Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 31 de octubre de 2016

206° y 157°

15-3858

PARTE QUERELLANTE: MIGBERTH R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.692.070.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: abogada SAISBEL A. PEÑA F, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.754.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogadas ANYHAICAR NAKARYHT GUAPE PERALES, N.D.C.C.A., J.M.S.C. y WILMERIS N.W.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.209, 137.486, 216.593 y 221.606, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana MIGBERTH R.C.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.692.070, asistida por la Abogada SAISBEL A. PEÑA F, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.754, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra del Instituto Nacional de la Mujer, a los fines de solicitar el recalculo de sus prestaciones sociales.

Por distribución efectuada el 17 de septiembre de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso. En fecha 02 de agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva y finalmente en fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte recurrente indicó que su representada ingresó al Instituto Nacional de la Mujer el 01 enero de 2011, desempeñando el cargo de Asesora Legal.

Señala que en fecha 01 de enero de 2012 fue designada la querellante según Punto de Cuenta Nº 0233 de fecha 07 de diciembre de 2011, en el cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Coordinadora de Procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales, adscrita a la Consultoría Jurídica, grado 99, cargo del cual egresó por renuncia de fecha 25 de marzo de 2015, siendo su última remuneración mensual por un monto de dieciséis mil quinientos un bolívares con catorce céntimos (Bs. 16.501,14).

Aduce que en fecha 12 de junio de 2015, recibió el pago de sus prestaciones sociales, y que para el calculo de las mismas fue tomada una antigüedad basada en un error, visto que fueron realizados con base a tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, lo cual a su decir es totalmente herrado, por cuanto indica que ingresó en fecha 01 de noviembre de 2011; siendo lo correcto en cuanto a la prestación de antigüedad: cuatro (4) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días; ya que ingresó a dicho Instituto el 01 de enero de 2011 y su egresó es producto de la renuncia de fecha 25 de marzo de 2015.

Arguye que visto que existe un error en el tiempo de servicio prestado (antigüedad) en el cálculo de sus prestaciones sociales, solicita que se ordene su rectificación, es decir, desde el 01 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2015, y se ordene la cancelación de la diferencia que se le adeudan, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita que se ordene al Instituto Nacional de la Mujer le page las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2014-2015, las cuales se generaron en fecha 01 de enero de 2015 y no las disfrutó, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto su egreso se produjo a partir del 25 de marzo de 2015. Alega que igualmente, le corresponden el pago de la fracción de vacaciones correspondiente al período 2015-2016, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente solicita la indexación y el pago de los intereses de mora del monto que arroje la diferencia de las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la sentencia N° 391, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, por lo que a los efectos de determinar los cálculos solicitados, para el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, solicita sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta la representación judicial de la parte querellada que la ciudadana, MIGBERTH R.C.H., ingresó al Instituto Nacional de la Mujer en fecha 01 de enero de 2011, adscrita a la Consultoría Jurídica, conforme al Punto de Cuenta N° 0392, de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrito por la Presidenta del referido Instituto la cual desempeñaba el cargo de Asesora Legal y posteriormente fue designada al cargo de Coordinadora de Procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales, según se desprende del Punto de Cuenta N° 0233, de fecha 07 de diciembre de 2011, considerando que a partir del 01 de enero de 2012, ejercería sus funciones inherentes a la designación como coordinadora, cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Reglamento Interno de Funcionamiento y Organización de esa Institución. Asimismo, indica que en fecha 25 de marzo de 2015, egresa del Instituto por Renuncia, siendo su última remuneración mensual el monto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (16.501,14).

Alega que en fecha 12 de junio de 2015 la funcionaria recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (33.952,39), el cual se evidencia en la planilla de pago por la terminación laboral de trabajo, en ese mismo sentido la entidad bancaria Banco de Venezuela, canceló por concepto de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (89.298,47), conforme a lo establecido en el artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto al presunto error material en el tiempo de servicio prestado calculado por la Oficina de Recursos Humanos, alega esa representación judicial que ciertamente existió un error involuntario, en vista, de que se indicó en la planilla de pago por terminación laboral, la fecha de ingreso de la recurrente de manera errada, colocando el 01 de noviembre de 2011, siendo lo correcto 01 de enero de 2011, y en consecuencia, esa Oficina de Recursos Humanos elaboró mal el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, arrojando como monto total a cancelar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (33.952,39), siendo lo correcto a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (47.519,95). Asimismo alega que la Oficina de Recursos Humanos omitió para el referido cálculo los siguientes conceptos:

1- Tiempo de servicio: cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días.

2- Inclusión de seis (6) días adicionales de garantías de prestaciones sociales. (Artículo 142. Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

3- Número de días para el cálculo de treinta (30) días por cada año de servicio para el cálculo de garantía de prestaciones sociales (artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

4- Vacaciones fraccionadas período 2015-2016.

5- Bono vacacional fraccionado período 2015-2016.

6- Vacaciones, bono vacacional y días inhábiles de vacaciones vencidas (Sin disfrutar) período 2014-2015.

Al respecto la representación de la querellada señaló que la Oficina de Recursos Humanos procedió a realizar un recalculo de las prestaciones sociales de la querellante, a los fines de incluir los conceptos arriba numerados y a tales efectos consigna marcado con la letra “A” planilla de recalculo por un monto TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (13.567,59), lo cual a su criterio satisface la pretensión en este caso. Igualmente consignó calculo de interese de mora.

Finalmente, a pesar de reconocer y admitir que no fueron calculadas ni pagadas en su oportunidad, las diferencias aquí demandadas; la representación de la parte querellada, solicita contradictoriamente en su contestación, se declare Sin Lugar la querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del recalculo de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana MIGBERTH R.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.692.070, contra el Instituto Nacional de la Mujer, y en base a lo alegado y probado por las partes se realiza el siguiente análisis:

III.1. Del recalculo de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante:

La parte actora manifestó que ingresó en fecha 01 de enero de 2011, al Instituto Nacional de la Mujer en el cargo de Asesora Legal y posteriormente en fecha 01 de enero de 2012 fue designada según punto de cuenta N° 0233 de fecha 07 de diciembre de 2011, en un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Coordinadora de Procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales adscrita a la Consultoría Jurídica, gado 99, cargo del cual egresó por renuncia de fecha 25 de marzo de 2015, de igual manera manifestó, que en fecha 12 de junio de 2015, recibió el pago de sus prestaciones sociales, y que para el cálculo de las mismas fue tomada una antigüedad basada en un error, visto que fueron realizados con base a tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, ya que por error indica que ingresó en fecha 01 de noviembre de 2011; siendo lo correcto cuatro (4) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días; puesto que ingresó a dicho Instituto el 01 de enero de 2011 y su egreso es producto de la renuncia de fecha 25 de marzo de 2015.

En éste orden de ideas, ésta Juzgadora observa que:

• Riela al folio 73 del expediente administrativo, punto de cuenta N° 0233, de fecha 07 de diciembre de 2011, emanado de la Jefa de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer, mediante la cual se designa a la ciudadana MIGBERTH CELLA HERRERA, como Coordinadora de Procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales de Consultoría Jurídica.

• Corre inserto al folio 41 del expediente administrativo, punto de cuenta N° 0392, de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado de la Jefa de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer, mediante la cual se aprobó la contratación a tiempo determinado a la ciudadana MIGBERTH CELLA HERRERA, como Asesora Legal, adscrita a la Consultoría Jurídica, con vigencia a partir del 01 de enero de 2011.

• Riela al folio 07 de la presente pieza, pago de la terminación de la relación de trabajo N° 36/2015, de fecha 21 de abril de 2015, indicando fecha de ingreso 01 de noviembre de 2011 y fecha de egreso 25 de marzo de 2015.

• Riela al folio 06 de la presente pieza, antecedentes de servicios N° 003/2015, de la ciudadana MIGBERTH CELLA HERRERA, mediante la cual especifica fecha de ingreso 01 de enero de 2011 en el cargo de Asesora Legal y de egreso de fecha 25 de marzo de 2015 en el cargo de Coordinadora del Área de Procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales.

• Riela al folio 15 de la presente pieza, constancia de trabajo de fecha 22 de mayo de 2013.

Ahora bien, por cuanto las documentales ut supra examinadas cursan en el expediente administrativo y no fueron tachadas por las partes, se les otorga pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.

Así las cosas, no se configura como hecho controvertido la relación de empleado público existente entre la ciudadana MIGBERTH CELLA HERRERA y el Instituto Nacional de la Mujer; igualmente de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado la diferencia del pago de las prestaciones sociales; sino que por el contrario, admitió el Instituto Nacional de la Mujer en su escrito de contestación, el no haber realizado el pago respectivo en cuanto a los conceptos demandados por la querellante como diferencia de prestaciones sociales, tales como: la prestación de antigüedad que debió calcularse desde el 01 de enero de 2011 y no desde el 11 de noviembre de 2011; de las vacaciones no disfrutadas alusivas al período 2014/2015 y vacaciones fraccionadas del período 2015-2016; y los intereses moratorios e indexación. Así se decide.

En consecuencia, resulta procedente la querella funcionarial incoada, y así el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, para cuyo calculo necesariamente debe realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, determinada la procedencia de los conceptos demandados por la parte querellante, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)

De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que, todo trabajador tendrá derecho a percibir unas prestaciones sociales que recompense la antigüedad en el servicio, las cuales serán de exigibilidad inmediata una vez cese la relación de empleo.

De modo que, ha quedado plenamente demostrada en el presente juicio la relación de empelo público que existió entre la ciudadana MIGBERTH CELLA HERRERA y el Instituto Nacional de la Mujer, la cual quedó disuelta con la renuncia presentada y aceptada en fecha 25 de marzo de 2015; que la hoy querellante tiene derecho a exigir de forma inmediata el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales desde el momento que se disolvió su relación funcionarial con el órgano querellado; que la accionante presentó su declaración jurada de patrimonio por ante la Contraloría General de la República; así como el hecho que a la presente fecha la querellante no ha recibido el respectivo pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, por lo que resulta procedente el pago de los intereses moratorios generados de las diferencias no canceladas tales como: la prestación de antigüedad que debió calcularse desde el 01 de enero de 2011 y no desde el 11 de noviembre de 2011; de las vacaciones no disfrutadas alusivas al período 2014/2015 y vacaciones fraccionadas del período 2015-2016; para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 25 de marzo de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizables, y deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia será realizada por un solo perito, desde el 25 de marzo de 2015 (fecha de la renuncia) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Y así se decide.-

III.2. De la indexación de las prestaciones sociales.

Por cuanto la parte querellante incluyó en su escrito libelar la solicitud de indexación, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(Omissis)

para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación. (…)

De acuerdo al criterio de Sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal acuerda indexar la cantidad que resulte pagar a la querellante por concepto del recalculo de prestaciones sociales; cuya indexación deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la querella (24 de septiembre de 2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago del capital alusivo a la diferencia de prestaciones sociales aquí acordadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de precisar la forma de calcular la corrección monetaria, debe precisar quién aquí juzga que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, en los juicios en los cuales sea parte la República, como se verifica en el presente caso, ésta debe ser fijada, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).

En consecuencia, por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGBERTH R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.692.070, asistida por la Abogada SAISBEL A. PEÑA F, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.754, contra el Instituto Nacional de la Mujer. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas a la querellante, en cuanto a: la diferencia por concepto de antigüedad ya que el órgano calculó como fecha de ingreso de la misma el 01 de noviembre de 2011, siendo lo correcto el 01 de enero de 2011; por vacaciones vencidas y no disfrutadas 2014-2015; y por fracción de vacaciones del período 2015-2016; así como los intereses generados por la falta de pago oportuno de dichas diferencias y la indexación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución.

SEGUNDO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, en los términos de la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER así como a la parte querellante ciudadana MIGBERTH R.C.H., en virtud de haber sido dictado el presente pronunciamiento fuera del lapso de Ley, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 Ibídem, cuyo lapso se computará por días de despacho. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R.L.S.A..,

M.V.O.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

M.V.O.

EXP. 15-3858

DOR/MVO/MM.-

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