Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion De Comunidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.360

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) por los abogados en ejercicio A.A. y S.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.837 y 33.748, respectivamente, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano M.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.791.417, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA Y SOCIEDAD sigue el ciudadano M.R.T., antes identificado, contra el ciudadano A.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.626.040, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano M.R.T., debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.A. y S.U., antes identificados, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil diez (2.010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto (sic) Sentencia Interlocutoria declarando lo siguiente: (… omissis…).

Ciudadana (o) Juez Superior, el ejercicio ab initio del derecho a solicitar la intervención o mediación jurisdiccional descansa sobre los pilares señalados en el libelo de la demanda, tener la condición de socio y reunir el cincuenta por ciento (50%) como parte del capital, y por que (sic) pese a no tratarse de un derecho personalísimo del socio, aun cuando si ligado a su condición de tal, aquel derecho crea el interés procesal de ver efectuado un acto (asamblea) como medio idóneo para encontrarle solución a problemas que interesan a todos y en especial a quien ha intentado la denuncia, en este caso la de nuestro representado M.R.T.. El mencionado interés procesal se vería desvirtuado, si la denuncia ante el juez de comercio concluyera en una decisión negativa de cara a una transformación en el lado activo de la relación. Como ha sido el caso de volver el ciudadano Juez, mediante contrario imperio, de solicitar nuevamente la citación del demandado, cuando dicho ciudadano A.G.A. (sic) en la presente causa, ya estaba a derecho, al haberse presentado su representante judicial abogada MARIA (sic) A.P., y haber consignado poder Judicial en el expediente No. 56.703, y haberse agotado la citación personal y haberse solicitado la citación cartelaria de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que el ciudadano Juez de la causa, viola el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en su único aparte señala (…omissis…) Ya que al haber declarado nula todas las actuaciones en la Sentencia dictada y objeto de esta consignación de informes. Vulneraria (sic) lo establecido en nuestra Carta Magna, ya que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (… omissis…)

Asimismo ciudadano Juez Superior, el Artículo 257 de nuestra carta Magna estatuye: (… omissis…)

En el caso que nos ocupa, y que fuera objeto de apelación, ciudadana (o) Juez Superior, estriba en que el Juez de la causa, declara nula todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, “modificando el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 08 de Diciembre de 2.009, (… omissis…)

(…) el Tribunal de la causa suple defensa a la parte demandada. Por que (sic) jamás podrá intervenir en juicio el demandado (…) como apoderado de la Compañía objeto de disolución y Liquidación, no obstante establecer la Cláusula DÉCIMA QUINTA, las facultades de los Administradores, que en su numeral trece (13), estatuye: (… omissis…)

(…) sería ilógico e incoherente e ilegal que el ciudadano A.G.A., (sic) pudiera otorgar poder en nombre de la Compañía, ya que la Cláusula OCTAVA: DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS Y DE SUS DIFERENTES REUNIONES.- estatuye: (… omissis…) ¿Cabe preguntar como podrá otorgar poder el coadministrador A.G., en nombre de la Sociedad, cuando la suprema dirección de la Compañía corresponde a sus accionistas constituido en Asamblea General?

Lo que infiere que el ciudadano A.G.A., (sic) no podrá otorgar poder jamás en nombre de la compañía a tenor de lo establecido en la Cláusula DECIMA (sic) CUARTA, que estatuye lo siguiente: (… omissis…)

Por lo que resultaría ilógico e ilegal que el ciudadano A.G.A., (sic) viniera a darse por citado y diera contestación a la demanda investido como persona jurídica, cuando le corresponde como persona natural, ya que el llamado que se le hace para dar contestación a la demanda lo es como persona natural y accionista que es de dicha sociedad para que disolver dicha sociedad y rendir cuentas. Y por que (sic) a tenor de lo estatuido en las Cáusulas OCTAVA y NOVENAS (sic) del Acta Constitutiva establece como condición y requisitos de dirección y administración y el Quórum para dichas reuniones y decisiones lo siguiente: (…omissis…)

Lo que infiere una vez más ciudadano Juez Superior, que jamás podrá el ciudadano ALFEREDO GOTERA AVILA (sic) otorgar poder como coaccionista o coadministrador como lo sugiere el Juez de la causa en su Sentencia interlocutoria. Dicho ciudadano tendrá la obligación de otorgar poder como persona natural y no como persona jurídica por que (sic) Cabe preguntar, ¿Y quien se la daría? Cuando los estatutos tienen sus requisitos reglamentarios y el quórum reglamentario para la misma.

Ahora bien dicho ciudadano otorgo (sic) poder judicial a la abogada MARIA (sic) A.P. quien se dio por “notificada”, consignando dicho poder lo que infiere que dicho ciudadano quedo (sic) citado, y esta (sic) no dio contestación a la demanda de disolución y Liquidación de la Sociedad, por lo que mal podrá suplir las deficiencias el Juez de la causa al poder otorgado por dicho ciudadano y menos aún suplir defensa que pudiera considerarse de fondo, al no dar contestación a la demanda, y que no hizo el demandado, y al haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas y evacuación de pruebas, opero (sic) la confesión ficta ciudadana Juez Superior.

El demandado jamás hizo pronunciamiento alguno, ni presento (sic) escrito de alegato alguno, después de haber consignado su representante legal el poder judicial que le fuera otorgado por este y como se le pidiera en el libelo de demanda.

Ciudadana (o) Juez Superior, la sentencia dictada por el Juez de la causa, si se quiere es suplidora de defensa del demandado, quien tenía el deber de objetar en el supuesto negado el llamado que se le hace mediante el CARTEL DE CITACION, (sic) y más aun lo alegado en el llamado que se le hace mediante el CARTEL DE CITACION, (sic) de ahí, que el único aparte del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto al llamado, alcanzando el fin al cual estaba destinado, que no era más que darse por citado como persona natural y coadministrador, por lo que resultaría inútil en declarar la nulidad de todos los actos realizados después del auto de admisión y sacrificando la justicia por la omisión de una formalidad no esencial como la que pretende señalar el Juez de la causa, y que no nos cansaremos de decir que suple defensa a la parte demandada, lo es a él, más no a la sociedad. Por lo que resultaría una reposición inútil a tenor de lo establecido en el ya mencionado Artículo 26, de nuestra carta magna que señala en su último aparte (… omissis…)

Mal pudo argumentar el Juez de la causa, y traer a colación la Sentencia de nuestro M.T. de fecha tres (03) de Octubre de 2.003, emanada de la Sala Político Administrativa, por que (sic) la misma no es vinculante por no provenir o emanar de la Sala Constitucional, como lo establece el Artículo 335 de nuestra Carta Magna.

El ciudadano Juez de la causa, por contrario imperio, pretende anular todas las actuaciones ya realizadas con el agravante que se cite nuevamente al demandado A.G.A. (sic) y a quien a tenor de la Sentencia dictada por el a quo, a tenor de la sentencia traída a colación con el vil argumento de que se le ha violado el derecho a la defensa a dicho ciudadano y el debido proceso, es oportuno señalar los siguiente:

(… omissis…)

¿CUALES (sic) SON LOS SUPUESTOS DE VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA?

(… omissis…)

(…) a caso (sic) el demandado alego (sic) uno de estos supuestos, después que se diera por citado al haber consignado su representante el poder judicial que le fuera conferido. Por lo que mal puede suplirle defensa el ciudadano Juez de la causa, a la parte demandada.

No puede pasar por alto este Juzgado Superior, que el legislador pone al alcance del demandado una serie de defensas, previas unas y perentorias otras, para repeler el ataque de que ha sido objeto con la instauración de una demanda en su contra como se establecen en los Artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

En la defensa de sus privativos derecho, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hechos, como lo expresa el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil:

(… omissis…)

Se infiere, y entendemos que si cada parte no prueba sus respectivas afirmaciones de hechos, no puede, luego, invocar indefensión o menoscabo del derecho de defensa, si se dicta un fallo adverso a sus intereses, por haber sido negligente en la salvaguarda de éstos y de sus derechos.

Por lo que mal puede venir el ciudadano Juez de la causa de manera oficiosa a suplirle defensa a quien estaba a derecho. Ya que de haber estado en la presencia de algún acto irrito en el supuesto negado, el demandado no hizo uso del Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco de lo establecido en el Artículo 213 que establecen: (… omissis…)

Por lo que pido sea declarada con lugar esta apelación, y desechados los argumentos, que a motu propio dice existir el ciudadano Juez que conoce de la causa en su sentencia dictada, ya que no existe indefensión, ni mucho menos violación del debido proceso, si se analizan con profundidad las Cláusulas antes invocadas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE FERTILIDAD, C.A., por parte de nuestro representado.

(… omissis…)

Si el demandado acato el llamado, que le hiciera el Tribunal, donde existe ese presunto vicio en la citación del demandado que no lo alego este, y que solo ve el Juez de la causa al declarar nula todas las actuaciones procesales después del auto de admisión de la demanda, arrastrando con ello incluso la representación judicial de nuestro representado M.R.T., quien nos otorgara poder apud acta en la presente causa y violando lo establecido el último aparte del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, (…) que lo es en el sentido de que comparezca el demandado dar contestación a la demanda. Ya que se hace imposible una convocatoria, una reunión de los socios para que en una Asamblea se pueda deliberar sobre la liquidación y disolución de la misma, y para que rinda cuentas el demandado. Como se pidió en la demanda la disolución de la compañía invocando lo establecido en el Artículo 340 del Código de Comercio ordinales 2°, 5° y 6°, este último por decisión de los socios, (…)

(…) Por todo lo antes expuesto, pedimos sea declarada sin lugar la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictada el día diecisiete (17) de Noviembre de del (sic) Dos mil Diez (2.010), por no ser ciertos los hechos esgrimidos y de manera oficiosa por parte de este Juzgador a quo.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió y se le dio entrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el escrito libelar introducido por el ciudadano M.R.T., debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.A. y S.U., todos previamente identificados, por lo que advirtió el Tribunal que para admitir la presente demanda, se instó a la parte actora cumplir con la resolución de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en gaceta oficial N° 39.152 el 02 de abril de 2009, donde se exige a los justiciables expresar las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y su equivalente en unidades tributarias, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano M.R.T., asistido por los abogados en ejercicio A.A. y S.U., consignó escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, mediante el cual expresó su estimación de la demanda, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), cuyo equivalente en unidades tributarias es la cantidad de NOVENTA CON NOVECIENTOS NUEVE (90,909 U.T.).

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, por lo que se ordenó citar a la sociedad mercantil UNIDAD DE FERTILIDAD, C.A., en la persona del ciudadano A.J.R.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.626.040, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera por ante el Juzgado a fin de que contestara la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que recibió los medios para el mecanismo de transporte necesario para practicar la citación en el presente juicio.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano M.R.T., debidamente asistido por el abogado A.A., consignó diligencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.A. y S.U., inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.837 y 33.748, respectivamente.

En fecha 19 de enero de 2010, el abogado en ejercicio A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación; siendo librada la boleta de citación por el Tribunal a quo, en fecha 04 de febrero de 2010.

En fecha 05 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal a quo, consignó las resultas de la citación, donde expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y al tratar de solicitar al ciudadano A.R.G.Á., en su condición de representante de la sociedad mercantil UNIDAD DE FERTILIDAD, C.A., no consiguió información alguna del prenombrado ni el inmueble, por lo que procedió a solicitarlo en las mismas calles del sector sin poderlo ubicar, y en razón de esto procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 07 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia consignada por ante el Tribunal a quo, se librara la citación por medio de cartel a la parte demandada; siendo librado el cartel de citación por el Tribunal a quo, en fecha 09 de junio de 2010, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2010, el abogado en ejercicio A.A., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, diligencia donde expuso la consignación de las publicaciones del cartel de citación dirigido a la parte demandada en actas, ordenado a publicar en la presente causa; siendo agregado por el Tribunal a quo, previo su desglose en la misma fecha.

En fecha 26 de julio de 2010, la abogada en ejercicio M.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 52.009, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.R.G.Á., antes identificado, acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución en la presente causa mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) Fue recibida la presente demanda de Liquidación de Comunidad, interpuesta por el ciudadano M.R.T. (…) contra del ciudadano A.G.Á. (… omissis…)

En este estado de actuaciones procesales y en ejercicio a la función ductora y saneadora que le imprime a este Oficio Judicial la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

(… omissis…)

Es de importancia resaltar las siguientes circunstancias: en primer orden la producida en la demanda en cuanto a que el actor acciona contra el indicado ciudadano A.G.; que en el auto de admisión de la demanda de fecha 08.12.09 el Tribunal ordenó la citación de la sociedad mercantil UNIDAD DE FERTILIDAD, C.A. (UNIFER), en la persona del ciudadano A.J.R.G.Á. y finalmente que el ciudadano A.G. se hace parte en el juicio mediante procura que otorga a la profesional del derecho M.A.P., (…) mandato que se aprecia conferido a título personal por el relacionado ciudadano.

Convergen elementos discrepantes entre la forma como se ha formulado la petición de liquidación de la sociedad mercantil UNIFER, en la cual el actor demandó al ciudadano A.G., como persona natural, sin indicación de condición alguna que lo conecte a la empresa demandada, la forma como se fue acordada la citación de la parte demandada, llamándose a juicio solo a la sociedad mercantil UNIFER, a la cual se le indica representada por el ciudadano A.G. y la manera como se hizo presente en juicio el ciudadano A.G., quien aparece en estrados como persona natural.

Siendo la presente causa de índole netamente mercantil, toda vez que la pretensión principal radica en la disolución de la sociedad mercantil UNIDAD DE FERTILIDAD, C.A. (UNIFER) la cual deberá regirse por las disposiciones establecidas el Código de Comercio y las convenciones que estatutariamente se tengan previstas al efecto, este Tribunal, mediante el sistema de saneamiento y conducción de los procesos bajo los lineamientos legales establecidos, que garantizan la realidad del debido proceso, consustancial al derecho de defensa de las partes y a la concreción de la finalidad última del sistema judicial venezolano como lo es impartir justicia, debe cristalizar mediante el presente fallo su función ductora y saneadora, al advertir que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de la sociedad mercantil como persona jurídica, la cual posee personalidad jurídica propia e independiente a la de los socios que la conforman, observando que a dicha empresa mediante el relacionado auto de admisión se le endilgó su representación al ciudadano A.G., cuando lo cierto es que estatutariamente la representación de dicha sociedad esta conformada por los administradores, que para el caso concreto son dos (2), correspondiendo a los ciudadanos M.R.T. y A.G., tal como se determina de la Cláusula Décima Cuarta y de las Disposiciones Transitorias.

Ante esta situación particular y especial se observa que uno de los socios coadministradores manifiesta la necesidad de disolver la sociedad mercantil frente al coaccionista y coadministrador que se resiste a ello, es por lo que encuentra pertinente este Jurisdicente que el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de Diciembre de 2009, crea o genera una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica para las partes en el proceso, ya que se estableció el llamamiento a juicio de la empresa mercantil UNIFER, la cual se reitera, posee personalidad jurídica independiente, y a la cual se le determinó representada por el ciudadano A.G., cuando lo cierto es que la causa conlleva a la necesidad de llamar a juicio es ciudadano A.G., como coaccionista y coadministrador de aquella.

FUNDAMENTOS DE SOLUCIÓN. REFORMA DEL AUTO DE ADMISIÓN.

Palmario el escenario de inseguridad que se avista, conduce irremediablemente a este Operador de Justicia a salvar la situación, bajo el entendido que con la entrada en vigencia del Texto fundamental, en él se contempla y se enaltece al Estado, al cual se le califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, resaltando que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las normas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Como bien lo determinó nuestro M.T.d.J. en fecha 03 de Octubre de 2003, en auto emanado de la Sala Político Administrativa (caso: IDEA): (… omissis…)

Sustentado en el ya tantas veces mencionado rol de doctor del proceso y de la función saneadora que le asignan las normas de los artículos 14 y 206 del Código Adjetivo y que se reafirman en la trova judicial que se acaba de precisar, este Órgano Judicial modifica el auto de admisión de la presente demandada dictado en fecha 08 de Diciembre de 2009, en el sentido que admitida como se asume la demanda por no ser contraria al orden, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, se ordena la citación del ciudadano A.G., como coaccionista y coadministrador de la sociedad mercantil “UNIDAD DE FERTILIDAD COMPAÑÍAANÓNIMA” (UNIFER), a fin que comparezca a este Tribunal (…) a contestar la demanda, (…).

Derivado de la reforma declarada, atendiendo que en la presente causa el mencionado ciudadano A.G., ha intervenido en la causa mediante procura o mandato judicial que le otorgare a la profesional del derecho M.A.P., pero como persona natural y no en la condición que se le hace llamar a juicio, este Tribunal ordena librar los recaudos de citación correspondientes a fin que su citación a la causa se haga en la forma como se ha precisado en el presente fallo. Líbrense recaudos de citación.

Resulta expresamente establecido que quedan nulas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del indicado auto de admisión hasta la presente fecha. Así se determina

NOTIFÍQUESE AL ACTOR.

En fecha 26 de noviembre de 2010, los abogados en ejercicio A.A. y S.U., actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia estampada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, APELARON de la resolución dictada en fecha 17 de noviembre de 2010.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas del Tribunal)

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, 14, 206 y 215 establece lo sucesivo:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

(… omissis…)

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

(… omissis…)

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(… omissis…)

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

(Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:

(…) El primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; (… omissis…)

Luego, el principio de legalidad, conforme al cual el juez debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a equidad. El principio de congruencia de la decisión con la pretensión: (…) Y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (…).

(…) La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, que se actúa a través del proceso, el Estado no se concibe como tal. (…)

(…) 1. El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).

(… omissis…)

(…) La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

(… omissis…)

(…) Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

(… omissis…)

1. La citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: (…) Por consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212 el legislador alude al vicio de citación, según se ha visto, como razón de indefensión antes que como un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado.

(Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el reconocido procesalista A.R.R., en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. Pág. 190, 191, señala lo siguiente:

De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.

a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).

b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.

No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

.

En relación al caso bajo análisis, la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en fecha 09 de marzo de 2000, explica lo siguiente:

“Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado si existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la “nulidad” de los “actos procesales” no puede ser declarada, si ha pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo. En p.a. con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…”.

De igual manera, la misma Sala en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 31 de octubre de 2000, sostiene lo siguiente:

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil…

Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se evidencia de actas que la presente causa versa sobre una disolución de comunidad ordinaria, en este caso, la liquidación de la sociedad mercantil UNIDAD DE FERTILIDAD, C.A. (UNIFER), por lo que el ciudadano M.R.T. demandó al coaccionista A.G.; no obstante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2010, determinó la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2009 hasta la fecha de la indicada resolución, por cuanto el referido Tribunal a quo incurrió en un error material involuntario al ordenar la citación de la sociedad mercantil UNIDAD DE FERTILIDAD, C.A. (UNIFER), en la persona del ciudadano A.G., cuando debió ordenar la citación del ciudadano A.G., como coaccionista y coadministrador de la referida sociedad mercantil, por lo que como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal a quo ordenó librar los recaudos de citación correspondientes, a fin que la citación a la causa se hiciera en la forma correcta, como se precisó en la mencionada resolución. Así se observa.

En virtud de lo determinado en la resolución antes indicada, es preciso para esta Juzgadora señalar que se desprende de las actas que componen el presente expediente que en fecha 26 de julio de 2010, la abogada en ejercicio M.A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.R.G.Á., acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde presentó diligencia a través de la cual se dio por notificada de la presente causa, además que comprobó su representación consignando en actas el poder conferido por el referido ciudadano en nombre propio, documento poder debidamente autenticado en fecha 26 de junio de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia. Así se observa.

En este sentido, en virtud de lo evidenciado en actas, es motivo por el cual para decidir esta Juzgadora lo hace de conformidad a los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente planteados, donde se expone que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en tanto es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

En razón a lo anteriormente expuesto establece este Órgano Superior que mal pudo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarar de oficio nulas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2009 hasta la fecha de la resolución dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, y reponer la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación como lo dispone en la referida resolución, cuando la misma norma adjetiva civil con estricto apego y sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a sabiendas que el ciudadano A.G. se encontraba a derecho en la presente causa, desde el momento en que su apoderada judicial M.A.P., actuando con facultad expresa para ello, se dio por citada en fecha 26 de julio de 2010. Así se establece.

Como consecuencia de lo previamente establecido, esta Sentenciadora vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) por los abogados en ejercicio A.A. y S.U., actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano M.R.T. antes identificado, y en consecuencia REVOCAR la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA Y SOCIEDAD sigue el ciudadano M.R.T. contra el ciudadano A.G.Á., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) por los abogados en ejercicio A.A. y S.U., actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano M.R.T., antes identificado.

SEGUNDO

REVOCA la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA Y SOCIEDAD sigue el ciudadano M.R.T. contra el ciudadano A.G.Á., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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