Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 13 de mayo de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2273.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MIGBERT RON B.D.P.O.Q. (85°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.M.J.J., en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal .

En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 28 de abril de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2273, y se designó como ponente al Juez J.G. QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 06 de mayo del corriente año; siendo menester solicitar Auto Fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 11 de marzo de 2009 así como Acta Policial y Actas de Entrevistas que cursen en el expediente principal y cualquier otra actuación de interés, como en efecto se hizo bajo oficio N° 188-08 librado en fecha 30 de abril de 2009 al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios 11 al 18 del presente cuaderno de apelación, Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11 de marzo de 2009 por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

ACTA AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Omissis…

CONCLUIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EL JUEZ QUINCUAGÉSIMO (SIC) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL…, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Declara con lugar la Nulidad Absoluta la (sic) solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA República bolivariana de Venezuela,…Omissis…

PRIMERO

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgador se acoge a la Solicitud Fiscal con respecto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar en la presente investigación.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de Homicidio Intencional a Título de dolo eventual, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aborto Sufrido, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 43, todos del Código Penal, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 99 ejusdem (SIC), este Tribunal desestima la misma, y en consecuencia precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Texto sustantivo penal, sin menoscabo que en el transcurso de la presente investigación la misma pueda ser modificada. TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.M. JORGENIS JOSÉ…, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, ordinal 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal,… CUARTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustantiva, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 01 al 10 de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.M.J.J. en el cual señala lo siguiente:

En fecha 11/03/2009 se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral de presentación para oír al imputado, en virtud de la aprehensión que sufriera en fecha 08/03/2009 el ciudadano R.M.J.J. por parte de funcionarios de la Policía del Estado Miranda, en virtud de que una vez que mi defendido es radiado por el sistema de control de operaciones, se estableció que mi defendido se encontraba incriminado en una (sic) investigaciones que adelantaban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Omissis…

Ciudadano Juez, de la revisión de las actuaciones cursantes ante este Tribunal, no consta que mi prenombrado defendido tuviera la oportunidad de defenderse en esa fase de investigación o preparatorio cuando el procedimiento es ordinario, tampoco consta en autos la oportunidad de que el Ministerio Público haya solicitado la Orden de Aprehensión respectiva, no señala al Tribunal que había agotado por todos los medios la citación del investigado, tratándose de una investigación que se inició en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 23 de julio de 2006, siendo que de las actuaciones que conforman la causa, no se desprende ningún acto que intentara o promoviera la citación de mi defendido desde el año 2006, es decir, desde que se inició la presente investigación y presentado ante el Tribunal de Control y consecuentemente que se decretare la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal.

En el procedimiento ordinario, el Juez de Control no puede decretar medida privativa de libertad sin haberse realizado ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN…Omissis…

En cuanto a lo anterior la Sala (sic) estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano R.M.J.J. en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso.

La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido a mi defendido efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa.

Omissis…

La privación judicial preventiva de libertad dictada por el tribunal de Control a mi defendido en la audiencia oral de presentación para oír al imputado, cercena el derecho a la defensa, violándose éste, el debido proceso, así como los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, lesionando una garantía constitucional inserta en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, DECRETÁNDOSE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO R.M.J.J., y se le reponga la causa al estado de que se realice el Acto de Imputación formal por parte de la mencionada Fiscalía.

Omissis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y derecho expuestos supra…, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decreten lo siguiente:

PRIMERO: Le sea acordada a mi defendido R.M., JORGENIS JOSÉ, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea decretada la Nulidad del Procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se a (sic) violentado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales y procesales que amparan y regulan este tipo de procedimiento, muy en especial violento los artículos 44.1 y 49 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela así como la norma procedimental la cual se encuentra tipificada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal….

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Corre inserto a los folios 23 AL 26 de la presente pieza contestación al Recurso de Apelación suscrito por el ciudadano J.C.G.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 55° de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala:

Esta Fiscalía, el 11-03-2009 en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante ese Juzgado de Control al ciudadano R.M.J.J., exponiendo como se produjo su aprehensión realizada en fecha 08/03/2009, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Comisaría de Ocumare del Tuy, recibiendo el procedimiento la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que el mismo figura como imputado en las actas procesales signadas bajo el numero (sic) H-2293279, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como es el de HOMICIDIO, en perjuicio de la ciudadana, hoy occisa, FERREIRA P.A.I., víctima en el presente caso por lo que esta Fiscalía estimó para la realización de la calificación jurídica provisional, que la conducta asumida por el referido imputado en ese hecho se encuentra descrita en el Código Sustantivo Penal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a título de dolo eventual, acogiendo este Tribunal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal , solicitando en esa oportunidad a ese Juzgado que decretara la Medida de Privación Preventiva de Libertad del referido ciudadano, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditado la existencia de; (sic) Un hecho punible (homicidio)… cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 22-07-2006, en la Calle 13, CASA No 81 de los Jardines del Valle, específicamente en la casa de su cuñada, la ciudadana SUAREZ DE H.N. COROMOTO,…2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.M.J.J., ha sido autor en la comisión de ese hecho punible (como se indica en el Acta Policial la cual suscriben los funcionarios policiales conjuntamente con las actas de entrevistas tomadas a los testigos del hecho, además de elementos criminalisticos (sic) practicados); 3)Una presunción razonable, por la apreciación…aunado a ello que dicho imputado fue reacio a presentarse ante al (sic) justicia al huir del lugar y esconderse por varios años, además de ser vecino del sector lo cual podría influir en la posición que asumirían los testigos. Elementos estos que a criterio de este Representación Fiscal son suficientes para estimar que el ciudadano R.M.J.J., ha sido autor en la comisión de este hecho punible.

Omissis…

Por las razones antes señaladas, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se encuentra acreditado: Un hecho punible como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL..., cambiando la calificación este Juzgado de Control por el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, dicho hecho punible no se encuentra prescrito, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.M.J.J., ha sido autor del hecho punible y existiendo una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga y Obstaculización, …Omissis…

En consideración a todo lo antes indicado, solicito que se declare sin lugar la apelación que interpusiera la defensora arriba señalada, y se ratifique la decisión impugnada.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

De los folios 01 al 10 de la presente Compulsa (previo estudio de las actuaciones originales), podemos observar Escrito de Apelación suscrito por la Abogada Migbert Ron Beltran, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 del mes de marzo del corriente año 2009; en su carácter de representante legal del ciudadano R.M.J.J. en virtud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada.

Entre los aspectos que destaca la precitada profesional del derecho se encuentran:

* “…se violo el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora…no consta que mi prenombrado defendido tuviera la oportunidad de defenderse en esa fase de investigación o preparatorio…no señala el tribunal que había agotado por todos lo medios la citación del investigado…siendo que de las actuaciones que conforman la causa, no se desprende ningún acto que intentara o promoviera la citación de mi defendido…”

*En el procedimiento ordinario, el Juez de Control no puede decretar Medida Privativa de Libertad sin haberse realizado el Acto Formal de Imputación… la obligación del fiscal en este caso era llamar, ubicar solicitar a mi defendido para imputarlo y se (sic) quería este declarar…e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso”

* “La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido a mi defendido efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa.”

* “Tipifica esta norma penal al imputado, en consecuencia el Juez de control no pude (sic) decretar medida privativa de libertad al investigado, son dos cosas distintas. Imputado a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento o sea un acto formal de imputación.

* “…que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decreten lo siguiente…la libertad sin restricciones… la nulidad del procedimiento…”.

En este orden de ideas, nos señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, N° 08-1478, de fecha 20 de marzo de 2009, lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Omissis…

De igual forma, esta Sala observa que los solicitantes han sustentado su pretensión en los siguientes argumentos medulares: a)la violación del principio de igualdad,…ya que la Sala de Casación Penal, al resolver el caso de autos, no aplicó su propia jurisprudencia pacífica y reiterada respecto al deber del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación antes de la presentación de la acusación;…Omissis…

Ahora bien, debe determinar esta Sala si en el caso sometido a examen se ha vulnerado o no el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Sobre este particular, esta Sala Constitucional ha señalado el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad…Omissis…

Así, la igualdad, en tanto derecho, debe ser garantizada por los jueces de la República y Magistrados que conforman este Tribunal Supremo de Justicia en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental .8ver sentencia 2490/2007, del 21 de diciembre).

Omissis…

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “…como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1° edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores a los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer –como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a Fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión –absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto , concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente –y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Omissis…

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Omissis…

Establecido lo anterior, esta Sala, atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Omissis…

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual surtirá efectos esta decisión.” (Subrayado Nuestro).

  1. cada uno de los particulares, que resumen el escrito recursivo, podríamos acotar:

Con relación al primer punto: no comparte esta Alzada la connotación expuesta por la honorable Defensa Pública en el sentido de que se haya conculcado el derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de su representado; al presentarlo ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que al realizarse la respectiva Audiencia de Presentación se ejercieron a cabalidad las funciones propias de las partes intervinientes en la misma y; en cuanto respecta que su patrocinado haya tenido oportunidad de defenderse al igual que de las actuaciones no se desprende ningún acto que intentara o promoviera la citación del mismo; bastaría remitirnos al folio N° 6 de la causa original donde perfectamente se puede evidenciar de manera textual: “…sostuvimos entrevistas (sic) con la ciudadana R.M. YUSMAIRA JOSEFINA, CIV 15.403.538, quien nos informo ser hermana de la persona que mencionan “Kako” a quien identifico como GORGENIS R.M. razón por la cual le hicimos entrega de una boleta de citación para que comparezca por ante este despacho…”

Con relación al segundo punto: bastaría con traer a colación la Jurisprudencia anteriormente citada de nuestra M.I.J., específicamente de la Sala Constitucional, la cual presenta incluso un carácter vinculante y que quedó explanada en los siguientes términos:

“Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores a los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer –como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a Fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión –absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto , concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Con relación al tercer punto: se torna ineludible su vinculación con el primer punto abordado, ya que se dejó constancia que si hubo la materialización de la citación para con el hoy imputado; no pudiendo atribuírsele la actitud evasiva observada por quien nos ocupa al representante del Ministerio Público.

Con relación al cuarto punto: el planteamiento básico de la defensa es que no puede dictarse Privación Judicial Preventiva de Libertad a quien funge como investigado y no como imputado; lo cual nos resulta perfectamente diáfano al remitirnos al segundo punto anteriormente abordado. No obstante, dicho en términos mucho más lacónicos: al momento de presentarse ante el respectivo Juez de Control al que fue investigado, presenta este ya un carácter de aprehendido, el cual al precalificar el titular de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano en la respectiva Audiencia de Presentación, le confiere el carácter de imputado y, es a posteriori cuando el Juzgador A quo toma la decisión que a bien estime pertinente, ya sea L.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En virtud de las anteriores consideraciones es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Representante Legal del ciudadano JORGENIS J.R.M., por no haberse suscitado conculcación alguna de Derechos o Garantías Constitucionales; todo de conformidad con los artículos 373 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en franca concatenación con la Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 20 de marzo del corriente año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Representante Legal del ciudadano JORGENIS J.R.M., por no haberse suscitado conculcación alguna de Derechos o Garantías Constitucionales; todo de conformidad con los artículos 373 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en franca concatenación con la Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 20 de marzo del corriente año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-

EXP. Nro. 2273.-

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