Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

QUERELLANTE: M.M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.758

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): M.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200.

QUERELLADA: Gobernación del Estado Vargas.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Dom G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.223.

MOTIVO: Querella funcionarial.

EXPEDIENTE Nº 2008-860.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTE

Se inicia la presente querella, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008, ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, por la ciudadana M.M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº v-5.577.758, asistida por la profesional del derecho M.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Vargas. Se sometió al conocimiento de causa a este tribunal, previo sorteo y distribución, quedando identificada con el Nº 2008-860.

Cumplidos todos los tramites procedimientales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro del fallo, este Tribunal pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA QUERELLA

Aduce la querellante que ingresó al servicio de educación municipal de la extinta Gobernación del Caracas, en la escuela rural “Barrio Nuevo”, ubicada en Carayaca Estado Vargas, prestando servicios de aula por el lapso de 03 años.

Señala que en el año 1985 por iniciativa propia fue trasladada a la Escuela J.M.P., donde cumplió funciones como docente de aula, por 06 años.

Indica que el 01-10-1991, fue trasladada a la Escuela Básica “Luis Castro”, donde se desempeñó igualmente como maestra de aula, y donde obtuvo los cargos de subdirectora y directora de la primera y segunda etapa.

Informa que el 25-01-2006, fue traslada a la Escuela Integral “Ezequiel Zamora”, donde cumplió funciones como directora, en horario de dedicación exclusiva, institución ésta que pasa a integrar al sistema de escuelas bolivarianas, con los beneficios que tal organización educativa contempla para sus trabajadores.

Manifiesta que en virtud de la creación de tales escuelas, tenía derecho al cobro del bono bolivariano establecido por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte, a favor de los docentes que laboran bajo esos parámetros, el cual no le fue incluido ni tomado en consideración en la oportunidad de otorgarse su jubilación, a los efectos legales consiguientes del monto correspondiente a la pensión que a su decir, debía ser establecida en la cantidad de Bsf. 3149,69 y no al monto señalado en el punto 3 del acto administrativo que la jubila. En vista de lo anterior solicita:

1. La nulidad parcial de la resolución que otorga su jubilación, en lo relativo al monto fijado para la pensión;

2. Se le reconozca lo relativo al bono bolivariano equivalente al 60% del sueldo.

3. Se le cancelen las diferencias que se le adeudan por tal concepto de los años 2006, 2007 y 2008, el cual asciende a la cantidad de Bsf. 17453,35.

4. Se le cancelen la diferencia de vacaciones y aguinaldos de los años antes referidos hasta la fecha de su jubilación, cuyo monto equivale a Bsf. 8003,57.

5. se le cancelen las prestaciones sociales con inclusión del bono bolivariano del 60%, para lo cual pide se realice experticia complementaria del fallo.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Contra las pretensiones perseguida por la querellante, la representación judicial de la parte recurrida señala que las Resoluciones Nros. 179 y 339, de datas 15-09-1999 y 18-09-2002, respectivamente, emanan del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de las cuales se desprenden los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre ese Ministerio y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, es decir, que determina de manera clara quién es la persona jurídica obligada a cancelar el pago del bono bolivariano reclamado por la querellante.

Aduce en ese sentido que el órgano querellado sólo se comprometió a realizar todos los trámites necesarios ante el referido Ministerio para la cancelación del bono reclamado, por lo que solicita se declare sin lugar la querella incoada.

IV

THEMA DECIDENDUM

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Punto Tercero de la Resolución Nº 120-2008 en cuanto al monto de la pensión de jubilación de la querellante, por cuanto ésta no incluyó el 60% sobre el sueldo por concepto del bono bolivariano; el pago de la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses, vacaciones y aguinaldos incluyendo el pago de la incidencia del Bono Bolivariano desde el año 2006 hasta la fecha en que se produjo su jubilación.

En ese sentido se observa:

Al folio 11 al 13, ambos inclusive, Resolución Nº 179, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 15 de septiembre de 1999, en la cual se resuelve en el Artículo 1º “Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarán en turno completo, mañana y tarde (…)”

Al folio 14 al 17, ambos inclusive, lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, señalándose en los puntos 5, 6 y 11:

5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales

.

6.- Se considera como “Bono Bolivariano” al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. “SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA…,, Entre otros comprende: las comisiones primas, … Sobresueldos…”

Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:

[…]

- Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías…

.

11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal Estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)”.

Al folio 21 al 29, ambos inclusive, recomendaciones que deben seguir las coordinaciones regionales de las Escuelas Bolivarianas de todos los Estados, expresándose en las “INSTRUCCIONES”, “PARA EL PERSONAL QUE SALE JUBILADO” que: (…) se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 años a 5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario, asiendo la salvedad de aquel personal que tenga menos tiempo de integralidad al servicio del proyecto (meses a un año), se le cancelará el tiempo como pago único sin reconsideración de bono bolivariano al salario”.

De lo anterior se evidencia que, efectivamente, el 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución Nº 179 se crearon las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarían en turno completo (8 horas), es decir, mañana y tarde, teniendo sus docentes derecho a recibir un sobresueldo del 60% del sueldo básico devengado hasta el momento de su incorporación a las mismas, calculándose el pago del Bono Bolivariano del personal docente adscrito a las Gobernaciones con los mismos criterios del personal adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, considerando el señalado Ministerio que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de Escuelas Bolivarianas y que permanecieron en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años debía incorporarse al sueldo en los términos señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En torno al tema, resulta pertinente reiterar que nuestra Alzada ha indicado que en los casos de profesionales de la educación, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, siendo que dicha normativa es nacional y que en todo lo no regulado en su ley especial, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: M.Y.M.D.G. VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN).

Al hilo de lo anterior, conviene transcribir las normativas que sirvieron de apoyo a la Administración para otorgarle la pensión de jubilación al querellante, esto es, el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Vargas, las cuales rezan así:

Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente

.

Cláusula Nº 39 de Jubilación: la Gobernación del Estado Vargas, se obliga a jubilar a los Trabajadores de la Educación en los siguientes términos:

A.- A partir de los veinte (20) años de servicio el Trabajador de la Educación, adquiere el derecho a solicitar su jubilación y, la GOBERNACION (sic) se obliga a concederla con el ochenta por ciento (85 %) de su salario. Este porcentaje se incrementará por cada año de servicio adicional en un dos coma cinco por ciento (2,5%) anual hasta cumplir veinticuatro (24) años.

B.- En forma automática con veinte (20) años de servicio en área rural y educación especial y el ciento por ciento (100%) de su salario…

C.- En forma automática a los veinticinco (25) años de servicio, con el ciento por ciento (100%) de su salario, al Trabajador de la Educación, que se desempeñe en el medio urbano.

D.- LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS, podrá otorgar jubilaciones de oficio a los funcionarios (as) que reúnan los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados (as) de la Administración Pública, Estadales y Municipales y su Reglamento, o la legislación correspondiente.

E.- LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS, podrá otorgar jubilaciones de gracia, cuando a su juicio se den las condiciones necesarias para poder mejorar el funcionamiento de la administración pública estadal.

PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Gozará del beneficio establecido en la presente cláusula el Trabajador de la Educación que tenga un mínimo de diez (10) años al servicio de la GOBERNACION (sic).

PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que al cumplir los requisitos señalados en los literales A, B, C, D y E de la presente cláusula, la GOBERNACION (sic), deberá pagar al Trabajador de la Educación dentro de un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la entrega de su Resolución de jubilación, todo lo que corresponda pagar legalmente a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS por concepto de prestación de antigüedad, incluyendo los intereses causados, conforme los artículos 87 de la Ley Orgánica de Educación y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARÁGRAFO TERCERO: El Trabajador de la Educación deberá consignar en un lapso de ciento ochenta (180) días antes que se produzca el derecho a la jubilación, toda la documentación requerida para procesarle un expediente personal.

PARÁGRAFO CUARTO: Una vez adquirido al (sic) derecho a la jubilación, el Trabajador de la Educación no podrá retirarse de su centro de trabajo, hasta tanto no haya recibido la resolución oficial de jubilación, la cual deberá producirse en un lapso de sesenta (60) días. Transcurrido este lapso, si el Trabajador de la Educación no recibe la resolución de jubilación por causas no imputables a su persona, podrá retirarse de su centro de trabajo

.

Como se desprende del contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria es la remuneración total devengada por el funcionario para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio.

Aunado a lo anterior, aprecia este Tribunal que corre inserto a los folios 11 al 13 del expediente judicial, la Resolución Nº 179, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999, emanada del otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expresándose en los artículos 1º, 2º, 6º y 9º de la misma, lo siguiente:

ARTICULO (sic) 1º Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionaran en turno completo, mañana y tarde, cuyos proyectos estarán permanentemente abiertos a la integración del entorno social y al concurso de la comunidad en el proceso educativo, mediante su participación en los programas que se realicen, realzando en todo momento los valores y experiencias que fortalezcan la identidad nacional

.

ARTICULO (sic) 2º Las Escuelas Bolivarianas funcionarán con carácter experimental (…). El carácter experimental tendrá una duración de tres (03) años a partir de la fecha de publicación de la presente resolución (….)

.

“ARTICULO (sic) 6º El proceso de selección, inducción y formación del personal directivo, docente, administrativo y obrero de las Escuelas Bolivarianas será conducido y realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. La Coordinación Nacional de las Escuelas Bolivarianas estará a cargo de la Dirección General Sectorial de Programas Educativos, contará con la colaboración y el concurso de todas las Direcciones de las Zonas Educativas y Secretarías de Educación de los Estados y otros entes educativos para el desarrollo de las jornadas de inducción y capacitación del personal del proyecto.

ARTICULO (sic) 9º Lo no dispuesto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual a su vez queda encargado de la ejecución de la presente resolución

.

Con fundamento en la precitada Resolución, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, cuyo documento cursa a los folios 14 al 17 del expediente judicial, por medio del cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas y el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

De los referidos lineamientos se desprende, por un lado, que la prestación de servicio del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas se realiza a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, por lo que perciben un sobresueldo expresado en porcentajes, esto es, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente representado por un “Bono Bolivariano”. Por otra parte, que se califica al “Bono Bolivariano” como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.

Asimismo, riela a los folios 18 al 20 del mencionado expediente la Resolución Nº 339 de fecha 18 de septiembre de 2002, proferida por el extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se resolvió extender por el lapso de un (1) año el período experimental de las Escuelas Bolivarianas.

De igual forma, de las “RECOMENDACIONES QUE DEBE SEGUIR LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS DE TODOS LOS ESTADOS”, emanadas de la Coordinación Nacional de Escuelas Bolivarianas del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se infiere que para el personal “QUE SALE JUBILADO” “(…) se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 a 5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario (…)”.

Igualmente, cursa al folio 30 del expediente judicial, fotocopia de la constancia de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, la cual es del siguiente tenor:

“Quien suscribe, la Prof. María de las N.Q.G., por medio de la presente hace constar que la Ciudadana: GONZÁLEZ, MIGDALIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.577.758, quien labora en la E.I.B. ‘Ezequiel Zamora’, código de dependencia 006750124, ejerciendo funciones de Directora atendiendo una matricula de 180 estudiantes, cumpliendo un horario de 7:30 am. hasta 3:30 pm., quien se le adeuda ACREENCIA DE BONO BOLIVARIANO, desde el 25/01/2006 hasta 31/12/2006, a los fines de cancelar dicha deuda.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que el interés principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación conferida a la querellante, partiendo de la circunstancia que la misma consideró que se le debió incluir al sueldo, el monto correspondiente al “Bono Bolivariano”, por cuanto -a su juicio- el monto correcto que debió percibir por concepto de pensión de jubilación sería la cantidad de tres mil ciento cuarenta y nueve Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bsf. 3.149,69) y no, la suma de mil novecientos sesenta y ocho Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bsf. 1968,56), que le otorgó la Gobernación del Estado Vargas, a través de la Resolución Nº 120-2008 de fecha 1º de julio de 2008.

Sobre el particular, la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación indicó que la Gobernación del Estado Vargas no le pagaba a la querellante el “Bono Bolivariano”, toda vez que -a su decir- dicho pago correspondía efectuarlo el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Ahora bien, del análisis de las documentales señaladas supra se desprende lo siguiente: a) Que la ciudadana M.M.G.L., venía prestando sus servicios docentes en una Escuela Bolivariana del Estado Vargas, b) Que mediante la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se crearon las Escuelas Bolivarianas, c) Que con fundamento en la preferida Resolución, el aludido Ministerio, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, a través de la cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que laboraría en las Escuelas Bolivarianas y el citado Ministerio, avizorándose entre los lineamientos, entre otros: 1.- Que la prestación de servicio del personal que laboraría en las Escuelas Bolivarianas, se realizaría a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, 2.- Que todo el personal administrativo y obrero percibirían un sobresueldo del treinta por ciento (30%) y el personal docente del sesenta por ciento (60%), representado por un “Bono Bolivariano”, 3.- Que el citado bono sería como un complemento al sueldo base, y 4.- Que el pago del “Bono Bolivariano” para el personal estadal docente, administrativo y obrero se calcularía con los mismos criterios que regiría por este concepto al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, d) Que la ciudadana M.M.G.L., se desempeñaba como Directora en la Escuela Integral Bolivariana “Ezequiel Zamora” desde el 25 del mes de enero de 2006, y e) Que la ciudadana en referencia egresó de la aludida Escuela el 1º de julio de 2008, por jubilación conferida mediante Resolución Nº 120-2008 de igual fecha.

Adicionalmente, cabe destacar que en las Constancias de fechas 10-01-2007 y 26-09-2007, cursante a los folios 29 y 30 de los autos, se reconoce inequívocamente que a la querellante se le adeudaba el concepto del Bono Bolivariano.

Tampoco, se verificó en autos recibo de pago ni nómina alguna, emanada del otrora Ministerio de Educación Cultura y Deportes, que demostrara los dichos de la representación judicial del organismo querellado, esto es, que el Bono en referencia debía ser honrado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte.

Aunado a ello, resulta imperioso señalar, que fue el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien bajo el amparo de la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, proferida por el mismo Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 del 23 de septiembre de 1999, calificó al “Bono Bolivariano” como “Sobresueldo” en los puntos “5 y 6” del documento denominado “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS” y conminó a las Coordinaciones Regionales de las Escuelas Bolivarianas de cada estado a tomar las previsiones a que hubiere lugar en cuanto a las nóminas del personal en referencia.

Analizadas las actas que conforman el expediente, aprecia este Tribunal que el precitado aumento del sesenta por ciento (60%) establecido en las documentales mencionadas anteriormente a favor de los docentes que prestan o prestaron servicio en las Escuelas Bolivarianas, como en el caso de la hoy querellante, comporta un beneficio económico y social, que fue considerado por la Administración como sobresueldo.

En este contexto, entonces, se advierte que la parte querellada tenía conocimiento a raíz del contenido de las precitadas Resoluciones dictadas por el aludido Ministerio, la fecha en la cual fueron creadas las Escuelas Bolivarianas, esto es septiembre de 1999, siendo exhortada la misma, a través de la Coordinación Regional del Estado Vargas a que regularizara las nóminas del personal beneficiario del citado bono y por ende debió proveer la erogación en su respectivo presupuesto.

Al hilo de lo anterior, es menester reiterar que el bono in commento de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, tiene incidencia en la pensión de jubilación otorgada a la querellante, al preceptuarse en dicha normativa que “El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio”, por lo que se concluye que la Gobernación del Estado Vargas tiene la carga de ajustar la pensión de jubilación aquí solicitada por la querellante y proceder a la cancelación de las diferencias causadas desde el momento de su otorgamiento en adelante.

Este Juzgado determina que el Bono Bolivariano debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación como parte integrante del último sueldo mensual devengado, en consecuencia, ordena modificar la Cláusula Tercera de la Resolución Nº 120-2008 sólo en cuanto al monto de la pensión de jubilación realizando el ajuste de la pensión por un monto de tres mil ciento cuarenta y nueve Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bsf. 3.149,69)

Con vista a lo anterior, se infiere que las incidencias del aumento del 60% de sobresueldo por concepto del Bono Bolivariano, incrementan los conceptos laborales que son inherentes a la relación funcionarial existente entre la querellante y la Gobernación del Estado Vargas, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar procedente la cancelación de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo, que incluya lo relacionado al bono bolivariano desde 25/01/2006, que deberá determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo se acuerda el pago de los intereses moratorios que se hayan causado con motivo a la diferencia en las prestaciones sociales desde el 01-07-2008 hasta la fecha en que se materialice dicho pago, a tenor de lo previsto en el artículo 92 Constitucional.

En cuanto al pedimento del pago de la incidencia del bono bolivariano en cuanto a las vacaciones y aguinaldos desde el año 2006 hasta el 2008, este Despacho judicial no observa en autos que la querellante hubiere consignado algún cálculo sobre el cual hubiere determinado los montos por ella pretendido, ni copia de los recibos de nóminas que especifiquen el pago referido en relación al bono vacacional que recibió en esas épocas, a los fines de ilustrar al Tribunal y al querellado la operación aritmética utilizada para determinar los montos correspondientes, tal como lo exige el artículo el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que impone la carga de la parte querellante de especificar con precisión (claridad y alcance), las pretensiones pecuniarias. Por tanto en esos términos el Tribunal debe aplicar lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que esta juzgadora se encuentra impedida de declarar la procedencia de tal pago, por cuanto la querellante no cumplió con la carga de precisar los cálculos u operaciones aritméticas que utilizó para ello, y que además ni siquiera consignó lo relativo a los recibos para determinar al menos el monto que percibía por concepto de sueldo para las épocas 2006 al 2008. En consecuencia, este Despacho Judicial, niega la condenatoria del pago de diferencias aquí reclamadas por ser pretendidas en forma genéricas.

En cuanto a las demás diferencias que se le adeudan a la querellante por concepto del 60% del Bono Bolivariano de los años 2006, 2007 y 2008, este Tribunal deja constancia que la querellante no especificó exactamente a qué montos se refiere (por ejemplo si se trata de diferencias en el sueldos como tal), por lo que este Despacho Judicial, en el mismo sentido que lo expuesto con anterioridad niega el referido pago, al haber sido solicitado de manera genérica.

En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva del presente fallo, se concluye que la presente querella debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada en fecha 02 de octubre de 2008, ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, por la ciudadana M.M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº v-5.577.758, asistida por la profesional del derecho M.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Vargas.

Segundo

Ordenar al querellado a reajustar lo dispuesto en el particular tercero de la Resolución 120-2008, de data 01-07-2008, realizando el ajuste de la pensión correspondiente.

Tercero

Condenar al querellado al pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, con motivo a la exclusión que se hizo del bono bolivariano a partir del 25/01/2006. Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Cuarto

Condenar al querellado al pago de los intereses moratorios que se hayan causado con motivo a la diferencia en las prestaciones sociales desde el 01-07-2008 (fecha de la jubilación) hasta la fecha en que se materialice dicho pago, a tenor de lo previsto en el artículo 92 Constitucional. Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Negar el pago de la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones de los años 2006 al 2008.

Sexto

Negar el pago de la incidencia del bono bolivariano en los aguinaldos de los años 2006 al 2008.

Séptimo

Negar el pago de las diferencias que se le adeudan a la querellante por concepto del 60% del Bono Bolivariano, por haber sido solicitadas de manera genérica e imprecisa, a sabiendas que los beneficios económicos comprenden diversos conceptos.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la recurrente y a la la Procuraduría General del Estado Vargas y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 07 de junio de 2010, siendo la 02:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Sentencia Interlocutoria

Declinatoria de Competencia

Exp. Nº 2008-860

Mecanografiado por M.P.

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