Decisión nº 037-M-05-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5560

DEMANDANTE: M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.392.125.

DEMANDADO: BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, ubicado en el Centro Comercial “Ciudad del Viento” en la Avenida Prolongación Girardot de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.392.125, asistido por el abogado H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.294, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C., incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL.

Cursa del folio 1 al 9, escrito presentado por el ciudadano M.P.A., debidamente asistido por el abogado H.L., en el cual instaura acción de A.C. contra el Banco Caroní, Banco Universal, alegando: Que en fecha 8 de septiembre de 2010, dio en venta pura y simple a los ciudadanos H.J.J.B. Y C.M.J.B., un lote de terreno de su propiedad según consta en documento que fue inscrito por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón; que el precio pactado para la venta fue de UN MILLON QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.015.000,00), el cual fue cancelado mediante la emisión por parte de los compradores, de Cheque Personal Nº 29020572, contra la Cuenta Corriente Nº 01280114941400122104, del Banco Caroní, a su favor en fecha 12 de agosto de 2010, el cual nunca le fue entregado por los emisores para su cobro, siendo que los mismos usaron de forma instrumental dicho instrumento a los efectos meramente registrales, no verificándose la entrega a su persona y mucho menos su cobro; que con el propósito de obtener información sobre la legitimidad y veracidad del mismo, así como la titularidad del emisor procedió a solicitar en fecha 2 de abril de 2013, al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por intermedio de su apoderado judicial la evacuación de inspección judicial en la sede del Banco Caroní, en su sucursal de la ciudad de Punto Fijo a los efectos de dejar constancias de los siguientes particulares: “…PRIMERO: Solicitar de la persona autorizada manifieste al Tribunal si existe una Cuenta Corriente signada con los números 01280114941400122104; SEGUNDO: en caso de existir dicha Cuenta Corriente solicitar información del titular de la misma o de la persona autorizada para firmar por ella; TERCERO: De ser positiva la información referente a los dos particulares anteriores, poner a la vista de la persona autorizada o de quien haga sus veces en la entidad Bancaria, la fotocopia del cheque No. 29020572, por la cantidad de Bs. 1.015.000, a la orden de M.P.A., con fecha Punto Fijo 12-08-2010; CUARTO: Solicitar información sobre si la referida cuenta en fecha 12-08-2010, tenia fondos suficientes para cubrir el monto del cheque ; ULTIMO: Me reservo señalar nuevos hechos en el momento que se practique esta INSPECCION OCULAR a fin de poder establecer en el texto definitivo de esta inspección toda la serie de hechos concretos que sean indispensables para el esclarecimiento del pago de la venta del inmueble…”; que para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada, el juez procedió a comisionar en fecha 9 de abril de 2013, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual precedió con la evacuación de la misma en fecha 7 de mayo de 2013, en donde se levantó el acta correspondiente y se dejó constancia con respecto al primer particular que para el momento el sistema automatizado de esa entidad arrojó que el numero de referencia no existía y con respecto a los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, la ciudadana B.B.D. de Amaya, en su condición de Sub-Gerente de la entidad Bancaria solicitó al Tribunal le dejara copia simple de la solicitud a los fines de gestionar la información, para lo cual el Tribunal Ejecutor acordó otorgarle un lapso de 5 días hábiles bancarios a los fines de consignar la información requerida; que llegada la oportunidad en fecha 21 de mayo del mismo año, la representación de la entidad bancaria inspeccionada, remitió una misiva donde se limitó a señalar que los hechos que configuran el objeto de la solicitud de inspección ocular desvirtúa el fin de la prueba y los coloca al margen del sigilo bancario establecido en el Titulo VI, Capitulo III de la Ley de Instituciones del sector Bancario; que con ello el Banco Caroní, Banco Universal incumplió el compromiso adquirido con el Tribunal Ejecutor, violando con ellos sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia, obtener una tutela judicial efectiva, derecho a obtener oportuna respuesta, derecho a probar, derecho a preservar las acciones judiciales, derecho a ser informado sobre asuntos de su interés directo, actual, legitimo y serio, derecho de petición consagrados en los artículos 2, 19, 22, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que solicita se decrete A.C. y en consecuencia se ordene a dichos órganos se sirvan cumplir con lo ordenado en Acta de Inspección Judicial de fecha 07 de mayo de 2013 y de respuestas a los particulares Segundo, Tercero y Cuarto explanados en la solicitud de la Inspección Judicial.

Cursa a los folios 10 al 29, copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por Tribunal Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contenidas en la solicitud Nº 1717-13.

Riela a los folios 30 al 44 copia certificada del expediente Nº 2220-13 contentiva de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado comisionado.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente acción de A.C. y la declaró Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales (f. 46-48).

Riela a los folios 49 y 50 escrito de fecha 14 de enero de 2013, consignado por el ciudadano M.P.A., debidamente asistido por el abogado H.L., en donde apela del auto de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa inadmite la presente acción de A.C..

En fecha 14 de agosto de 2013, comparece ante el Tribunal de la causa en ciudadano M.P.A., debidamente asistido por el abogado H.L. y confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos V.L.F., R.C.L., H.E.L., C.L.F., P.D.S., G.A.P. y G.H.S.. (f. 51).

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano M.P.A. en fecha 14 de agosto de 2013 y ordena remitir la causa a esta Alzada (f. 54).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías (f. 70).

Este Tribunal Superior siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano M.P.A., asistido por el abogado H.L., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C., incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL.

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, los accionantes denuncian como violados los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia, obtener una tutela judicial efectiva, derecho a obtener oportuna respuesta, derecho a probar, derecho a preservar las acciones judiciales, derecho a ser informado sobre asuntos de su interés directo, actual, legitimo y serio, derecho de petición a la defensa, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 2, 19, 22, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal considerado agraviante en la Acción de A.C.; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, de la siguiente manera:

“(…) Con relación a este hecho que origina la presunta violación constitucional alegada, encuentra el Tribunal de los recaudos acompañados al escrito de querella, que el poder que fue otorgado al Dr. V.L.F. por el querellante y que fue utilizado para la solicitud de la inspección ocular a que se ha hecho referencia, hecho ratificado en el escritos libelar, aparece que el querellante motivó la apertura de un expediente penal signado con el No. IP11-P-2011-000839, lo que implica que el presunto agraviado por el hecho remoto que da origen a los hechos recientes que presuntamente configuran la violación de derechos constitucionales, recurrió a las vías judiciales ordinarias haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, entendiendo este juzgador que, al existir un proceso judicial relacionado con el hecho remoto mencionado, a través de los medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la prueba de informes, la prueba de inspección judicial o a través de cualquier otro medio probatorio, la parte accionante en amparo, puedo haber obtenido la información que pretendió a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria a que se ha hecho referencia, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la presente acción de A.C. debe declararse INADMISIBLE(…)”

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró Inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que el agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias según se desprende del poder que le fue otorgado al abogado V.L., donde aparece que el accionante motivó la apertura de un procedimiento penal signado con el No. IP11-P-2011-000839. Así tenemos que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Ahora bien, considera quien aquí suscribe que el contenido del documento poder otorgado por el ciudadano M.P.A. al abogado V.L.F. (f. 12 al 15), donde indica que el caso planteado con la venta de un inmueble de su propiedad a los ciudadanos C.M.J.B. y H.J.J.B., motivó la apertura del mencionado expediente penal, y el cual considera que le causó daños y perjuicios morales y materiales, sin que conste en autos las actas procesales de aquella causa, no constituyen prueba suficiente para decidir que el agraviado optó por recurrir a otra vía judicial, pues se desconoce el alcance de dicha acción penal. En consecuencia, no existiendo en el presente caso prueba que el accionante en amparo haya hecho uso de otra vía judicial para resolver el asunto planteado, es por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.

IV

DE LA PROCEDENCIA

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción: El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el accionante lo que busca con la presente acción de amparo es obtener la restitución de la situación jurídica infringida por el presunto agraviante Banco Caroní, Banco Universal, por considerar que le han sido violados los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia, obtener una tutela judicial efectiva, derecho a obtener oportuna respuesta, derecho a probar, derecho a preservar las acciones judiciales, derecho a ser informado sobre asuntos de su interés directo, actual, legitimo y serio, derecho de petición a la defensa, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, en virtud de la misiva suscrita por la entidad Bancaria en fecha 21 de mayo de 2013 en donde se limitó a señalar que los hechos que configuran el objeto de la solicitud de inspección ocular, desvirtúa el fin de la prueba y los coloca al margen del sigilo bancario establecido en el Titulo VI, Capitulo III de la Ley de Instituciones del sector Bancario, incumpliendo de esta manera con la obligación de información asumida por su representante comercial al momento de la evacuación de la Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Ejecutor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Al respecto considera quien aquí suscribe conveniente realizar previamente, un análisis de los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del sector Bancario, los cuales establecen:

Artículo 88. Alcance la las prohibiciones

Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente ley…

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario.

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

  1. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la Institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Subrayado de esta Alzada).

De los artículos citados, se infiere el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales; el cual pudiéramos encuadrar en el ordinal 3, si se tratara de un juicio donde el usuario o usuaria del Banco Caroní, en este caso los ciudadanos H.J.J.B. y/o C.M.J.B., sean parte; pero en el presente caso se trata de una inspección extra litem o graciosa, es decir, los ciudadanos H.J.J.B. y C.M.J.B. no son parte, pues tratándose de un asunto no contencioso, solo aparece el abogado V.L.F. en su carácter de apoderado del ciudadano M.P.A. como solicitante; razón por la cual no es aplicable la excepción mencionada.

Por otra parte, se evidencia que el artículo 89 antes transcrito señala que en los casos de los numerales 2, 3 y 4 donde opere el levantamiento del secreto bancario, la persona que solicite la información, en este caso el juez del Tribunal Ejecutor deberá solicitar la información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo tanto resulta ilegal que un juez se traslade directamente a este tipo de instituciones a requerir información, sin haber agotado el procedimiento legal establecido; es por lo que esta Alzada considera que en ningún momento la entidad bancaria BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL le ha violado los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, derecho a probar, derecho a preservar las acciones judiciales, a ser informado, ni la seguridad jurídica, alegados por el accionante en amparo, por cuanto la entidad bancaria actuó conforme a los procedimientos legalmente establecidos. Y así se establece.

Por todos las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la improcedencia in limine litis de la presente Acción de A.C., y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.P.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2013 mediante el cual declaró inadmisible la acción de A.C., incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia apelada de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente acción de a.c.

TERCERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.P.A. contra la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL.

CUARTO

Se exonera en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/3/14, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 037-M-05-03-14.-

AHZ/YTB/lLC.-

Exp. Nº 5560.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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