Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Antonietta Kilsi Peraza
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3535-M.

PARTE DEMANDANTE:

M.M.J.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.217.876, casada, con domicilio en la urbanización Prolongación M.P.F., vereda N° 5, casa N° 10, Barinas estado Barinas

APODERADOS JUDICIALES:

J.G.R.G. y D.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 5.632.965 y V- 7.125.110, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.202 y 73.416, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADA:

G.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.136.215, con domicilio en la calle Páez, casa s/n de la urbanización J.A.P., parroquia R.B., municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

JUICIO:

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

MOTIVO:

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.632.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.202, de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: M.M.J.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.217.876, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró inadmisible la demanda en el curso del juicio de: Cobro de Bolívares por Intimación, que tiene intentado contra la ciudadana: G.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.136.215, que es llevado en el expediente N° 12-9717-M., de la nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha 13 de febrero de 2013, fue recibido procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conformado por una (01) pieza cuaderno principal constante de 24 folios, con oficio N° 0061.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió el presente expediente y se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2013, venció la oportunidad para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término; dejándose establecido que el Tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ú N I C O

El caso que nos ocupa, versa sobre una acción de intimación por cobro de bolívares, incoada por la ciudadana: M.M.J.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.876, contra la ciudadana: G.A.L., debiendo esta Alzada revisar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 15 de enero de 2013, según la cual declaró inadmisible la demanda cabeza de autos, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la demanda intentada, y por auto de fecha 26 de aquél mes y año, el indicado tribunal formó expediente, le dio entrada y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, ordenó a la parte actora consignar original del instrumento en el que afirmaba fundamentar la pretensión ejercida, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.G.R.G. el 28 de noviembre de 2012.

Mediante diligencia suscrita el 28 de noviembre de 2012, el mencionado profesional del derecho actor, manifestó demandar formalmente a la ciudadana G.A.L., y no como señaló en los capítulos III y IV del libelo de demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo dictó auto ordenando a la parte actora calcular los intereses a que se refiere en el numeral segundo del capítulo III del libelo, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. En fecha 10 de enero del año 2013, el mencionado co-apoderado actor, suscribió diligencia en los términos que expuso, manifestando cumplir con lo precedentemente ordenado.

En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado a quo, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda, con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

… Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana M.M.J.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.217.876, con domicilio procesal en la Urbanización Prolongación M.P.F., vereda N° 5, casa N° 10, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio J.G.R.G. y D.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.202 y 73.416 respectivamente, en contra de la ciudadana G.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.215, este Tribunal observa:

…omissis…

Así las cosas, quien aquí decide estima imperioso hacer las siguientes consideraciones:

La letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio la invalida.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 5° de la referida disposición legal, dispone:

La letra de cambio contiene:

5° Lugar donde el pago debe efectuarse

.

La importancia de tal exigencia radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar al cual dirigirse para obtener el pago, además de ser necesario para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido.

Al respecto, la doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. A.M.H., acoge el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la Casación Venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección, es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, sostuvo que:

…(omissis), no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez…(sic)

.

De otro modo, cabe observar que el aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio, suple la omisión cuando no se haya determinado el lugar de pago, con la presunción de que se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; presunción ésta que no admite prueba en contrario.

En el caso de autos, cabe destacar que uno de los co-apoderados judiciales de la actora, en fecha 28/11/2012 suscribió diligencia consignando original del instrumento fundamental de la pretensión ejercida, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto cursa al folio 15 copia certificada del mismo.

Ahora bien, del contenido del instrumento en cuestión se evidencia que carece de uno de los requisitos esenciales que lo envisten del carácter de letra de cambio, ello en virtud de que le falta el requisito sustancial previsto en el citado ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el lugar donde el pago debe efectuarse, y por cuanto tal elemento no fue suplido en modo alguno con la presunción iure et de iure consagrada en el referido artículo 411 ejusdem, es por lo que resulta forzoso considerar que el mismo no tiene validez. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no constituir el instrumento acompañado como fundamental de la pretensión, una de las pruebas escritas suficientes de las establecidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el efecto emergente de la demanda intentada es su inadmisión, con fundamento en lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 643 del mismo Código; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana M.M.J.d.P., contra la ciudadana G.A.L., antes identificadas.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. …”.

Para decidir, este Tribunal observa:

El procedimiento de intimación, igual que otros procedimientos especiales se encuentra sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”.

Esas condiciones o requisitos se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por este procedimiento monitorio.

Con base a tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio, conforme a lo establecido en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el documento fundamental de la pretensión es un documento que la parte accionante ha denominado “letra de cambio”; en virtud de ello, nos encontramos obligados a revisar y analizar si el documento presentado por la parte intimante puede ser considerada una letra de cambio.

Nuestra ley sustantiva comercial, en cuanto a la letra de cambio, dispone en su artículo 410 lo siguiente:

La letra de cambio contiene:

…omissis…

5º Lugar donde el pago debe efectuarse…

Por otro lado, el artículo 411 del mismo cuerpo normativo, establece:

El titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

…omissis…

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…

Ahora bien, la importancia que conste en la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse o en su defecto que conste la designación de un lugar o domicilio al lado del nombre del librado; consiste en que de este modo se determina el lugar al cual debe dirigirse el portador legítimo del instrumento cambiario a los fines de obtener el pago, sumado al hecho que tal mención resulta importante con el propósito de que el deudor cambiario cumpla con la obligación en el lugar que ha quedado establecido y no en otro.

En el derecho mercantil, la letra de cambio es un acto solemne, por cuya razón la omisión de alguno de los requisitos de forma especificados en el artículo 410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.355 del Código Civil, que dispone que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esté destinado a probar, salvo los casos en el que el instrumento se requiere como solemnidad del acto.

Nos encontramos frente a términos precisos de la Ley (Art. 410 y 411 Código de Comercio), en relación a los requisitos esenciales de la letra de cambio, requisitos sin los cuales no vale como tal letra de cambio, pues resulta obvio que los títulos que adolezcan de las formalidades antes mencionadas no existen como letra de cambio, es decir, no pueden gozar de las prerrogativas peculiares de la letra de cambio. (Carlos Morales. Estudio de la Letra de Cambio en el Código de Comercio. Citado por R.G., en su obra La Letra de Cambio y el Cheque. Ediciones Fabreton. Caracas 1988. Pág. 225).

La doctrina patria ha sostenido que la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado, en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. (A.M.H.. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Universidad Católica A.B.. Caracas 2002. Pág. 1706).

En relación a los requisitos generales de admisibilidad de la demanda, tenemos que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil.).

En relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, en el procedimiento de intimación, el artículo 643 Ejusdem, dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Resaltado de este Tribunal)

En relación al requisito de admisibilidad Nº 2°, se observa que la parte accionante ha sostenido que demanda por el procedimiento de intimación una letra de cambio, valor entendido, librada a favor de la ciudadana: M.M.J.d.P., a la vista, por la cantidad de: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), aceptada por la ciudadana: G.A.L..

De la revisión del documento fundamental de la pretensión que se encuentra en copia certificada en el folio 15 del presente expediente, se evidencia que carece de uno de los requisitos esenciales para ser considerado “letra de cambio”, es decir, le hace falta el requisito sustancial establecido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, esto es el lugar donde el pago debe efectuarse, y por cuanto se ha verificado que tal requisito no ha sido suplido en modo alguno con la presunción establecida en el artículo 411 del mismo cuerpo normativo, que reza que a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste; resulta forzoso considerar que el documento presentado por la parte aquí intimante no es en modo alguno una letra de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, debe dejarse expresamente establecido que el instrumento acompañado como fundamental de la pretensión en este procedimiento, no constituye una de las pruebas escritas suficientes de las determinadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; lo que conlleva a la inadmisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación con fundamento en el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.632.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.202, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario por procuración de una (01) letra de cambio valor entendido, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: M.M.J.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.217.876, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de enero del año 2013, en el Juicio de: cobro de bolívares por intimación, que se lleva en el expediente Nº 12-9717-M., de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Segundo

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.632.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.202, de este domicilio, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: M.M.J.d.P., antes identificada, contra la ciudadana: G.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.136.215, soltera, civilmente hábil y de este domicilio.

Tercero

Confirmada la sentencia apelada con la motivación expuesta.

Cuarto

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar en las costas del recurso.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece. (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2013-3535-M.

REQA/ANG/ana maría

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