación, pues carece de análisis probatorio que le permita arribar a tal conclusión.

Que la Resolución es un acto que debe ser dictado por la máxima autoridad del organismo y no por la Oficina de Recursos Humanos como ocurrió en el presente caso, con lo cual se infringió lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no podía relajarse el procedimiento mediante delegaciones al constituir materia reservada a la máxima autoridad, encontrándose viciada la decisión de incompetencia.

Fundamentó la querella interpuesta en los artículos 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 6, 257 y 259 del Texto Constitucional; 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 18 y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008 y notificado el 7 de febrero de 2008, mediante la cual fue destituida del cargo de Abogado I que desempeñaba en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz, Higuerote, Estado Miranda, adscrita a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; así como la nulidad de todo el procedimiento administrativo del cual emanó tal acto administrativo, con efectos ex - tunc.

Asimismo, solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, “(…) se declaren las responsabilidades de los funcionarios que actuaron en total desprendimiento a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y que se aplique el principio de corresponsabilidad en los daños y perjuicios que se [le] han ocasionado (…)”.

Igualmente, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de “(…) todos los conceptos que se [le] adeudan y a que [tiene] derecho como funcionaria pública de carrera (…), con todos sus aumentos (…) y el pago de todos los beneficios socioeconómicos (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada Yhajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta y opuso las siguientes defensas y excepciones:

Negó, rechazó y contradijo de manera genérica los alegatos expuestos por la querellante.

Respecto a los alegados vicios de procedimiento, señaló que el organismo querellado atendió a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria a los fines de comprobar las faltas denunciadas, que se concretaron el la causal de abandono de trabajo por la evidentes faltas de la querellante que se desprendían de los controles de asistencia y de la comunicación Nº 750-098 del 26 de junio de 2007, mediante la cual se le solicitó que justificara por escrito las inasistencias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, sin que aportara documento alguno que desechara tal imputación.

Refutó el alegato de la querellante referido a que no tuvo conocimiento de las razones por las que fue citada a declarar en fase previa, pues, a su decir, de ser así no habría declarado que no se trataba de inasistencias al trabajo sino, en todo caso, de retardo en la llegada que estaba autorizado por el Registrador para la época y que lo demostraría en el momento de la promoción de pruebas.

Sobre la afirmación referida a que no se materializó la determinación de cargos ni se efectuó la notificación prevista en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adujo que constaba en el expediente el auto de determinación de cargos de fecha 29 de agosto de 2007 y, al no estar prevista la obligación de la Administración de notificar de ello al investigado, ésta no infringió ninguna disposición y no generó ninguna situación que pudiera afectar el derecho de la querellante, tomando en cuanta que luego de la determinación de cargos se notificó a la querellante para que tuviera acceso al expediente, y ésta el 5 de septiembre de 2007 solicitó a la División de Asesoría Legal copia de las actas que conforman la investigación.

Que contrariamente a lo alegado por la querellante, de la formulación de cargos se desprende claramente cuáles días se le imputan como faltas injustificadas a sus labores.

En cuanto a la falta de evacuación de pruebas por parte de la Administración en el curso del procedimiento administrativo, señaló que el referido lapso probatorio se encuentra previsto para que el investigado promueva y evacue las pruebas que estime convenientes y no para que la Administración reproduzca elementos probatorios para sustentar su decisión, pues la acumulación de indicios se lleva a cabo previo al inicio del procedimiento solicitado, por lo que, al no hacer uso la funcionaria de tal lapso para desvirtuar los hechos en su contra, quedó incursa en la causal de destitución imputada.

Que en la opinión legal emanada de la Consultoría Jurídica del organismo querellado, se detallan las actuaciones y documentos que conforman el expediente administrativo a los fines determinar que se cumplió cabalmente el procedimiento establecido para asegurar el derecho a la defensa de la querellante.

Respecto al alegato de inmotivación, sostuvo que del texto de la Resolución impugnada se desprendían los motivos de hecho alegados por la Administración y los fundamentos legales pertinentes, correlacionando el hecho imputado con la norma legal aplicada, siendo, en consecuencia, posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.

Sobre el argumento relativo a la incompetencia, expresó que es válida la decisión aprobada por la Directora de Recursos Humanos del organismo querellado, pues se encontraba facultada para emitir el acto mediante delegación de atribuciones otorgada por el Ministro del Despacho mediante Resolución Nº 0115 del 25 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.858 de fecha 25 de enero de 2008 y, en consecuencia, no se configura la incompetencia ni la inmotivación alegada.

Que no existía evidencia que en el procedimiento instruido se hubiera ocasionado indefensión o disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de la querellante, verificándose el cumplimiento por parte de la Administración de las fases fundamentales del procedimiento, sin prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que los hechos que sustentan el procedimiento disciplinario y la sanción son reales y concretos, contenidos en las actas del proceso, por lo que no se configura el vicio denunciado.

Que no se violentaron los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad e imparcialidad, por cuanto para aplicar la sanción, los hechos fueron comprobados a través de la instrucción del procedimiento disciplinario, donde la querellante tuvo la oportunidad de hacer valer todos los medios probatorios que fundamentaran su defensa, por lo que no se le trató como autora de una conducta sancionable hasta que se destruyó la presunción de inocencia mediante plena prueba de que se encontraba incursa en causal de destitución.

Finalmente, solicitó que fueran desestimados los alegatos de la querellante y, en consecuencia, declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada M.L.d.A., asistida por la abogada T.A.H., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual fue destituida del cargo de Abogado I que desempeñaba en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda adscrito a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numerales 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión principal de la querellante comprende la nulidad del acto administrativo contentivo de la sanción de destitución que le fue impuesta por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, así como la de todo el procedimiento administrativo del que surgió tal acto, con efectos “ex - tunc” y la determinación de responsabilidades de funcionarios que actuaron fuera de la ley, ello a los fines de lograr la reincorporación al cargo de Abogado I que desempeñaba en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda adscrito a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, con el pago de los conceptos que se le adeudan, con los respectivos aumentos, que hubiere percibido de no haber sido destituida del cargo, así como el de todos los beneficios socioeconómicos.

A tales fines, la existencia del vicio de incompetencia, la violación del procedimiento y del derecho a la defensa, el quebrantamiento de los principios de transparencia, presunción de inocencia, seguridad jurídica, proporcionalidad e imparcialidad, así como la presencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Por su parte, la parte querellada negó, rechazó y contradijo genéricamente la querella interpuesta, refutando la existencia de los vicios de procedimiento denunciados, así como el quebrantamiento del derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia en perjuicio de la querellante, sosteniendo, en torno a la inmotivación, que del propio acto se desprendían los motivos de hecho y de derecho en que la Administración sustentó su decisión, señalando, además, respecto a la alegada incompetencia, que la Directora de Recursos Humanos se encontraba facultada para dictar el acto administrativo impugnado mediante delegación.

Asimismo, negó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho pues, a su decir, los hechos que sustentaron la sanción aplicada eran reales y concretos y, del mismo modo rechazó el argumento relativo a la violación de los principios de proporcionalidad e imparcialidad en perjuicio de la querellante.

Planteados de esa forma los argumentos de las partes, este Sentenciador debe analizar, en primer término, el alegado vicio de incompetencia y, al respecto, observa lo siguiente:

Se desprende del libelo contentivo de la querella interpuesta, que la querellante alegó contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008, el vicio de incompetencia señalando que dicho acto debía ser dictado por la máxima autoridad del organismo y no por la Oficina de Recursos Humanos, con lo cual se infringió lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no podía relajarse el procedimiento mediante delegaciones al constituir materia reservada a la máxima autoridad, encontrándose viciada la decisión de incompetencia.

Por su parte, la parte querellada expresó que la decisión impugnada es válida, toda vez que la Directora de Recursos Humanos del organismo querellado se encontraba facultada para emitir tal acto mediante delegación de atribuciones otorgada por el Ministro del Despacho mediante Resolución Nº 0115 del 25 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.858 de fecha 25 de enero de 2008.

De los argumentos expuestos por las partes, resulta evidente que ambas se encuentran contestes en afirmar que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en ejercicio de la delegación que le fuera conferida por el respectivo Ministro.

Al respecto, resulta necesario señalar que la delegación, concebida como técnica organizativa, ha sido entendida tradicionalmente como un mecanismo a través del cual un órgano superior encomienda a otro inferior el cumplimiento de funciones que le son propias y que le fueron conferidas por la ley.

Dogmática y jurisprudencialmente, se ha distinguido entre las denominadas delegación de atribuciones y de firmas, señalándose que la delegación de atribuciones, también denominada delegación de poder, constituye un verdadero mecanismo de desviación de competencias pues, por su intermedio, el órgano titular de una competencia, que lo es porque una norma así lo ha dispuesto, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, de forma que éste puede ejercitar lícitamente dicha competencia de la misma forma en que antes podía hacerlo su superior jerárquico, trayendo aparejada la responsabilidad que se deriva por su ejercicio, pues los actos dictados se estiman emanados del inferior delegado y no del superior delegante. De esta forma, tal como lo afirma H.R.d.S., a través de la delegación de atribuciones se transfieren sectores de la competencia de un órgano superior a otro inferior, por lo que ésta ha sido concebida como la verdadera y propia delegación, (Cf. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, “Teoría Generadle la Actividad Administrativa. Organización/Actos Internos”, Ediciones Liber, Caracas, 2000, págs. 114, 115).

Ahora bien, cuando de delegación de firmas se trata, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continúa teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado (Cf., a mayor abundamiento, la sentencia Nº 112 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.).

Así, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, que fue recientemente derogada, pero que se encontraba vigente al momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado, establece en su artículo 34 la regulación de la denominada delegación típica, esto es, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública deleguen en los órganos y funcionarios inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en ella.

Asimismo, el artículo 38 eiusdem contempla las dos modalidades de delegación a las que se hizo referencia supra, al atribuir, entre otros, a las autoridades de superior jerarquía de la República, entre las que figuran los Ministros, la posibilidad de delegar en los órganos bajo su dependencia la gestión total o parcial de determinadas atribuciones, así como la firma de documentos, de acuerdo a las formalidades y limitaciones previstas en la ley, salvo el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.

Nótese que a tenor de lo dispuesto en el mencionado texto normativo, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades, que para entonces, se encontraban previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

En el caso bajo análisis, se observa cursante a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del expediente judicial, así como al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y su vuelto del expediente administrativo, en su orden, la copia simple y certificada del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008, en cuyo contenido se aprecia lo siguiente:

Caracas, 06 FEB. 2008-11-13

197º y 148º

RESOLUCIÓN Nº 06

Quien suscribe, M.B.P., actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 014 de fecha 25-01-2008 y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 015 de fecha 25-01-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.858 de fecha 25-01-2008, en lo relativo a la Administración de Personal, procedo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) a destituir a la funcionaria M.L.D.A., (…) quien desempeña el cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de la Dirección General de Registros y Notarias, tomando en consideración el criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, según opinión contenida en el Memorando Nº 77 de fecha 04 de enero de 2008. Notifíquese a la interesada, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto.

ABOG. M.B.P.“(Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que tal como lo afirmaron ambas partes, el mismo fue dictado por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia “(…) en ejercicio de las atribuciones (…) delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 015 de fecha 25-01-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.858 de fecha 25-01-2008 (…)”.

Ahora, si bien el objeto principal de la querella no implica la impugnación del acto administrativo de delegación en función del cual obró la Directora General de Recursos Humanos del órgano querellado, al pretenderse a través de la misma la nulidad del mencionado acto de destitución sobre la base del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, resulta necesario analizar el aludido acto de delegación a los fines de determinar la aptitud de tal funcionario para dictar el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, a los efectos del análisis respectivo, este Juzgador estima necesario destacar el contenido de la mencionada Resolución Nº 015 de fecha 25 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.858 de la misma fecha, contentiva de la delegación en virtud de la cual fue dictado el acto administrativo impugnado, que a texto expreso dispone:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA

LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

DESPACHO DE MINISTRO

197º Y 148º

Nº 015 FECHA 25 ENE. 2008

RESOLUCIÓN

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 34 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 6 del Reglamento sobre Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, dictado a través del Decreto Nº 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.025 de fecha 18 de septiembre de 1969, delega en la ciudadana M.M.B.P. (…), Directora General (E) de Recursos Humanos de este Ministerio, las firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:

a) Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

(…omissis…)

f) La notificación a los funcionarios públicos (…), de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, ascensos, permisos, despidos, suspensiones del ejercicio del cargo con o sin goce del sueldo y resolución de contratos.

(…omissis…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, la referida funcionaria deberá presentar una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación.

Los actos y documentos firmados de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución, deberán indicar inmediatamente, bajo la firma de la funcionaria delegada, la fecha y número de la Resolución, y la Gaceta en la cual haya sido publicada, según lo establece el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

El Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, podrá discrecionalmente, firmar los actos y documentos referidos en la presente Resolución.

Quedan a salvo las estipulaciones contenidas en el Artículo 3, del Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional cuya firma no puede ser delegada.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese (…)

(Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto trascrito, se aprecia que en dicho acto se hace expresa mención a que, en uso de sus atribuciones, el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia “delega en la (…) Directora General (E) de Recursos Humanos de [ese] Ministerio, las firmas de los actos y documentos que (…) [en tal Resolución] se especifican”; estableciendo la obligación de dicha funcionaria de “presentar una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de [esa] delegación” y, de indicar el “[los] actos y documentos firmados de acuerdo con lo establecido en la (…) Resolución, (…) inmediatamente, bajo la firma de la funcionaria delegada, la fecha y número de la Resolución”; dejando a salvo la potestad discrecional del respectivo Ministro de “firmar los actos y documentos referidos en la (…) [aludida] Resolución” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De esta forma, pese a que la redacción de la mencionada Resolución

Nº 015 de fecha 25 de enero de 2008 no es la más feliz, se desprende de su contenido que la delegación conferida a la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en dicho instrumento, no obstante el hecho que el literal a) de dicha Resolución se encuentra expresado de modo infinitivo, lo cual no resulta suficiente para inferir que la intención de la Administración hubiere sido la de delegar atribuciones a la mencionada funcionaria.

En el mismo sentido, el que como parte de los fundamentos de derecho del aludido Decreto se hubiere hecho mención al artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, no puede llevar a que se interprete que la referida delegación implicaba también potestades o atribuciones, más bien debe entenderse que dicha norma fue invocada en razón de la relación de jerarquía existente entre delegante y delgado, toda vez que, como se señaló anteriormente, la intención que se manifieste en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente y, en este caso, la intención que luce evidente es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el literal a) de tal instrumento, la destitución de los funcionarios de dicho organismo; pero en ningún caso, bajo el amparo de tal Resolución, le estaba atribuida a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia la competencia para decidir dicha destitución, por una parte, porque la potestad disciplinaria correspondiente a dicho órgano recae en el respectivo Ministro conforme a lo establecido en el artículo 76, numeral 22 de la Ley Orgánica de Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis al caso de autos y, por la otra, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 íbidem, no cabe delegación para el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.

De esta forma, pese a que el Legislador dejó abierta la posibilidad de emplear mecanismos de modificación de competencias en pos de la eficiencia administrativa, tal como ocurre con la delegación, también fijó limites claros a esa posibilidad, constituyendo uno de ellos los actos administrativos de carácter sancionatorio, al establecer en la parte in fine del mencionado artículo 38 que “[la] delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…)”.

Tal prohibición legal no permite relajación alguna y ello, en criterio de este Juzgador, probablemente obedezca a lo delicado que resulta el ejercicio de la potestad sancionatoria atribuida a la Administración, en virtud de la cual se encuentra habilitada para ejercer el ius puniendi en sede administrativa, esto es, para dictar actos administrativos de carácter sancionatorio que afecten a aquellos particulares que hubieren incurrido en hechos u omisiones previamente calificados como infracciones administrativas y, que en el ámbito propio de las relaciones de empleo público se identifica con la potestad disciplinaria que ejerce el jerarca respecto a sus subordinados, a quienes la propia Administración, ante la verificación de una infracción derivada de sus obligaciones funcionariales, puede imponerles directamente la respectiva sanción, entre ellas la destitución, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la imposición de tales medidas.

Ello así, en virtud del principio de legalidad administrativa, el ejercicio de tal potestad sólo corresponderá a quien el propio Legislador le atribuya dicha competencia, sin que exista para este funcionario la posibilidad de delegar siquiera la firma, menos aún la propia atribución, para dictar o suscribir los actos administrativos de carácter sancionatorio o disciplinario, verbigracia la destitución.

En razón de lo expuesto, este Sentenciador estima que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008.

En virtud de lo anterior, se anula el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008 y, consecuencialmente, el procedimiento administrativo del cual derivó dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado I en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, adscrito a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o a otro de similar jerarquía y remuneración. Así se declara.

Ahora bien, sobre la solicitud de la querellante referida al pago de “(…) todos los conceptos que se [le] adeudan y a que [tiene] derecho como funcionaria pública de carrera (…), con todos sus aumentos (…) y el pago de todos los beneficios socioeconómicos (…)”, este Juzgador entiende que tal pedimento se dirige a obtener una indemnización por su ilegal retiro, equivalente a los sueldos dejados de percibir, y en este sentido, vista la declaratoria anterior, por vía de consecuencia se acuerda los solicitado y se ordena a favor de la querellante el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, ello a título de indemnización. Así se declara.

Por consiguiente, declarada como fue la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud referida a la declaratoria de “las responsabilidades de los funcionarios que actuaron en total desprendimiento a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , como lo establece el artículo 25 constitucional y 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, este Sentenciador considera que a los fines de determinar la responsabilidad a la que alude la querellante en la que eventualmente pudieran haber incurrido los funcionarios públicos intervinientes en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, resulta indispensable el trámite del respectivo procedimiento administrativo o judicial por la autoridad competente, en el que dichos funcionarios tengan la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la controversia planteada no versó sobre tal punto y, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud bajo análisis. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la solicitud contenida en el escrito consignado por la querellante en fecha 12 de noviembre de 2008, en el que refiere efectuar la promoción de medios probatorios, requiriendo que dichas pruebas “[fueran] admitidas, y sustanciadas conforme a derecho (…)”, este Juzgador observa que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea por haber sido hecha en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Definitiva en la presente causa, esto es, una vez fenecido el lapso de pruebas en la misma y, en consecuencia, resulta forzoso desestimar tal solicitud, así como tampoco apreciará el contenido del escrito consignado por la misma parte en fecha 19 de noviembre de 2008, referido a las conclusiones de la causa, por haber sido consignado éste de manera extemporánea. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada M.L.D.A., asistida por la abogada T.A.H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual fue destituida del cargo de Abogado I que desempeñaba en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda adscrito a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numerales 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos;

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1.- Se anula el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008 por estar afectado del vicio de incompetencia y, consecuencialmente, el procedimiento administrativo del cual derivó dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

    2.2.- Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado I en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, adscrito a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, ello a título de indemnización;

    2.3.- Se niega la solicitud referida a la declaratoria de “las responsabilidades de los funcionarios que actuaron en total desprendimiento a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establece el artículo 25 constitucional y 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

  3. - INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL…/

    …/JUEZ,

    E.R.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    P.Z.

    En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 170-2008.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    P.Z.

    Exp. Nº 0900-08

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