Decisión nº 010-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2010-000580 Sentencia Nº 010/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de febrero de 2012

201º y 153º

El 24 de noviembre de 2010, el abogado C.A.S., titular de la cédula de identidad número 17.671.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO MICKES DART´S, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 62, Tomo 71-A-VII, de fecha 06 de octubre de 1999; se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo CNC-D-RCS-006/10, de fecha 04 de octubre de 2010, notificada en fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual exige a la recurrente el pago de la suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 610.688,11), por concepto de diferencias de las contribuciones especiales tipificadas en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, intereses moratorios calculados hasta el 30 de septiembre de 2010 y por concepto de multa para los períodos comprendidos entre el 01 de abril del año 2003 hasta el 30 de abril del año 2009; así como la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.342.849,25), por concepto de diferencias de regalías tipificadas en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, intereses moratorios calculados hasta el 30 de septiembre de 2010 y por concepto de multa para los períodos comprendidos entre el 01 de abril del año 2003 hasta el 30 de abril del año 2009.

En esa misma fecha, 24 de noviembre de 2010, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 25 de noviembre de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 27 de octubre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 11 de noviembre de 2011, el abogado J.C.R.R., titular de la cédula de identidad número 16.461.047 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.239, actuando en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 27 de enero de 2012, únicamente el representante de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, antes identificado, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

En primer lugar, la recurrente alega la violación de los Principios Constitucionales de Legalidad, Derecho a la Defensa y de Seguridad Jurídica, y explica, que se observa del Acta de Reparo CNC/IN/2009-016, de fecha 19 de mayo de 2009, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante P.A. CNC/IN/2009-016 de fecha 19 de mayo de 2009, notificada el 22 de mayo de 2009, autorizó la fiscalización a la Licenciataria para los períodos comprendidos entre el mes de abril de 2005 y el mes de abril de 2009, por concepto de regalías, contribuciones especiales y cumplimiento de deberes formales.

Que la Resolución impugnada, se excedió del límite de actuación establecido en la mencionada P.A., al fiscalizar y determinar tributos por concepto de regalías, contribuciones especiales y cumplimiento de deberes formales, para los períodos comprendidos desde el 01 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2009; situación que -según señala-, le causa indefensión y produce la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, ya que no pudo presentar sus descargos sobre esos períodos (abril 2003 hasta marzo 2005).

Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se percató de esta situación y trató de enmendarla haciendo uso de la Potestad de Autotutela, sin embargo, en la Resolución impugnada ratificó la facultad de los funcionarios actuantes para fiscalizar el período que va desde el 01 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2009.

En este sentido, la recurrente se apoya en la sentencia número 00123, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de enero de 2009, denunciando la violación de su Derecho a la Defensa, como consecuencia de una fiscalización y determinación no autorizada por la respectiva P.A., lo cual le impidió presentar sus descargos para esos períodos. Asimismo, denuncia la violación de los artículos 49 y 25 de la Carta Magna.

Concluye en este punto, que la Resolución impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad por violación de los Derechos a la Defensa y Seguridad Jurídica, lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Tributario.

En segundo lugar, la recurrente invoca la violación de los Principios de Exhaustividad, Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, ya que, según consta en el Acta de Reparo, la actuación fiscal utilizó como mecanismo la base presuntiva, por cuanto la recurrente no suministró los respectivos balances reexpresados y tampoco aportó información para determinar las regalías y contribuciones especiales; sin embargo, la Resolución impugnada señala haber determinado la acreencia fiscal sobre base cierta, decidiendo que los balances consignados por la Licenciataria no cumplen con los requisitos establecidos en las respectivas Providencias dictadas por la Comisión, por lo cual, la recurrente denuncia en la Resolución impugnada la existencia del vicio en la causa por falso supuesto, por considerar que tal disyuntiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, arroja una determinación de tributos que carece de certeza, seriedad y exhaustividad, produce inseguridad y atenta contra la confianza legítima.

Como tercer aspecto, la recurrente invoca la violación del Principio Constitucional de Capacidad Contributiva y del Principio de Racionalidad, en virtud de la determinación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, inicialmente, sobre base presuntiva y luego sobre base cierta, exigiéndole el pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.342.849,25); considerando que tal cantidad es exagerada y violatoria del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 112, 115 y 116 eiusdem.

Aunado a lo anterior, la recurrente alega que exigir el pago de intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2010, cercena el Principio de Racionalidad.

Como cuarto aspecto, la recurrente invoca la violación a la irretroactividad de las sanciones al calcularse multas con una Unidad Tributaria vigente y posterior al hecho que originó la sanción, así como la violación del Principio de Razonabilidad de la sanción administrativa.

Luego de transcribir y analizar el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la recurrente explica que en el caso bajo análisis se ha impuesto una multa en Unidades Tributarias, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2010 y no el vigente para el momento en que se produjeron los ilícitos tributarios; manifiesta que la aplicación de dicha norma acarrea un perjuicio para el contribuyente y una evidente violación de los artículos 3 del Código Civil, 8 del Código Orgánico Tributario y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita para el presente caso se desaplique la norma establecida en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, considerando que debe calcularse la multa en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometieron las infracciones.

Por otra parte, el representante de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, expone en sus informes:

En cuanto a la violación de los Principios Constitucionales de Legalidad, No Retroactividad, del Derecho a la Defensa y de Seguridad Jurídica, al haberse excedido de los límites impuestos por la autorización de fiscalización según P.A. CNCIIN/2009-016 de fecha 19 de mayo de 2009, la cual solo autorizaba la fiscalización para el período abril 2005 - abril 2009 y no abril 2003 - abril 2009, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, luego de citar el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el Principio de Legalidad Administrativa y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 954 de fecha 5 de octubre de 2010, señala que tiene sus atribuciones definidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que su actuación se encuentra adecuada a los preceptos establecidos en dicha ley y conforme a esas atribuciones sustanció el procedimiento tributario a la recurrente, otorgándole la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, en resguardo a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como efectivamente lo hizo.

Que se evidenció que la licenciataria no lleva los libros ordenados en el artículo 33 del Reglamento, articulo 11 de la P.A. 2 y articulo 145 literal A del Código Orgánico Tributario, dicho incumplimiento de las obligaciones tributarias, faculta a la Administración a la fiscalización por seis (06) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario.

En lo que respecta a la violación de los Principios de Exhaustividad, Seguridad Jurídica y Confianza Legitima, en virtud que la determinación fiscal en el Acta de Reparo se hizo sobre base presuntiva, y ahora, la Resolución impugnada aduce haber determinado la acreencia fiscal sobre base cierta, lo cual produce el vicio en la causa por falso supuesto, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles trae a colación lo expresado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2001-0188 de fecha 10 de abril de 2003, caso P.E., C.A., de la cual infiere que la Ley condiciona la utilización del sistema de determinación de oficio sobre base presuntiva, la cual es de aplicación excepcional y que sólo procede en aquellos casos donde la Administración no puede obtener de manera directa o indirecta los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, lo que no niega la opción para que la Administración pueda utilizar de manera simultánea o mixta ambos procedimientos.

Como fundamento de lo anterior, transcribe los artículos 130, 131 y 135 del Código Orgánico Tributario, señalando que se colige de dichas normas que la Administración puede utilizar los dos sistemas, tanto el de determinación sobre base presuntiva como el de determinación sobre base cierta y asimismo, tiene facultad para modificar la determinación efectuada. Además, expresa que si la determinación de oficio sobre base cierta, se produce cuando la Administración Tributaria dispone de todos los elementos necesarios para conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria, sin embargo, no siempre la Administración podrá disponer de los elementos indispensables para conocer directamente y con exactitud la situación fiscal del contribuyente, en cuyo supuesto, habrá de utilizar la determinación de oficio sobre base presuntiva, aplicada en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma, así como también puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria de que se trate.

Expresa que en el caso de marras, se evidencia que la recurrente no proporcionó los Estados Financieros Reexpresados para los períodos fiscales objeto de fiscalización y es por ello, que con respecto a las Contribuciones Especiales procedió a realizar la determinación sobre base presuntiva. Con respecto a la determinación de las Regalías, señala que estas fueron calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es decir, se realizó la determinación sobre base cierta, toda vez que se calculó Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por la explotación de cada máquina traganíquel, calculadas mes a mes, de las verificadas en el establecimiento SALA DE BINGO MICKE'S DARTS, las cuales fueron comprobadas a lo largo del procedimiento de fiscalización, mediante las actas de inicio de incorporaciones, de desincorporación, notificaciones de incorporaciones efectuadas por la accionante, inspecciones realizadas por la Comisión Nacional de Casinos y listados de máquinas traganíqueles proporcionados por la propia recurrente.

Destaca que la recurrente, objeta y alega la improcedencia de los montos por concepto de Regalías, pero no desvirtuó los hechos contenidos en el Acta de Reparo, ni mucho menos desvirtúo la existencia y cuantía de la obligación en el escrito de descargo, es decir, que la recurrente no demostró que en materia de Regalías las cantidades de máquinas traganíqueles especificadas en el Acta de Reparo, fueran distintas a las tomadas por la Administración como base del cálculo de la obligación.

Por razón de lo expuesto, desestima las argumentaciones relacionadas con la violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, ya que se evidencia que la recurrente no proporcionó toda la información y documentos requeridos mediante la C.d.V. CNC-IN-2009-003-02 realizada el 25 de mayo de 2009, y en cuanto a la seguridad jurídica, señala que no existe seguridad jurídica si la autoridad no está subordinada a las leyes, reglamentos, ordenanzas y actos normativos. Afirma que la Comisión Nacional de Casinos, durante todo el procedimiento, actuó conforme a las normas contenidas tanto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como en el Código Orgánico Tributario.

En relación a la denuncia de violación al principio de exhaustividad, aprecia la representación de la República que la exhaustividad no es más que la obligación que tiene la Administración de recabar todos los elementos necesarios para arribar a un acto administrativo final, lo cual conduce como consecuencia lógica que debe pronunciarse sobre todos los elementos de convicción necesarios para una correcta determinación.

Destaca que la exhaustividad tiene sus límites, en la medida en que no se le proporcione a la Administración lo requerido, entonces ésta debe valerse de otros medios tendentes a garantizar la consecución final del procedimiento, con los elementos que cursan en el expediente, por lo cual desestima el alegato de violación al principio de exhaustividad.

Finalmente, en cuanto al alegato de falso supuesto, cita jurisprudencia emanada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido considera que en el presente caso, los hechos por los cuales la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sancionó a la recurrente son ciertos y se encuentran acreditados en las actas del expediente administrativo, el cual cursa en los autos, por lo cual solicita sea desechado este alegato.

Con respecto a la violación al Principio Constitucional de Capacidad Contributiva y del Principio de Racionalidad, no Confiscación, L.E. y Derecho a la Propiedad, al pretender cobrar a la sociedad mercantil recurrente una suma de dinero por concepto de Regalías por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.342.849,25), la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles efectúa un análisis acerca del principio de la capacidad contributiva y cita la sentencia número 05444 de fecha 04 de agosto de 2005, emitida por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual colige que la capacidad contributiva no es más que aquellas formas reveladoras de enriquecimiento por parte de los sujetos pasivos, es decir, que la actividad desplegada por éste, comporta signos notables de poder adquisitivo susceptibles de ser gravados y que ello conlleva al sujeto pasivo a cumplir y sufragar con las cargas públicas, cargas que a fin de cuentas son exigida a través de un acto normativo, que garantiza el cabal y total respeto del principio de la legalidad, establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerando lo expuesto, concluye que la capacidad contributiva comporta dos relevantes aspectos, el primero dado por la aptitud que tienen todas las personas de concurrir con el gasto público del Estado, y el segundo, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias.

Observa que la Licenciataria INVERSIONES BINGO MICKE'S DART, detenta las dos condiciones expuestas anteriormente y exigidas en el mencionado fallo, en virtud de que posee los elementos tanto cualitativos como cuantitativos del poder adquisitivo, en razón de que la actividad económica a la que se dedica comporta signos externos de riqueza y como consecuencia de ello, le resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; por lo cual solicita sea desechado el alegato de la recurrente en cuanto la violación al Principio de Capacidad Contributiva y Principio de Racionalidad.

En cuanto a la alegada violación anticonstitucional a la irretroactividad de las sanciones, por haber establecido multas calculadas sobre una Unidad Tributaria vigente y posterior al hecho que originó la sanción, así como del Principio de Razonabilidad de la Sanción Tributaria, la representación de la República, cita el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles e infiere que el legislador, previó de manera taxativa cual es el valor de la Unidad Tributaria, aplicable en las infracciones expresadas en multas, señalando que será la Unidad Tributaria vigente en la República para el momento de su imposición. En tal sentido, hace alusión a la sentencia número 00514 de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el criterio de dicha Sala expresado en la sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008.

Observa de lo anterior, cómo en diferentes oportunidades ha sido objeto de controversia el valor de la Unidad Tributaria, a ser aplicado en las infracciones sancionadas con multas, para lo cual la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia, ha señalado que debe tomarse en cuenta para la fijación del valor de la Unidad Tributaria, la fecha de emisión del acto administrativo sancionatorio, pues es el momento cuando la Administración, previo procedimiento administrativo, determina la comisión de la infracción que origina la imposición de la sanción o multa respectiva.

Con respecto al caso en concreto, observa que en fecha 04 de octubre de 2010, se dictó la Resolución CNC-D-RCS-006-10 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO MICKE'S DART, C.A., en materia de Contribuciones Especiales y Regalías previstos en los artículo 11 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, constadas en la inspección realizada en fecha 25 de mayo de 2009, en virtud de lo cual, determinó las respectivas sanciones aplicables calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir a razón de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 65,00), ello, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado.

En consecuencia, la representación de la República considera que el alegato esgrimido por la recurrente debe ser desechado, en virtud de lo cual solicita que sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Finalmente, destaca que en fecha 30 de noviembre de 2007, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitió Planillas de Autoliquidación y Pago de Regalías y Multas, por concepto de Convenio de Pago concedido a solicitud de la Licenciataria, en el se acordó fraccionamiento por concepto del pago de las Regalías exigidas por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a tenor de lo establecido en los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Tributario, el cual no eximía a la recurrente del pago mensual de Regalías y Contribuciones especiales exigidos y debidos.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes denuncias: i) violación de los Principios Constitucionales de Legalidad, No Retroactividad, Derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica; ii) violación de los Principios de Exhaustividad, Seguridad Jurídica y Confianza Legítima; iii) violación de los Principios de Capacidad Contributiva y de Racionalidad; y iv) violación a la irretroactividad de las sanciones.

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes.

i) Con respecto a la denuncia acerca de la violación de los Principios de Legalidad, Derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica, la recurrente alega que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante P.A. CNC/IN/2009-016, del 19 de mayo de 2009, autorizó la fiscalización a la Licenciataria para los períodos comprendidos entre el mes de abril de 2005 y el mes de abril de 2009, por concepto de regalías, contribuciones especiales y cumplimiento de deberes formales y que no obstante, la Resolución impugnada se excedió del límite de actuación establecido en la mencionada P.A., al fiscalizar y determinar tributos por concepto de regalías, contribuciones especiales y cumplimiento de deberes formales, para los períodos comprendidos desde el 01 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2009; lo cual le causa indefensión y produce la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, ya que no pudo presentar sus descargos sobre esos períodos (abril 2003 hasta marzo 2005).

En este sentido, este Tribunal aprecia del contenido de la P.A. CNC/IN/2009-016 de fecha 19 de mayo de 2009, que señala lo sucesivo:

Quien suscribe, P.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.311.535, actuando en mi carácter de Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) autorizo a los ciudadanos (…), adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para que procedan a practicar fiscalización al establecimiento BINGO MICKE¨S DARTS, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO MICKE´S DARTS, C.A., LICENCIATARIA N° Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles-B-00-033, RIF. N° J-30659750-6, cuyo domicilio se encuentra en la Carretera Nacional Guatire cruce con la Entrada de la Urbanización Valle Arriba, Centro Comercial Daymar, piso 2, Locales P2-85, P2-85B y Salón, Guatire, Municipio Z.d.E.M. y/o en la Av. Principal de la Lagunita con Calle el Progreso, frente a la Estación de Servicios P.D.V., Sector la Muralla, Municipio el Hatillo del Estado Miranda y/o la Hacienda El Carmen, Lote B en el cruce de la vía Seminario con la Av. Intercomunal la Trinidad, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y determinen las obligaciones tributarias antes señaladas, correspondientes al período comprendido entre abril del año 2005 y abril del año 2009.

(Destacado de este Tribunal Superior). (Folios 78, 79 y 80 del expediente administrativo).

Seguidamente, la mencionada P.A. indica:

En caso de incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario o de incurrir en el ilícito material establecido en el artículo 109 numeral 1, el período a fiscalizar comprenderá 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código ibídem, dejándose constancia en el Acta de Reparo.

(Destacado de este Tribunal Superior) (Folio 80 del expediente administrativo).

Por su parte, el Acta de Reparo CNC/IN/2009-016 levantada el 03 de agosto de 2009, señala:

…para dejar constancia de los hechos verificados y determinados durante la fiscalización practicada por concepto de la contribución especial, regalías y del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de abril del año 2005 al mes de abril del año 2009; no obstante, debido al incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y de incurrir en los ilícitos materiales establecidos en el artículo 109, el período a fiscalizar comprende seis (6) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código ibídem; por lo que el período a revisar será el comprendido entre el mes de abril de 2003 al mes de abril de 2009.

(Destacado de este Tribunal Superior) (Folio 30 del expediente administrativo).

En este orden de ideas, igualmente se aprecia del texto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo CNC-D-RCS-006/10 de fecha 04 de octubre de 2010, que indica lo siguiente:

…La investigación fiscal que dio origen al Acta de Reparo No. CNC/IN/2009-006, de fecha 03 de agosto de 2009, notificada en fecha 25 de agosto del año 2009, por medio de la cual se faculto (sic) a los funcionarios actuantes en el procedimiento fiscalizatorio a través de la P.A. N° No. CNC/IN/2009/016, de fecha 19 de mayo de 2009 y notificada en fecha 25 de mayo de 2009, correspondiente a los periodos (sic) primero (01) de abril del año 2003 hasta el treinta (30) de abril del año 2009, todas las fechas inclusive, la cual autoriza a los funcionarios en ella descritos y según lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, realizada a la Licenciataria INVERSIONES BINGO MICKE´S DARTS, S.A., la cual se fundamento (sic) en el hecho establecido en los artículos 27 y 28 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su condición de sujeto pasivo del tributo y las regalías contenidas en las exacciones tipificadas en los artículos 11 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.254 del 23/07/1997.

(omissis)

A todo evento, se hace uso de la facultad de convalidación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificando la facultad de los funcionarios actuantes de fiscalizar, el período que va desde el primero (1°) de abril del año 2003 hasta el treinta (30) de Abril del año 2009, con lo cual se declara subsanado cualquier defecto en materia de competencia, además los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de salvaguardar los derechos e intereses de la República en materia tributaria y los derechos de Regalías. Así se decide.

(Destacado de este Tribunal Superior). (Folios 5 y 6 del expediente administrativo).

Examinado lo anterior, observa quien aquí decide que en el presente caso, es improcedente la denuncia de la recurrente acerca de la violación de los Principios de Legalidad, Derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica, por cuanto se aprecia claramente del contenido de la P.A. CNC/IN/2009-016 de fecha 19 de mayo de 2009, que si bien autorizó la fiscalización a la Licenciataria para los períodos comprendidos entre el mes de abril de 2005 y el mes de abril de 2009, por concepto de regalías, contribuciones especiales y cumplimiento de deberes formales, igualmente, se aprecia que la misma indicó que “…En caso de incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario o de incurrir en el ilícito material establecido en el artículo 109 numeral 1, el período a fiscalizar comprenderá 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código ibídem, dejándose constancia en el Acta de Reparo…”; situación de la cual se dejó constancia en el Acta de Reparo CNC/IN/2009-016 levantada el 03 de agosto de 2009, al señalar: “…no obstante, debido al incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y de incurrir en los ilícitos materiales establecidos en el artículo 109, el período a fiscalizar comprende seis (6) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código ibídem; por lo que el período a revisar será el comprendido entre el mes de abril de 2003 al mes de abril de 2009.” Asimismo, tal circunstancia se constata en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto del presente recurso “…ratificando la facultad de los funcionarios actuantes de fiscalizar, el período que va desde el primero (1°) de abril del año 2003 hasta el treinta (30) de Abril del año 2009…”.

En lo que respecta al Derecho a la Defensa, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. se pronunció mediante sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, señalando:

En otras oportunidades la Sala (Vid., Sentencia No. 02425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio, reiterada ente otras oportunidades en la decisión No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. –COVELCA-) ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna. (Vid., Sentencia No. 00514 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión C.A.).

Con respecto al caso bajo estudio, se aprecia de los autos que tanto la P.A. CNC/IN/2009-016 de fecha 19 de mayo de 2009, el Acta de Reparo CNC/IN/2009-016 levantada el 03 de agosto de 2009, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo CNC-D-RCS-006/10, de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fueron notificadas a la recurrente, el 25 de mayo de 2009, 25 de agosto de 2009 y 20 de octubre de 2010, respectivamente, de hecho, la recurrente presentó sus descargos mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2009, identificado con el número 092867, el cual consta en el expediente administrativo respectivo; lo cual demuestra a este Tribunal que la recurrente tuvo la oportunidad para ejercer sus defensas.

Por tales razones, estima este Tribunal que en el presente caso no existe violación del derecho a la defensa, ya que la recurrente conoció el procedimiento, participó en el mismo, se le notificaron los actos que podían afectarla, ejerció sus derechos y tuvo la oportunidad de alegar sus defensas, así como de realizar actividades probatorias. Así se declara.

Como corolario de lo que precede, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente con respecto a la violación de los Principios de Legalidad, Derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica, ya que quedó demostrado que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles autorizó la fiscalización a la Licenciataria para los períodos comprendidos entre el mes de abril de 2005 y el mes de abril de 2009, por concepto de regalías, contribuciones especiales y cumplimiento de deberes formales, así como la fiscalización para los períodos comprendidos entre el mes de abril de 2003 al mes de abril de 2009, en virtud del incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y de incurrir en los ilícitos materiales establecidos en el artículo 109, determinando que el período a fiscalizar comprende seis (6) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

ii) En cuanto a la violación de los Principios de Exhaustividad, Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, para lo cual la recurrente alega el vicio de falso supuesto, por cuanto la determinación fiscal en el Acta de Reparo se hizo sobre base presuntiva y ahora la Resolución impugnada indica haber determinado la acreencia sobre base cierta, este Tribunal observa del contenido del Acta de Reparo, lo siguiente:

Ahora bien, el sistema utilizado para la determinación del presente Reparo fue sobre Base Presuntiva, toda vez que al utilizarse mecanismos formales de requerimiento para la obtención de la documentación, tales como C.d.R. N° CNC/IN/2009-016-01 de fecha 25 de mayo de 2009 y C.d.V. N° CNC/IN/2009-016-02 de fecha 29 de mayo de 2009; se observa que la licenciataria no suministró la documentación requerida.

(Destacado de este Tribunal Superior) (Folio 30 del expediente administrativo).

En esta dirección, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida, expresa:

Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la Licenciataria no proporcionó los Estados Financieros reexpresados para los ejercicios fiscales correspondientes al periodo (sic) comprendido desde abril de 2003 hasta abril de 2009, requerida mediante la c.d.v. N° CNC/IN2009-015-02, realizada el 27 de mayo del 2009, es por ello que se procedió sobre base presuntiva ya que la Licenciataria no proporcionó la totalidad de la información requerida a lo largo del procedimiento, y se procedió a determinar las Contribuciones Especiales con el cúmulo de elementos de convicción que cursaban en el expediente.

(Destacado de este Tribunal Superior) (Folio 7 del expediente administrativo).

Ahora, es cierto que la Resolución impugnada, señala que las regalías, fueron objeto de determinación sobre base cierta, lo cual en nada afecta los derechos de la recurrente, por una parte y por la otra, el propio Código Orgánico Tributario, regula esta situación especial, ya que no se puede impedir la labor de control de los tributos y de su exigencia previa determinación por parte del sujeto activo de la obligación tributaria.

De esta forma del Parágrafo Único del artículo 132 del Código Orgánico Tributario se puede apreciar:

Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

Visto lo anterior, este Juzgador aprecia que en el caso de autos, es improcedente la denuncia acerca del vicio de falso supuesto, ya que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, se indica que la determinación se hizo sobre base presuntiva, sobre las contribuciones y sobre base cierta las regalías, puesto que la recurrente no suministró la documentación requerida, lo cual en nada afecta derechos, debido a que la determinación culmina con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, puede modificar la interpretación del derecho y apreciación de los hechos, de las actuaciones que le preceden, actuando la Comisión recurrida conforme a derecho, siendo improcedente la denuncia por falso supuesto. Así se declara.

iii) En lo que respecta a la denuncia acerca de la violación de los Principios de Capacidad Contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

(Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo, pero la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, de allí que mal podría ampararse la recurrente en este principio para evitar los efectos de la sanción impuesta, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los f.d.E. en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Adaptando lo anterior al presente caso, este Juzgador observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto. Así se declara.

En derivación de lo anterior, al no haber logrado desvirtuar la recurrente el contenido de las Resoluciones impugnadas en cuanto a este particular y en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, quien pretenda desconocerlos debe recurrirlos y comprobar con los medios de pruebas admitidos en derecho pues de lo contrario, éste se tiene como válido y eficaz; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia acerca de la violación del principio de capacidad contributiva, así como del principio innominado de Racionalidad, en cuanto a los intereses moratorios calculados. Así se declara.

iv) Con respecto a la violación al Principio de Irretroactividad de las sanciones, por haber establecido multas calculadas sobre una Unidad Tributaria vigente y posterior al hecho que originó la sanción, este Tribunal observa:

La normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

En este sentido, con relación al valor en Bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

(omissis)

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en la cual se emitió el acto administrativo, es decir, en el presente caso se debe tomar como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha en que se emitió la Resolución impugnada, esto es, para el mes de octubre de 2010. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de la recurrente con respecto al cálculo de las multas con base en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria y con respecto a la solicitud de desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo ha expresado la Sala Políticoadministrativa, la naturaleza jurídica de la Unidad Tributaria no infringe el Principio de Legalidad, ya que ésta constituye un mecanismo que utiliza el legislador para evitar que el transcurso del tiempo disminuya los efectos de la sanción, adaptando progresivamente la sanción al valor actual de la moneda, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la desaplicación del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario; siendo igualmente improcedente la denuncia con respecto a la violación del principio de irretroactividad. Así se declara.

Vale destacar que en el caso de marras, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas y nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso a la recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber desvirtuado la recurrente el contenido de la Resolución objetada; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO MICKES DART´S, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo CNC-D-RCS-006/10, de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 5% del valor total de lo debatido ante esta instancia judicial.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000580

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), bajo el número 010/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR