Decisión nº KP02-N-2008-000372 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000372

En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.586, actuando en su condición de apoderado judicial de empresa mercantil MICROLAB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de octubre de 1993, bajo el Nº 2, Tomo 1A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 387-07, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.043.832.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 22 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo lo cual fue librado el 03 de junio de ese mismo año.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Así, en fecha 19 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado.

En fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 20 de octubre 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 16 de septiembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de abril de 2007 la ciudadana M.G.S. acude a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos alegando ser despedida injustificadamente en fecha 13 de abril de 2007 pese a estar amparada por fuero maternal establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo resultó controvertido, por lo que se abrió el procedimiento a pruebas.

Que en fecha 16 de junio de 2004 promovieron la carta de renuncia del reclamante, que no fue debidamente admitida por dicho despacho, alegado que tal carta de renuncia fue desconocida por la reclamante. Que dicha carta de renuncia fue impugnada extemporáneamente, con lo que se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que igualmente se desconoció el contenido y firma de los contratos de trabajo.

Que el sentenciador se convirtió en legislador al señalar que la renuncia debe ser manuscrita y no en formato y declara la nulidad de esta renuncia aduciendo también la no insistencia patronal en dicho instrumento.

Que la Resolución comentada incurre en lo que la doctrina califica como un error in procedendo al estar inficcionada la decisión recurrida del vicio de silencio de prueba e inmotivación.

Arguyó que la Resolución infringe abiertamente los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Inspectoría incurrió en un falso supuesto al probar inadecuadamente, es decir, dio por probados hechos que no están demostrados en el expediente, partió de una falsa apreciación que efectuó el funcionario que decidió al señalar que no estaba plenamente demostrada la renuncia de la reclamante y al analizar aisladamente las pruebas del accionante.

Que la notificación realizada es nula de nulidad absoluta por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Peticionó que este Tribunal declare la nulidad absoluta de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 20 de julio de 2007, distinguida con el Nº 387-07 y tome las resoluciones constitucional y legalmente procedentes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Microlab C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 387-07, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.043.832.

Ello así, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados por la parte recurrente al acto administrativo impugnado, los cuales se centran en la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y vicio de falso supuesto.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo alegado de que “La resolución objeto este recurso violenta flagrantemente el orden público”.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas anexo al folio treinta y ocho (38), lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que las violaciones alegadas de los derechos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran fundamentados en el hecho que la carta de renuncia presentada en sede administrativa “no fue debidamente admitida por el despacho, alegando que tal carta fue desconocida por la reclamante…”

En tal sentido, el recurrente arguyó “el sentenciador” se convirtió en legislador al señalar que la renuncia debe ser manuscrita y no en formato y declara la nulidad de esta renuncia aduciendo también la no insistencia patronal en dicho instrumento.

Determinado lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la validez presunta carta de renuncia presentada en sede administrativa, por la representación judicial de la empresa mercantil Microlab C.A., para ello, este Tribunal debe entrar a revisar el Código Civil en su artículo 1346 que prevé: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

La parte contra quien se ha producido un documento privado está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

En el presente asunto, se nota con importancia cardinal el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al documento privado presentado en la audiencia preliminar:

La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

(Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Ahora bien, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no precusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal)

(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

A tal efecto, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…” (Negrillas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la empresa mercantil recurrente presentó en sede administrativa la presunta carta de renuncia (folio 69). Sin embargo, se constata a los autos (folio 75), que la ciudadana M.C.G.S. desconoció el contenido y firma de dicha carta de renuncia.

Siendo así, este Tribunal no puede considerar que las cartas de renuncia presentadas en sede administrativa deban ser consideradas como reconocidas, debido a que fueron impugnadas por la ciudadana M.C.G.S. (parte interesada en ello), y aunque haya sido realizada una vez finalizado el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y finalizado el lapso probatorio, la impugnación debe ser considerada como válida en virtud de los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que han sido mencionados anteriormente.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que el desconocimiento de la carta de renuncia fue realizada conforme los principios aplicables al procedimiento administrativo que es objeto de revisión por este Órgano Jurisdiccional y por ende, al haber sido desconocidas por la parte interesada, la empresa mercantil Microlab C.A., si quería servirse de las documentales impugnadas, debió solicitar su cotejo con el original de conformidad con el artículo 445 del Código del Procedimiento Civil y no habiéndolo hecho, a las misma debe otorgársele pleno valor probatorio.

Dicho esto, este Tribunal debe desechar la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora, en lo que atañe a que la “La resolución objeto este recurso violenta flagrantemente el orden público”, este Tribunal observa que dicha denuncia se encuentra fundamentada en el hecho de la negación de admisión de la prueba documental que contiene la renuncia del cargo; a tal efecto, no se constata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa haya negado su admisión, por el contrario, se observa que fueron tomadas en cuenta al dictar el acto administrativo impugnado, tal como se constata de la revisión del mismo, no considerándose que por tal circunstancia haya existido quebrantamiento al orden público. Así se declara.

Considerando lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto imputado por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

De tal forma que, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, el vicio de falso supuesto se encuentra a su vez relacionado al alegato realizado por el recurrente según el cual el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de un “error in procedendo al estar inficionada la decisión recurrida del vicio de silencio de prueba e inmotivación. En efecto, la resolución infringe abiertamente los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Además se indicó que: “quebrantó, protuberantemente el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fijó en su fallo razones de hecho y de derecho que aquel impone…”

Este Tribunal debe precisar antes que nada que, que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.

No obstante en el presente caso, al ser alegado el vicio de silencio de pruebas, no se indicó a este Órgano Jurisdiccional la prueba que haya sido silenciada por parte del Inspector de Trabajo del Estado Portuguesa. A contrario sensu, se observa que la decisión tomada por el Órgano Administrativo del Trabajo estuvo fundamentada en el acervo probatorio mencionado en dicho acto del que se colige los contratos de servicios administrativos celebrados entre Microlab C.A. y la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur) en fecha 01de agosto de 2005 y sus prórrogas; así como los contratos los de trabajos celebrados con la tercera interesada en la presente acción y la carta renuncia de fecha 13/04/2007, que fue desconocida por la reclamante, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de pruebas e inmotivación no se configuró en la p.a. impugnada, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decidor en la cual estuvo basada la p.a. estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

En el mismo sentido, y siguiendo con el análisis del vicio de falso supuesto, se constata que el recurrente no presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse que se encuentre incursa en el vicio in comento. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte recurrida en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2008.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la P.A. impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo el Estado Portuguesa se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

De igual modo, este Tribunal debe desestimar los alegatos según los cuales el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de un “error in procedendo al estar inficionada la decisión recurrida del vicio de silencio de prueba e inmotivación” así como los presuntos vicios fundamentados en los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, este Tribunal verifica que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil son aplicables en los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Inspectoría del Trabajo, con las particularidades del procedimiento administrativo, entre las cuales cabe mencionar los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que se hizo ut supra referencia. Así se declara.

Finalmente, se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativo a que la notificación del acto administrativo impugnado que habría sido realizada a la ciudadana “Milenny Gonzalez…quien presuntamente ostentaba el cargo de operadora de acopio”. Se alegó que dicha ciudadana no era representante del patrono.

Para dilucidar dicha cuestión, este Tribunal debe partir de que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido notificada a un representante del patrono, la misma quedó convalidada, ya que el interesado, vale decir, la empresa mercantil Microlab C.A., recurrió del mismo por ante este Tribunal.

Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, y no encontrando en el acto administrativo impugnado un vicio que lleve al convencimiento de este Tribunal de que deba ser declarada su nulidad, este Tribunal debe precisar que el mismo –cuya presunción de legalidad y legitimidad no fue desvirtuada en el presente juicio - se fundamentó en el fuero maternal de la ciudadana M.C.G.S., según la solicitud realizada por la misma, en sede administrativa, donde consignó copias del ecosonograma médico que no fue impugnado ni en sede administrativa ni ante esta Instancia Jurisdiccional.

Al evidenciarse que la presente acción está relacionada a un “fuero maternal” de la tercera beneficiaria del presente asunto, ciudadana M.C.G.S. esta Sentenciadora debe referirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), dejó sentado lo siguiente:

…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…

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Al hilo de lo anterior, el M.T. de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: G.M.P.L.) precisó lo siguiente:

…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…

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Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este punto en Sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998 (caso: S.C. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios), señalando lo siguiente:

…en lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se hallaba establecida en la normativa laboral.

En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, (…) en el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…

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En la misma línea, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: F.B.V.. Gobernación del Estado Apure), expresó lo que a continuación se transcribe:

La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional

(…Omissis…)

La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.

Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional…

De las decisiones antes mencionadas, se evidencia que cuando se pretenda despedir una trabajadora en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.

Textualmente, el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII

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Así pues, realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que si bien es cierto estamos frente a dos contratos de trabajo, suscritos entre la ciudadana M.C.G.S. y la empresa mercantil Microlab C.A, el primero desde el 04 de mayo de 2006, hasta el día 31 de octubre de 2006; y el segundo desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 15 de abril de 2007 (folios 61 al 68), no con ello se debe dejar de lado el hecho del fuero maternal que este Tribunal también debe resguardar, siendo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa basó su decisión en virtud del fuero maternal y no en la naturaleza de la relación laboral, esto es, si constituía una relación a tiempo determinado o indeterminado, lo cual tampoco constituye el objeto del presente recurso más aún cuando la trabajadora no se hizo parte en el presente asunto, por lo que este Juzgado debe limitarse a a.l.d.d.l. Inspectoría del Trabajo en función del aludido fuero maternal.

Ello así, se hace preciso mencionar que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, tampoco se puede establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente de corso para que una trabajadora en estado de gestación pueda permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo que inicialmente pautó los lineamientos de un contrato a tiempo determinado, lo que en si se pretende, es tratar de establecer una protección mediante la cual una trabajadora no pueda ser despedida mientras dure la inamovilidad que le concede la ley, la cual es durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.

No obstante ello, el lapso establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la inamovilidad por fuero maternal durante el embarazo y por el período postnatal de un (1) año es claro que cesó en el presente caso para la fecha en que se dicta el presente fallo, tal como evidencia de la propia solicitud realizada en fecha 16 de abril de 2007, donde la trabajadora indicó: “…por cuanto estoy embarazada”. Ello así, debe concluirse que la reincorporación ordenada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Portuguesa, es a todas luces improcedente.

Sin embargo, este Juzgado debe pronunciarse respecto a la orden realizada por la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa relativa al pago de los salarios caídos, y al efecto observa que para restablecer la situación jurídica lesionada, se deben efectuar los pagos de los sueldos dejados de percibir, desde el día siguiente al egreso del trabajo, a saber, desde el 14 de abril de 2007 (folio 68), hasta la cesación de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como ha quedado establecido en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuando el restablecimiento de dicha situación pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida a la afectada, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar a la condena al pago de dicha suma de dinero.

Por las razones antes indicadas, este Tribunal observa que si bien no cursa en autos la partida de nacimiento del niño o niña, no es menos cierto que la parte actora en esta instancia judicial no demostró –ni menos aún señaló- que el embarazó no llegó a feliz término-, por lo que es forzoso para este Juzgado entender que el nacimiento efectivamente sucedió y que la inamovilidad laboral por fuero maternal de la ciudadana M.C.G.S. en todo caso finalizó un año después del parto. Así, se verifica igualmente la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, que finalizó el 15 de abril de 2007, por lo que para la fecha de la publicación de la presente decisión no existen razones jurídicas que justifiquen la orden de reenganche o restitución de la trabajadora a sus labores habituales.

Así las cosas, siendo que la Inspectoría ordenó restituir a la trabajadora en sus labores habituales, lo cual para el presente momento no tiene justificación jurídica, debido además a la finalización del contrato laboral, siendo que la naturaleza de la relación laboral no fue discutida, esto es, si era a tiempo indeterminada o determinada, resultando en todo caso que de los contratos en autos se desprende una relación a tiempo determinado, aunado a la terminación de la inamovilidad laboral por fuero maternal; este Juzgado considera que a los fines de evitar la ejecución de un acto administrativo que contiene una orden de reenganche que ya no se encuentra ajustada a derecho, dado el fundamento de ella, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad parcial de la P.A. Nº 387-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en lo que respecta al reenganche acordado, así se declara.

En consecuencia y por las razones indicadas, este Tribunal debe anular parcialmente la P.A. Nº 387-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en lo que respecta al reenganche y se confirma lo correspondiente al pago de los salarios caídos en virtud del fuero maternal con base a las consideraciones expuestas en el presente fallo, y así se declara.

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En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la empresa mercantil Microlab C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 387-07, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Del Estado Portuguesa por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.043.832, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor del artículo 249 a los efectos de calcular los salarios caídos que le correspondieren a la ciudadana mencionada, que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde el día siguiente al egreso, es decir, desde el 14 de abril de 2007 (folio 68), hasta un (01) año después del parto de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la empresa mercantil MICROLAB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de octubre de 1993, bajo el Nº 1A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 387-07, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.043.832.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. Nº 387-07, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.043.832, en lo que respecta al reenganche.

2.2. Se CONFIRMA lo correspondiente al pago de los salarios caídos en virtud del fuero maternal, acordados en la P.A. Nº 387-07, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de calcular los salarios caídos que le correspondieren a la ciudadana M.C.G., excluyendo los que constituyan prestación efectiva del servicio, desde el día siguiente al egreso, es decir, desde el 14 de abril de 2007, hasta un (01) año después del parto de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 11:12 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 11:12 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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