Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193º Y 144º

En el juicio por Acción de Protección intentado ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por las Ciudadanas EDIGNIA GARCIA; MARBELYS MALAVER, C.M. y E.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.391.355; 4.656.323; 6.824.841 y 7.856.193, respectivamente; actuando en su condición de Miembros del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta contra el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de este Estado en la persona de sus consejeros D.E., E.M. y K.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.949.595; 5.474.774 y 12.676.949, respectivamente; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en primera Instancia, dictó sentencia en fecha 10.03.2003, declara sin lugar la acción de protección incoada contra el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., que dictó medida de protección de abrigo a favor del niño ....

Contra esta decisión interpuso Recurso ordinario de apelación la Ciudadana E.D., procediendo en su condición de Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, y también el Ciudadano C.R.P. en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 27.03.2002 (f.239), y por auto de la misma fecha el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 AM, para la formalización del recurso.

En fecha 03.04.2003 (f.241 al 246), oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció el ciudadano Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y expuso:

Comparezco en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente; el motivo de la apelación se encuentra limitado a la imposibilidad que tiene la oficina de adopciones para ocurrir a la vía judicial, es decir, falta de legitimación procesal para interponer acciones contra actos administrativos de efectos particulares como son las medidas de protección que dictan los Consejos de protección del Niño y del adolescente conforme a los artículos 158, 160 y 125 de la Ley mencionada. La decisión del 10 de febrero de 2003 incurre en error de interpretación en lo referido a la legitimación pública toda vez que la misma únicamente es prevista en nuestro texto constitucional en su artículo 26 cuando se trata de la defensa de Derechos colectivos o difusos. En el presente asunto lejos de discutirse derechos o difusos, el juicio se refiere a derechos individuales, por ello es que el c.d.p. tramitó la medida de protección como lo pauta el artículo 158 de la LOPNA, cuando se refiere a la violación o amenaza de violación de derechos del niño o adolescente individualmente considerados. En este orden de ideas no se comprende como una oficina de adopciones que además no posee personalidad jurídica propia pues depende del c.e. del derecho, pueda pretender hacerse parte y aun mas incoar una acción judicial atribuyéndose la legitimación que correspondería a los particulares o entes que pudieran haber sido afectados por el acto administrativo que emana del C.d.P. el cual solamente crea derechos subjetivos personales a quienes intervinieron en el procedimiento administrativo y por ello es que el artículo 303 de la LOPNA permite en los casos de desacato o disconformidad con las decisiones administrativas el recurrir por acción judicial contra las mismas siguiéndose para ello el procedimiento de la acción de protección. En otras palabras, la acción judicial es una cosa y la acción de protección otra. La primera atiende a los casos de Derechos individuales, la segunda a derechos colectivos y difusos. La primera no puede ser ejercida por cualquier persona sino por particulares, entes afectados o quien detente la legitimación ex lege; la segunda por los integrantes del sistema de protección que están definidos en el artículo 119 ejusdem y donde se puede evidenciar claramente que no se encuentra mencionada la Oficina de adopciones sino los Consejos de Derechos, ente al cual esta adscrita dicha oficina. Bastaría destacar que las funciones de la oficina de adopciones tiene sus atribuciones establecidas en el artículo 145 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 37 de la Ley para la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes del Estado Nueva Esparta; su función es simplemente auxiliar a los Órganos Judiciales y es absurdo pensar que tienen legitimación procesal pues entonces de afirmarse ello, podrían recurrir incluso en los expedientes que se tramitan por visitas, alimentos, colocaciones y en fin en todos aquellos casos donde se haya solicitado su intervención como mero auxiliar. En conclusión solicito de esta alzada que proceda a pronunciarse in limine sobre la falta de legitimación alegato realizado en la audiencia oral ante el A quo y se revoque la decisión de fecha 10.02.2003, declarando con lugar la apelación del Ministerio Público

El Tribunal deja constancia que siendo las once y diez de la mañana (11.10 AM) se hizo presente la ciudadana E.D., miembro del equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta y expuso:

“Estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer la n.d.r.d. apelación a todo evento de la sentencia de fecha 10.02.2003, dictada por la sala de juicio única Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, en los términos que a continuación expongo: En la expresada sentencia se pudo constatar que en la parte correspondiente a los alegatos de la accionante (oficina de Adopciones - CEDNA) se limitó hacer una enumeración de los actos que se dieron en el desarrollo del proceso, pero en ningún momento estos se corresponden a los alegatos realizados por la parte accionante en la presente acción, los cuales fueron señalados en el escrito presentado en la solicitud de esta acción por una parte por cuanto no se encontraba toda la información para el expresado momento por cuanto el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García haciendo uso inapropiado del principio de confidencialidad previsto en artículo 284 literal “c” de la L.O.P.N.A.,, como uno de los principios aplicables al procedimiento administrativo omitió la información solicitada por esta oficina en relación al caso del niño ...., alegando que eran autónomos para dictar medidas, desconociendo que formábamos parte igual que ellos del sistema de protección, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 78 de nuestra carta magna y 117 de la L.O.P.N.A, pero que una vez incorporado a la presente causa, copia del expediente administrativo realizado por el C.d.P. se presentaron nuevos alegatos el día de la audiencia del juicio, en virtud de que (sic) este procedimiento permite solicitar al tribunal recabar la información indicada según se desprende del artículo 320 ejusdem; y poder presentar en la audiencia los medios de prueba con los que se cuentan, los cuales a la luz del desarrollo de este procedimiento se obtuvieron por la Oficina al ser incorporado el expediente administrativo correspondiente a la medida de protección; en resumen los alegatos presentados por la parte accionante fueron presentados en el escrito de solicitud y el día de la audiencia del juicio, sin embargo no aparece en este sentencia pronunciamiento alguno sobre los mismos, los cuales entre otros se encuentra la omisión de denuncia penal por el c.d.p. exigido dentro (sic) en el artículo 285 de la L.O.P.N.A., como parte del procedimiento administrativo, así como también las objeciones realizadas a los soportes consignados en el expediente administrativo como prueba de haberse practicado evaluaciones en el área Psicológica y social de esta pareja por el c.d.p.d.M.G., en la cual se dictó la medida de abrigo del niño ...., lo que demostraba fehacientemente lo alegado por la parte accionante, violándose el principio de exhausitividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual está implícito en el principio de la congruencia que deben seguirse (sic) en toda sentencia; sin embargo si hubo pronunciamiento en este fallo a los alegatos realizados por el Ministerio Publico y el C.d.P.d.M.G.. 2.- En relación a lo expresado en la presente sentencia en cuanto a que (sic) las ciudadanas Edignia García, Marbelys Malaver; C.M. y E.D. solicitan a esta Sala la modificación de la medida de abrigo dictada por el c.d.p.d.M.G. se omite en esta fallo la otra parte de los solicitado, y tampoco hubo pronunciamiento al respecto, en el sentido de que (sic) se dictara una nueva medida de abrigo en una familia cuya idoneidad Bio-Psico-Social y legal ya estuviera acreditada, para que en caso de determinarse la adoptabilidad de este niño por la Oficina de adopciones, éste pidiera permanecer en este hogar e iniciarse el proceso de adopción del niño de conformidad con la Ley, quedando sin pronunciamiento lo solicitado por la Oficina de adopciones, en cuanto a la modificación de esta medida en estos términos, lo que si garantizaba efectivamente el derecho del niño .... a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con lo previsto en la Ley, consagrado en los artículos 75 de nuestra carta Magna en concordancia con el 9 de la Convención Sobre los derechos del Niño y 26 de la LOPNA y es más, para no institucionalizar al niño se presentó al tribunal listado de familias con idoneidad acreditada de conformidad con la Ley, por lo contrario a lo solicitado a esta sentencia se establece que en relación a la modificación de la medida de abrigo adoptada por el C.d.P. quedó plenamente demostrada que la misma se encuentra ajustada a derecho por enmarcarse dentro de las atribuciones de los Consejos de Protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 literal “a” de la Ley especial. 3.- Si bien es cierto que el artículo 160 literal “a” establece las atribuciones de los Consejos de protección el dictar medidas de protección entre las cuales se encuentra la medida de abrigo, no obstante, todas las medidas de protección requieren de la apertura de un procedimiento administrativo, que está descrito en el Capitulo XI de la L.O.P.N.A de los artículos 284 al 307, ambos inclusive, en el caso de este niño por las condiciones tan típicas e inhumanas en que fue encontrado por el Ciudadano E.C., el día 04 de octubre de 2002, no se realizó la denuncia Penal obligatoria ante los órganos competentes prevista en el artículo 285 de la L.O.P.N.A, sino según se desprende de las actas de este Expediente se realizo 43 día después de recibida la denuncia específicamente el 13.11.2002, por ante la Fiscalia Superior de este Estado, según se evidencia de oficio que cursa al folio 143 del presente expediente, lo que demuestra fehacientemente que se violó el mencionado artículo por omisión del C.d.P. en el manejo de este caso, que de haberse realizado hubiese permitido iniciar las averiguaciones tanto penales como las encaminadas a ubicar la familia de origen del Niño y poder determinar por el resultado de las mismas, si era procedente o no su reinserción y en caso de ser posible o de ser contrario al interés superior del niño si proceder a buscar una familia sustituta de conformidad con la Ley, aun cuando quedó demostrado plenamente la violación del artículo 285 de la L.O.P.N.A., no obstante esta sentencia establece que quedó demostrado que la medida de abrigo se encontraba ajustada a derecho, aun cuando para ser dictada se hayan violado una de las normas del procedimiento administrativo de Ley, lo que evidencia que el Juez solo se limitó a declarar si es o no atribuciones (sic) de los Consejos de Protección el dictar medidas de protección y omitió pronunciarse sobre lo alegado por la accionante. 4.- Tampoco se desprende de la citada norma las atribuciones del c.d.p. para evaluar a las familias en las cuales dictan medidas de abrigo por no tener los criterios técnicos, ni formación profesionales (sic) ni atribuciones de ley para ello, sin embargo evaluaron social y psicológicamente a esta pareja con las objeciones expresadas por la Oficina de adopciones e igualmente el Tribunal no se pronunció al respecto de los cuales igualmente se desprenden que hubo una extralimitación de funciones del c.d.p. sobre todo el informe psicológico realizado a la pareja que tocan la esfera de atribuciones especificas de la Oficina de adopciones, objeciones estas que fueron alegadas por la accionante y tampoco hubo pronunciamiento al respecto en la sentencia,. En resumen, es nuestra preocupación que puedan continuar realizándose entregas solapadas (sic) de niños, sin seguir los procedimientos establecidos en el Ley ni respetándose sus derechos y garantías con el agravante que en el presente casos, con la intervención de varios de los miembros que integran el sistema de protección del Niño y del adolescente en este Estado,, que aun cuando de reciente creación es corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad el velar porque se garanticen los derechos de niños, niñas y Adolescentes que por primera vez se le reconocen en nuestro ordenamiento jurídico como sujetos de derecho y generándose con estas actuaciones desconfianza por parte de los solicitantes de adopción que si desean ofrecerle una protección a esos niños de manera permanente y cumpliendo cabalmente con los requisitos que establece la Ley. En relación a lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público en su apelación rechazamos lo expuesto; por cuanto la oficina de adopciones forma parte del sistema de protección del Niño y del adolescente ya que pertenece al C.e.d.D. quien (sic) es el órgano rector del sistema en el Estado y es uno de los órganos administrativos que lo integran, según se desprende del artículo 119 de la L.O.P.N.A.,m en cuanto al presente caso el artículo 291 ejusdem, consagra como legitimados para intervenir en los procedimientos administrativos a los integrantes del Sistema de Protección, y al no haber podido la Oficina de adopciones recibir la información solicitada al C.d.P. al tener conocimiento de este caso, por alegar este órgano el principio de la confidencialidad no pudo intervenir en primer termino en el procedimiento administrativo realizado por el c.d.p. para dictar esa medida; por lo que se hizo necesario acudir a la vía Jurisdiccional como órgano encargado de conformidad con la ley de ejercer la tutela efectiva de los derechos de este Niño a través de la acción de protección de conformidad con lo previsto en el artículo177 parágrafo tercero, literal B que señala la disconformidad de particulares, Instituciones Públicas o privadas, Órganos del Estado con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, a la luz de los establecido en el artículo 318 de la L.O.P.N.A. (…) el artículo 26 de nuestra Carta Magna permite el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses personales como los colectivos y difusos que si lo concatenamos con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite el control difuso en el caso alegado por el Ministerio Público en cuanto a que (sic) no aparece expresamente la Oficina de adopciones como legitimado activo en el expresado artículo 177 parágrafo tercero, literal “b” en concordancia con el 291 de la mencionada Ley…”

En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

Del estudio detenido de alegatos presentados en la audiencia oral de formalización, este Tribunal con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar alteraciones en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso ordinario de apelación ejercido y formalizado, analizará en primer lugar los argumentos del Representante del Ministerio Público, Fiscal VI Dr. C.R.P. y posteriormente los alegatos esgrimidos por la apelante E.D., Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta.

Al amparo del artículo 328 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el apelante ajusta su primera denuncia en la imposibilidad de la Oficina de adopciones para ocurrir a la vía judicial, es decir, la falta de legitimación procesal para interponer acciones contra los actos administrativos de efectos particulares como lo son las medidas de protección que dicten los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente conforme a los artículos 158, 160 y 125 de la Ley mencionada.

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en apelación hace el siguiente señalamiento:

“Igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se reconoce la facultad que tiene toda persona a acceder a la justicia y siendo los niños y adolescentes sujetos plenos de derechos como lo establece el artículo 78 de la Carta Magna, debemos inferir pues que la acción de protección representa una garantía que otorga el Estado, como mecanismo de resguardo de los derechos antes mencionados. Por otra parte, cabe destacar que en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 278 que los legitimados para ejercer la acción son el Ministerio Público, Los Consejos de Derechos, las Organizaciones legalmente constituidas con por los menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección, pero del mismo texto constitucional del artículo 26 se desprende que la legitimación activa de la presente acción, no se encuentra limitada.

La Acción existe siempre que haya interés jurídicamente protegido y afirmado como existente, que tenga urgencia de ser tutelado por el derecho y restituido por los Órganos de justicia.

Para decidir este Juzgado Superior observa:

De lo parcialmente apuntado, se evidencia que el Juzgado A quo, estableció que los accionantes, es decir, los Miembros del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente están legitimados para ejercer la acción de protección y añade que la acción existe siempre que haya interés jurídicamente protegido y afirmado como existente, que tenga urgencia de ser tutelado por el derecho y restituido por el órgano de justicia; aun mas expresa que del mismo texto constitucional en el artículo 26 se desprende la legitimación activa de la presente acción y apoya lo expuesto en el artículo 78 de Constitucional y 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como puede observarse la Jueza de Instancia señala que los accionantes si están legitimados para ejercer la acción de protección y que del artículo 26 constitucional se desprende tal legitimación activa.

El Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, La Convención Sobre derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. El Estado promoverá la incorporación progresiva de la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de niños, niñas y adolescentes

.

Por su parte el artículo 26 de la Carta Magna establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Es evidente que para otorgar legitimidad a los accionantes el A quo se apoyó en normas que no consagran tal legitimación para el ejercicio de esta acción en particular; es decir, ha confundido la Jueza de instancia la Legitimación ad causam con el derecho de accionar; sin tomar en consideración que la legitimación es uno de los elementos que integra la acción.

Ciertamente el artículo 26 Constitucional entre otros derechos constitucionales, contempla el derecho de ejercer la acción, lo cual hará la persona natural o jurídica a través de los órganos jurisdiccionales; pero este derecho de accionar entendido como el poder jurídico de cualquier persona para solicitar al Juez la composición de la litis mediante la actuación de la pretensión que hace valer en su demanda contra el accionado; no puede de ningún modo confundirse con la legitimación activa. En otras palabras, el Constituyente consagró la posibilidad de acceder al órgano que administra justicia, pero ese acceso tiene controles, condiciones y características que la misma Ley señala. De manera, que todos los ciudadanos activos tenemos acción aún sin tener pretensión; pues en definitiva quien la acoge o la rechaza (la pretensión) es el Juez, dando por satisfecho el derecho de acción del sujeto que acude al órgano Jurisdiccional.

Más claramente, para ejercer la acción cualquiera que esta sea se requiere: 1°.- interés procesal, entendido como aquel que se compone con la intención e interés de conseguir la satisfacción de una utilidad material. 2°.- Legitimación ad causam o reconocimiento del actor por el órgano jurisdiccional; es decir, como la persona facultada para demandar o ser demandada. 3°.- la posibilidad Jurídica que el Juez otorgue o niegue lo pedido por el actor en su demanda.

Ahora bien, de ninguna de las dos disposiciones constitucionales apuntadas deriva la legitimación de los accionantes, es decir, del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones el C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta; por ello, se examinará de seguidas las normas legales establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establecen quienes son los legitimados activos para ejercer la acción de protección.

Encontramos que el artículo 145 de la Ley Especial establece:

En cada C.E.d.D. debe constituirse una oficina de adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Procesar solicitudes de adopción nacional.

  2. Realizar estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características de los candidatos que reencuentren en el respectivo estado;

  3. Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;

  4. Llevar registro de los casos a que se refieren las letras B9 y C9, asi como de los candidatos a adopción nacional que se encuentren en el respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los Consejos de Protección, los tribunales y entidades de atención;

  5. Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

  6. Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;

  7. Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa;

  8. Intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda de los padres adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.

Como se observa de la norma supra transcrita, la Oficina de Adopciones entre sus atribuciones, no se encuentra la de intentar la acción de protección; es decir, no tiene la legitimación para interponer la acción judicial a que se contrae el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aún mas, el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente esta integrado entre otros, por los Órganos Administrativos y dentro de éstos, Los Consejos Nacionales, Estadales y Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección; de manera que la Oficina de Adopciones por imperio del artículo 145 de la Ley Especial es parte integrante del C.E.d.d., pues dentro de éste debe estar constituida dicha oficina. Así se establece.

El Artículo 278 de la Ley Especial considera como únicos legitimados para ejercer la acción de protección al Ministerio Publico; los Consejos de Derechos y las Organizaciones legalmente constituidas que tengan como mínimo dos años funcionando, relacionadas con el asunto objeto de la acción en referencia.

Así las cosas, se extrae, que la Oficina de Adopciones, parte actora en la acción de protección carece de legitimación activa para intentar la acción de protección, es decir, carece de la cualidad necesaria para ser parte actora en este proceso. Tal falta de legitimación resulta del mencionado artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de manera que no puede la Oficina de protección intentar la acción ni intervenir como parte cuando los legitimados activos se encuentran perfectamente definidos por El Legislador. Así se decide.

En consecuencia, de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, encuentra que la sentencia impugnada infringe el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que consideró como legitimados para ejercer la acción a los Miembros del Equipo Multidisciplinario del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta. Así se decide.

Por haber encontrado este Tribunal Superior falta de legitimidad de los accionantes para intentar la acción de protección contra el C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., se abstiene por resultar inoficioso el análisis del resto de los alegatos y defensas esgrimidas en la formalización del recuso de apelación intentado contra la sentencia proferida en fecha 10.02.2002, por la Jueza Unipersonal N° 1 del Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre La República Y Por Autoridad De La Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el Ciudadano C.R.P. en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

SE CONFIRMA la sentencia apelada sobre la base de una motivación distinta.

Tercero

SE CONFIRMA en todas sus partes la medida de abrigo dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., a favor del niño ...., dictada en fecha 16 de octubre de 2002 y en consecuencia, se acuerda que el referido niño permanezca bajo tal medida de abrigo bajo la protección y cuidado de la Ciudadana M.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 6.483.646.

Cuarto

SE EXHORTA a la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, para que en lo sucesivo se abstenga de intentar acciones en las cuales carece de legitimad activa; por ello deben ceñirse estrictamente al cumplimiento de sus atribuciones contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto

No hay condenatoria en costas por expresa prohibición de la Ley Especial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su forma original al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003).Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06080/03

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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