Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

El 17 de Mayo de 2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) realizó el respectivo sorteo, siendo asignado a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 18 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura 1648;

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana Michelina Zozzaro de Yermieri, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.992.590 asistida por la abogada Zulmia Coromoto Salgado Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.812.553 ejerce ACCIÓN DE A.C. contra la expropiación forzosa ejecutada por la Sindicatura Municipal del Municipio Libetador, dirigida por el ciudadano Eduardo F agundez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.312.639;

En la misma fecha correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 15 de Marzo se declaró “INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo, resultando competentes los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente (…) a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”;

El 22 de Marzo remitió el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

El 31 de Marzo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) realizó el respectivo sorteo, siendo asignado al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, quien lo recibió el 1º de Abril;

El 05 de Abril ordenó remitir nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que precisara y clarificara a qué órgano jurisdiccional declinaba su competencia;

El 27 de Abril ordenó librar oficio a los fines de remitir el expediente;

El 10 de Mayo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificó su decisión de declinar la competencia en los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Turno de los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que mediante sorteo designe el Juzgado que deberá conocer del presente expediente.

II

DE LA ACCION DE A.C.

Solicita la parte presuntamente agraviada se ordene a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador permita su acceso, restableciendo el uso y funcionamiento del estacionamiento, el cual es su recinto legal y le sea devuelto el bien inmueble de su propiedad.

Así mismo alega en cuanto a los hechos que: En horas de la mañana del 02 de Marzo de 2011 se presentó una comisión de la Alcaldía de Caracas, Dirección de la Sindicatura Municipal, dirigida por el funcionario E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.312.639 acompañado de 05 ciudadanos no identificados y 07 efectivos de Policaracas, sin orden u oficio del Decreto para practicar dicha medida, levantando tan sólo un Acta en el sitio, pretendiendo que se la firmara aceptando la medida y que desalojara el inmueble de manera inmediata, para ellos tomar posesión del mismo, sin ningún tipo de documento de convenio o compromiso de pago.

Señala que luego de conversar con dicho ciudadano tratando de llegar a un acuerdo y no lograrlo, decidió llamar a su abogada, quien le sugirió que no firmara el Acta y esperara a que hiciera acto de presencia en el inmueble. Afirma que cuando llegó solicitó el Oficio o Decreto de la Medida de Expropiación Forzosa a E.F., quien alegó no poseer oficio alguno, negándose a mostrar y dejar leer el acta que había levantado al llegar al inmueble. Alega que no se oponen a la medida, siempre y cuando ésta sea por los caminos regulares.

Manifiesta que, por razones que aún no se explica, E.F. alegó que la medida se iba a practicar porque era un Decreto Presidencial, por los hechos acaecidos producto de las lluvias y la situación de emergencia habitacional que vive el país, señalando que la medida era de manera verbal, y no se hacía responsable por la indemnización correspondiente, porque sólo cumplía órdenes del organismo que representaba, que es el Director Suplente de la Sindicatura Municipal.

Alega que, en horas de la tarde, el empleado del estacionamiento E.H.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.614.380 pretendió entrar al estacionamiento, cumpliendo su horario de trabajo, y fue agredido conjuntamente con su compañero de trabajo Wirnabi R.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.436.851 por los funcionarios de Policaracas, encargados de custodiar el inmueble, quienes los golpearon salvajemente, por lo que intervino diciendo que lo dejaran tranquilo, que sólo quería cumplir su trabajo y uno de los funcionarios se le vino encima, pretendiendo golpearlo también, comenzando a gritar todos los presentes, sacando los funcionarios sus armas de fuego e hicieron varios disparos, sin medir las consecuencias, hechos de violencia grabados y fotografiados por los vecinos, que estaban molestos por el atropello y la injusticia, al ser un estacionamiento en funcionamiento, sustento de su familia, sus empleados y del cual se beneficia la comunidad.

Manifiesta que el 02 de Diciembre de 2010, se presentó en el inmueble E.F., con la misma pretensión, dejando una planilla solicitando la documentación que acreditara la propiedad del inmueble, la cual consignó el 30 de Diciembre de 2010 ante la Dirección de Sindicatura Municipal, dejando unos funcionarios de Policaracas custodiando el inmueble, sin dejar entrar vehículos al estacionamiento, causando indignación en los usuarios y en la comunidad, quienes se levantaron en protesta, trancando las calles, siendo abandonado por los funcionarios a los 03 días, quienes no se volvieron a presentar, hasta la fecha.

Finalmente, cita los Artículos 26, 46 ordinal 4º, 49 ordinal 1º, 115, 116 y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 7 y 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

[…]

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 09-0117 del 15 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló:

"La Sala en sentencia N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) sostuvo que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de a.c. intentadas contra los entes de la administración pública central o descentralizada, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales. En tal sentido, señaló lo siguiente:

La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

.

Así mismo, con carácter vinculante, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.E.) esta Sala Constitucional, estableció:

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

. (Negrillas del fallo)”

Finalmente, debe observar este Tribunal Superior lo establecido en el Artículo 25, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

.

En el caso de autos, la presente acción de a.c. es ejercida contra la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que la actuación presuntamente lesiva a los derechos del accionante se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una autoridad municipal cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior debe declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente a.c., y así se declara.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 18 eiusdem, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

En ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, haciéndose la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente Acción de A.C.A., y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional, declara:

- COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por la ciudadana Michelina Zozzaro de Yermieri, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.992.590 asistida por la abogada Zulmia Coromoto Salgado Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.812.553 contra la expropiación forzosa ejecutada por la Sindicatura Municipal del Municipio Libetador, dirigida por el ciudadano E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.312.639;

- ADMITE la Acción de A.C..

- NOTIFÍQUESE al Síndico Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) día del mes de M.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 18-05-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1648

JVTR/EFT/gpg

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